Decisión de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Transito y Menores de Trujillo, de 22 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución22 de Octubre de 2008
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Transito y Menores
PonenteRafael Aguilar Hernandez
ProcedimientoReivindicacion Inmueble

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

Dicta el siguiente fallo definitivo.

Cursan las presentes actuaciones por ante este Tribunal Superior en virtud de apelación ejercida por el abogado OGUSTO PEÑA RAMÍREZ, inscrito en Inpreabogado bajo el número 79.456, apoderado judicial de los demandados ciudadanos J.D.G.P., A.G.P. y J.G.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 10.402.264, 13.632.374 y 5.357.572, respectivamente, contra sentencia proferida por la Sala de Juicio Nº 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 22 de Abril de 2008, en la acción por reivindicación de inmuebles propuesta por la ciudadana M.D.R.P., titular de la cédula de identidad número 10.031.953, obrando como representante legal de los niños (identificación omitida conforme a lo dispuesto por el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente), patrocinada por los abogados N.C.G. y A.F.S.A., inscritos en Inpreabogado bajo los números 31.340 y 51.878, respectivamente.

Oída la apelación en ambos efectos, se remitió el expediente a esta Alzada en donde se le dio el trámite de ley.

Por tanto, encontrándose este asunto en estado de sentencia, pasa este Tribunal Superior a emitir pronunciamiento en los términos siguientes.

I

NARRATIVA

Mediante escrito presentado a distribución y repartido a la Sala de Juicio número 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, la ciudadana M.D.R.P., antes identificada, en representación de los menores (identificación omitida conforme a lo dispuesto por el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente), demandó a los igualmente identificados ciudadanos J.D.; ALIRIO y J.G.P., por reivindicación de inmuebles ubicados en la población de Montero, Jurisdicción de la Parroquia Jajó del Municipio Urdaneta del Estado Trujillo, precisándolos de la siguiente manera; “… PRIMERO: Un lote de terreno de agricultura ubicado en el sitio denominado ‘La Laguneta’ que tiene por linderos generales los siguientes: CABECERA Y COSTADO IZQUIERDO: Terrenos que son o fueron de J.R.G.; COSTADO DERECHO: Sucesión de A.U., el mancomún La Laguneta y tierras que son o fueron de J.P.M.; y POR EL PIE: Terreno y plantación que es o fue de A.I.G., que fue adquirido por el causante de mis hijos, el ciudadano A.G.P., según documento Protocolizado por ante el Registro Subalterno del Municipio Urdaneta del Municipio Urdaneta del Estado Trujillo, de fecha 23 de Noviembre de 1999, bajo el Nº 9, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Cuarto Trimestre, SEGUNDO: Un lote de terreno que formaba parte del Fundo denominado ‘La Laguneta’, ubicado en el mismo sector y cuyos linderos generales son los siguientes: PIE: Vía de acceso que une a la carretera que conduce a Jajó, que esta de por medio con propiedad de P.Q. y J.R.B., actualmente propiedad de A.L.; LADO DERECHO: Con P.B.; CABECERA: Con terrenos de la sucesión de L.G., hoy de F.B.; y LADO IZQUIERDO: Con terrenos que fueron de R.B., después de A.G.P. (…) según documento Protocolizado por ante el Registro Subalterno del Municipio Urdaneta del Estado Trujillo, de fecha 18 de Octubre de 2001, bajo el Nº 19, Protocolo Primero, Tomo Uno, Cuarto Trimestre; lote de terreno que estando contiguo al señalado anteriormente, forman un solo cuerpo y una unidad de producción agrícola (…) de forma tal que los linderos actuales del terreno en su conjunto son los siguientes CABECERA: Terreno que fueron de L.G. hoy de F.B. y A.L.. PIE: Terrenos de la Sucesión González y de A.G.P., que separa de la vía que conduce de Jajó a Los Árboles. COSTADO DERECHO: Terrenos De la Sucesión González y COSTADO IZQUIERDO: Zanjón que separe terrenos de R.Á.C.. ( … ) TERCERO: Un lote de terreno ubicado en el sector ‘Las Marías’ alinderado de la siguiente manera: PIE Y UN COSTADO: Colinda con terreno que son o fueron de V.R.; POR LA CABECERA: Terrenos que son o fueron de P.R.M.; y POR EL OTRO COSTADO: Camino del vecindario, Que fue adquirido por el causante ciudadano A.G., según documento Protocolizado por ante el Registro Subalterno del Municipio Urdaneta del Estado Trujillo, de fecha 14 de Septiembre de 1994, bajo el Nº 32, Protocolo Primero, Tomo Dos, Tercer Trimestre…” (sic)

Alega la demandante que en fecha 09 de Octubre de 2007 (sic), falleció ab-intestato el ciudadano A.G.P., dejando como universales herederos a sus hijos (identificación omitida conforme a lo dispuesto por el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente), de los bienes inmuebles descritos anteriormente y que el referido de cujus constituyó medianería con sus hermanos para la siembra y cultivo de los mismos, siendo el sistema de medianería utilizado, el siguiente: desde aproximadamente cinco (5) años con A.G.P. sobre el lote señalado como lote I, con J.D.G.P., desde hace aproximadamente un (1) año, sobre el lote señalado cono II, desde hace aproximadamente cinco (5) años sobre el lote III y sobre todo el lote indicado como tercero, con excepción de la casa allí construida; con J.G.P. desde hace aproximadamente cinco (5) años sobre el lote señalado como lote IV.

Continua alegando la actora “… Al ocurrir la muerte del padre de mis hijos, todos los medianeros que aquí he mencionado, como le he dicho hermanos del padre de mis hijos, se me acercaron y me manifestaron que la relación de medianería continuaría en las mismas circunstancias como se habían venido desarrollando, que una vez recogidas las cosechas y vendidas en el mercado, aportarían la parte que a A.G.P. correspondía, para que yo le destinara al mantenimiento de nuestros hijos (… ) desde que ocurrió la muerte del ciudadano A.G.P., sus hermanos (… ) han estado poseyendo y administrando indebidamente los sembradíos, sin permitir que yo en nombre y representación de mis hijos tome la administración y el cultivo de tales tierras …” (sic).

Señala la actora que por las anteriores razones demanda a los ciudadanos J.D., ALIRIO y J.G.P., para que convengan o sean condenados por el Tribunal, en que los terrenos objeto de litigio son propiedad de los hijos de la demandante, los cuales son los herederos universales del extinto A.G.P..

Solicitó medida innominada de recolección de cosechas, debido a que existe riesgo manifiesto de que el ciudadano A.G.P., recoja su cosecha sin darle cuenta alguna.

Fundamentó la presente acción en los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica de Protección de Niño y del Adolescente y en los artículos 545 y 548 del Código Civil Venezolano, y la estimó en la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares fuertes (Bs, F. 150.000,oo), estimando las costas en la cantidad de cuarenta y cinco mil bolívares fuertes (Bs. F. 45.000,oo).

Acompañó a su libelo: 1) original de acta de defunción de A.G.P.; 2) original de las partidas de nacimiento de los niños (identificación omitida conforme a lo dispuesto por el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente); 3) justificativo declarativo de únicos y universales herederos; 4) original del documento protocolizado en fecha 23 de Noviembre de 1999, por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Urdaneta del Estado Trujillo, bajo el número 9, Tomo 2 del Protocolo Primero; 5) original del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Urdaneta del Estado Trujillo, en fecha 18 de Octubre de 2001, bajo el número 19, Tomo 1 del Protocolo Primero; 6) original del documento protocolizado en fecha 14 de Septiembre de 1994, por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Urdaneta del Estado Trujillo, bajo el número 32, Tomo 2 del Protocolo Primero, Tomo 2º; 7) inspección judicial; 8) justificativo de testigos evacuado en el Juzgado Segundo de los Municipios Valera, Motatán, San R.d.C. y Escuque; 9) levantamiento topográfico del terreno

Mediante auto de fecha 03 de Octubre de 2007, cursante al folio 64, el Tribunal de la causa admitió la demanda, emplazó a los demandados a dar contestación a la demanda, ordenó notificar a la Fiscal del Ministerio Público y acordó abrir un cuaderno de medidas a objeto de pronunciarse sobre la medida preventiva solicitada por la actora.

Una vez realizada la citación de la demandada, y notificados la Fiscal del Ministerio Público y el Procurador Agrario del Estado Trujillo, los demandados no comparecieron a dar contestación a la demanda.

El Tribunal de la causa, mediante auto de fecha 09 de Enero de 2008, como consta al folio 108, fijó audiencia de evacuación de pruebas, la cual se realizó el día 18 de Febrero de 2008, compareciendo ambas partes.

En fecha 20 de Febrero de 2008, comparecieron los niños ante el A quo y les fueron oídas sus opiniones.

Mediante diligencia de fecha 13 de Marzo de 2008, cursante al folio 121, la parte demandada solicitó un acto conciliatorio a efectos que se intentara la solución y finiquito del presente conflicto, realizándose la misma el día 03 de Abril de 2008, como consta al folio 129, compareciendo solamente la parte actora, mas no la parte demandada solicitante de la audiencia de conciliación.

Mediante sentencia de fecha 22 de Abril de 2008, cursante a los folios 130 al 143, el Tribunal de la causa, declaró con lugar la presente demanda y ordenó a los ciudadanos J.D.G.P., A.G.P. y J.G.P. hacer entrega a la representante legal de los niños demandantes, ciudadana M.D.R.P., los lotes de terreno objeto de esta controversia, propiedad de tales niños.

Apelada tal decisión por el apoderado judicial de la parte demandada abogado OGUSTO PEÑA RAMÍREZ, las presentes actuaciones fueron remitidas a esta Alzada, en donde, a través de auto de fecha 22 de Julio de 2008, se fijó día y hora para la realización de la audiencia de formalización del recurso de apelación, como consta en el folio 170.

Llegada la oportunidad para que tuviera lugar la referida audiencia, comparecieron ambas partes a la misma y el apoderado de los demandados insistió en que entre el extinto A.G.P., padre de los niños demandantes, y sus representados existía un contrato de medianería, lo cual significa que sus representados ejercen la posesión de las tierras en forma legal y directa, pero no indirectamente, como lo asevera el A quo, al afirmar en su sentencia que la explotación de las tierras la hacía directamente el causante de los niños demandantes, con lo que violó flagrantemente el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y así mismo le violó el derecho a la defensa por cuanto la parte demandada sustentó su defensa en lo alegado y probado en autos.

Por su parte el apoderado actor alegó que el padre y causante de los niños demandantes ejercía la explotación directa de las tierras, pues, las preparó, las desmontó y las cultivó, tierras esas entre las cuales se encuentran las que son objeto de la presente reivindicación.

Señaló igualmente el apoderado de la demandante que el A quo, ordenó la reivindicación y la entrega de dichos terrenos a los niños representado, en atención al principio de salvaguarda del interés superior del niño, con base en su facultad de interpretación de los contratos.

Por su lado el apoderado de los demandados alegó que la parte actora pretende desconocer el contrato de medianería, cuya existencia quedó demostrada en el proceso y sobre la cual sustenta la legalidad de la posesión de sus patrocinados.

El apoderado actor argumentó que en ningún momento desconocen la existencia de la medianería y solicita que sea ratificada la sentencia apelada.

En los términos antes expuestos queda hecha una síntesis de la presente controversia que pasa a resolver esta Superioridad, dentro del lapso de ley y con base en las siguientes apreciaciones.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La doctrina y la jurisprudencia han venido manteniendo en forma pacífica y diuturna el criterio conforme al cual, para la procedencia de la acción reivindicatoria, es necesario que el reivindicante demuestre, en primer lugar, que es el propietario de la cosa; en segundo término, que ésta es poseída por tercera persona sin derecho a ello; y, en tercer lugar, que la cosa cuya reivindicación se pretende es la misma que posee aquél contra quien se dirige la acción.

También se ha sostenido por la doctrina que la carga procesal de demostrar los extremos arriba señalados, la soporta el reivindicante, llegándose, incluso a afirmar que el demandado puede asumir una actitud pasiva frente al demandante, dado el hecho de que éste soporta la carga probatoria y que, para el caso de que el demandado en reivindicación considere que tiene mejor derecho que el reivindicante sobre la cosa objeto de la litis, debe entonces aportar a los autos la evidencia que enerve la pretensión del actor.

También se ha sostenido por la doctrina y la jurisprudencia patrias que cuando la propiedad que se esgrime como título para el ejercicio de la acción reivindicatoria, deviene por herencia o sucesión mortis causa, debe el reivindicante demostrar la adquisición de la cosa por parte de su causante y la cualidad de continuadores de éste.

En ese sentido se pronuncia el profesor François Laurent en su obra Principios de Derecho Civil, De La Acción Reivindicatoria, reproducida en la compilación denominada “El Título Perfecto y La Acción Reivindicatoria”, Ediciones Fabreton 1992, en donde se lee: “El actor reivindica la propiedad; luego debe probar que es propietario. ¿Cómo se rinde esta prueba? Ordinariamente se contesta que se produce con títulos o por la prescripción, …” (ibidem, pág. 437).

En la misma recopilación se reproduce sentencia de fecha 12 de Enero de 1949, citada por el doctor R.d.S., conforme a la cual, “Quien pretende reivindicar una cosa que dice haber adquirido a título de sucesión, debe no sólo demostrar el alegado vínculo hereditario, sino también que su causante fue efectivamente propietario de la cosa de la acción.” (ibidem, pág. 571).

Ahora bien, establecidas las premisas que anteceden, aprecia este sentenciador que en el presente caso los demandados, pese a haber sido citados personalmente, no comparecieron a dar contestación a la demanda, no obstante lo cual, su apoderado compareció a la audiencia de pruebas fijada por el Tribunal de la causa, que se llevó a efecto el 18 de Febrero de 2008, conforme consta en los folios 112 al 119, en la cual y con base en el principio de comunidad de pruebas, adujeron las que indicaron en ese acto, traídas al proceso por los demandantes y que se analizarán en este mismo fallo, además de repreguntar a los testigos que fueron presentados por la parte demandante a ratificar sus dichos vertidos en justificativo de testigos acompañado al libelo.

Aprecia este juzgador que en tal audiencia probatoria los demandados, por intermedio de su apoderado y por vía de conclusiones, se excepcionan frente a la demanda alegando que “… los actores han probado legalmente la identidad del terreno y la propiedad y la posesión que son efectivamente los demandados, (sic) pero no obstante los demandados poseen legalmente dichos terrenos por efecto directo de medianería alegado por lo actores y probado en esta audiencia, con los justificativos de testigo, específicamente con las preguntas 5 y 7, en consecuencia la acción propuesta no debe prosperar por cuanto los poseedores tienen legalidad en la propiedad de dichos terrenos avalado por tal contrato fue transmitido mortis causa de conformidad con el artículo 1163 del Código Civil, …” (sic).

Es claro entonces que entre las partes no existe controversia ni oposición alguna en cuanto a la propiedad de los lotes de terreno que se pretenden reivindicar y en punto a la identidad entre dichos inmuebles y los que detentan los demandados, de donde se sigue que el punto a dirimir en este fallo viene a estar constituido por la determinación de si, efectivamente, los demandados han adquirido derecho a poseer tales bienes o no.

Para estos efectos considera necesario este sentenciador determinar si ciertamente el llamado contrato de medianería que ambas partes reconocen existió entre el causante de los demandantes y los demandados, para la explotación de los lotes de terreno objeto de la presente reivindicación - que no debe confundirse con la medianería regulada por el Código Civil en sus artículos 684 y siguientes - realmente generó el derecho a poseer que los demandados alegan como excluyente y enervante del derecho a reivindicar por parte de los niños demandantes.

En este sentido se aprecia que la figura denominada “medianería” es utilizada en las áreas rurales del Estado Trujillo para definir aquel acuerdo existente entre el propietario de un fundo y un tercero por medio del cual el propietario permite al tercero realizar actividades agrícolas y pecuarias, con el compromiso de que el producto de tales actividades se reparte a medias entre propietario y tercero, siendo que en la generalidad de los casos dicho acuerdo o convenio se extingue al efectuarse tal reparto.

De la descripción que, conforme a las máximas de experiencia, este sentenciador ha efectuado del llamado contrato de medianería se puede determinar que tal acuerdo de voluntades lleva implícito el reconocimiento, por ambas partes, de que la ejecución del mismo no genera una obligación para el propietario del fundo de mantener en forma permanente y continua al tercero “medianero” en la posesión del fundo.

De lo expuesto en el párrafo que antecede se sigue que en la base o sustrato del llamado contrato de medianería lo que subyace en realidad no es otra cosa que un acto volitivo permisivo de parte del propietario del fundo que, de esa manera, accede a que un tercero haga uso de su propiedad por un período determinado, cuya duración viene a estar establecida por el tiempo necesario para cosechar los cultivos, caso de actividades agrícolas, o para levantar o engordar ganado, si se trata de una explotación pecuaria.

Por manera que tales actos permisivos, por parte del propietario de un fundo, tal como lo dispone el artículo 776 del Código Civil, no pueden servir de fundamento para la adquisición de la posesión, como lo alegan los demandados. Así se decide.

Así las cosas, no obstante que en autos consta el reconocimiento o aceptación de parte de los demandados, de que los inmuebles son propiedad de los niños demandantes y de que son los mismos que detentan por razón del convenio de medianería ya descrito, sin embargo, debe este sentenciador efectuar el correspondiente análisis de las pruebas aportadas por la parte actora y que una vez adquiridas por el proceso, hizo suyas la parte demandada, para así dar cumplimiento al principio de exhaustividad de la sentencia, establecido por el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

En este orden de ideas se aprecia que al folio 7, cursa copia certificada del acta de defunción número 31, expedida por el Registro Civil del Municipio Pampán del Estado Trujillo, de la cual se evidencia que el ciudadano A.G.P., titular de la cédula de identidad número 5.357.573, falleció el 9 de Octubre de 2006.

Se le atribuye a esta documental plena eficacia probatoria de las menciones en ella contenidas por ser documento público, al tenor de lo dispuesto por los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil.

Al folio al folio 8, cursa copia certificada del acta de nacimiento número 28, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Jajó del Municipio Urdaneta del Estado Trujillo, de la cual se evidencia que el niño (identificación omitida conforme a lo dispuesto por el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente), nació el 12 de Junio de 1996 y que es hijo del ciudadano A.G.P., identificado con cédula número 5.357.573, y de la ciudadana M.D.R.P., con cédula número 10.031.953.

Se le atribuye a esta documental plena eficacia probatoria de las menciones en ella contenidas por ser documento público, al tenor de lo dispuesto por los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 eiusdem.

Al folio al folio 9, cursa copia certificada del acta de nacimiento número 147, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Jajó del Municipio Urdaneta del Estado Trujillo, de la cual se evidencia que la niña (identificación omitida conforme a lo dispuesto por el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente), nació el 14 de Noviembre de 1997 y que es hija del ciudadano A.G.P., identificado con cédula número 5.357.573, y de la ciudadana M.D.R.P., con cédula número 10.031.953.

Se le atribuye a esta documental plena eficacia probatoria de las menciones en ella contenidas por ser documento público, al tenor de lo dispuesto por los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 ibidem.

Con estos tres documentos públicos queda demostrado el fallecimiento del padre de los niños demandantes, así como la relación paterno filial existente entre éstos, su extinto padre y su progenitora, ciudadana M.D.R.P., quien los representa en el ejercicio de la presente acción reivindicatoria.

Se comprueba con dichos documentos, además, la transmisión, mortis causa, de la propiedad de los bienes que dicho causante tenía, a sus menores hijos ya nombrados, conforme a las reglas del artículo 822 del Código Civil.

Por otro lado, se aprecia que a los folios 32 al 34, cursa documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Valera, el 14 de Junio de 1999, bajo el número 89 del Tomo 46, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Urdaneta del Estado Trujillo, el 23 de Noviembre de 1999, bajo el número 9, Tomo 2, del Protocolo Primero, por medio del cual la ciudadana D.d.C.R.d.A., con cédula de identidad número 4.324.189, con el consentimiento de su cónyuge R.A.A.A., identificado con cédula número 4.661.253, dio en venta al causante de los niños demandantes, ciudadano A.G.P., titular de la cédula de identidad número 5.357.573, un lote de terreno para agricultura, ubicado en el sitio denominado “La Laguneta”, comarca Montero, Parroquia Jajó, Municipio Urdaneta del Estado Trujillo, alinderado así: cabecera y costado izquierdo, terrenos que son o fueron de J.R.G.; costado derecho, sucesión de A.U., el mancomún “La Laguneta” y tierras que son o fueron de J.P.M.; y por el pie, terreno y plantación que es o fue de A.I.G..

Este documento se aprecia como instrumento público que comprueba que el padre causante de los niños demandantes adquirió el inmueble descrito en el mismo; apreciación y valoración que se efectúa en un todo conforme con las previsiones de los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil.

Al folio 36 cursa documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Urdaneta del Estado Trujillo, el 18 de Octubre de 2001, bajo el número 19, Tomo 1, del Protocolo Primero, por medio del cual el ciudadano E.P.Q., con cédula de identidad número 9.173.495, dio en venta al causante de los niños demandantes, ciudadano A.G.P., titular de la cédula de identidad número 5.357.573, un lote de terreno que forma parte del fundo denominado “La Laguneta”, en la población de Montero, jurisdicción de la Parroquia Jajó, Municipio Urdaneta del Estado Trujillo, con las construcciones y las plantaciones allí existentes, bajo los siguientes linderos: Pie, carretera que une a la carretera que conduce a Jajó, que está de por medio con propiedad que son o fueron de P.Q. y J.R.B., actualmente propiedad de A.L.; Lado derecho, con P.B.; Cabecera, con terrenos de la sucesión de L.G., hoy de F.B.; Lado Izquierdo, terrenos que fueron de R.B., hoy de A.G..

Este documento se aprecia como instrumento público que comprueba que el padre causante de los niños demandantes adquirió el inmueble descrito en el mismo; apreciación y valoración que se efectúa en un todo conforme con las previsiones de los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil.

Los demandantes expresan en el libelo que estos dos lotes de terreno forman un solo cuerpo y una unidad de producción agrícola, sólo divididos por las vías internas que el causante de los niños demandantes abrió para el traslado y acarreo de abono y recolección de las cosechas, de forma tal que los linderos actuales del terreno en su conjunto son los siguientes: Cabecera, terrenos que fueron de L.G., hoy de F.B. y A.L.; Pie, terrenos de la sucesión González y de A.G.P. que los separa de la vía que conduce de Jajó a Los Arboles; Costado derecho, terrenos de la sucesión González; y Costado Izquierdo, zanjón que separa terrenos de R.A.C..

Sobre estos dos lotes se practicó levantamiento perimetral topográfico elaborado por el T.S.U. J.R., utilizando un equipo GPS, en el que se han precisado 7 lotes de terreno con sus vías internas, el cual fue acompañado al libelo de la demanda marcado con la letra “B”, cursante al folio 30 y que no fue impugnado en forma alguna por los demandados, pues, por lo contrario, éstos admitieron la identidad entre los lotes a revindicar y los que ellos detentan.

A los folios 38 y 39 cursa documento autenticado por ante el extinto Juzgado del Municipio Jajó de esta Circunscripción Judicial el 31 de Agosto de 1993, bajo el número 46, folios 68 al 69 y vuelto de los Libros de Autenticaciones que llevaba dicho Tribunal, posteriormente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Urdaneta del Estado Trujillo, el 14 de Septiembre de 1994, bajo el número 32, Tomo 2, del Protocolo Primero, por medio del cual la ciudadana M.J.R.M., con cédula de identidad número 2.267.479, dio en venta al causante de los niños demandantes, ciudadano A.G.P., titular de la cédula de identidad número 5.357.573, un lote de terreno de agricultura, con casa de habitación techada de zinc, con paredes de bahareque, ubicado en el sitio denominado comarca Montero, Parroquia Jajó, Municipio Urdaneta del Estado Trujillo, siendo sus linderos los siguientes: por el Pie y un Costado, con terrenos que son o fueron de V.R.; por la Cabecera, terrenos que son o fueron de P.R.M.; y por el otro Costado, el camino del vecindario.

Este documento se aprecia como instrumento público que comprueba que el padre causante de los niños demandantes adquirió el inmueble descrito en el mismo; apreciación y valoración que se efectúa en un todo conforme con las previsiones de los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil.

A los folios 10 al 29, cursa justificativo ad perpetuam memoria, por medio del cual el Tribunal de la causa mediante decisión de fecha 2 de Mayo de 2007, declaró como únicos y universales herederos del ciudadano A.G.P., titular de la cédula de identidad número 5.357.573, a sus hijos (identificación omitida conforme a lo dispuesto por el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente), quienes para entonces contaban 9 y 10 años de edad, respectivamente.

Este Tribunal Superior le atribuye valor y eficacia probatorios a tal justificativo, en la presente causa, pues, constituyendo presunción iuris tantum y, por tanto, admitiendo prueba en contrario, ex artículo 1.398 in fine del Código Civil, en concordancia con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo los demandados a quienes se les opuso tal documento, no lo tacharon ni lo impugnaron de ninguna forma.

A los folios 40 al 60, cursa inspección judicial practicada extra litem por el Juzgado del Municipio Urdaneta de esta Circunscripción Judicial, el 15 de Marzo de 2007, sobre los terrenos propiedad de los niños demandantes, ubicados en el sitio denominado La Laguneta de la población de Montero, Parroquia Jajó del Municipio Urdaneta del Estado Trujillo, para dejar constancia de que allí se observan desperdicios de semillas de apio, de matas de maíz y cultivos de apio.

Este Tribunal Superior no le atribuye valor probatorio alguno a tal inspección por haber sido llevada a cabo sin que en su práctica se encontraren presentes los demandados, quienes pudieran haber ejercido su derecho a la defensa, mediante el control de tal prueba, según lo prevé el artículo 474 del Código de Procedimiento Civil.

A los folios 61 al 68, cursa justificativo de testigos evacuado por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Valera, Motatán, San R.d.C. y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a solicitud de la representante legal de los menores demandantes, que contienen las declaraciones de los ciudadanos J.M.Q.R.; R.G.B. y V.M.L.T., titulares de las cédulas de identidad números 18.096.762, 10.911.668 y 9.312.506, respectivamente, rendidas el 22 de Marzo de 2007, quienes ratificaron sus dichos vertidos en tal justificativo, en la audiencia de pruebas realizada en el presente juicio el 18 de Febrero de 2008.

Tales testigos son contestes al afirmar que conocen a la señora M.d.R.P., a los niños (identificación omitida conforme a lo dispuesto por el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente), así como también al extinto A.G.P.. También son contestes al declarar que saben que el ciudadano A.G.P. falleció el 9 de Octubre de 2006 en la población de Monay y que dejó como herederos a los niños ut supra nombrados. Del mismo modo coinciden al declarar que el de cujus era propietario de unas tierras ubicadas en el sitio denominado La Laguneta, Parroquia Jajó del Municipio Urdaneta del Estado Trujillo y que los hermanos del finado ya nombrado, ciudadanos Alirio; Juan y D.G.P. trabajaban con aquél, como medianeros. Así mismo son contestes al declarar que a r.d.l.m. de A.G., sus mencionados hermanos le han prohibido la entrada a las tierras y la administración de las cosechas, a la representante legal de los niños demandantes, ciudadana M.d.R.P..

Como ha quedado dicho los testigos cuyas declaraciones se a.a.r.s. declaraciones por ante el Tribunal de la causa, no incurrieron en contradicción alguna al ser repreguntados por los demandados, por lo que este Tribunal Superior les atribuye a tales declaraciones pleno valor probatorio de que los demandados, luego del fallecimiento de su hermano y progenitor de los niños demandantes, han realizado actos de detentación de los inmuebles que riñen con el derecho de propiedad de los niños sobre tales bienes, al prohibirle a la representante legal de éstos no sólo el acceso a los terrenos propiedad de sus hijos menores, sino también la administración de las cosechas conforme a los convenios de medianería que tenían acordados con el difunto padre de los niños.

Las declaraciones testimoniales que se examinan concuerdan con lo atestado por los niños demandantes por ante el Tribunal de la causa, quienes en fecha 20 de Febrero de 2008 y como consta a los folios 119 y 120, declararon así: el niño (identificación omitida conforme a lo dispuesto por el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente) manifestó que su “… papá era el que trabajaba en la casa y se dedicaba a vender las verduras en una feria y desde que murió, los señores DUILIO, JUAN y A.G.P., no nos han dado nada y un día fuimos a recoger un apio que teníamos sembrado en las tierras y después que lo teníamos ensacado esos señores DUILIO, JUAN Y A.G. nos lo quitaron, en estos momentos con que vivir y ello dicen que son los dueños de esas tierras y no quieren salir, yo estoy sembrando perejil en un pedacito con mi hermano y cuando lo saque se lo doy a mi mamá para que le compre a mi hermana unos monos que necesita para el colegio y ropa.” (sic); la niña (identificación omitida conforme a lo dispuesto por el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente) declaró: “Mis tíos DUILIO, JUAN y A.G., amenazaron a mi hermano ANIBAL con una pistola y desde ese momento han estado peliando mucho con mi mamá, también le pidieron VEINTE MILLONES a mi mamá para que se fuera y nosotros nos quedábamos con ellos. Nosotros para comer tenemos que quitarle prestado a la gente, ellos no nos dan nada y no nos llevan la fruta que nosotros necesitamos. También para comprarnos los zapatos y la ropa mi mamá no tiene plata y tenemos que ir para la escuela con los zapatos viejo y mi prima la hija de mi tío ALIRIO nos dijo que nosotros no teníamos nada y que esas tierras eran del papá de ella.” (sic).

Tales testimonios también son concordantes con el justificativo de únicos y universales herederos que se dejó examinado ut supra y se aprecian y valoran conforme a las previsiones del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

Aprecia este Tribunal Superior que los demandados en sus conclusiones ante el Tribunal de la causa, expresadas en el acta levantada con motivo de la audiencia de pruebas celebrada el 18 de Febrero de 2008, así como también en audiencia celebrada ante esta Superioridad para la formalización del recurso de apelación, celebrada el 12 de Agosto de 2008, alegaron, como justificación de la detentación de los inmuebles por parte de ellos, la circunstancia de que los efectos del contrato de medianería que tenían celebrado con el causante de los niños demandantes, también alcanzaban o se extendían a los herederos del anterior propietario de las tierras, según las previsiones del artículo 1.163 del Código Civil.

En relación con este alegato considera este Tribunal Superior que, tal como ya lo decidió al analizar el contrato de medianería, dicho convenio se extingue con la recolección y venta de las cosechas o con el levante o engorde y venta de ganado, según sea el caso, por lo que, al extinguirse las respectivas medianerías, el vínculo contractual no obliga a los herederos de quien celebró dicho contrato y, por otra parte, tal como ha quedado comprobado en estos autos, los demandados pretenden permanecer en forma indebida y sin título que lo justifique en los inmuebles propiedad de los niños demandantes, razones por las cuales no halla aplicación en el caso de especie la norma del artículo 1.163 eiusdem. Así se decide.

Demostrado como está el derecho de propiedad de los niños demandantes sobre los bienes inmuebles objeto de la presente acción reivindicatoria; así como también comprobada como ha quedado la identidad entre los inmuebles detentados por los demandados y los que pertenecen a los niños demandantes; y evidenciado como ha sido que los demandados detentan en forma indebida tales inmuebles, la presente acción ha lugar en derecho, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 548 del Código Civil. Así se decide.

III

D I S P O S I T I V A

En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación ejercida por los demandados, contra la sentencia dictada por el A quo en fecha 22 de Abril de 2008.

Se declara CON LUGAR la presente demanda de reivindicación de inmuebles, propuesta por la ciudadana M.D.R.P., ya identificada, en su carácter de representante legal de los niños (identificación omitida conforme a lo dispuesto por el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente), contra los ciudadanos J.D.G.P., A.G.P. y J.G.P., todos identificados en autos.

SE CONDENA a los demandados a entregar a la progenitora y representante legal de los niños demandantes, ciudadana M.D.R.P., los lotes de terreno propiedad de los hijos de ésta, niños (identificación omitida conforme a lo dispuesto por el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente), conformados por:

Primero, un lote de terreno para agricultura, ubicado en el sitio denominado “La Laguneta”, comarca Montero, Parroquia Jajó, Municipio Urdaneta del Estado Trujillo, alinderado así: cabecera y costado izquierdo, terrenos que son o fueron de J.R.G.; costado derecho, sucesión de A.U., el mancomún “La Laguneta” y tierras que son o fueron de J.P.M.; y por el pie, terreno y plantación que es o fue de A.I.G., adquirido por el causante de los mencionados niños, mediante documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Urdaneta del Estado Trujillo, el 23 de Noviembre de 1999, bajo el número 9, Tomo 2, del Protocolo Primero.

Segundo, un lote de terreno que forma parte del fundo denominado “La Laguneta”, en la población de Montero, jurisdicción de la Parroquia Jajó, Municipio Urdaneta del Estado Trujillo, con las construcciones y las plantaciones allí existentes, bajo los siguientes linderos: Pie, carretera que une a la carretera que conduce a Jajó, que está de por medio con propiedad que son o fueron de P.Q. y J.R.B., actualmente propiedad de A.L.; Lado derecho, con P.B.; Cabecera, con terrenos de la sucesión de L.G., hoy de F.B.; Lado Izquierdo, terrenos que fueron de R.B., hoy de A.G., adquirido por el causante de los niños demandantes, mediante documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Urdaneta del Estado Trujillo, el 18 de Octubre de 2001, bajo el número 19, Tomo 1, del Protocolo Primero.

Estos dos lotes de terreno forman un solo cuerpo y una unidad de producción agrícola, sólo divididos por las vías internas que el causante de los niños demandantes abrió para el traslado y acarreo de abono y recolección de las cosechas, de forma tal que los linderos actuales del terreno en su conjunto son los siguientes: Cabecera, terrenos que fueron de L.G., hoy de F.B. y A.L.; Pie, terrenos de la sucesión González y de A.G.P. que los separa de la vía que conduce de Jajó a Los Arboles; Costado derecho, terrenos de la sucesión González; y Costado Izquierdo, zanjón que separa terrenos de R.A.C..

Tercero, un lote de terreno de agricultura, con casa de habitación techada de zinc, con paredes de bahareque, ubicado en el sitio denominado comarca Montero, Parroquia Jajó, Municipio Urdaneta del Estado Trujillo, siendo sus linderos los siguientes: por el Pie y un Costado, con terrenos que son o fueron de V.R.; por la Cabecera, terrenos que son o fueron de P.R.M.; y por el otro Costado, el camino del vecindario; adquirido por el causante de los niños demandantes mediante documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Urdaneta del Estado Trujillo, el 14 de Septiembre de 1994, bajo el número 32, Tomo 2, del Protocolo Primero.

SE CONDENA en las costas del recurso a los demandados apelantes perdidosos, de conformidad con las previsiones del artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

SE CONFIRMA el fallo apelado.

Publíquese y regístrese la presente sentencia.

Remítase al Tribunal de la causa el presente expediente en su oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la ciudad de Trujillo, el veintidós (22) de Octubre de dos mil ocho (2008). 198º y 149º.-

EL JUEZ,

Abog. R.A.H.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

O.M.G.F.

En igual fecha y siendo la 2.30 p. m., se publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

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