Decisión de Corte de Apelaciones Sala Uno de Merida, de 6 de Agosto de 2004

Fecha de Resolución 6 de Agosto de 2004
EmisorCorte de Apelaciones Sala Uno
PonenteAda Raquel Caicedo Díaz
ProcedimientoSin Lugar Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 6 de Agosto de 2004

194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL: LP01-P-2004-000070

ASUNTO: LP01-R-2004-000116

PONENTE: DR. D.A. CESTARI EWING

MOTIVO: Apelación interpuesta por la Abogada M.C.C.S., en su condición de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Décima del Ministerio Público, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 31-03-2004, mediante la cual Negó la práctica de una prueba anticipada, consistente en realizar una Experticia de luminol en la residencia de la imputada R.M.U.P..

ARGUMENTOS EXPUESTOS EN EL RECURSO

Basada en el Artículo 447 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal (en lo sucesivo COPP), la recurrente apela de la decisión del Tribunal de Control.

Al respecto manifiesta que la decisión del a quo es inmotivada, infundada y violatoria del debido proceso, pues el Ministerio Público, como titular de la acción penal, está facultado para recolectar todos los elementos de convicción que conlleven al esclarecimiento de los hechos. Por ello –señala-, que al manifestar el juez de la recurrida que ha transcurrido mucho tiempo desde la fecha de comisión del delito, el sitio de los hechos ha sido modificado y las evidencias de naturaleza hemática seguramente han sido desnaturalizadas, viola el debido proceso, pues no le está dado al juez controlar la investigación y emitir opinión de algo que desconoce, pues no hay certeza en lo afirmado por el juez de instancia.

Explica la recurrente que es falso lo afirmado por el a quo, cuando refiere que la prueba solicita es inicua e inoficiosa, pues la práctica de dicha prueba es solicitada en sitios que han sido sustancialmente modificados y donde a simple vista no se evidencien manchas de naturaleza hemática, pues según informe del laboratorio de microanálisis del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, dicha experticia podría arrojar buenos resultados, sin importar el tiempo transcurrido, pues la experiencia ha demostrado que mientras más tiempo transcurra, más intensa y duradera es la luminiscencia que indica la positividad de la reacción, razón por la que ello permitiría precisar el sitio exacto en que se cometió un hecho punible, o bien un elemento que exima de responsabilidad penal.

Asimismo, con relación a lo señalado por el tribunal de instancia, acerca de que lo solicitado es inconducente y extemporáneo, señala el Ministerio Público que encontrándose el proceso en la fase investigativa, es procedente la práctica de cualquier diligencia de investigación

Finaliza la representante Fiscal explicando que la recurrida además de ser violatoria del debido proceso, también conculca el derecho a la defensa de la imputada, pues la práctica de la prueba solicitada podría, como se señaló supra, arrojar elementos que la exculpen.

Por tales razones solicita que la apelación sea declarada con lugar y se ordene la realización de la prueba anticipada solicitada en su oportunidad, e igualmente pide que esta Alzada se pronuncie acerca de la violación del debido proceso en la presente causa.

DECISIÓN RECURRIDA

Mediante decisión de fecha 31-03-2004, el Tribunal de Control, decidió:

“Vista la solicitud presentada por la ciudadana abogada C.C.S., en su carácter de Fiscal A) Décimo del Ministerio Público, mediante la cual solicita del tribunal la realización de una Prueba Anticipada en el dormitorio de la vivienda de las residencias El Garzo 01, Edificio 02 piso 01, apartamento A-1, lugar donde reside la ciudadana R.M.U.P., a través de la experticia luminol, experticia contemplada en el artículo 307 del código (sic) orgánico (sic) procesal (sic) penal (sic); el tribunal, con vista a la petición formulada por la representante fiscal, es del criterio siguiente: Siendo que la investigación precedente fuera iniciada en fecha en fecha 1o (sic) de febrero del corriente año 2004, y dado que el sitio del suceso desde ésa fecha, ha sido sustancialmente modificado, y por ende las evidencias de naturaleza hemática y cualquier otra de interés criminalistico (sic) han sido seguramente desnaturalizado, considera el tribunal que la práctica a esta fecha de una inspección o recolección de evidencia de este tipo es inicua e inoficiosa, lo que conlleva a pensar que la movilización del funcionariado de investigación y de la propia insatitucion (sic) del MInisterio (sic) Público y Judicial seria (sic) contraproducente para un resultado irrelevante, por lo que con base al espiritu (sic) de la propia norma del artículo 307 del código adjetivo, cuando señala... “Cuando sea necesario prácticar (sic) un reconocimiento, inspección, ó experticia...”, ello de por sí. dá (sic) el significado e interés de la prueba, lo cual no es el caso solicitado, por tanto éste (sic) Tribunal DENIEGA la petición del Ministerio Publico, por estimar inconducente y extemporáneo la práctica de la experticia solicitada (…)”

MOTIVACIÓN

Analizada la situación planteada en el recurso, se hace menester aclarar:

PRIMERO

Tal como afirma la recurrente, el Fiscal del Ministerio Público es el titular de la acción penal, además de ser el director de la investigación, facultad procesal que le permite ordenar y realizar diligencias de investigación, sin previa autorización del juez, puesto que el control judicial sólo procede cuando pueda peligrar el derecho del imputado, como acontece en los casos de allanamientos, o en caso de interceptación de correspondencia –por ejemplo-.

SEGUNDO

La modalidad de la práctica de una experticia a través de la prueba anticipada, busca evitar, tal como se expresa en el artículo 307 del COPP, que no pueda evacuarse en juicio dicho elemento de prueba, por ser irreproducible. A tales efectos debe aclararse que la petición de evacuación del elemento de convicción a través de la modalidad de prueba anticipada, debe ser suficientemente motivada, explicando la urgencia del asunto, y justificando el por qué se considera que el elemento de prueba pueda ser irreproducible.

Así entonces, tal como expresábamos, comprendemos que la dirección de la investigación está en manos del Fiscal del Ministerio Público, quien puede ordenar sin previa autorización judicial, la realización de una experticia (como por ejemplo el análisis de una sustancia estupefaciente). Luego entonces, surge la duda en cuanto a la razón por la que considera la recurrente que el medio de prueba a evacuarse pudiera ser irreproducible.

Al respecto, debemos precisar que, tal como lo explicó el juzgador de la recurrida, el sitio del suceso puede ser alterado, aunque quizás tal adulteración no sea suficiente para modificar el resultado que arrojaría una experticia de luminol, pues a tenor de lo que afirma la Fiscal, mientras más tiempo trascurra, la luminiscencia será mayor. Entonces, pareciera un contrasentido que la Fiscal solicite la evacuación de la experticia, bajo la modalidad de prueba anticipada, cuando afirma –avalado por el dictamen de un laboratorio- que la prueba de luminol se hace más efectiva con el pasar del tiempo.

En este sentido, creemos que la confusión que se presenta a la Fiscal, radica en el surgimiento de la eventual posibilidad de que por una causa imprevista sea materialmente imposible la obtención de la prueba, con lo que tal experticia sería irreproducible. Siendo esto así, encontramos que la Fiscal confunde el sentido de la irreproducibilidad de la prueba a los efectos determinados en el artículo 307 del COPP.

Entonces, debemos aclarar que la práctica de la prueba de luminol es perfectamente posible, sin que se realice bajo la modalidad de la prueba anticipada, solicitando la autorización judicial para allanar el inmueble a experticiar, justificando que en él se practicará una prueba de luminol. El resultado de esta experticia puede ser perfectamente incorporado al debate oral a través de la deposición del experto que la realizó, aunado a que el reconocimiento que éste haga del documento que contenga el resultado de experticia, autoriza al Tribunal a decidir conforme a lo allí trascrito.

Luego entonces, debe concluirse que siendo esto posible, la irreproducibilidad del medio de prueba evacuado se justificaría debido a la imposibilidad demostrada, de que el experto que la practicó no pueda concurrir al juicio, caso en el que se incorporaría dicha experticia a través de su lectura. Por ello la petición de práctica de esta excepcional diligencia probatoria, debe ir ampliamente justificada, y comporta la realización de la prueba en presencia de todas las partes, a fin de garantizar los derechos de control y contradicción del medio que se incorpora.

TERCERO

Tal como afirma la recurrente, la motivación que realiza el juzgador de control para negar la práctica de dicha diligencia probatoria solicitada por la Fiscal, aunque no es violatoria del debido proceso, no es la más feliz, puesto que las razones esgrimidas para no ordenar su realización son superfluas e irrelevantes, pudiendo haber estado dicha decisión soportada en un criterio similar al expuesto por esta alzada supra. Sin embargo, tampoco consta a esta Corte las razones que motivaron a la Fiscal a solicitar la práctica de la experticia a través de la modalidad de la prueba anticipada, para decidir si la justificación sobre la urgencia en la práctica de dicha experticia y la pretendida irreproducibilidad de la misma, la hacen pertinente. En tal sentido, y en aras de proteger el debido proceso, evitando un pronunciamiento anticipado de esta alzada, consideramos prudente y ajustado a derecho, decretar la nulidad de la decisión recurrida, ordenando al juzgador que se pronuncie nuevamente sobre la petición Fiscal de realización de la experticia de luminol a través de la modalidad de prueba anticipada, verificando, conforme a los parámetros establecidos en la motivación de esta decisión, si la evacuación solicitada es procedente o no, y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el Artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, hace los siguiente pronunciamientos: 1) declara PARCIALMENTE CON LUGAR la Apelación interpuesta por la Abogada M.C.C.S., en su condición de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Décima del Ministerio Público, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 31-03-2004, mediante la que negó la práctica de una prueba anticipada, consistente en la realización de una experticia de luminol en la residencia de la imputada R.M.U.P.. 2) ANULA la decisión recurrida. 3) ORDENA al Juez de Control que pronunció la recurrida, que revise nuevamente la petición Fiscal, decidiendo si es procedente o no, conforme a los parámetros fijados por esta alzada en la motivación del presente fallo.

Cópiese, publíquese y notifíquese a las partes.

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES,

DRA. A.R. CAICEDO DÍAZ

PRESIDENTA

DR. D.A. CESTARI EWING

PONENTE

DR. P.R.M. LABRADOR

LA SECRETARIA,

ABG. M.A.S. DE PEÑA.

En la misma fecha se publicó, se compulsó, se libraron boletas de notificación Nos ______-04 y _______-04, Se libró boleta de traslado N° _____-04.

SANTIAGO DE PEÑA…SRIA.

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