Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Régimen Transitorio de Yaracuy, de 31 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución31 de Marzo de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Régimen Transitorio
PonenteEmir Morr
ProcedimientoColocaciòn Familiar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 31 de marzo de 2011

200º y 152º

ASUNTO: UH05-V-2008-000300

DEMANDANTE: M.C.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.515.766, domiciliada en el Sector La Trilla, Barrio Picurito, Casa Nº 11.156, Municipio San Felipe estado Yaracuy.

DEMANDADOS: N.A.M.P. y EGLIMAR M.P.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº 16.111.743 y 14.998.229, respectivamente y domiciliados el primero en el sector La Trilla, Barrio Picurito, Casa Nº 11.156, Municipio San Felipe estado Yaracuy y la segunda en el Sector La Trilla, barrio Picurito, casa s/n, a dos cuadras de las Hermanas C.D., Municipio San Felipe estado Yaracuy.

Niña: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, de 10 años de edad.

MOTIVO: COLOCACION FAMILIAR (Revisión)

En fecha 26 de Marzo de 2008, se recibió escrito y recaudos anexos, relativos al juicio de COLOCACION FAMILIAR, presentado por la abogada W.N.M.M.F.S.d.M.P. de esta Circunscripción Judicial, actuando por petición de la ciudadana M.C.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.515.766, domiciliada en el sector La Trilla, Barrio Picurito, casa Nº 11.156, Municipio San Felipe estado Yaracuy, en su condición de abuela paterna de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, en beneficio de la solicitante. En contra de los ciudadanos, N.A.M.P. y EGLIMAR M.P.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº 16.111.743 y 14.998.229, domiciliados el primero en el sector La Trilla, Barrio Picurito, Casa Nº 11.156, Municipio San Felipe estado Yaracuy y la segunda en el Sector La Trilla, barrio Picurito, casa s/n, a dos cuadras de las Hermanas C.D., Municipio San Felipe estado Yaracuy. En la cual manifiesta la solicitante su intención de permanecer con su nieta ya identificada en virtud de que la solicitante ejerce la custodia, asistencia material, la vigilancia, la orientación moral y educativa, así como también ejerce los correctivos necesarios acorde a la edad de la niña ya que sus padres se la entregaron voluntariamente, por no contar con los recursos necesarios para brindarle el cuidado que se merece la niña. Por lo que pide le sea concedida la colocación familiar de su nieta.

Admitida la demanda en fecha 31 de Marzo de 2008; se acordó emplazar al padre y a la madre de la niña, se acordó practicar informes por ante el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Tribunal.

El 31 de Marzo de 2008, se acordó la colocación familiar (provisional) de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, bajo los cuidados de la abuela paterna M.C.P..

Por redistribución de las causas por el sistema Juris 200, debido a la implantación del Circuito de Protección en este estado, correspondió a este tribunal el conocimiento del presente asunto.

Por auto de fecha 30-03-2009, me aboque al conocimiento del presente asunto y en fecha 03-04-2009, se fijó el nuevo procedimiento y se ordenó notificar a las ciudadanas M.C.P. y a los ciudadanos N.A.M.P. y EGLIMAR M.P.P., para la audiencia de sustanciación.

A los folios 32 al 36 corre inserto informe técnico integral, realizado a la ciudadana M.C.P., por los miembros del equipo multidisciplinario adscrito a este tribunal.

A los folios 40 al 44 del expediente corre inserto informe psicológico, realizado a las partes y a la niña de autos, por los miembros del equipo multidisciplinario adscrito a este tribuna.

Notificadas las partes se fijó, para el día 20-07-2009, a las 10:00am, para que tenga lugar la fase de sustanciación de la Audiencia preliminar.

En la oportunidad de la audiencia la misma tuvo lugar, con la presencia de la parte demandante, la Fiscal Séptima del Ministerio Público y el demandado ciudadano N.A.M.P., no compareció la parte demandada ciudadana EGLIMAR M.P.P., se materializaron las pruebas y se remitió el expediente a la juez de juicios.

Recibido el expediente por la juez de juicio, la misma fijó la audiencia de juicio para el día 21-09-2009, la misma fue reprogramada para el día 14 de octubre de 2009.

Realizada la audiencia de juicio, se dictó el dispositivo del fallo en el cual se declaró Con Lugar la solicitud de Colocación Familiar de la niña de autos a favor de la ciudadana M.C.P..

Del folio 75 al 81 del expediente corre inserta sentencia, dictada por la juez de juicio, donde se declaró Con Lugar la solicitud de Colocación Familiar de la niña de autos a favor de la ciudadana M.C.P..

Remitido el expediente por la juez de juicio, correspondió por distribución del Sistema Juris 2000, el conocimiento para su ejecución a este tribunal.

Recibido el expediente, por auto de fecha 15-11-2010, se fijó de conformidad con el artículo 131 de LOPNNA, la revisión de la presente medida de Colocación Familiar, se acordó notificar a la demandante y a los demandados, oficiar al equipo multidisciplinario de este tribunal, a los fines de que realicen informe integral de a las partes y se requirió la opinión de la niña de autos.

Notificada la parte demandante, se oyó su opinión y la opinión de la niña de autos, en actas cursantes a los folios 107 y 110 del expediente.

Al folio 111 corre inserta la declaración rendida por el ciudadano N.A.M.P.

A los folios 113 al 124, cursa informe de seguimiento, presentado por el equipo multidisciplinario de este tribunal.

Por auto de fecha 24-03-2011, se dejó constancia que la ciudadana EGLIMAR P.P., no compareció, estando debidamente notificada.

Por auto de fecha 25-03-2011, se acordó dictar sentencia dentro de los 5 días de despachos siguientes a la fecha del auto.

Estando la presente causa para decidir el Tribunal hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO

Establece el artículo 131 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en su segundo aparte que las medidas deben ser revisadas, por lo menos cada seis meses a partir del momento en que son dictadas, para evaluar si las circunstancias que las originaron se mantienen, han variado o cesado, con el fin de ratificarlas, sustituirlas, complementarlas o revocarlas, según sea el caso.

SEGUNDO

En el presente caso de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, de 10 años de edad, por decisión dictada por la juez de juicio de fecha 21-10-2009, se acordó su colocación familiar bajo los cuidados y responsabilidad de la ciudadana M.C.P., todo de conformidad con los artículos 26 y 396 de la Ley Orgánica para la protección del niño y del Adolescente y 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

TERCERO

De la opinión rendida por la demandante ciudadana M.C.P., la misma manifestó: “ Desde el año 2008 tengo bajo mis cuidados a la niña G.N.M.d. 10 años, quien es mi nieta, debido a la incapacidad económica su madre no puede tenerla junto a ella, a causa de que tiene 6 hijos de los cuales 2 le entrego a mi hijo, quedándose ella con 4, actualmente mi hijo N.A.M. vive en mi casa, junto a sus dos hijos, haciéndose cargo de la niña, sin embargo quiero seguir teniendo bajo mis cuidados y responsabilidad a mi nieta.” Y el padre de la niña manifestó: “Mi hija G.N.M.P. esta bajo los cuidados de mi mama la señora M.C.P., y esta muy bien con ella y conmigo que también vivo con mi mama, y estoy de acuerdo que mi hija siga bajo los cuidados de mi madre.”

CUARTO

Oída la opinión de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, la misma manifestó: “Yo vivo con mi abuela, mi papá y un hermano tengo cuatro hermanos mas que viven con mi mamá, a mi no me gusta vivir con ella por que ella tiene un esposo que la maltrata, le pega, yo vivo cerca de mi mamá y la veo siempre, mi papá es albañil, mi abuela me compra las cosas que necesito y mi papá también le da dinero para que me compre mis cosas, yo quiero seguir viviendo con mi abuela”.

QUINTO

Del informe técnico de seguimiento practicado a los ciudadanos M.C.P., N.A.M.P., EGLIMAR M.P.P. y a la niña de autos, se pudo conocer, que la niña se encuentran bajo la responsabilidad de la demandante quien se mostró interesada en continuar materializando la responsabilidad de crianza de su nieta, ya que la tiene desde el año 2007, cuando los progenitores se separan y se loa dejan para que se ocupe de sus cuidados por cuanto ellos no podían hacerlo, igualmente tiene bajo sus cuidados al 2do hijo de los progenitores. Manifiesta la demandante que mantiene buenas relaciones familiares y conyugales, existe comunicación cuenta con el apoyo familiar en cuanto a las atenciones que requieren los niños del hogar. Génesis se encuentra escolarizada cursando el 5to grado de educación básica, es obediente, tranquila y dedicada a sus actividades. Quien asume los gastos de este grupo familiar es el señor J.A., con ayuda de sus hijos mayores, quienes trabajan y aportan para la manutención del hogar, los gastos de la niña son asumidos tanto por su abuelo como por su progenitor. Con relación al progenitor N.M., no mantiene ninguna relación de pareja, reside y convive en la vivienda de su madre, en una pieza anexa a la vivienda principal junto a su otro hijo, trabaja como albañil a destajo, manifiesta su madre que cuando este consume licor tiende a manifestar conductas agresivas. En cuanto a la progenitora EGLIMAR PEREZ, ha procreado 7 hijos, de dos relaciones de pareja, actualmente mantiene una relación de pareja en unión estable de hecho, convive en un hogar propio junto a su pareja y 4 de sus 7 hijos, quien manifestó que en ocasiones existen conflictos y discusiones con su pareja por diferencias de ideas y decisiones en cuanto a los patronos de crianza de sus hijos, estudia tercer año en la Misión Rivas, es beneficiaria del programa social madres del barrio recibiendo una cuota mensual de 990 Bs. Entre la pareja asumen los gastos del hogar, existe comunicación e interacción entre los integrantes del grupo familiar. En cuanto al área físico ambiental donde vive la niña, es una vivienda tipo casa, propia desde hace 29 años , consta de 8 espacios bien distribuidos y dispone de todos los servicios públicos, la vivienda se encuentra en buenas condiciones de habitabilidad, con mobiliarios necesarios y la higiene y aseo domestico es aceptable, se observó orden y limpieza. En cuanto a las condiciones físico-ambiental de la progenitora, es una vivienda tipo casa, propia, con dos espacios, un espacio que es utilizado únicamente para un dormitorio y el otro es utilizado para la cocina y dormitorio el mismo no cuenta con divisiones para el uso de tales áreas, no tiene baño, la utilidad es en la parte de atrás de la vivienda sin el debido acondicionamiento, dispone de los servicios públicos. La vivienda se encuentra en regulares condiciones de habitabilidad, cuenta con poco mobiliario, se observó desorden y falta de limpieza, dentro de la vivienda existe hacinamiento familiar. En cuanto al informe psicológico de las partes se pudo apreciar en la ciudadana EGLIMAR PEREZ, curso de pensamiento e ideación dentro de los parámetros normales, mantiene una actitud defensiva con llanto fácil, dificultad para relacionarse con los demás, manifiesta que quisiera ver a su hija por eso no se ha ido de donde vive, aunque no se la dejan ver ella tiene derecho. El señor N.A.M., muestra inmadurez como dificultad para relacionarse, con baja autoestima, con tensión emocional, agresividad y tendencias defensivas. La señora M.C.P., se presenta emocionalmente estable, presenta curso de pensamiento e ideación normal, nivel de inteligencia promedio, manifestó que desea tener con ella a su nieta. Como conclusiones se evidenció un buen trato, cuido y protección para con la niña por parte del grupo familiar actual, las condiciones de convivencia son adecuadas y óptimas considerando el desarrollo integral de la niña. Se sugiere la continuidad de la colocación familiar a la señora M.P. a favor de la niña de autos.

SEXTO

Los niños, niñas y adolescentes para el pleno y armonioso desarrollo de su personalidad, deben crecer en el seno de una familia, en un ambiente de felicidad, amor y comprensión, que les ayude a prepararse para una vida independiente en sociedad y ser educados con los valores elementales que los ayuden a lograr una v.d.. En el presente caso la niña G.N.M.P., no han disfrutado de estos derechos por parte de su madre pero si de su abuela paterna ciudadana M.C.P..

SEPTIMO

El artículo 26 de la Lopnna prevé que todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, a ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen, salvo cuando ello no sea posible o sea contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir ser criados y desarrollarse en una familia sustituta de conformidad con la Ley, para preservar su integridad física y mental como es el caso que nos ocupa donde la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, no es atendida por su madre, sino por su abuela paterna ciudadana M.C.P., quien ha sido la persona con la cual la niña de autos, se ha identificado e integrado a su grupo familiar, al sentir en ese hogar que le proporcionan el afecto y cuidados que amerita para su normal crecimiento, y que además las circunstancias que originaron acordar tal medida se mantienen hasta el presente, ya que la madre, según el informe integral, en su área físico ambiental, la vivienda se encuentra en regulares condiciones existiendo hacinamiento familiar y se recomendó atención y control psicológico; e igualmente se recomendó atención psicológica al padre, ya que es propenso a presentar conductas impulsivas como el consumo de alcohol en consecuencia debe la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, continuar en colocación familiar con su abuela paterna la ciudadana M.C.P., como se decidirá.

OCTAVO

Por cuanto la ciudadana M.C.P., no se encuentra debidamente inscrita en el Programa Nacional de Familias Sustitutas, tal como lo indica el artículo 401 de la LOPNNA, este tribunal insta a la referida ciudadana a proceder de inmediato a realizar su respectiva inscripción y consignar en el termino de 10 días siguientes a la publicación de la presente decisión, la constancia de haber cumplido con este requisito.

DECISION

En merito de las anteriores consideraciones este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes RATIFICAR LA MEDIDA DE PROTECCION, DE COLOCACIÓN FAMILIAR en el hogar de la ciudadana M.C.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.515.766, domiciliada en el Sector La Trilla, Barrio Picurito, Casa Nº 11.156, Municipio San Felipe estado Yaracuy, por considerarlo procedente en beneficio e interés de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, a que se les brinde protección, afecto y educación dentro de una familia de origen, por un lapso de seis meses contados a partir de la publicación de la presente decisión de conformidad con el Artículo 8, 396, 400 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ofíciese al equipo multidisciplinario adscrito a este tribunal a los fines de que realice seguimiento en cuanto a la medida ratificada por un lapso de seis meses. Se insta a la ciudadana M.C.P., a garantizarle el derecho a la niña de autos a tener contacto con su madre biológica y a mantener relaciones con esta, tal como lo establece el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y la guardadora debe permitir la realización de estas visitas. Tomando en cuenta lo recomendado por los miembros del equipo multidisciplinario adscrito a este circuito, en su informe de seguimiento se acuerda, evaluación y tratamiento psicológico de ser necesario a los padres de la niña de autos ciudadanos N.A.M.P. y EGLIMAR M.P.P., por ante el psicólogo del programa de salud mental de la Región Sanitaria del estado Yaracuy. Líbrese oficios. Igualmente se acuerda oficiar al C.C. de el Sector La Trilla, barrio Picurito, casa s/n, a dos cuadras de las Hermanas C.D., Municipio San Felipe estado Yaracuy, a fin de que le brinden apoyo en cuanto al aspecto habitacional a fin de proporcionarle un ambiente saludable en la medida de sus posibilidades para el compartir y crecimiento en su vivienda de la ciudadana EGLIMAR M.P.P. y sus hijos. Líbrese oficio.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los treinta y un (31) días del mes de m.d.D.M. once (2011).Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

La Juez,

Abg. E.J.M.N..

La Secretaria,

Abg. A.C.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 3:30 pm y se cumplió con lo ordenado.

La Secretaría,

Abg. A.C..

ASUNTO: UH05-V-2008-000300

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