Decisión nº KP02-R-2014-000472 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 11 de Junio de 2014

Fecha de Resolución11 de Junio de 2014
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteMarilyn Quiñonez Bastidas
ProcedimientoConflicto Negativo De Competencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. Nº KP02-R-2014-000472

En fecha 23 de mayo de 2014, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, el oficio Nº 2014-039, de fecha 12 de mayo de 2014, emanado del Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la demanda por “reivindicación”, interpuesta por las ciudadanas M.G.R. y A.M.B., titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.322.779 y 19.104.120, respectivamente, la última de ellas actuando además en representación del ciudadano G.J.B.T., titular de la cédula de identidad N° 4.919.234, asistidas por el ciudadano L.G.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 153.292; contra la ciudadana M.M.C., titular de la cédula de identidad N° 15.730.800.

Tal remisión se efectuó en virtud de la sentencia dictada por el referido Juzgado, en fecha 12 de mayo de 2014, a través de la cual declaró su incompetencia para conocer del asunto, procediendo a plantear conflicto negativo de competencia, en razón del fallo dictado con anterioridad por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial.

Por lo que, en fecha 30 de mayo de 2014, este Juzgado le dio entrada al presente asunto, y fijó diez (10) días de despacho siguientes para el dictado de la sentencia, de conformidad con el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil.

Finalmente, revisadas las actas procesales y llegada la oportunidad de dictar sentencia, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:

I

DE LAS INCOMPETENCIAS DECLARADAS

Inicialmente el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara declaró su incompetencia para conocer del asunto, en fecha 1° de abril de 2014, bajo los siguientes términos:

Visto el libelo presentado por las ciudadanas M.G.R. y A.M.B., antes identificadas, asistidas de abogado, mediante el cual interponen demanda por Acción Reivindicatoria contra la ciudadana M.M., este Tribunal observa que la misma fue estimada en un monto que no supera la cantidad de TRES MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (3.000 UT) cuantía mínima establecida para los Tribunales de Primera Instancia Civil, conforme lo dispone la Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18-03-2009 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 02-04-2009, razón por la cual este Tribunal se DECLARA INCOMPETENTE para conocer de la presente causa en razón de la cuantía

.

Por su lado, el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante sentencia de fecha 12 de mayo de 2014, declaró su incompetencia para conocer la causa, planteando el conflicto de competencia que aquí se decide, bajo el siguiente fundamento:

…Omissis…

(…) este Tribunal observa que tratándose de que el inmueble que conforma la pretensión de esta demanda se encuentra ubicado en Conjunto Residencial El Manantial, el cual está ubicado en la población de Cabudare, entre Los Rastrojos y Caserío Zanjón Colorado, Municipio Palavecino del Estado Lara; (…) este Tribunal no comparte el criterio explanado por el juez de la causa en su sentencia de fecha 01-04-2014 y por vía de consecuencia no acepta la competencia atribuida a este órgano y plantea conflicto negativo de competencia

.

II

DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO

A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal para el conocimiento del presente asunto, considera quien aquí Juzga hacer mención a los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil que establecen lo siguiente:

Artículo 70

Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia

.

Artículo 71

La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior.

(Negritas de este Juzgado)

Ad literam, quien aquí juzga verifica la competencia de este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, para el conocimiento del presente asunto como Tribunal Superior de la Circunscripción, por tratarse de un conflicto de competencia surgido con ocasión a la incompetencia declarada inicialmente por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y, posteriormente por el Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la misma Circunscripción Judicial; constatando con ello que se encuentra dentro de los límites de la competencia atribuida a este Órgano Jurisdiccional, por lo que se declara competente para conocer del presente asunto. Así se decide.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Visto que el presente asunto se recibe en conflicto de competencia, este Órgano Jurisdiccional en resguardo de las previsiones constitucionales y legales que rigen la materia y de la competencia que tiene atribuida para entrar a conocer y decidir determinadas controversias, estima conveniente en el presente caso realizar una serie de precisiones.

Siendo así las cosas, esta Juzgadora en pro de tomar una decisión que conlleve a determinar cuál es el Tribunal competente para el conocimiento de la presente causa, observa que se hace necesario mencionar que la competencia es un presupuesto procesal de validez de la relación jurídica procesal, así los jueces, de conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Código de Procedimiento Civil, tienen la obligación de administrar justicia en la medida en que las leyes determinen su competencia para conocer del respectivo asunto.

En tal sentido de la revisión de las actas que conforman el expediente se advierte que el conflicto planteado versa sobre cuál es el tribunal competente para conocer la demanda por “reivindicación” de propiedad, surgido con ocasión a un contrato de opción de compra-venta suscrito entre los ciudadanos G.J.B. y M.G., como “PROPIETARIOS”; y la ciudadana M.M., como “FUTURA COMPRADORA”, todos ya identificados.

Ante ello se observa que inicialmente el Juzgado de Primera Instancia, declaró su incompetencia en virtud de la cuantía del asunto, y de seguida, el Juzgado de Municipio, en razón de la ubicación del inmueble objeto de la demanda.

Así pues, providenciándose este Juzgado Superior inicialmente respecto a la competencia por la cuantía para el conocimiento del asunto en primera instancia, se precisa que la misma para el caso de marras viene determinada por lo estipulado en la Resolución Nº 2009-0006, emanada de la Sala Plena del Supremo Tribunal, en fecha 18 de marzo de 2009, que modificó a nivel nacional las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia civil, mercantil y tránsito, tal y como, lo dispone su artículo 1:

…Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera: a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 UT)…

. Sin embargo estas modificaciones surtirán sus efectos a partir “…de su entrada en vigencia, y no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia...”. (Subrayado agregado)

En este sentido, su artículo 5, dispone que “La presente Resolución entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela”.

En este mismo orden de ideas, en relación a la citada Resolución, sus efectos y condiciones de aplicabilidad, la Sala de Casación Civil en sentencia Nº 740 de fecha 10 de diciembre de 2009, caso: M.C.S.M. contra Edinver J.B.S., en el expediente AA20-C-2009-000283, estableció:

…las apelaciones que se propongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados de Municipio, cuando actúen como jueces de primera instancia, deben ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial, a la que pertenece el Juzgado de Municipio.

Por otra parte, es necesario señalar que las modificaciones a las competencias de los Tribunales de la República, no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino en los asuntos nuevos que se presenten posterior a su entrada en vigencia, es decir, esta Resolución Nº 2009-0006 da ultra actividad (transitoria) a la normativa anterior en relación a los procesos en curso, por ello, tal Resolución es aplicable a los juicios iniciados posterior a la publicación de la referida Resolución en Gaceta Oficial Nº 39.153 de fecha 2 de abril de 2009.

(Subrayado agregado)

En virtud de lo antes señalado, la Resolución Nº 2009-0006, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152 del 2 de abril de 2009, es aplicable al presente caso, pues el juicio se inició en fecha 17 de marzo de 2014, es decir, con posterioridad a su entrada en vigencia.

Con base en las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal considerando que la cuantía del asunto fue establecida en la cantidad de Veinte Mil Bolívares sin Céntimos (Bs. 20.000), más los honorarios del abogado que fueron señalados por Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 40.000), equivalentes a Cuatrocientas Setenta y Dos con Cuarenta y Cuatro Unidades Tributarias (U.T. 472,44), son los Juzgados de Municipios los competentes para conocer de la causa, tal como señaló el primer Órgano Jurisdiccional que declinó el conocimiento del asunto. Así se decide.

Ahora bien, en segundo lugar, visto los términos bajo los cuales se encuentra controvertida la competencia para conocer la demanda incoada, considera oportuno esta Sentenciadora hacer referencia al contenido del contrato suscrito. En efecto el contrato prevé -en parte- lo siguiente:

…Omissis…

DECIMA PRIMERA: todo lo no previsto en el presente convenio se regulara por las disposiciones del Código Civil y se elige como domicilio especial la ciudad de Barquisimeto del Estado Lara, a cuyos tribunales declaran someterse para todos los efectos del presente contrato.

…Omissis...

. (Subrayado y negritas de este Juzgado)

Señalado lo anterior, se hace oportuno traer a colación el contenido del artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, siendo que el mismo prevé que:

La competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio.

La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la ley expresamente lo determine

.

En efecto, las partes pueden de común acuerdo, derogar la competencia por el territorio, acordando un domicilio especial para interponer la demanda ante la circunscripción judicial del lugar que a tal efecto se haya elegido como domicilio especial, siempre que en el caso de que se trate, no requiera la intervención del Ministerio Público, es decir, que el asunto afecte el orden público.

Por tanto en el caso bajo estudio se observa que las partes eligieron como domicilio especial la ciudad de Barquisimeto, sometiéndose expresamente a la jurisdicción de los tribunales competentes de dicha área, esto según lo dispuesto en el contrato objeto de la presente acción. Ante tal señalamiento, debe indicar este Juzgado que tiene prevalencia lo acordado por las partes.

En consecuencia, al verificar del contrato suscrito el convenio de un domicilio especial como único, concluye esta Sentenciadora que es el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el competente para conocer y decidir el caso de marras. Así se decide.

IV

DECISIÓN

En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, Administrando Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

Su COMPETENCIA para conocer y decidir el conflicto negativo de competencia, planteado a través de la sentencia de fecha 12 de mayo de 2014, emitida por el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

SEGUNDO

Se declara competente para conocer y decidir la demanda incoada, al Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

TERCERO

Remítase oportunamente el presente asunto al referido Juzgado.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los once (11) días del mes de junio del año dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

La Jueza,

M.Q.B.

El Secretario Temporal,

L.F.B.

Publicada en su fecha a las 10:43 a.m.

D2.-

El Secretario Temporal,

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