Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores de Miranda, de 14 de Octubre de 2004

Fecha de Resolución14 de Octubre de 2004
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores
PonenteVictor José Gonzalez Jaimes
ProcedimientoObligación Alimentaria

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana M.Z.R.D., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V-4.121.990, en su carácter de representante legal de su hijo E.D.J.R.C.R., Abogada asistente: R.N.C., en su carácter de Defensora Pública de Protección del Niño y del Adolescente de los Municipios Plaza y Zamora, y toda la zona de Barlovento del Estado Miranda.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano F.E.D.J.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V-7.840.107. Apoderada Judicial: M.B., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 54.339.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES

Expediente: No.04-5494

Capítulo I

NARRATIVA

Conoce este Órgano Jurisdiccional del recurso de apelación interpuesto por la Profesional del Derecho abogada M.B., supra identificada, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano F.E.D.J.C., mediante el cual apela del auto de admisión de la demanda dictado por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, extensión Barlovento, Juez Unipersonal No.2, en fecha 31 de agosto de 2004.

El auto objeto del recurso de apelación observó lo siguiente:

“Vista la solicitud de FIJACIÓN DE LA OBLIGACION ALIMENTARIA y los recaudos acompañados a la mismas, incoada por la ciudadana M.Z.R. DIAZ…contra el ciudadano F.E.D.J.C.… la admite en cuanto ha lugar en derecho, por no ser la misma contraria al orden público, ni a las buenas costumbres, ni a ninguna otra disposición de la Ley… este Tribunal conforme a lo previsto en el artículo 512 y ordinales “b” y “c” del artículo 521 de la Ley especial que rige la materia, a los fines de salvaguardar el derecho alimentario y el interés superior del niño, ambos de progenie constitucional, acuerda: PRIMERO: Fijar como Obligación Alimentaría Provisional, a favor del niño de autos, la suma equivalente a dos salarios mínimos mensuales, conforme al salario mínimo mensual fijado por el Ejecutivo Nacional…en la suma de TRESCIENTOS VEINTIUN MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES (Bs.321.235,00). Igualmente se establecen dos (02) bonificaciones especiales provisionales de escolaridad y decembrina en los meses de Septiembre y Diciembre de cada año, por un monto igual, es decir por el equivalente a dos salarios mínimos mensuales, por incrementarse en dichas fechas los gastos del niño…serán descontadas del sueldo que el padre obligado percibe en la Policlínica Metropolitana, los cinco (05) primeros días de cada mes, y le serán entregados a la ciudadana M.Z.R. DIAZ… SEGUNDO: A los fines de garantizar el cumplimiento futuro de la obligación alimentaría, se decreta medida de embargo preventiva sobre la totalidad de las prestaciones sociales que percibe el padre…en ambos sitios de trabajo, en caso de renuncia voluntaria o despido de los mismos… TERCERO: Se acuerda oficiar a la Gerencia de Recursos Humanos y/o Jefe de Recursos Humanos del Hospital D.L., y de la Policlínica Metropolitana, a fin de informarle a este Despacho a la brevedad posible, el cargo y el sueldo actual devengado por el precitado ciudadano, así como las bonificaciones, utilidades y cualquier otro beneficio que ofrecen los citados entes a los hijos de sus empleados, tales como: seguro colectivo, becas por escolaridad, juguetes, etc.; en caso afirmativo se sirva informar si el n.E.J.R.C.R., goza de algunos de tales beneficios…”

Sostiene la accionante en su escrito, que de la unión habida entre el ciudadano F.E.d.J.C., identificado ut-supra, y su persona procrearon un niño el cual está bajo su custodia desde su nacimiento, que el padre del niño trabaja en el Hospital General Dr.D.L., devengando un sueldo de Bolívares Novecientos Catorce Mil Novecientos Sesenta (Bs.914.960,00) y en la Clínica Metropolitana en la cual devenga un sueldo de Un Millón Ciento Ochenta y Seis Mil Doscientos Cincuenta (Bs.1.186.250,00), para un total de Dos Millones Ci9ento Un Mil Doscientos Diez Bolívares (Bs.2.101.210,00), según consta de certificación de ingresos que acompaña al libelo.

Asimismo expone, que el padre de su hijo cumple con una obligación alimentaría de manera insuficiente, ya que solo aporta la cantidad de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,00) mensuales, y que debido a la inflación que se sufre, le es necesario explanar los cúmulos de dificultades económicas que tiene actualmente para seguir adelante con la manutención de su hijo.

Que en virtud de que el padre su hijo posee los medios económico suficientes para aportar mas en cuanto a la manutención de su hijo, procede a demandar formalmente de conformidad con el artículo 365 y siguientes de la ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, a fin de que el mencionado ciudadano convenga en pagar la cantidad de Seiscientos Mil Bolívares (Bs.600.000,00), por obligación alimentaría, así mismo de conformidad con lo establecido en los artículos 512 y 521 ejusdem, se dicte medida provisional destinadas a asegurar el cumplimiento de obligaciones futuras por parte del ciudadano F.C..

Fundamento su demanda en los artículos 365 y siguientes, 380 y 381, 512 y 521 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.

En fecha 13 de septiembre de 2004, el aludido auto fue objeto del recurso de apelación, el cual fue ejercido por la abogada M.B., quien actúa en su carácter de apoderada judicial del ciudadano F.E.D.J.C., siendo oída la misma en un solo efecto devolutivo, ordenándose la remisión del expediente a esta Alzada, quien en fecha 06 de octubre de 2004, recibió el expediente contentivo de (26) folios útiles y de conformidad con lo establecido en el artículo 522 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, fijó un lapso de diez (10) días de Despacho para dictar sentencia en la presente solicitud.

Capítulo II

MOTIVA

Llegadas las actuaciones a esta Alzada, y la oportunidad para emitir pronunciamiento, éste Órgano Jurisdiccional, pasa a dictar sentencia bajo las siguientes consideraciones:

De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia, que el recurrente, al interponer el recurso de apelación busca la impugnación del auto dictado en fecha 31 de agosto de 2004, por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Barlovento, trascrito ut supra, que declaró la admisión de la demanda y en consecuencia fijó obligación alimentaría provisional y decretó medida de embargo a los fines de garantizar el cumplimiento futuro de las referidas obligaciones alimentarías.

La obligación alimentaría comprende todo lo concerniente al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos por los niños y adolescentes, siendo un derecho irrenunciable que tienen los niños y adolescentes, de recibir la ayuda económica necesaria e indispensable para poder cubrir sus necesidades básicas y prioritarias, tomando en consideración las condiciones económicas y de trabajo de los obligados, es decir, constituye una obligación de los padres para con los hijos.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 76, segundo aparte establece que “... El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas…”.

Ahora bien, observa este operador jurídico que el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece: “El juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaría, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado...” (resaltado nuestro), de la norma transcrita se desprende que para fijar la obligación alimentaría se debe tomar en cuenta los ya citados extremos que establece el artículo supra señalado, que son la necesidad e interés del niño o adolescente y la capacidad económica del obligado. En cuanto a la capacidad económica del obligado de autos se constata de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, que el mismo devenga una cantidad de (Bs.914.960,00) sueldo percibido mensualmente por el Hospital General D.L. y una cantidad mensual por concepto de sueldo de (Bs.1.186.250,00) percibido por la Clínica Metropolitana, lo que significa que el mismo tiene suficiente capacidad económica para suministrar a su hijo una pensión de alimentos suficiente, pero igualmente se constata que el obligado alega en su escrito de apelación que tiene cargas y obligaciones que cumplir, un hogar que mantener, esposa y otros hijos.

Asimismo se evidencia, que de las copias certificadas que cursan al expediente, -comunicaciones emanadas de las oficinas de Recursos Humanos del Hospital General D.L. y de la Policlínica Metropolitana- (folios 06 y 07) del expediente, quedó debidamente comprobada la capacidad económica del obligado, así como la información que deriva de ellas en razón, a las utilidades que percibe en uno de los entes, que el mismo percibe cesta ticket, información ésta que llevó al a-quo, a declarar la obligación alimentaría provisional por la cantidad equivalente a dos (2) salario mínimo mensual, así como las sumas adicionales fijadas por el Tribunal de la causa, en el mes de agosto y diciembre como bonificación escolar y especial de fin de año, y el decreto de embargo respectivo.

De la revisión exhaustiva de los autos que conforman el expediente, se observa en la diligencia de apelación formulada por la representación judicial de la parte demandada que la misma se fundamenta en lo siguiente: “… evidentemente, la Obligación Alimentaría debe incluir y abarcar todo aquello que se requiere para el adecuado crecimiento físico, espiritual y moral del ser en formación, pero igualmente importante en este sentido, considerar que la Pensión debe establecerse sin que ello conduzca a Fijaciones Exuberantes de Pensiones no exigidas por las necesidades circunstanciales del Alimentista, aunque basadas en los ingresos del Obligado. Las fijaciones de Pensiones Alimentarías en montos Exagerados constituye graves agresiones a la familia, las cuales el Juez de Protección esta obligados a evitar. Las Obligaciones Alimentarías dependen de los recursos económicos del Obligado y de las necesidades del beneficiario, lo cual la hace condicionada y variable y no pura y simple. Es el caso que mi representado tiene un hogar que mantener esposa y otro hijo y el n.E.D.J.C.R. no es su única obligación, además la madre del niño ciudadana M.Z.R., es una profesional y también tiene buenos Ingresos Económicos mensuales por su trabajo…”

Ahora bien, es infructuoso para esta Alzada constatar los argumentos alegados por el recurrente en apelación, ello debido a la falta de elementos probatorios que debió acompañar o posteriormente consignar al expediente, a fin de enervar la argumentación explanada por la parte demandante, que sirvió de fundamento para proferir la decisión del a-quo, a razón de lo antes señalado el artículo 373 contempla la equiparación de los hijos para cumplirse la obligación alimentaría, por lo tanto y por no constarse en el expediente prueba alguna que enerve la decisión proferida, pasa esta Alzada a revisar el auto impugnado por tratarse en un procedimiento de Obligación Alimentaría, en el cual evidentemente se encuentra involucrado el interés superior del niño, de tal forma se observa lo siguiente:

 Que vista la solicitud de fijación de obligación alimentaria y sus recaudos respectivos, la misma se admite en cuanto ha lugar en derecho, por no ser la misma contraria al orden público, ni a las buenas costumbres, ni a ninguna otra disposición de la ley.

 Que de conformidad con lo establecido en el artículo 172 de la Ley orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público, así como la citación del ciudadano F.E.D.J.C..

 Que visto el pedimento contenido en el escrito de solicitud y de conformidad con lo establecido en el artículo 512 ordinal “b” y “c” y 521 ejusdem, a los fines de salvaguardar el derecho alimentario y el interés superior del niño, ambos de progenie constitucional, acuerda: I) fijar como obligación alimentaría provisional, a favor del niño de autos, la suma equivalente a dos salarios mínimos mensuales, conforme al salario mínimo mensual fijado por el Ejecutivo Nacional mediante Decreto No.2.902, publicado en Gaceta Oficial No.37.928 de fecha 30 de abril de 2004, en la suma de TRESCIENTOS VEINTIUN MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES (Bs.321.235,00), II) fijar dos bonificaciones especiales provisionales de escolaridad y decembrina en los meses de Septiembre y Diciembre de cada año, por un monto igual, es decir por el equivalente a dos salarios mínimos mensuales,

 Que la obligación alimentaría serán descontadas del sueldo que el padre obligado percibe en la Policlínica Metropolitana, los cinco (05) primeros días de cada mes, y le serán entregados a la ciudadana M.Z.R.D..

 Que a los fines de garantizar el cumplimiento futuro de la obligación alimentaría, se decreta medida de embargo preventiva sobre la totalidad de las prestaciones sociales que percibe el padre, en ambos sitios de trabajo.

 Que se acuerda oficiar a la Gerencia de Recursos Humanos y/o Jefe de Recursos Humanos del Hospital D.L., y de la Policlínica Metropolitana, a fin de informarle al a-quo, el cargo y el sueldo actual devengado por el precitado ciudadano, así como las bonificaciones, utilidades y cualquier otro beneficio que ofrecen los citados entes a los hijos de sus empleados, tales como: seguro colectivo, becas por escolaridad, juguetes, etc.; en caso afirmativo se sirva informar si el n.E.J.R.C.R., goza de algunos de tales beneficios.

Ahora bien, observa quien aquí decide que el a-quo, a fijado una obligación alimentaría por la cantidad de dos salarios mínimos, todo de conformidad con lo que establece la parte infine del artículo 369 de la Ley en referencia, el cual textualmente expresa: “...El monto de la obligación alimentaría se fijará en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela.”, sin embargo, este sentenciador percata que no existe una clara apreciación en cuanto a la fijación de quantum, es decir, que el a-quo al establecer el mismo, debió expresar claramente el monto total que representan los dos salarios mínimos fijados, es por ello que se hace necesario para esta Alzada aclarar que la cantidad correspondiente a dos salarios mínimos, de conformidad con el salario mínimo mensual fijado por el Ejecutivo Nacional mediante Decreto No.2.902, publicado en Gaceta Oficial No.37.928 de fecha 30 de abril de 2004, es por la cantidad de SEISCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS SETENTA CON CERO CENTIMOS (Bs.642.470,00). Y así se decide.

En relación a la medida de embargo sobre la totalidad de las prestaciones sociales que percibe el obligado, este Órgano Jurisdiccional al respecto señala, el Juez de Protección con base al poder genérico de prevención, puede dictar medidas de tutela de derecho, en las cuales expresa el contenido de las mismas y concretamente especifica el objetivo del aseguramiento o la precaución de ella, ahora bien esta Alzada hace énfasis en lo que establece el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: Cuando la ley dice: “ El Juez o Tribunal puede o podrá ”, se entiende que lo autoriza para obrar según su prudente arbitrio consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad.” Consecuencialmente, al Juez de Protección se le han dado muchas facultades, para disponer según su prudente arbitrio en aras del interés del niño, en lo que sea mas conveniente para la protección de estos, autorizándolo para obrar según su prudente arbitrio, consultando siempre lo más equitativo o racional en obsequio de la justicia y de la imparcialidad al dictar estas medidas provisionales, así las cosas, si el Juez en estos casos está facultado para lo máximo, que es el decreto, también lo está para en la definitiva revocarla, modificarla o sustituirla, de acuerdo a la naturaleza de la medida preventiva dictada. Y así se decide.

En cuanto al régimen alimentario, dispone también la ley, que el Juez podrá ordenar al empleador que remita información sobre sueldos, salarios, pensiones o prestaciones del obligado, que retengan las cantidades fijadas, a fin de que le sean entrega a la persona que se indique. Luego de revisadas todas y cada una de las actas que conforman el presente expediente, concluye esta Alzada, que el auto recurrido se encuentra plenamente ajustado a derecho y no existiendo elementos alguno de convicción para este juzgador, capaces de enervar los fundamentos utilizados por el a-quo para fijar la obligación alimentará provisional y decretar la medida de embargo preventiva, y habiéndose fijado la misma en salarios mínimos, tal y como lo establece la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, imperioso se hace confirmar el auto de fecha 31 de agosto de 2004, dictado por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, toda vez que la misma se encuentra ajustada a derecho, pero entiéndase que la presente decisión no produce efecto de cosa juzgada formal, sino la inmutabilidad de la sentencia la cual no está sujeta a recurso alguno, en todo proceso futuro sobre el mismo objeto, en fuerza de las anteriores consideraciones y aplicando el criterio antes expuesto debe declararse Sin Lugar el recurso de apelación ejercido. Y así se decide.

Capitulo III

DISPOSITIVA

Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero

Sin Lugar el recurso de apelación ejercido por la Abogada M.B., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 54.339, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, Ciudadano F.E.C., identificado ut supra, contra el auto dictado en fecha 31 de agosto de 2004, por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Barlovento, que fijó obligación alimentaría provisional en base a dos salarios mínimos, conforme al dictado por el Ejecutivo Nacional y decreto medida de embargo preventiva, sobre la totalidad de las prestaciones sociales del demandado.

Segundo

Se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes el auto de fecha 31 de agosto de 2004, dictado por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Barlovento.

Tercero

Por la naturaleza de la presente acción, no hay condenatoria en costas.

Cuarto

Remítase inmediatamente el presente expediente a su Tribunal de origen.

Quinto

Regístrese, publíquese, incluso en la página web de este despacho, y déjese copia de la presente decisión.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, actuando en sede Constitucional, en Los Teques, a los catorce (14) días del mes de octubre de dos mil cuatro (2004). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

EL JUEZ

DR. VÍCTOR JOSÉ GONZÁLEZ JAIMES

EL SECRETARIO

Abg. RICHARS MATA

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.).

EL SECRETARIO

Abg. RICHARS MATA

VJGJ/RM/estelvi

Exp. No. 04-5607

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