Decisión de Tribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente de Trujillo, de 22 de Abril de 2008

Fecha de Resolución22 de Abril de 2008
EmisorTribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente
PonenteAlejandrina Rivas Ruiz
ProcedimientoReivindicacion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

SALA DE JUICIO NRO. 02

197º Y 149º

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

Demandante: M.D.R.P., titular de la cédula de identidad N°. 10.031.953, actuando como representante legal de los niños (Se omiten sus nombres de acuerdo a las previsiones de la LOPNA).

Apoderados judiciales: los abogados N.C.G. Y A.F.S.A., inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 31.340 Y 51.878.-

Demandados: J.D.G.P., A.G.P. Y J.G.P., titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.402.264, 13.632.374 y 5.357.572

Apoderado Judicial: abogado OGUSTO PEÑA RAMIREZ, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 79.456.-

Motivo: REIVINDICACION DE INMUEBLES.

Expediente. 05453

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

El presente procedimiento se inicia mediante demanda instaurada por la ciudadana M.D.R.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 10.031.953, domiciliada en el sector Mitisay, Población de Montero, Jurisdicción de la Parroquia Jajó del Municipio Urdaneta del Estado Trujillo, en nombre y representación de los niños (Se omiten sus nombres de acuerdo a las previsiones de la LOPNA), en contra de los

ciudadanos J.D.G.P., A.G.P. Y J.G.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nro. 10.402.2654, 13.632.374 y 5.357.572, quien expuso:

… la presente demanda tiene por objeto la reivindicación de bienes inmuebles pertenecientes a mi representado, ubicados en la población de Montero, Jurisdicción de la Parroquia Jajó del Municipio Urdaneta del Estado Trujillo, precisándolos de la siguiente manera; PRIMERO: Un lote de terreno de agricultura ubicado en el sitio denominado “La Laguneta” que tiene por linderos generales los siguientes: CABECERA Y COSTADO IZQUIERDO: Terrenos que son o fueron de J.R.G.; COSTADO DERECHO: Sucesión de A.U., según documento Protocolizado por ante el Registro Subalterno del Municipio Urdaneta del Estado Trujillo, de fecha 23 de Noviembre de 1999, bajo el N° 9, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Cuarto Trimestre. SEGUNDO: Un lote de terreno que formaba parte del fundo denominado “La Laguneta”, ubicado en el mismo sector y cuyos linderos generales son los siguientes: PIE: Vía de acceso que une a la carretera que conduce a Jajó, que esta de por medio con propiedad de P.Q. y J.R.B., actualmente propiedad de A.L.; LADO DERECHO: Con P.B., CABECERA; con terrenos de la Sucesión de L.G., hoy de F.B.; y LADO IZQUIERDO: Con terrenos que fueron de R.B., después de A.G. y hoy de mis pre nombrados hijos, (Se omiten sus nombres de acuerdo a las previsiones de la LOPNA), según documento Protocolizado por ante el Registro Subalterno del Municipio Urdaneta del Estado Trujillo, de fecha 18 de Octubre de 2001, bajo el N° 19 Protocolo Primero, Tomo Uno, cuatro Trimestre; lote de terreno que estando contiguo al señalado anteriormente, forman un solo cuerpo y una unidad de producción agrícola, solo divididos por las vías internas que el causante de mis hijos abrió para el traslado y acarreo de abono y recolección e las cosechas, de forma tal que los lineros actuales del treno en su conjunto son los siguientes: CABECERA: Terrenos que fueron de L.G. hoy de F.B. y A.L.. PIE: Terrenos de la Sucesión González y de A.G.P., que los separa de la vía que conduce de Jajó a los Árboles. COSTADO DERECHO: Terrenos de la Sucesión González y COSTADO IZQUIERDO: Zanjón que separe terrenos de R.A.C.. TERCERO: Un lote de terreno ubicado en el sector “Las Marías” alinderado de la siguiente manera: PIE Y UN COSTADO: Colinda con terreno que son o fueron de V.R.; POR LA

CABECERA: Terrenos que son o fueron de P.R.M.; y POR EL OTRO COSTADO: Camino del vecindario, que fue adquirido por el causante el ciudadano A.G., según documento Protocolizado por ante el Registro Subalterno del Municipio Urdaneta del Estado Trujillo, de fecha 14 de Septiembre de 1994, bajo el N° 32, Protocolo Primero, tomo dos, tercer trimestre…

En fecha 09 de octubre de 2007, falleció ab-intestato el ciudadano A.G. Peña… dejando como Universales Herederos a los niños (Se omiten sus nombres de acuerdo a las previsiones de la LOPNA). El causante de mis hijos era propietario de bienes inmuebles ubicados en la Población de Montero, Jurisdicción de la Parroquia Jajó… Ahora bien ciudadana Juez, el causante de mis nombrados hijos, después de haber adquirido tales inmuebles y haberlos preparado para la producción agrícola, e instalado sistema de riego, para ponerlas aptas para el cultivo, comenzó en parte de esos lotes de terreno, a cultivar y sembrar los referidos bienes inmuebles, a través de la figura de medianeria con diferentes agriculturas de la Población de Montero y posteriormente, desde hace unos cinco años aproximadamente, constituyó medianeria con sus hermanos J.D.G.P., A.G.P. Y J.G.P.… estas medianerias dada la relación de parentesco consanguíneo, no llegó a plasmarse en un documento escrito, justamente por ser allegados y familiares… Ciudadana juez desde la fecha en que ocurrió la muerte del ciudadano A.G.P., sus hermanos J.D.G.P., A.G.P. Y J.G.P. han estado poseyendo y administrando indebidamente los sembradíos, sin permitir que yo en nombre y representación de mis hijos tome la administración y el cultivo de tales tierras, y sin darme cuenta de la administración, que ellos han realizado, que por Ley hoy corresponde a los niños (Se omiten sus nombres de acuerdo a las previsiones de la LOPNA) …”

Con la demanda acompañó los siguientes documentos:

  1. - Copia certificada de la decisión dictada en fecha 02-05-2007, donde se declaran como Únicos y Universales Herederos del ciudadano: A.G.P., a sus hijos (Se omiten sus nombres de acuerdo a las previsiones de la LOPNA) .

  2. - Levantamiento topográfico del terreno.

  3. - Documento de venta de un lote de terreno que hace D.D.C.R.A. al ciudadano A.G.P., con los siguientes linderos: CABEZADO Y COSTADO IZQUIERDO, terrenos que son o fueron de J.R.G.; COSTADO DERECHO, sucesión de A.U., el mancomún “La Laguneta” y tierras que son o fueron de J.P.M. y por EL PIE: terreno y plantación que es o fue de A.I.G., documento Protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Urdaneta, hoy Municipio Urdaneta, Estado Trujillo en fecha veintidós de Diciembre de mil novecientos ochenta y dos (1.982) bajo el N° 20, Protocolo Primero, Tomo 1° Cuarto Trimestre.

  4. - Documento de venta que hace AUCARIO PEÑA QUINTERO, al ciudadano A.G.P., de un lote de terreno que forma parte de un fundo denominado “La Laguneta” en la población de Montero, jurisdicción de la Parroquia Jajó, Municipio Urdaneta del Estado Trujillo, en el mencionado lote de terreno se encuentran unas mejoras que entran en venta. Incluyendo las construcciones existentes y las plantaciones frutales y cuyos linderos son los siguientes: PIE: Carretera que une a la carretera que conduce a Jajó que esta de por medio con propiedad que son o fueron de P.Q. y J.R.B., actualmente propiedad de A.L.. LADO DERECHO: con P.B.. CABECERA: Con terrenos de la sucesión de L.G., hoy de F.B., y LADO IZQUIERDO: Terrenos que fueron de R.B., hoy en día de A.G., según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Urdaneta del Estado Trujillo, en fecha trece (13) de Junio del dos mil (2000), bajo el N° 25, Protocolo Primero, Tomo 2do, segundo Trimestre.

  5. - Documento de venta que hace M.J.R.M., al ciudadano A.G.P., lote de terreno de agricultura, con casa de habitación techada de zinc, con paredes de bahareque, ubicado dicho inmueble en el sitio denominado Comarca Montero, Parroquia Jajó, Municipio Urdaneta, Estado Trujillo, siendo sus linderos los siguientes: por el pié y un costado, colinda con

    terrenos que son o fueron de V.R.; por la cabecera, terreno que son o fueron de P.R.M. y por el otro costado el camino del vecindario, documento Protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Urdaneta, Estado Trujillo en fecha doce de julio de mil novecientos setenta y ocho 1.978, bajo el N° 2 del Protocolo Primer, Tercer Trimestre.

  6. - De los folios 40 al 60 se evidencia inspección judicial realizada por el Tribunal del Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en terrenos ubicados en el sitio denominado la Laguneta, en la Población de Montero, Parroquia Jajó, Municipio Urdaneta del Estado Trujillo.

  7. - De los folios 61 al 68 se evidencia justificativo de testigos evacuado por ante el Juzgado de los Municipios Valera, Motatán y San R.d.C..

    En fecha 03 de Octubre de 2007, este Tribunal dictó auto de admisión de la demanda, se libró boleta de citación a los demandados de autos, boleta de notificación a la representante Fiscal del Ministerio Público y notificación al Procurador Agrario del Estado Trujillo.

    En fecha 16-10-2007, el abogado J.C.A.B., en su carácter de Procurador Agrario del Estado Trujillo, fue notificado del procedimiento.

    De los folios 80 al 105 se evidencia resultas de citación de los ciudadanos: J.G.P., A.G.P. Y J.D.G.P., la misma se logró personalmente.

    En fecha 18-12-2007, la representante Fiscal del Ministerio Público fue notificada del procedimiento.

    En fecha 09 de enero de 2008, el tribunal dictó auto acordando la audiencia de evacuación de pruebas.

    Al folio 109 se evidencia opinión de la representante Fiscal.

    De los folios 112 al 118 se evidencia acta de evacuación de pruebas. En las conclusiones de dicho acto, la parte demandada solicitó que la demanda fuese declarada sin lugar en razón de que no se cumplían todos los requisitos de procedencia de la acción

    reivindicatoria, en especial la posesión ilegítima.

    De los folios 119 al 120 se observa la opinión de los niños (Se omiten sus nombres de acuerdo a las previsiones de la LOPNA).

    Al folio 121 se evidencia diligencia suscrita por abogado OGUSTO PEÑA apoderado judicial de los ciudadanos: J.G.P., A.G.P. Y J.D.G.P., donde solicita audiencia conciliatoria entre las partes.

    En fecha 17 de marzo de 2008, el tribunal acuerda fijar una audiencia conciliatoria.

    Al folio 129, corre inserto auto mediante el cual el tribunal deja constancia de que solo estuvo presente en la audiencia conciliatoria la parte demandante.

    CUADERNO DE MEDIDAS

    En fecha 03 de octubre de 2007, el tribunal acordó aperturar un cuaderno de medidas.

    En fecha 05 de octubre de 2007, se dictó auto decretando medida innominada de recolección de cosecha y se comisionó al Tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatán, Escuque y san R.d.C. para la ejecución de la misma.

    En fecha 02 de noviembre de 2007 el tribunal dicta nueva medida innominada.

    A los folios 44 al 45 se evidencia acta donde este tribunal ejecutó la medida innominada.

    DE LAS PRUEBAS

    Pruebas de la parte actora: Con la demanda acompañó los siguientes instrumentos, los cuales fueron ratificados en la audiencia de evacuación de pruebas:

  8. - Copia certificada de la decisión dictada en fecha 02-05-2007, donde se declaran como Únicos y Universales Herederos del

    ciudadano: A.G.P., a sus hijos (Se omiten sus nombres de acuerdo a las previsiones de la LOPNA). Con tal pronunciamiento se probó salvo prueba en contrario que los únicos herederos del ciudadano A.G.P.. De la misma manera, con los recaudos acompañados a la declaración de únicos y universales, se probó igualmente la defunción de éste último y la condición de niños de sus hijos.

  9. - Levantamiento topográfico del terreno. Con el que se probó la extensión de los terrenos a reivindicar.

  10. - Documento de venta de un lote de terreno que hace D.D.C.R.A. al ciudadano A.G.P., con los siguientes linderos: CABEZADO Y COSTADO IZQUIERDO, terrenos que son o fueron de J.R.G.; COSTADO DERECHO, sucesión de A.U., el mancomun “La Laguneta” y tierras que son o fueron de J.P.M. y por EL PIE: terreno y plantación que es o fue de A.I.G., documento Protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Urdaneta, hoy Municipio Urdaneta, Estado Trujillo en fecha veintidós de Diciembre de mil novecientos ochenta y dos (1.982) bajo el N° 20, Protocolo Primero, Tomo 1° Cuarto Trimestre.

  11. - Documento de venta que hace AUCARIO PEÑA QUINTERO, al ciudadano A.G.P., de un lote de terreno que forma parte de un fundo denominado “La Laguneta” en la población de Montero, jurisdicción de la Parroquia Jajó, Municipio Urdaneta del Estado Trujillo, en el mencionado lote de terreno se encuentran unas mejoras que entran en venta. Incluyendo las construcciones existentes y las plantaciones frutales y cuyos linderos son los siguientes: PIE: Carretera que une a la carretera que conduce a Jajó que esta de por medio con propiedad que son o fueron de P.Q. y J.R.B., actualmente propiedad de A.L.. LADO DERECHO: con P.B.. CABECERA: Con terrenos de la sucesión de L.G., hoy de F.B., y LADO IZQUIERDO: Terrenos que fueron de R.B., hoy en día de A.G., según documento protocolizado por ante la

    Oficina Subalterna de Registro del Municipio Urdaneta del Estado Trujillo, en fecha trece (13) de Junio del dos mil (2000), bajo el N° 25, Protocolo Primero, Tomo 2do, segundo Trimestre.

  12. - Documento de venta que hace M.J.R.M., al ciudadano A.G.P., lote de terreno de agricultura, con casa de habitación techada de zinc, con paredes de bahareque, ubicado dicho inmueble en el sitio denominado Comarca Montero, Parroquia Jajó, Municipio Urdaneta, Estado Trujillo, siendo sus linderos los siguientes: por el pié y un costado, colinda con terrenos que son o fueron de V.R.; por la cabecera, terreno que son o fueron de P.R.M. y por el otro costado el camino del vecindario, documento Protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Urdaneta, Estado Trujillo en fecha doce de julio de mil novecientos setenta y ocho 1.978, bajo el N° 2 del Protocolo Primer, Tercer Trimestre.

    Con los tres documentos públicos referidos en los ordinales 3, 4 y 5, se prueba la propiedad de los demandantes sobre los inmuebles a reivindicar, la cual no fue objetada por la parte demandada.

  13. - De los folios 40 al 60 se evidencia inspección judicial realizada por el Tribunal del Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, realizada en terrenos ubicados en el sitio demonizando la Laguneta, en la Población de Montero, Parroquia Jajó, Municipio Urdaneta del Estado Trujillo. Dicha prueba, preconstituida, no fue objetada por la parte demandada, probando con ella de que se trata de lotes de terreno con vocación agrícola.

  14. - De los folios 61 al 68 se evidencia justificativo de testigos evacuado por ante el Juzgado de los Municipios Valera, Motatán y San R.d.C.. Dicho justificativo de testigos fue ratificado en la audiencia de pruebas por cada uno de los testigos que declararon, los cuales al ser repreguntados confirmaron los siguientes hechos: que el ciudadano A.G.P. falleció el 09 de octubre de 2006; que era dueños de unas tierras ubicadas en el sitio conocido como La Laguneta en la Parroquia Jajó del Municipio Urdaneta del Estado Trujillo; que trabajó las tierras; que a r.d.l.m. de

    A.G., los hermanos de éste les han prohibido a sus herederos la administración de las tierras. Con el justificativo de testigos y su ratificación en el contradictorio, se demostraron los hechos a que hacían referencia las preguntas.

    Pruebas de la parte demandada: La parte demandada no promovió ningún tipo de prueba, sino por el contrario invocó el valor de las pruebas de la parte actora a su favor.

    DE LOS MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

    La base legal de la acción reivindicatoria la encontramos en el contenido del artículo 548 del Código Civil, el cual establece:

    El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.

    Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador.

    Doctrinariamente, se ha erigido toda una base teórica acerca de los requisitos de procedencia de la acción reivindicatoria, estos son:

    1. Propiedad del bien a reivindicar.

    2. Identidad del inmueble a reivindicar y el inmueble poseído por el demandado.

    3. Que el demandado se encuentre poseyendo el bien en forma ilegal con ánimo de dueño.

    En el presente caso, la parte demandada en sus conclusiones solicita que sea declarada improcedente la reivindicación de demanda, por cuanto no se da el último requisito de la posesión ilegítima, por existir un contrato de medianeria. Ahora bien, al respecto, el tribunal pasa a analizar las pruebas traídas a los autos, a fin de determinar si efectivamente se está ante un contrato de medianeria o no. Existe un

    principio general denominado el principio de la verdad de los contratos conforme al cual en materia contractual los contratos no reciben la denominación que designen las partes, sino lo que en verdad se determine por sus características, para ello, debemos estudiar primero lo que es un contrato de medianería agraria, para concluir si la relación que existía entre el ciudadano A.G.P., era o no de medianería. Al respecto, se entiende por contrato de medianería agraria, una forma de explotación indirecta de la tierra por medio del cual el propietario del terreno recibe una parte del valor de una cosecha cultivada por otro con su consentimiento.

    En el presente caso, quedó demostrado con el justificativo de testigos y con la opinión de los niños (Se omiten sus nombres de acuerdo a las previsiones de la LOPNA), que el ciudadano A.G., trabajaba también las tierras junto a los demandados, con lo que quedó igualmente probado que no se trataba de una manera de explotación indirecta de la tierra, sino de un trabajo directo y por ende no se trata de una medianeria agraria.

    Mención especial reviste el contenido de la pregunta séptima del justificativo de testigos, ratificada por los testigos e invocada por los demandados, tal pregunta exactamente decía:

    Diga el testigo si sabe y le consta que a r.d.l.m. de A.G. se me ha prohibido la administración como representante de los niños (Se omiten sus nombres de acuerdo a las previsiones de la LOPNA) de las cosechas y de los sembradíos en las tierras del ciudadano A.G.P. y que en los actuales momentos sus hermanos en función de medianeros administran.

    A tal pregunta los testigos respondieron afirmativamente. Se le adiciona la declaración del niño (Se omiten sus nombres de acuerdo a las previsiones de la LOPNA), quien expresó:

    Manifestó que mi papá era el que trabajaba en la casa y se dedicaba a vender las verduras en una feria y desde que murió, los señores DUILIO, JUAN Y A.G.P., no nos han dado nada y un día fuimos a recoger un apio que teníamos sembrado en las tierras y después que los teníamos ensacados esos señores nos

    los quitaron , en estos momentos no tenemos con que vivir y ello dicen que son los dueños de esas tierras y no quieren salir…

    .

    En los mismos términos la niña (Se omiten sus nombres de acuerdo a las previsiones de la LOPNA) expresó:

    Mis tíos DUILIO; JUAN y A.G. amenazaron a mi hermano ANIBAL con una pistola y desde ese momento han estado peleando mucho con mi mamá para que se fuera y nosotros nos quedáramos con ellos. Nosotros para comer tenemos que quitarle prestado a la gente, ellos no nos dan nada y no nos llevan la fruta que nosotros necesitamos…

    .

    Adminiculando la prueba analizada no queda duda de que los demandados ejercen una posesión con ánimo de dueños, de allí que se encuentra presente el cuarto requisito doctrinario de procedencia de la acción reivindicatoria y así se declara.

    Ante los derechos controvertidos existe un principio rector en materia de Protección a la niñez y adolescencia que debe imperar en todas las decisiones, que no es más que el Interés Superior, es uno de los principios generales de la Convención Internacional sobre los derechos del Niño, llegando a considerarlo como principio rector-guía de la misma. El interés superior del niño cumple dos funciones normativas: es un principio jurídico garantista y actúa como pauta interpretativa para solucionar los conflictos entre los derechos del niño, no puede ser desconocido por el saber jurídico. Su función y contenido deben estar acordes al paradigma de la “protección integral”, lo cual implicará reducir los márgenes de discrecionalidad de la autoridad pública, y a su vez, asegurar la vigencia efectiva de los derechos de los niños. Se considera que el interés superior del niño es un principio jurídico garantista, entendiéndolo como una obligación de la autoridad pública destinada a asegurar la efectividad de los derechos subjetivos individuales, lo cual, implica que los principios jurídicos garantistas “se imponen a las autoridades, esto es, son obligatorios especialmente para las autoridades públicas y van dirigidos precisamente a ellos. En consecuencia, nada más lejano al sentido del principio del interés superior del niño debe meramente

    ‘inspirar’ las decisiones de las autoridades. Se trata de un mandato al Estado para privilegiar determinados derechos de los niños frente a situaciones conflictivas, en las que el Estado deba restringir o limitar derechos individuales o intereses colectivos. De este modo, el principio tendría contenido normativo específico implicando que determinados derechos de los niños son de un “interés superior” al contraponerse con otros derechos individuales y ciertos intereses colectivos.

    En conclusión, el interés superior del niño como pauta interpretativa permite solucionar conflictos entre los derechos consagrados en la Convención dando privilegio a determinados derechos que la propia Convención entiende como superiores. En el presente caso ha quedado demostrado que la parte actora es la propietaria de los inmuebles cuya reivindicación demanda, así como que los inmuebles se encuentran poseídos ilegítimamente por los demandados, no queda más que concluir que los mismos deben ser reivindicados, con el propósito de salvaguardar el interés Superior de los niños (Se omiten sus nombres de acuerdo a las previsiones de la LOPNA), y así se declara.

    DISPOSITIVA

    Por los razonamientos antes expuestos este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO

Declara CON LUGAR la demanda de REIVINDICACION DE INMUEBLES, instaurada por la ciudadana M.D.R.P., titular de la cédula de identidad N°. 10.031.953, actuando como representante legal de los niños (Se omiten sus nombres de acuerdo a las previsiones de la LOPNA), en contra de los ciudadanos J.D.G.P., A.G.P. Y J.G.P., titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.402.264, 13.632.374 y 5.357.572.

SEGUNDO

Se ordena a los ciudadanos J.D.G.P., A.G.P. Y J.G.P., titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.402.264, 13.632.374 y 5.357.572, hacer entrega a la ciudadana M.D.R.P., titular de la cédula de identidad N°. 10.031.953, de los siguientes lotes de terreno: 1) Un lote de terreno ubicado en el sector conocido como “La Laguneta” del Municipio Urdaneta del Estado Trujillo, con los siguientes linderos: CABEZADO Y COSTADO IZQUIERDO, terrenos que son o fueron de J.R.G.; COSTADO DERECHO, sucesión de A.U., el mancomún “La Laguneta” y tierras que son o fueron de J.P.M. y por EL PIE: terreno y plantación que es o fue de A.I.G., adquirido por documento Protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Urdaneta, hoy Municipio Urdaneta, Estado Trujillo en fecha veintidós de Diciembre de mil novecientos ochenta y dos (1.982) bajo el N° 20, Protocolo Primero, Tomo 1° Cuarto Trimestre. 2) un lote de terreno que forma parte de un fundo denominado “La Laguneta” en la población de Montero, jurisdicción de la Parroquia Jajó, Municipio Urdaneta del Estado Trujillo, en el mencionado lote de terreno se encuentran unas mejoras, incluyendo las construcciones existentes y las plantaciones frutales y cuyos linderos son los siguientes: PIE: Carretera que une a la carretera que conduce a Jajó que esta de por medio con propiedad que son o fueron de P.Q. y J.R.B., actualmente propiedad de A.L.. LADO DERECHO: con P.B.. CABECERA: Con terrenos de la sucesión de L.G., hoy de F.B., y LADO IZQUIERDO: Terrenos que fueron de R.B., hoy en día de A.G., adquirido según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Urdaneta del Estado Trujillo, en fecha trece (13) de Junio del dos mil (2000), bajo el N° 25, Protocolo Primero, Tomo 2do, segundo Trimestre. 3) Un lote de terreno de agricultura, con casa de habitación techada de zinc, con paredes de bahareque, ubicado dicho inmueble en el sitio denominado Comarca Montero, Parroquia Jajó, Municipio Urdaneta, Estado Trujillo, siendo sus linderos los siguientes:

por el pié y un costado, colinda con terrenos que son o fueron de V.R.; por la cabecera, terreno que son o fueron de P.R.M. y por el otro costado el camino del vecindario, adquirido por documento Protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Urdaneta, Estado Trujillo en fecha doce de julio de mil novecientos setenta y ocho 1.978, bajo el N° 2 del Protocolo Primer, Tercer Trimestre.

TERCERO

Se condena en costas a la parte perdidosa.

CUARTO

Se ordena la notificación de las partes del presente fallo.

Publíquese y cópiese.-

Dada, firmada y sellada en la sala de juicio N° 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo a los veintidós (22) días del mes de abril de 2008. Año 197° de la Independencia y 149° de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA

ABOG. A.R.R.

EL SECRETARIO ACCIDENTAL

J.R.C.

En esta misma fecha siendo las 9:10 a.m. se publicó el presente fallo dejando copia certificada del mismo en el copiador de sentencias.-

EL SECRETARIO ACCIDENTAL

ARR/JELA/aarr

Exp. REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

SALA DE JUICIO NRO. 02

197º Y 149º

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

Demandante: M.D.R.P., titular de la cédula de identidad N°. 10.031.953, actuando como representante legal de los niños (Se omiten sus nombres de acuerdo a las previsiones de la LOPNA).

Apoderados judiciales: los abogados N.C.G. Y A.F.S.A., inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 31.340 Y 51.878.-

Demandados: J.D.G.P., A.G.P. Y J.G.P., titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.402.264, 13.632.374 y 5.357.572

Apoderado Judicial: abogado OGUSTO PEÑA RAMIREZ, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 79.456.-

Motivo: REIVINDICACION DE INMUEBLES.

Expediente. 05453

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

El presente procedimiento se inicia mediante demanda instaurada por la ciudadana M.D.R.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 10.031.953, domiciliada en el sector Mitisay, Población de Montero, Jurisdicción de la Parroquia Jajó del Municipio Urdaneta del Estado Trujillo, en nombre y representación de los niños (Se omiten sus nombres de acuerdo a las previsiones de la LOPNA), en contra de los

ciudadanos J.D.G.P., A.G.P. Y J.G.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nro. 10.402.2654, 13.632.374 y 5.357.572, quien expuso:

… la presente demanda tiene por objeto la reivindicación de bienes inmuebles pertenecientes a mi representado, ubicados en la población de Montero, Jurisdicción de la Parroquia Jajó del Municipio Urdaneta del Estado Trujillo, precisándolos de la siguiente manera; PRIMERO: Un lote de terreno de agricultura ubicado en el sitio denominado “La Laguneta” que tiene por linderos generales los siguientes: CABECERA Y COSTADO IZQUIERDO: Terrenos que son o fueron de J.R.G.; COSTADO DERECHO: Sucesión de A.U., según documento Protocolizado por ante el Registro Subalterno del Municipio Urdaneta del Estado Trujillo, de fecha 23 de Noviembre de 1999, bajo el N° 9, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Cuarto Trimestre. SEGUNDO: Un lote de terreno que formaba parte del fundo denominado “La Laguneta”, ubicado en el mismo sector y cuyos linderos generales son los siguientes: PIE: Vía de acceso que une a la carretera que conduce a Jajó, que esta de por medio con propiedad de P.Q. y J.R.B., actualmente propiedad de A.L.; LADO DERECHO: Con P.B., CABECERA; con terrenos de la Sucesión de L.G., hoy de F.B.; y LADO IZQUIERDO: Con terrenos que fueron de R.B., después de A.G. y hoy de mis pre nombrados hijos, (Se omiten sus nombres de acuerdo a las previsiones de la LOPNA), según documento Protocolizado por ante el Registro Subalterno del Municipio Urdaneta del Estado Trujillo, de fecha 18 de Octubre de 2001, bajo el N° 19 Protocolo Primero, Tomo Uno, cuatro Trimestre; lote de terreno que estando contiguo al señalado anteriormente, forman un solo cuerpo y una unidad de producción agrícola, solo divididos por las vías internas que el causante de mis hijos abrió para el traslado y acarreo de abono y recolección e las cosechas, de forma tal que los lineros actuales del treno en su conjunto son los siguientes: CABECERA: Terrenos que fueron de L.G. hoy de F.B. y A.L.. PIE: Terrenos de la Sucesión González y de A.G.P., que los separa de la vía que conduce de Jajó a los Árboles. COSTADO DERECHO: Terrenos de la Sucesión González y COSTADO IZQUIERDO: Zanjón que separe terrenos de R.A.C.. TERCERO: Un lote de terreno ubicado en el sector “Las Marías” alinderado de la siguiente manera: PIE Y UN COSTADO: Colinda con terreno que son o fueron de V.R.; POR LA

CABECERA: Terrenos que son o fueron de P.R.M.; y POR EL OTRO COSTADO: Camino del vecindario, que fue adquirido por el causante el ciudadano A.G., según documento Protocolizado por ante el Registro Subalterno del Municipio Urdaneta del Estado Trujillo, de fecha 14 de Septiembre de 1994, bajo el N° 32, Protocolo Primero, tomo dos, tercer trimestre…

En fecha 09 de octubre de 2007, falleció ab-intestato el ciudadano A.G. Peña… dejando como Universales Herederos a los niños (Se omiten sus nombres de acuerdo a las previsiones de la LOPNA). El causante de mis hijos era propietario de bienes inmuebles ubicados en la Población de Montero, Jurisdicción de la Parroquia Jajó… Ahora bien ciudadana Juez, el causante de mis nombrados hijos, después de haber adquirido tales inmuebles y haberlos preparado para la producción agrícola, e instalado sistema de riego, para ponerlas aptas para el cultivo, comenzó en parte de esos lotes de terreno, a cultivar y sembrar los referidos bienes inmuebles, a través de la figura de medianeria con diferentes agriculturas de la Población de Montero y posteriormente, desde hace unos cinco años aproximadamente, constituyó medianeria con sus hermanos J.D.G.P., A.G.P. Y J.G.P.… estas medianerias dada la relación de parentesco consanguíneo, no llegó a plasmarse en un documento escrito, justamente por ser allegados y familiares… Ciudadana juez desde la fecha en que ocurrió la muerte del ciudadano A.G.P., sus hermanos J.D.G.P., A.G.P. Y J.G.P. han estado poseyendo y administrando indebidamente los sembradíos, sin permitir que yo en nombre y representación de mis hijos tome la administración y el cultivo de tales tierras, y sin darme cuenta de la administración, que ellos han realizado, que por Ley hoy corresponde a los niños (Se omiten sus nombres de acuerdo a las previsiones de la LOPNA) …”

Con la demanda acompañó los siguientes documentos:

  1. - Copia certificada de la decisión dictada en fecha 02-05-2007, donde se declaran como Únicos y Universales Herederos del ciudadano: A.G.P., a sus hijos (Se omiten sus nombres de acuerdo a las previsiones de la LOPNA) .

  2. - Levantamiento topográfico del terreno.

  3. - Documento de venta de un lote de terreno que hace D.D.C.R.A. al ciudadano A.G.P., con los siguientes linderos: CABEZADO Y COSTADO IZQUIERDO, terrenos que son o fueron de J.R.G.; COSTADO DERECHO, sucesión de A.U., el mancomún “La Laguneta” y tierras que son o fueron de J.P.M. y por EL PIE: terreno y plantación que es o fue de A.I.G., documento Protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Urdaneta, hoy Municipio Urdaneta, Estado Trujillo en fecha veintidós de Diciembre de mil novecientos ochenta y dos (1.982) bajo el N° 20, Protocolo Primero, Tomo 1° Cuarto Trimestre.

  4. - Documento de venta que hace AUCARIO PEÑA QUINTERO, al ciudadano A.G.P., de un lote de terreno que forma parte de un fundo denominado “La Laguneta” en la población de Montero, jurisdicción de la Parroquia Jajó, Municipio Urdaneta del Estado Trujillo, en el mencionado lote de terreno se encuentran unas mejoras que entran en venta. Incluyendo las construcciones existentes y las plantaciones frutales y cuyos linderos son los siguientes: PIE: Carretera que une a la carretera que conduce a Jajó que esta de por medio con propiedad que son o fueron de P.Q. y J.R.B., actualmente propiedad de A.L.. LADO DERECHO: con P.B.. CABECERA: Con terrenos de la sucesión de L.G., hoy de F.B., y LADO IZQUIERDO: Terrenos que fueron de R.B., hoy en día de A.G., según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Urdaneta del Estado Trujillo, en fecha trece (13) de Junio del dos mil (2000), bajo el N° 25, Protocolo Primero, Tomo 2do, segundo Trimestre.

  5. - Documento de venta que hace M.J.R.M., al ciudadano A.G.P., lote de terreno de agricultura, con casa de habitación techada de zinc, con paredes de bahareque, ubicado dicho inmueble en el sitio denominado Comarca Montero, Parroquia Jajó, Municipio Urdaneta, Estado Trujillo, siendo sus linderos los siguientes: por el pié y un costado, colinda con

    terrenos que son o fueron de V.R.; por la cabecera, terreno que son o fueron de P.R.M. y por el otro costado el camino del vecindario, documento Protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Urdaneta, Estado Trujillo en fecha doce de julio de mil novecientos setenta y ocho 1.978, bajo el N° 2 del Protocolo Primer, Tercer Trimestre.

  6. - De los folios 40 al 60 se evidencia inspección judicial realizada por el Tribunal del Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en terrenos ubicados en el sitio denominado la Laguneta, en la Población de Montero, Parroquia Jajó, Municipio Urdaneta del Estado Trujillo.

  7. - De los folios 61 al 68 se evidencia justificativo de testigos evacuado por ante el Juzgado de los Municipios Valera, Motatán y San R.d.C..

    En fecha 03 de Octubre de 2007, este Tribunal dictó auto de admisión de la demanda, se libró boleta de citación a los demandados de autos, boleta de notificación a la representante Fiscal del Ministerio Público y notificación al Procurador Agrario del Estado Trujillo.

    En fecha 16-10-2007, el abogado J.C.A.B., en su carácter de Procurador Agrario del Estado Trujillo, fue notificado del procedimiento.

    De los folios 80 al 105 se evidencia resultas de citación de los ciudadanos: J.G.P., A.G.P. Y J.D.G.P., la misma se logró personalmente.

    En fecha 18-12-2007, la representante Fiscal del Ministerio Público fue notificada del procedimiento.

    En fecha 09 de enero de 2008, el tribunal dictó auto acordando la audiencia de evacuación de pruebas.

    Al folio 109 se evidencia opinión de la representante Fiscal.

    De los folios 112 al 118 se evidencia acta de evacuación de pruebas. En las conclusiones de dicho acto, la parte demandada solicitó que la demanda fuese declarada sin lugar en razón de que no se cumplían todos los requisitos de procedencia de la acción

    reivindicatoria, en especial la posesión ilegítima.

    De los folios 119 al 120 se observa la opinión de los niños (Se omiten sus nombres de acuerdo a las previsiones de la LOPNA).

    Al folio 121 se evidencia diligencia suscrita por abogado OGUSTO PEÑA apoderado judicial de los ciudadanos: J.G.P., A.G.P. Y J.D.G.P., donde solicita audiencia conciliatoria entre las partes.

    En fecha 17 de marzo de 2008, el tribunal acuerda fijar una audiencia conciliatoria.

    Al folio 129, corre inserto auto mediante el cual el tribunal deja constancia de que solo estuvo presente en la audiencia conciliatoria la parte demandante.

    CUADERNO DE MEDIDAS

    En fecha 03 de octubre de 2007, el tribunal acordó aperturar un cuaderno de medidas.

    En fecha 05 de octubre de 2007, se dictó auto decretando medida innominada de recolección de cosecha y se comisionó al Tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatán, Escuque y san R.d.C. para la ejecución de la misma.

    En fecha 02 de noviembre de 2007 el tribunal dicta nueva medida innominada.

    A los folios 44 al 45 se evidencia acta donde este tribunal ejecutó la medida innominada.

    DE LAS PRUEBAS

    Pruebas de la parte actora: Con la demanda acompañó los siguientes instrumentos, los cuales fueron ratificados en la audiencia de evacuación de pruebas:

  8. - Copia certificada de la decisión dictada en fecha 02-05-2007, donde se declaran como Únicos y Universales Herederos del

    ciudadano: A.G.P., a sus hijos (Se omiten sus nombres de acuerdo a las previsiones de la LOPNA). Con tal pronunciamiento se probó salvo prueba en contrario que los únicos herederos del ciudadano A.G.P.. De la misma manera, con los recaudos acompañados a la declaración de únicos y universales, se probó igualmente la defunción de éste último y la condición de niños de sus hijos.

  9. - Levantamiento topográfico del terreno. Con el que se probó la extensión de los terrenos a reivindicar.

  10. - Documento de venta de un lote de terreno que hace D.D.C.R.A. al ciudadano A.G.P., con los siguientes linderos: CABEZADO Y COSTADO IZQUIERDO, terrenos que son o fueron de J.R.G.; COSTADO DERECHO, sucesión de A.U., el mancomun “La Laguneta” y tierras que son o fueron de J.P.M. y por EL PIE: terreno y plantación que es o fue de A.I.G., documento Protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Urdaneta, hoy Municipio Urdaneta, Estado Trujillo en fecha veintidós de Diciembre de mil novecientos ochenta y dos (1.982) bajo el N° 20, Protocolo Primero, Tomo 1° Cuarto Trimestre.

  11. - Documento de venta que hace AUCARIO PEÑA QUINTERO, al ciudadano A.G.P., de un lote de terreno que forma parte de un fundo denominado “La Laguneta” en la población de Montero, jurisdicción de la Parroquia Jajó, Municipio Urdaneta del Estado Trujillo, en el mencionado lote de terreno se encuentran unas mejoras que entran en venta. Incluyendo las construcciones existentes y las plantaciones frutales y cuyos linderos son los siguientes: PIE: Carretera que une a la carretera que conduce a Jajó que esta de por medio con propiedad que son o fueron de P.Q. y J.R.B., actualmente propiedad de A.L.. LADO DERECHO: con P.B.. CABECERA: Con terrenos de la sucesión de L.G., hoy de F.B., y LADO IZQUIERDO: Terrenos que fueron de R.B., hoy en día de A.G., según documento protocolizado por ante la

    Oficina Subalterna de Registro del Municipio Urdaneta del Estado Trujillo, en fecha trece (13) de Junio del dos mil (2000), bajo el N° 25, Protocolo Primero, Tomo 2do, segundo Trimestre.

  12. - Documento de venta que hace M.J.R.M., al ciudadano A.G.P., lote de terreno de agricultura, con casa de habitación techada de zinc, con paredes de bahareque, ubicado dicho inmueble en el sitio denominado Comarca Montero, Parroquia Jajó, Municipio Urdaneta, Estado Trujillo, siendo sus linderos los siguientes: por el pié y un costado, colinda con terrenos que son o fueron de V.R.; por la cabecera, terreno que son o fueron de P.R.M. y por el otro costado el camino del vecindario, documento Protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Urdaneta, Estado Trujillo en fecha doce de julio de mil novecientos setenta y ocho 1.978, bajo el N° 2 del Protocolo Primer, Tercer Trimestre.

    Con los tres documentos públicos referidos en los ordinales 3, 4 y 5, se prueba la propiedad de los demandantes sobre los inmuebles a reivindicar, la cual no fue objetada por la parte demandada.

  13. - De los folios 40 al 60 se evidencia inspección judicial realizada por el Tribunal del Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, realizada en terrenos ubicados en el sitio demonizando la Laguneta, en la Población de Montero, Parroquia Jajó, Municipio Urdaneta del Estado Trujillo. Dicha prueba, preconstituida, no fue objetada por la parte demandada, probando con ella de que se trata de lotes de terreno con vocación agrícola.

  14. - De los folios 61 al 68 se evidencia justificativo de testigos evacuado por ante el Juzgado de los Municipios Valera, Motatán y San R.d.C.. Dicho justificativo de testigos fue ratificado en la audiencia de pruebas por cada uno de los testigos que declararon, los cuales al ser repreguntados confirmaron los siguientes hechos: que el ciudadano A.G.P. falleció el 09 de octubre de 2006; que era dueños de unas tierras ubicadas en el sitio conocido como La Laguneta en la Parroquia Jajó del Municipio Urdaneta del Estado Trujillo; que trabajó las tierras; que a r.d.l.m. de

    A.G., los hermanos de éste les han prohibido a sus herederos la administración de las tierras. Con el justificativo de testigos y su ratificación en el contradictorio, se demostraron los hechos a que hacían referencia las preguntas.

    Pruebas de la parte demandada: La parte demandada no promovió ningún tipo de prueba, sino por el contrario invocó el valor de las pruebas de la parte actora a su favor.

    DE LOS MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

    La base legal de la acción reivindicatoria la encontramos en el contenido del artículo 548 del Código Civil, el cual establece:

    El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.

    Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador.

    Doctrinariamente, se ha erigido toda una base teórica acerca de los requisitos de procedencia de la acción reivindicatoria, estos son:

    1. Propiedad del bien a reivindicar.

    2. Identidad del inmueble a reivindicar y el inmueble poseído por el demandado.

    3. Que el demandado se encuentre poseyendo el bien en forma ilegal con ánimo de dueño.

    En el presente caso, la parte demandada en sus conclusiones solicita que sea declarada improcedente la reivindicación de demanda, por cuanto no se da el último requisito de la posesión ilegítima, por existir un contrato de medianeria. Ahora bien, al respecto, el tribunal pasa a analizar las pruebas traídas a los autos, a fin de determinar si efectivamente se está ante un contrato de medianeria o no. Existe un

    principio general denominado el principio de la verdad de los contratos conforme al cual en materia contractual los contratos no reciben la denominación que designen las partes, sino lo que en verdad se determine por sus características, para ello, debemos estudiar primero lo que es un contrato de medianería agraria, para concluir si la relación que existía entre el ciudadano A.G.P., era o no de medianería. Al respecto, se entiende por contrato de medianería agraria, una forma de explotación indirecta de la tierra por medio del cual el propietario del terreno recibe una parte del valor de una cosecha cultivada por otro con su consentimiento.

    En el presente caso, quedó demostrado con el justificativo de testigos y con la opinión de los niños (Se omiten sus nombres de acuerdo a las previsiones de la LOPNA), que el ciudadano A.G., trabajaba también las tierras junto a los demandados, con lo que quedó igualmente probado que no se trataba de una manera de explotación indirecta de la tierra, sino de un trabajo directo y por ende no se trata de una medianeria agraria.

    Mención especial reviste el contenido de la pregunta séptima del justificativo de testigos, ratificada por los testigos e invocada por los demandados, tal pregunta exactamente decía:

    Diga el testigo si sabe y le consta que a r.d.l.m. de A.G. se me ha prohibido la administración como representante de los niños (Se omiten sus nombres de acuerdo a las previsiones de la LOPNA) de las cosechas y de los sembradíos en las tierras del ciudadano A.G.P. y que en los actuales momentos sus hermanos en función de medianeros administran.

    A tal pregunta los testigos respondieron afirmativamente. Se le adiciona la declaración del niño (Se omiten sus nombres de acuerdo a las previsiones de la LOPNA), quien expresó:

    Manifestó que mi papá era el que trabajaba en la casa y se dedicaba a vender las verduras en una feria y desde que murió, los señores DUILIO, JUAN Y A.G.P., no nos han dado nada y un día fuimos a recoger un apio que teníamos sembrado en las tierras y después que los teníamos ensacados esos señores nos

    los quitaron , en estos momentos no tenemos con que vivir y ello dicen que son los dueños de esas tierras y no quieren salir…

    .

    En los mismos términos la niña (Se omiten sus nombres de acuerdo a las previsiones de la LOPNA) expresó:

    Mis tíos DUILIO; JUAN y A.G. amenazaron a mi hermano ANIBAL con una pistola y desde ese momento han estado peleando mucho con mi mamá para que se fuera y nosotros nos quedáramos con ellos. Nosotros para comer tenemos que quitarle prestado a la gente, ellos no nos dan nada y no nos llevan la fruta que nosotros necesitamos…

    .

    Adminiculando la prueba analizada no queda duda de que los demandados ejercen una posesión con ánimo de dueños, de allí que se encuentra presente el cuarto requisito doctrinario de procedencia de la acción reivindicatoria y así se declara.

    Ante los derechos controvertidos existe un principio rector en materia de Protección a la niñez y adolescencia que debe imperar en todas las decisiones, que no es más que el Interés Superior, es uno de los principios generales de la Convención Internacional sobre los derechos del Niño, llegando a considerarlo como principio rector-guía de la misma. El interés superior del niño cumple dos funciones normativas: es un principio jurídico garantista y actúa como pauta interpretativa para solucionar los conflictos entre los derechos del niño, no puede ser desconocido por el saber jurídico. Su función y contenido deben estar acordes al paradigma de la “protección integral”, lo cual implicará reducir los márgenes de discrecionalidad de la autoridad pública, y a su vez, asegurar la vigencia efectiva de los derechos de los niños. Se considera que el interés superior del niño es un principio jurídico garantista, entendiéndolo como una obligación de la autoridad pública destinada a asegurar la efectividad de los derechos subjetivos individuales, lo cual, implica que los principios jurídicos garantistas “se imponen a las autoridades, esto es, son obligatorios especialmente para las autoridades públicas y van dirigidos precisamente a ellos. En consecuencia, nada más lejano al sentido del principio del interés superior del niño debe meramente

    ‘inspirar’ las decisiones de las autoridades. Se trata de un mandato al Estado para privilegiar determinados derechos de los niños frente a situaciones conflictivas, en las que el Estado deba restringir o limitar derechos individuales o intereses colectivos. De este modo, el principio tendría contenido normativo específico implicando que determinados derechos de los niños son de un “interés superior” al contraponerse con otros derechos individuales y ciertos intereses colectivos.

    En conclusión, el interés superior del niño como pauta interpretativa permite solucionar conflictos entre los derechos consagrados en la Convención dando privilegio a determinados derechos que la propia Convención entiende como superiores. En el presente caso ha quedado demostrado que la parte actora es la propietaria de los inmuebles cuya reivindicación demanda, así como que los inmuebles se encuentran poseídos ilegítimamente por los demandados, no queda más que concluir que los mismos deben ser reivindicados, con el propósito de salvaguardar el interés Superior de los niños (Se omiten sus nombres de acuerdo a las previsiones de la LOPNA), y así se declara.

    DISPOSITIVA

    Por los razonamientos antes expuestos este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO

Declara CON LUGAR la demanda de REIVINDICACION DE INMUEBLES, instaurada por la ciudadana M.D.R.P., titular de la cédula de identidad N°. 10.031.953, actuando como representante legal de los niños (Se omiten sus nombres de acuerdo a las previsiones de la LOPNA), en contra de los ciudadanos J.D.G.P., A.G.P. Y J.G.P., titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.402.264, 13.632.374 y 5.357.572.

SEGUNDO

Se ordena a los ciudadanos J.D.G.P., A.G.P. Y J.G.P., titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.402.264, 13.632.374 y 5.357.572, hacer entrega a la ciudadana M.D.R.P., titular de la cédula de identidad N°. 10.031.953, de los siguientes lotes de terreno: 1) Un lote de terreno ubicado en el sector conocido como “La Laguneta” del Municipio Urdaneta del Estado Trujillo, con los siguientes linderos: CABEZADO Y COSTADO IZQUIERDO, terrenos que son o fueron de J.R.G.; COSTADO DERECHO, sucesión de A.U., el mancomún “La Laguneta” y tierras que son o fueron de J.P.M. y por EL PIE: terreno y plantación que es o fue de A.I.G., adquirido por documento Protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Urdaneta, hoy Municipio Urdaneta, Estado Trujillo en fecha veintidós de Diciembre de mil novecientos ochenta y dos (1.982) bajo el N° 20, Protocolo Primero, Tomo 1° Cuarto Trimestre. 2) un lote de terreno que forma parte de un fundo denominado “La Laguneta” en la población de Montero, jurisdicción de la Parroquia Jajó, Municipio Urdaneta del Estado Trujillo, en el mencionado lote de terreno se encuentran unas mejoras, incluyendo las construcciones existentes y las plantaciones frutales y cuyos linderos son los siguientes: PIE: Carretera que une a la carretera que conduce a Jajó que esta de por medio con propiedad que son o fueron de P.Q. y J.R.B., actualmente propiedad de A.L.. LADO DERECHO: con P.B.. CABECERA: Con terrenos de la sucesión de L.G., hoy de F.B., y LADO IZQUIERDO: Terrenos que fueron de R.B., hoy en día de A.G., adquirido según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Urdaneta del Estado Trujillo, en fecha trece (13) de Junio del dos mil (2000), bajo el N° 25, Protocolo Primero, Tomo 2do, segundo Trimestre. 3) Un lote de terreno de agricultura, con casa de habitación techada de zinc, con paredes de bahareque, ubicado dicho inmueble en el sitio denominado Comarca Montero, Parroquia Jajó, Municipio Urdaneta, Estado Trujillo, siendo sus linderos los siguientes:

por el pié y un costado, colinda con terrenos que son o fueron de V.R.; por la cabecera, terreno que son o fueron de P.R.M. y por el otro costado el camino del vecindario, adquirido por documento Protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Urdaneta, Estado Trujillo en fecha doce de julio de mil novecientos setenta y ocho 1.978, bajo el N° 2 del Protocolo Primer, Tercer Trimestre.

TERCERO

Se condena en costas a la parte perdidosa.

CUARTO

Se ordena la notificación de las partes del presente fallo.

Publíquese y cópiese.-

Dada, firmada y sellada en la sala de juicio N° 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo a los veintidós (22) días del mes de abril de 2008. Año 197° de la Independencia y 149° de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA

ABOG. A.R.R.

EL SECRETARIO ACCIDENTAL

J.R.C.

En esta misma fecha siendo las 9:10 a.m. se publicó el presente fallo dejando copia certificada del mismo en el copiador de sentencias.-

EL SECRETARIO ACCIDENTAL

ARR/JELA/aarr

Exp. 05453

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