Decisión nº 01deMarzo2010 de Juzgado Tercero del Municipio Puerto Cabello de Carabobo, de 1 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución 1 de Marzo de 2010
EmisorJuzgado Tercero del Municipio Puerto Cabello
PonenteAlicia María Torres Hernandez
ProcedimientoResoluciòn Contrato Arrendamiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre

JUZGADO TERCERO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Puerto Cabello, 1° de Marzo de 2010.

199° y 151°.

IDENTIFICACION DEL PROCESO:

DEMANDANTE: ABOGADA M.P..

DEMANDADO: S.S..

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

EXPEDIENTE N°: 1134.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

SEDE EN QUE CONOCE EL TRIBUNAL: Civil.

CAPITULO I

PARTE EXPOSITIVA

En la pretensión jurídica intentada por la Abogada en ejercicio M.P.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.155.943, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el número 24.305; contra el ciudadano S.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.245.811, de este domicilio, la controversia quedó planteada de la siguiente manera: Alega la demandante, anteriormente identificada, que celebró contrato de arrendamiento, con el ciudadano S.S., ya identificado, sobre un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda, situado en la siguiente dirección Urbanización “Tejerías”, avenida principal vía San Esteban, casa signada con el N° 25-46 (planta baja); en jurisdicción de la Parroquia B.S., Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, consignando al respecto original del contrato de arrendamiento celebrado marcado “A”.

El contrato en comento fue celebrado por un tiempo de seis (6) meses, prorrogables por períodos iguales, contados a partir del 1° de Octubre de 2009, el contrato no se prorrogaría si una de las partes diera aviso por escrito, con al menos treinta 30 días de anticipación a la fecha de su vencimiento del plazo señalado o de cualquiera de sus prorrogas. Se acordó, de igual forma, que la pensión de arrendamiento sería por la cantidad de un mil bolívares (1.000 bs.), mensuales, la cual se pagaría los primeros días de cada mes, pactándose igualmente que todo retardo en el pago causaría la cancelación de un bolívar por cada día de morosidad.

Expresa la demandante, que desde el mes de Octubre que suscribió el contrato, hasta la presente fecha el arrendatario no le ha cancelado las mensualidades correspondientes a los meses de noviembre y diciembre del año 2009, y enero del presente año, disfrutando en dichos meses del inmueble, de igual forma se ha insolventado en el pago del agua y de electricidad.

Es por todas las razones anteriormente expuestas que demanda por resolución de contrato al demandado anteriormente identificado, a cancelar la suma de tres mil bolívares (3.000 bs.), correspondientes a los cánones de arrendamiento vencidos, a cancelar la suma de ciento cuarenta y dos mil quinientos bolívares (Bs. 142.000), por concepto de mora en los pagos de las citadas pensiones, de conformidad con lo pactado en la cláusula cuarta del contrato celebrado en su oportunidad, por cada día de retraso.

Finalmente solicita que sean condenados a las costas y costos del proceso, incluido los honorarios profesionales y conforme a la cláusula séptima del contrato que el demandado le hagan entrega de los recibos, comprobantes o documentos debidamente cancelados hasta la fecha, debiendo entregar el inmueble libre de basuras y desperdicios, con todas las instalaciones en buen estado de conservación y funcionamiento tal como lo recibieron.

DE LA ADMISION, CITACION Y OTROS ACTOS

En fecha 28 de Enero de 2010, se admitió la demanda y se emplazó al demandado de autos para que compareciera al segundo (2do.) día de despacho siguiente a dar contestación a la demanda y oponer conjuntamente las cuestiones previas que consideren pertinentes.

En fecha 03 de Febrero de 2010, comparece el Alguacil de este despacho, ciudadano MICK MORILLO, quien hace constar que citó personalmente al ciudadano S.S., a quien le hizo entrega de la compulsa procediendo a firmar el respectivo recibo.

Llegada la oportunidad legal para que los demandados dieran contestación a la demanda, no comparecieron ni por sí ni por medio de abogados, como tampoco lo hicieron para proceder a promover prueba alguna que los favoreciera.

Comparece en fecha 23 de Febrero de 2010, la demandante de autos, y consigna su correspondiente escrito de pruebas, en la que invoca el mérito favorable que se deriva de las actas procesales, de los hechos y argumentos alegados en su escrito libelar, y, especialmente, que el demandado de autos, a pesar de haber sido citado no dio contestación a la pretensión jurídica por Resolución de contrato de arrendamiento, y no a aportado medio probatorio que enerve las pretensiones estampadas en el libelo, lo que configura los presupuestos contenidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.

De manera pues que la parte demandante basa su pretensión jurídica, en la falta de pago por parte del demandado, quien desde el mes de noviembre de 2009 a la fecha no ha procedido a cancelar los correspondientes cánones de arrendamiento, incumpliendo de esta manera con la cláusula cuarta del contrato de arrendamiento celebrado en su oportunidad.

Ante tal pretensión, el demandado de autos no opuso resistencia, al no comparecer por ante este Tribunal a contestarla o por lo menos promover prueba que los favoreciere y desvirtuara los alegatos de su contraparte, en consecuencia, pasa de seguidas esta sentenciadora a analizar en forma exhaustiva la pretensión jurídica del demandante, para establecer si lo peticionado es acorde a derecho y no va contra de ninguna disposición consagrada en la Ley.

CAPITULO II

PARTE MOTIVA

Estudiadas actas procesales que integran el presente expediente observa quien aquí sentencia, que estamos frente a una pretensión jurídica por resolución de contrato de arrendamiento, basada en la falta de cumplimiento de una de las cláusulas contractuales, por parte de los demandados de autos, razón por la que el arrendador tiene el derecho de solicitar que estos inquilinos procedan a entregar el inmueble libre de personas y cosas por no haber cumplido plenamente con sus obligaciones, así como el pago de las mensualidades vencidas con sus respectivos intereses de mora, pactados en un mil bolívares (1000 bs.) por cada día de retraso.

A fin de demostrar los alegatos esgrimidos en el escrito libelar, la parte demandante consigna:

  1. Contrato de arrendamiento, contentivo de trece cláusulas, entre las que se estipula, la fecha de inicio de dicho contrato, como su duración, el monto a cancelar mensualmente y en fin todos y cada una de las obligaciones a cumplir por las partes contratantes.

Tal documental es apreciada y valorada por esta juzgadora como plena prueba de su contendido, que demuestran la veracidad del arrendamiento escrito celebrado por las partes, así como las obligaciones debidamente contraídas en el.

Ahora bien, al a.e.c.o.d. nuestro estudio, nos encontramos con la concurrencia de dos supuestos: Que la demanda no sea contraria a derecho y que el demandado no probare nada que le favoreciera. En el caso que nos ocupa, la demanda intentada por la abogada M.P., es por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, no contraria a derecho y la parte demandada no contestó la demanda, ni promovió prueba que desvirtuara lo alegado por la parte demandante, conforme lo establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, quedando por tal razón CONFESA.

Al respecto es bueno señalar lo expresado por el Doctor H.B.L. y H.B.L.M., en su obra “EL DERECHO PROCESAL CIVIL EN LA PRACTICA”, Caracas, 1999 (págs. 45 y 46)... “ la falta del demandado a no concurrir cuando ha sido emplazado, da lugar a que se le considere confeso, siempre y cuando la acción, como se dijo, no sea contraria a derecho, este término debe considerarse, solamente, en aquello que efectivamente contradiga un dispositivo legal específico circunstancial, es decir, aquella que esté prohibida o expresamente restringida a otros casos por el ordenamiento jurídico.

La confesión Ficta, o sea, la presunción de que el demandado reconoce la verdad de los hechos alegados por el actor en su libelo, no existe cuando es contraria a derecho la petición del demandante o desvirtuada por el propio demandado, mediante la comprobación de otros hechos que revelan, sin lugar a dudas, la falsedad o inexistencia de lo que por su contumacia, debe presumirse como cierto. Por ello se ha dicho que la confesión ficta, como ha sido establecida, crea a favor del actor una presunción de derecho. Si éste se queda tranquilo y nada promueve y si el demandado tampoco hace pruebas, la situación creada por el derecho, de que en caso de dudas, se sentencie a favor del demandado, se busca a favor de aquél, a menos que sea contraria a derecho su demanda.

La confesión Ficta del demandado no compareciente al acto de contestación de la demanda, es una confesión judicial, que hace plena prueba contra aquél, al igual que la confesión expresa cuyos efectos rige el artículo 1401 del Código Civil, salvo el caso que el demandado demuestre en el término probatorio algo que le favorezca. La Confesión Ficta tiene el valor de presunción Iuris Tantum...”.

Se deriva pues un incumplimiento por parte del arrendatario, consistente en el pago oportuno de sus cuotas de alquiler, tal como se deriva de todos y cada uno de los elementos de juicio debidamente analizados, y valorados por esta sentenciadora, contra dicha pretensión el demandado no dio contestación a la demanda ni promovió prueba alguna que de una u otra manera lo favoreciere, para así desvirtuar los hechos debidamente alegados por el demandante de autos en su escrito libelar, quedando por lo tanto confesa. Y así se declara.

CAPITULO III.

PARTE DISPOSITIVA

Por todo lo expuesto, este Juzgado Tercero de Municipio, del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR, la Pretensión Jurídica que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, interpusiera la abogada M.P., anteriormente identificada, contra el ciudadano S.S., igualmente identificado, en consecuencia se condena a estos últimos:

PRIMERO

En convenir en la existencia de una contrato de arrendamiento a tiempo determinado celebrado entre la ciudadana M.P.V. y S.S., mediante documento privado, de fecha 1° de Octubre de 2009, sobre el inmueble del cual la demandante es administradora, situado en: Urbanización Tejerías, avenida principal vía San Esteban, casa signada con el N° 25-46 (planta baja), en jurisdicción de la Parroquia B.S., Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo.

SEGUNDO

En cancelar la suma de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000, oo), correspondientes a los daños y perjuicios que el incumplimiento del demandado ha causado el impago de los cánones vencidos, ya disfrutados por el inmueble objeto del contrato, calculados a UN MIIL BOLIVARES (Bs. 1.000, oo) mensuales, así como el pago de la cantidad de NOVENTA BOLIVARES (Bs. 90,oo), por la penalidad pactada en la cláusula cuarta por le impago de las mensualidades en la oportunidad correspondiente calculados a razón de un bolívar diario.

TERCERO

Las costas procesales que se causaren con ocasión al presente procedimiento incluido en ello los honorarios de Abogados.

CUARTO

A realizar entregar de todos los comprobantes, recibos o documentos debidamente cancelados hasta la fecha, por los conceptos establecidos en la cláusula séptima del contrato de arrendamiento celebrado, debiendo asimismo, entregar el inmueble arrendado libre de basura y desperdicios con todas sus instalaciones en buen estado conservación y funcionamiento, tal como declararon haberlo recibido, según las cláusulas sexta y décima del referido contrato.

De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte demandada en costa, por haber resultado totalmente vencida en juicio.

Regístrese, publíquese la anterior sentencia y déjese copia en el copiador de Sentencias.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Puerto Cabello al Primer (1°) día del mes de M.d.D.M.D. (2010). Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZA

Abog. A.M.T.H..

LA SECRETARIA SUPLENTE,

Abg. X.Á.G..

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 8:30 horas de la mañana, previo anuncio de Ley, dejándose copia en el archivo.

LA SECRETARIA SUPLENTE,

Abg. X.Á.G.

AMTH/cp.

EXP. N°: 1134.

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