Decisión de Juzgado Quinto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 13 de Agosto de 2008

Fecha de Resolución13 de Agosto de 2008
EmisorJuzgado Quinto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteRahyza Peña Villafranca
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO

CIVIL, MERCANTIL Y DEL T.D.L.

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA

METROPOLITANA DE CARACAS

Años 198° y 149°

EXPEDIENTE: 08-4708

PARTE DEMANDANTE: M.R.R.R., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº V.- 6.355.872.-

APODERADOS JUDICIALES

DE LA PARTE DEMANDANTE:

M.L. y R.A.C. abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 29.990 y 27.375, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: B.A.A.d.R., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº. V.- 5.120.094.-

APODERADO JUDICIAL DE

LA PARTE DEMANDADA:

R.R.M., abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado los bajo el Nos. 15.407.-

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.-

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

I

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se recibió el presente expediente procedente del Juzgado Distribuidor de Turno, previa su distribución, en virtud del libelo de demanda presentado por los abogados M.L. y R.A.C., abogados en ejercicio, de este domicilio y debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 29.990 y 27.375, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana, M.R.R.R., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V.- 6.355.872, proceden a demandar por Resolución de Contrato a la ciudadana, B.A.A.d.R., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula Nº V.- 5.120.094.-

En fecha Ocho (08) de Febrero de Dos Mil Ocho (2008), este Tribunal admitió la presente demanda fijó al segundo día de despacho para la comparecencia de la parte demandada a contestar la demanda.

En fecha Diecinueve (19) de Febrero de Dos Mil Ocho (2008), compareció el alguacil de este Despacho, ciudadano M.A.A., dejo constancia de haber recibido los emolumentos necesarios para la practica de la citación de la parte demandada.

En fecha Veintiuno (21) de Febrero de Dos Mil Ocho (2008), compareció nuevamente el alguacil de este Tribunal, dejo constancia de haber practicado la citación de la parte demandada, compulsa que no fue firmada por esta.

En fecha Veinticinco (25) de Febrero de Dos Mil Ocho (2.008), compareció ante este Tribunal, el apoderado judicial de la parte actora y solicito se librara boleta de notificación a la demandada.

En fecha Veintisiete (27) de Febrero se libró boleta de notificación a la parte demandada.

En fecha Siete (07) de M.d.D.M.O. (2.008), la secretaria de este Tribunal dejo constancia de hacerle entrega de la boleta de notificación y en el domicilio de la parte demandada.

En fecha Doce (12) de M.d.D.M.O. (2.008), compareció la apoderada de la parte demandada, abogada en ejercicio R.R.M., inscrita en el inpreabogado bajo el Nº. 15.407 y consignó escrito de contestación a la demanda, que entre otras cosas promovió las cuestiones previas establecidas en el articulo 346 en sus ordinales 8º y 11º.

En fecha Catorce (14) de M.d.D.M.O. (2.008), compareció el apoderado judicial de la parte actora, abogado en ejercicio R.A.C., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 27.375, y consignó escrito de oposición a las cuestione previas promovidas por la demandada, entre otras cosas.

En fecha Catorce (14) de M.d.D.M.O. (2.008), compareció la apoderada de la parte demandada, abogada en ejercicio R.R.M., inscrita en el inpreabogado bajo el Nº. 15.407 y consignó diligencia mediante la cual hizo valer las cuestiones previas promovidas.

En fecha Veinticuatro (24) de M.d.D.M.O. (2.008), compareció ante este Despacho el apoderado judicial de la parte actora abogado en ejercicio R.A.C., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 27.375, y consignó escrito de promoción de pruebas.

En fecha Treinta y Uno (31) de M.d.D.M.O. (2.008), compareció ante este Tribunal la apoderada judicial de la parte demandada, abogada en ejercicio R.R.M., inscrita en el inpreabogado bajo el Nº. 15.407, y consignó escrito de promoción de pruebas.

En fecha Dos (02) de A.d.D.M.O. (2.008), por auto conferido de este Tribunal se admitieron la pruebas promovidas por la parte demandada, y se libro oficio Nº 0546 a la Agencia Principal del Banco de Venezuela de que sirva informar a este Despacho lo solicitado en el escrito de promoción de pruebas.

En fecha Cuatro (04) de A.d.D.M.O. (2.008), compareció el apoderado de la parte actora y consigno escrito mediante el cual impugno y desecho en todas y cada una de sus partes las copias simples que corren insertas a los folios 143 y 144, impugno y desecho las copias simples que corren insertas a los folios 137, 138, 139, 140, 141 y 142, de igual forma impugno y desecho las copias simples que corren insertas a los folios 145 al 203, ambos inclusive.

En fecha Veintiuno (21) de A.d.D.M.O. (2.008), compareció ante este Despacho la apoderada judicial de la parte demandada, abogada en ejercicio R.R.M., inscrita en el inpreabogado bajo el Nº. 15.407, y consignó copias certificadas de las consignaciones efectuadas por ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta misma circunscripción judicial, bajo el Nº 2007-1164, y copia certificada de instrumento Poder.

En fecha Veintiocho (28) de M.d.D.M.O. (2.008), se recibió comunicación procedente de la Agencia Principal del Banco de Venezuela, en la cual se detalla la información solicitada en cuanto a lo requerido por este Despacho.

En fecha Seis (06) de Junio de Dos Mil Ocho (2.008), compareció el apoderado judicial de la parte actora, abogado en ejercicio R.A.C., y consignó diligencia mediante la cual solicito el avocamiento de la Juez y sentenciar la causa.

En fecha Seis (06) de Junio de Dos Mil Ocho (2.008), por comunicación N1 CJ- 08-1154 emanada del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 28 de Mayo de 2.008, se designo como Juez Temporal de este Despacho la Dra. Rahyza Peña Villafranca, debidamente juramentada en fecha 30 de Mayo de 2.008, avocándose al conocimiento de la presente causa y ordenó notificar a las partes según lo previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha Veinte (20) de Junio de Dos Mil Ocho (2.008), compareció apoderado judicial de la parte actora, abogado en ejercicio R.A.C., dándose por notificado, del avocamiento.

En fecha Cuatro (04) de J.d.D.M.O. (2.008), por auto conferido de este Tribunal se acordó notificar a la parte demandada.

En fecha Seis (06) de Agosto de Dos mil Ocho (2.008), compareció el alguacil de este Tribunal, ciudadano M.A.A., dejo constancia de haberse trasladado en fecha Primero (01) de agosto a la dirección de la parte demandada, haciendo entrega de la boleta de notificación.

II

ALEGATOS DE LAS PARTES

Alega la parte actora en el libelo de la demanda, lo siguiente:

Señala la actora ser propietaria de un inmueble, constituido por un apartamento, destinado a la vivienda, distinguido con el número 2, situado en el piso 01, el cual forma parte del Edificio GALLARDIN, ubicado en la Avenidas Páez cruce con la Avenida Washington, de la Urbanización El Paraíso, Jurisdicción de la Parroquia El Paraíso, Municipio Libertador del distrito Capital, tal como consta de documento de fecha Veintitrés (23) de Octubre de Dos Mil seis (2.006), debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario del Sexto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 11, Tomo 14, Protocolo 1º, alega la actora que al momento de adquirir en inmueble este se encontraba habitado por la ciudadana B.A.d.R., quien es arrendataria desde el año 1.994 de la ciudadana C.E.R.D.T., y que no le fue ofertado dicho inmueble a la arrendataria por encontrarse insolvente en el pago del canon de arrendamiento. Alega la parte actora, que el 2 de Febrero de 2005, a través del Juzgado Noveno de Municipio de esta Circunscripción Judicial, se notificó a la arrendatario, la intención de la arrendadora de exigirle el pago del canon de arrendamiento fijado el 25 de Abril de 2001, pro la Dirección de Inquilinato de Ministerio de Infraestructura, según Resolución No. 002232, donde se fija en canon de arrendamiento en la suma de CUATROCIENTOS QUINCE MIL NOVECIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON SESENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 415.935,63), dejándose con esta notificación sin efecto el último canon de arrendamiento acordado por las partes de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00), que no obstante la notificación del nuevo canon de arrendamiento, la arrendataria dejó de cancelar los cánones de arrendamiento. Que no obstante estar insolvente la demandada, y por ello no tener derecho de preferencia para adquirir el inmueble de acuerdo con el artículo 41 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la propietaria le ofertó el inmueble a la arrendataria y esta al no dar respuesta a la vendedora de la aceptación o la negativa de la oferta, la anterior propietaria del bien inmueble opto por venderlo a la actora. Que desde que adquirió la actora el inmueble, le ha manifestado a la demandada, que en vista su insolvencia en el pago de los cánones de arrendamiento y de necesitar el inmueble para habitarlo, lo desocupe. Alega la parte actora, que la demandada, dejó de pagar los cánones de arrendamiento desde el mes de Febrero de 2005 hasta la fecha de la demanda, que para Diciembre de 2005, tenía 35 meses sin pagar, por lo que solicita la resolución del contrato de arrendamiento y los daños y perjuicios ocasionados por la falta de pago de los cánones de arrendamiento, por lo que solicita el pago de los meses insolutos más los que sigan venciendo hasta la entrega del inmueble, cada mes a razón de CUATROCIENTOS QUINCE MIL NOVECIENTOS TREINTA Y CINCO BOLVIARES CON SESENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 415.935,63). Fundamento su pretensión, en los Artículos 1.167, 1.264, 1.159, 1.160 del Código Civil y los Artículos 34 literal “a” y 40 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Siendo la oportunidad procesal prevista para dar contestación a la demandada, el apoderado judicial de la parte demandada abogada R.R.M., inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 15.407, promovió la Cuestión Previa establecida en el Artículo 346 ordinal 8º del Código de Procedimiento Civil, referida a la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, por hallarse la presente causa subordinada a otra, pues a decir de la demandada, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l. Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cursa un expediente signado con el Nº 44.647, nomenclatura interna del Juzgado, contentivo de demanda que por Retracto Legal, intentará la ciudadana B.A.A.d.R. (parte demandada) en contra la ciudadana M.R.R.R. y a los ciudadanos C.E.R.d.T. y BIAGIO TROIANI RAVICINI, venezolanos, de este domicilio, titulares de las cédula de identidad Nos. V.- 6.344.055 y 10.822.663, quienes eran los propietarios del inmueble plenamente identificados, demanda en la cual, la parte demandada solicitó fuese reconocido su Derecho de Preferencia Ofertiva que asienta, a tenor de lo establecido en el artículo 42 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, pues a decir de la demandada la venta del inmueble que ocupa en calidad de arrendataria se realizo sin estar conocimiento de dicha venta, violentando el acto traslativo in comento.

Ahora bien, la demandada, en su escrito de contestación, también promovió la cuestión previa establecida en el ordinal 11º del artículo 346 Código de Procedimiento Civil, referida a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, pues a decir de la demandada seria inepta e inoficiosa la acumulación de la acción deducida por la actora solicitando al Tribunal tanto la Resolución del Contrato de Arrendamiento y el Cobro de Bolívares, tal y como lo expresara en su escrito de demanda, pues a decir de la demandada dichas acciones son incompatibles entre si y deben ser intentadas en juicios separados. Alega la demandada la falta de cualidad de la actora y la falta de interés en el juicio, pues a decir de la esta no se le notificó de la venta, violentando su derecho, previsto en la ley de arrendamientos inmobiliarios. A todo evento, negó, rechazo y contradijo que al momento de efectuarse la venta, la demandada se encontrara insolvente el en pago de los cánones de arrendamiento, negó igualmente haber sido notificada judicialmente del nuevo canon de arrendamiento y además impugnó la copia de la notificación judicial producida por la actora acompañando al libelo, negó haber sido notificada en cumplimiento del artículo 41 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; igualmente negó estar insolvente en el pago de los cánones de arrendamiento y rechaza haber estado o estar en prórroga legal.

PUNTO PREVIO

La presente causa, se tramita conforme lo previsto en el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por lo que las cuestiones previas planteadas, deben resolverse como punto previo en la sentencia definitiva, por lo que se procede a pronunciarse en primer lugar sobre las cuestiones previas, para luego decidir el mérito de la causa.

Ahora bien, en relación a la cuestión previa promovida por la parte demandada establecida en el Ordinal 11º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a: “La prohibición de la ley en admitir la acción propuesta …”. Observa quien suscribe, que la parte demandada alegó en su escrito libelar, la incompatibilidad de la acción propuesta por el actor, pues a decir de esta, no puede intentarse dos pretensiones como lo son, la resolución de contrato y cobro de bolívares, a lo que esta Sentenciadora considera y que se encuentra perfectamente descrito en el escrito libelar, que la pretensión del actor es la resolución del contrato de arrendamiento, por encontrarse la demandada insolvente en el pago de los cánones de arrendamiento convenidos por las partes, razón por la que solicito a este Tribunal sea condenada la parte demandada al pago de las cantidades de dinero, señalando además que la falta de pago, le ha generado daños y perjuicios, en consecuencia no estamos ante dos peticiones incompatibles, razón por la cual y a criterio de este Juzgadora la cuestión previa opuesta por la demandada, no debe prosperar en derecho, Y ASI SE DECLARA.-

En relación con la Cuestión Previa opuesta por la ciudadana R.R.M., en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana B.A.d.R., carácter de demandada, Cuestión Previa establecida en el Ordinal 8º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a: “La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto.”, fundamentando dicha cuestión previa en la existencia de un proceso por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, contenido en el expediente No 44647, contentivo de juicio que por Retracto Legal, intentará la demandada contra M.R.R.R. y los ciudadanos C.E.R.D.T. y BIAGIO TRIOINI RAVICINI, donde deduce como pretensión subrogarse en su carácter de adquiriente del inmueble que viene ocupando en calidad de arrendataria. Produjo la demandada acompañando al escrito de contestación de la demanda, copia certificada del mencionado expediente, el cual se aprecia como documento publico y hace plena prueba de la existencia de dicho proceso, el cual a criterio de esta juzgadora es determinante en el destino del presente proceso, toda vez que la parte demandada en este juicio, en caso de declararse con lugar, pasaría a ser la propietaria del inmueble en virtud de la subrogación legal de acuerdo con lo previsto en el artículo 43 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y como quiera que no consta de las actas procesales que dicho proceso haya sido sentenciado, debe prosperar la cuestión previa de prejudicialidad. Y ASI SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

En razón de todos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l. Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

SIN LUGAR, la Cuestión Previa promovida por la ciudadana R.R.M. en su carácter de apoderada de parte demandada, ciudadana B.A.A.d.R., en el presente juicio, la cual se encuentra establecida en el Ordinal 11º del Articulo 346 del Código Procedimiento Civil, relativas a la Prohibición de la Ley en Admitir la Demanda.-

CON LUGAR, la Cuestión Previa promovida por la ciudadana R.R.M. en su carácter de apoderada de parte demandada, ciudadana B.A.A.d.R., en el presente juicio, la cual se encuentra establecida en el Ordinal 8º del Articulo 346 del Código Procedimiento Civil, relativas a la Existencia de una Cuestión Prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto.

Quedando así diferida la oportunidad de dictar sentencia de mérito, para una vez que conste en autos sentencia definitivamente firme que resuelva la cuestión declarada como prejudicial, de conformidad con lo previsto en el artículo 355 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.

Déjese copia certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en la parte in fine del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.- Y ASÍ FORMAL Y EXPRESAMENTE SE DECIDE.-

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l. Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, a los Trece (13) días del mes de Agosto de Dos Mil Ocho (2008).-

LA JUEZ TEMPORAL,

Dra. RAHYZA PEÑA VILLAFRANCA

LA SECRETARIA TITULAR

Abg. LEOXELYS VENTURINI

En la misma fecha siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), se registró y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA TITULAR,

Exp. Nº 08-4708

RPV/LV/nh.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR