Decisión nº 139 de Tribunal Superior del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de Merida, de 21 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2013
EmisorTribunal Superior del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo
PonenteGlasbel Belandria
ProcedimientoAmparo Constitucional (Apelación)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

Mérida, veintiuno (21) de noviembre de 2013.

203° y 154°

SENTENCIA Nº 139

ASUNTO PRINCIPAL: LP21-O-2013-000007

ASUNTO: LP21-R-2013-000095

SENTENCIA DEFINITIVA

ACCIÓN DE A.C.

- I -

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PRESUNTA AGRAVIADA: M.M.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V.-11.953.598, domiciliada en la ciudad de Mérida, Municipio Libertador del Estado Mérida.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: M.V.P.R., N.J.C.T., R.E.C.J., C.R.C.P., N.J.R.C., M.M.R.M., L.A.C.A., M.M.S.R., Renzo Benavides Lazarazo y Elias B.C.Q., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No. V-11.952.121; V-9.475.833; V-14.204.472; V-12.815.171; V-8.083.778; 15.235.515; V-15.032.767; V-10.507.028; 10.146.414 y 12.447.082, respectivamente, inscritos en el inpreabogado bajo los números 70.173; 91.089; 108.464; 101.915; 60.952; 120.899; 115.306; 133.678; 48.484; y, 98.920, en su orden, con la condición de Procuradores Especiales de Trabajadores.

PRESUNTO AGRAVIANTE: Sociedad Mercantil “Trolebús Mérida, C.A.” (TROMERCA), creada mediante Decreto Nº 6.848, publicada en Gaceta Oficial N° 39.234, de fecha 04 de agosto de 2009, e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el N° 379-3996, Tomo 137-A R1MÉRIDA, número 4, de fecha 9 de septiembre de 2009, representada por el ciudadano M.R.U., venezolano, titular de la Cédula de Identidad número V-12.349.795, en su condición de presidente de la empresa, domiciliado Mérida, Estado Mérida

MOTIVO: ACCION DE A.C..

-II-

BREVE RESEÑA

Se recibieron en copias fotostáticas debidamente certificadas, las actuaciones relacionadas con el recurso de apelación ejercido por la profesional del derecho M.P.C., con la condición de apoderada judicial de la parte presuntamente agraviante, contra la decisión proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en fecha 04 de julio de 2013, que declaró: “CON LUGAR LA ACCION DE A.C. interpuesta por la ciudadana M.M.R., titular de las cedula de identidad Nº V-11.953.598, contra TROLEBÚS MÉRIDA, C.A. (TROMERCA), representado por el ciudadano M.R.U., titular de la Cédula de Identidad número V-12.349.795, en su condición de Presidente”, ordenando a la presunta agraviante, cumplir con la P.A. Nº 00056-2011, de fecha 25 de marzo de 2011, proferida por la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, a la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos de la accionante.

La apelación fue admitida en un solo efecto, mediante auto de fecha 17 de octubre de 2013 (folio 36), remitiéndose copias fotostáticas certificadas del libelo de demanda, de la decisión interlocutoria que admitió la acción de amparo de fecha 27 de febrero de 2013, del acta de audiencia oral y pública de a.c., fechada 27 de junio del corriente año, de la sentencia definitiva de data 04 de julio de 2013, de la diligencia mediante la cual la parte accionada presenta el recurso de apelación y del auto de admisión de la apelación de fecha 17 de octubre de 20113, siendo recibidas en este Tribunal Superior en fecha 22 de octubre de 2013 (folio 39) y providenciándose dentro del lapso indicado en el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

Se advierte, que no se recibieron copias fotostáticas certificadas de la totalidad del asunto principal signado con el alfanumérico LP21-O-2013-000007, con la finalidad de contribuir con el ahorro de los recursos (papel y tóner) que tiene esta sede judicial, dado que el Archivo de los expedientes que conocen los Tribunales de Primera Instancia, es común al de esta Alzada, y se procederá a decidir el presente recurso de apelación, verificando las presentes actas junto con el asunto principal antes mencionado.

Ahora bien, procede este Tribunal a publicar el fallo, con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

-III-

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Manifestó la ciudadana M.M.R. que, en fecha 01 de noviembre de 2009, suscribió dos (02) contratos de trabajo a tiempo determinado, el primero del periodo comprendido desde el 01 de noviembre de 2009, hasta el 31 de diciembre de 2009, y el segundo del 01 de enero de 2010 hasta el 31 de diciembre de 2010, con el TROLEBÚS MERIDA, C.A. (TROMERCA), ente adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, indicando que el cargo para el que fue contratada, fue el de Asistente Administrativo, en el área de Administración, siendo el horario de trabajo, de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 12 m y de 2 p.m. a 6 p.m., con dos días de descanso semanal, devengando como último salario la cantidad de Bs. 1.440,00.

Indicó que, en data 28 de octubre de 2010, recibió una comunicación por escrito del ciudadano G.E.G., con la condición de Consultor Jurídico de dicho Instituto, comunicándole la decisión de prescindir de sus servicios, en virtud de que el contrato suscrito había culminado, aún cuando no incurrió en ninguna causal de despido, razón por la que acudió por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida a los fines de solicitar el procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, en contra de TROLEBÚS MERIDA, C.A. (TROMERCA), y se aperturó por ende, el expediente administrativo signado con el Nº 046-2011-01-00443, en fecha 03 de noviembre de 2010.

Continua manifestando que, luego de ordenadas y practicas las notificaciones ordenadas, se fijó el acto de contestación para el día 16 de febrero de 2011, dejando el funcionario del trabajo, constancia de la incomparecencia de la parte patronal, sin embargo, por tratarse de un ente del Estado que goza de privilegios y prerrogativas, se aperturó el lapso previsto en el artículo 455 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), y culminado dicho lapso probatorio, la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, se pronunció a través de la P.A. Nº 00056-2011, de fecha 25 de marzo de 2011, donde se declara con lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos.

Asimismo indicó que, por cuanto no fue posible el cumplimiento voluntario de dicha Providencia, la mencionada Inspectoría del Trabajo, decretó la Ejecución Forzosa, por lo que se constituyó en data 19 de julio de 2011, en la sede de la Sociedad Mercantil TROLEBÚS MERIDA, C.A. (TROMERCA), a los fines de ejecutarla, resultando negativa tal actuación; debido al referido incumplimiento de la decisión del Órgano Administrativo, se solicitó e instauró el Procedimiento Sancionatorio de Multa, previsto en la Ley Orgánica del Trabajo (expediente Nº 046-2011-06-00466), y cumplido como fue en su totalidad en fecha 16 de julio de 2012, el Inspector del Trabajo emitió P.A. Nº 00305-2012, que declaró Infractora a la Sociedad Mercantil TROLEBÚS MERIDA, C.A. (TROMERCA), siendo notificada en data 13 de agosto de 2012, permaneciendo hasta la presente fecha la parte patronal contumaz ante lo ordenado en la P.A..

Fundamentando la presente acción de amparo en los artículos 7, 26, 27, 87, 89, 91, 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 23, 32, de la Ley Orgánica del Trabajo, y en los artículos 2, 5, 7, 14, 15 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

En virtud de lo anterior, promovió las pruebas documentales siguientes:

1) Copias certificadas marcadas con la letra “A”, del Expediente Nº 046-2010-01-00443, referente al procedimiento de Reenganche, llevado por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida y de P.A. Nº 00056-2011, de fecha 25 de marzo de 2011.

2) Copias certificadas marcadas “B”, del expediente Nº 046-2011-06-00466, del Procedimiento sancionatorio llevado por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, y de P.A. Nº 00305-2012, de fecha 16 de julio de 2012, donde el Inspector del Trabajo declara Infractor a la parte patronal.

Finalmente solicita que se ordene el reenganche y/o restitución inmediata a su puesto de trabajo habitual de trabajo, en las mismas condiciones en que se encontraba antes del írrito despido, y consecuencialmente el pago de salarios caídos y otros beneficios laborales y contractuales dejados de percibir, en virtud del medio titular y de cautela del Derecho Constitucional en su condición de trabajador y la condición de inamovible que ostentaba al momento del despido.

-IV-

DE LA COMPETENCIA

Vistos los términos a través de los cuales se interpuso la acción de a.c., procede este Tribunal a pronunciarse previamente, acerca de la competencia para conocer del recurso de apelación formulado en dicha acción; en tal sentido, cabe mencionar el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 955, de fecha 23 de septiembre de 2010, con ponencia del Magistrado Francisco A. Carrasquero López, caso: B.J.S.T. y otros, acerca de la competencia para conocer de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, así:

En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de a.c. con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.

Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.

Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo.” (Cursivas, subrayado y negrillas de esta Instancia Superior).

Criterio ratificado por la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo N° 311, de fecha 18 de marzo de 2011, con ponencia de la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado (Caso: G.C.R.R. contra Instituto Universitario Politécnico A.J.d.S.).

Conforme a lo expuesto, es evidente, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, determinó la competencia para conocer de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, y atendiendo al contenido de la “relación” más que a la “naturaleza del órgano que la dicta”, se señaló que el Juez natural para la decisión de este tipo de pretensiones es el laboral, por ser el especializado para proteger la persona de los trabajadores y, en particular, “la parte humana y social de la relación”.

De acuerdo con lo anterior y tomando en consideración que el caso bajo análisis se trata de una acción de A.C. para hacer ejecutar la P.A.N.. 00056-2011 , de fecha 25 de marzo de 2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, que acordó el reenganche y el pago de los salarios caídos, a favor de la ciudadana M.M.R. y por cuanto el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, dictó sentencia definitiva en fecha 04 de julio de 2013, declarando Con Lugar la Acción de Amparo intentada, la cual fue recurrida mediante apelación ejercida por la parte presuntamente agraviante, por ende, corresponde a este Tribunal Primero Superior del Trabajo, en segunda instancia, conocer del recurso ordinario interpuesto, por tener atribuida la competencia funcio¬nal, mate¬rial y territo¬rial de acuerdo al artículo 7 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales en concordancia con lo señalado por las Salas Constitucional, de Casación Social y Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Y así se decide.

-V-

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN

Determinada la competencia, es imperativo emitir pronunciamiento con relación a la admisibilidad de la acción a.c., en este sentido, este Tribunal al analizar los términos de la pretensión de amparo interpuesta, pasa a verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en la disposición 18 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, observándose que ésta pretensión cumple con los requisitos contemplados en dicha norma.

Asimismo, examinadas las condiciones de admisibilidad de la pretensión de amparo, conforme a las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, esta Alzada, constata que la presente acción de amparo no se encuentra inmersa en ninguna de las causales establecidas en la disposición aludida, razón por la cual, es admisible la pretensión de tutela constitucional. Y así se decide.

-VI-

DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

Examinadas como han sido las actas procesales del asunto principal signado con el Nº LP21-O-2013-000007 y las actuaciones que corren insertas en el expediente donde decide esta Jurisdicente, se evidencia que la profesional del derecho M.P.C.M., con la condición de apoderada judicial de la empresa Trolebús Mérida, C.A. (presunta agraviante), ejerció el recurso ordinario de apelación contra la decisión proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 04 de julio de 2013, mediante diligencia presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta sede Judicial, el 10 de julio de 2013 (folio 34); sin embargo, no fue consignado escrito de fundamentación, tal y como se evidencia de las actuaciones que obran desde la recepción del asunto en segunda instancia, de data 22 de octubre de 2013 (folio 39 del presente asunto) hasta la presente fecha (21/11/2013).

-VII-

MOTIVACIÓN DE LAS PRETENSIONES O DEFENSAS DE LAS PARTES EN EL FONDO DE LA ACCIÓN

Por esa razón, este Tribunal actuando en sede estrictamente Constitucional, a los fines de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva, procede a analizar y verificar que no hubiese quebrantamiento del orden público en el procedimiento de amparo que fue instaurado y decidido en la primera instancia, pasándose a revisar las actuaciones, así:

  1. En fecha 6 de febrero de 2013, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, escrito (junto con anexos) a través del cual la ciudadana M.M.R., asistida por el profesional del derecho R.E.C., con la condición de Procurador Especial de Trabajadores, ejerció la acción de a.c. contra la empresa Trolebús Mérida, C.A. (TROMERCA), con el propósito de que se de cumplimiento a la P.A. N° 00056-2011 , dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, en fecha 25 de marzo de 2011, que acordó a su favor el reenganche y el pago de los salarios dejados de percibir (folios del 01 al 9, del asunto principal).

  2. En fecha 07 de febrero de 2013, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, efectuó mediante auto la recepción del escrito contentivo de la acción de a.c. en comento (folio 156 del asunto principal), por corresponderle, previa distribución.

  3. Por auto fechado 13 de febrero de 2013, el Tribunal A quo, ordenó a la parte actora, con fundamento en la norma 19 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, corregir la demanda en los términos allí indicados (folio 157 y 158).

  4. Consta al folio 164, escrito mediante el cual, la parte presuntamente agraviada subsanó el punto ordenado por el Tribunal de juicio.

  5. En fecha 27 de febrero de 2013, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, dictó sentencia interlocutoria, declarando la competencia para conocer de la acción de amparo propuesta y admitió la misma, ordenando la notificación de la parte presuntamente agraviante, es decir, a la empresa Trolebús Mérida, C.A. (TROMERCA), en la persona del ciudadano M.Á.R.U., en su condición de Presidente de dicha compañía, a los fines que asistiera a la sede del Tribunal, para la celebración de la audiencia oral y pública de amparo; asimismo, se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de acuerdo al artículo 15 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales (folios del 167 al 172).

  6. En fecha 25 de junio de 2013 (folio 190), se dejó constancia por Secretaría de las notificaciones practicadas a la parte presuntamente agraviante (folio 186), a la Fiscalía del Ministerio Público de la Circunscripción del Estado Mérida, de guardia en materia de a.c. (folio 180) y a la Procuraduría General de la República (folio 188).

  7. En auto fechado 25 de junio de 2013, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, dictó auto mediante el cual fijó el día y la hora para la celebración de la audiencia constitucional de amparo, que se llevó a efecto el día martes, 27 de junio de 2013, a la 01:30 p.m. (folios del 193 al 196).

  8. De la reproducción audiovisual de la audiencia oral y pública de amparo, celebrada en fecha 27 de junio de 2013, se evidencia que se hicieron presentes la ciudadana M.M.R. (presunta agraviada), el Abogado R.E.C.J., con el carácter de Procurador Especial de Trabajadores, los profesionales del derecho M.P.C. y J.G., apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil Trolebús Mérida, C.A. (TROMERCA), la representación del Ministerio Público, y se desarrolló la audiencia conforme al procedimiento contenido en la sentencia N° 07, publicada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 01 de febrero de 2000, concediéndoles el derecho de palabra a la representación judicial de la parte presuntamente agraviada y agraviante respectivamente, para exponer los alegatos y defensas y a la Fiscal del Ministerio Público. Se inició la fase probatoria y escuchadas las intervenciones de las partes la Juez A quo, paso a verificar la legalidad de lo peticionado, así como los cuatro requisitos establecidos por la Sala Constitucional del M.T. de la República y, ratificados en fecha 05 de diciembre de 2012, dictando en forma oral el dispositivo del fallo, mediante el cual se declaró “Con Lugar la Acción de A.C.”.

Ahora bien, de acuerdo con lo expuesto, quedó evidenciado que el procedimiento de a.c. instaurado en la primera instancia, se efectuó con apego a las disposiciones de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, y de acuerdo con el criterio que sobre el procedimiento de amparo, estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Sentencia de fecha 01/02/2000, caso: J.A.M.B. y J.S.V. y la de fecha 20/01/2000, caso: E.M.M.), sin observarse ninguna violación al orden público procesal, sino por el contrario fueron debidamente garantizados el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, en los términos del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide.

Ahora bien, conteste con lo anterior, en el presente asunto no hubo argumentos de apelación y revisado como ha sido el desarrollo del procedimiento de amparo por ante el tribunal de juicio, se determinó que en el caso bajo análisis no se observó violación alguna al orden público procesal; no obstante, al tratarse de una acción a través de la cual se pretende restablecer un derecho de orden Constitucional, es imperativo garantizar la tutela judicial efectiva y el derecho a la doble instancia de la recurrente, es por ello, que pasa esta Juzgadora a analizar lo planteado en el tribunal de juicio, así:

De la revisión del escrito mediante el cual se formuló la acción de a.c., así como los argumentos expuestos en la audiencia oral y pública constitucional de amparo, que fueron observados en la reproducción audiovisual, se evidencia que la pretensión de la ciudadana M.M.R. (presunta agraviada), está dirigida a la ejecución de la P.A. N° 00056-2011, proferida por la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, que ordena el reenganche y pago de salarios caídos, a su favor.

Asimismo, se observa que las pruebas promovidas por la accionante y la accionada, fueron admitidas y evacuadas por el Tribunal de Juicio, motivando la decisión recurrida, en los términos siguientes:

(…)Posteriormente, el co-apoderado judicial de la parte agraviada, en el desarrollo de la audiencia constitucional, procedió a ratificar las pruebas promovidas por éste, según consta en los folios 08 y 09 del expediente, las cuales son:

1. Copias certificadas marcadas con la letra “A”, del Expediente Nº 046-2010-01-00443, referente al procedimiento de Reenganche, llevado por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida y de P.A. Nº 00056-2011, de fecha 25 de marzo de 2011.

2. Copias certificadas marcadas “B”, del expediente Nº 046-2011-06-00466, del Procedimiento sancionatorio llevado por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, y de P.A. Nº 00305-2012, de fecha 16 de julio de 2012, donde el Inspector del Trabajo declara Infractor a la parte patronal.

Dichos documentos fueron admitidos por este Tribunal, por ser legales y procedentes en la audiencia de amparo, tal como lo estableció la sentencia N°. 7, de fecha 01/02/2000 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se adecuó el procedimiento de a.c. a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por ser documentos públicos administrativos que merecen fe, salvo prueba en contrario, teniendo tales documentos pleno valor probatorio, de conformidad a lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, ilustrando a esta instancia en relación al proceso llevado por ante el órgano administrativo de reenganche y pago de salarios caídos y el proceso de imposición de multa por desacato a P.A.; conforme al procedimiento en el juicio de a.c., creado por la decisión antes mencionada de la Sala Constitucional del M.T. de la República Bolivariana de Venezuela. Así se establece.

Acto seguido, la representación judicial de la parte presuntamente agraviante, por ser la oportunidad procesal correspondiente, procedió a promover sus pruebas, consignando las siguientes documentales:

1. Comprobante emitido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 18 de noviembre de 2010, contentivo de OFERTA REAL DE PAGO, a favor de la ciudadana M.R.M., constante de tres (03) folios útiles, inserto a los folios 197 al 199.

Este Tribunal admitió la documental promovida, tal como lo estableció la sentencia N°. 7, de fecha 01/02/2000 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; sin embargo, de la revisión del contenido de la misma se observa que no ilustra en la presente acción de a.c., en consecuencia se desestima su valor probatorio, de conformidad a lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía del artículo 48 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. Así se establece.

(Cursivas de esta Alzada).

De esta manera, concluyó la primera instancia declarando Con Lugar la acción de A.C. intentada por la ciudadana M.M.R. contra la empresa Trolebús Mérida, C.A. (TROMERCA), ordenando a dicha empresa el cumplimiento inmediato de la P.A. N° 00056-2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, en fecha 25 de marzo de 2011, que acordó el reenganche y el pago de los salarios dejados de percibir a favor del accionante en amparo.

Precisado lo anterior, cabe señalar que en los casos como el que nos ocupa, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la decisión Nº 2.308 de fecha 14 de diciembre de 2006 (caso: Guardianes Vigimán S.R.L. vs. Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo), estableció lo siguiente:

…En efecto, esta Sala ha decidido (sentencias N° 2122/2001 y 2569/2001; casos: 'Regalos Coccinelle C.A.') que el acto administrativo tiene que ser ejecutado forzosamente por el órgano emisor, esto es, a través de sus funcionarios o valiéndose de la colaboración de los funcionarios de los cuerpos de seguridad del Estado, si lo considerara necesario, por tratarse de la ejecución de un acto administrativo de desalojo, cuya posibilidad de ejecución forzosa por parte de la Administración es posible, ayudándose de ser necesario, con funcionarios de los cuerpos de seguridad del Estado.

Ese criterio se extendió también, recientemente, a los actos de la Administración relacionados con aspectos laborales (actos de Inspectorías del Trabajo, por ejemplo, como en el caso de autos), pues, según la Sala, 'las Providencias Administrativas deben ser ejecutadas por la autoridad que las dictó, sin intervención judicial, por lo que el amparo no es la vía idónea para ejecutar el acto que ordenó el reenganche'. Para la Sala, 'constituye un principio indiscutible en el derecho administrativo la circunstancia de que el órgano que dictó el acto puede y debe el mismo ejecutarlo, recogido como principio general en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos' (sentencia Nº 3569/2005; caso: 'S.R.P.').

En ese mismo fallo, citado por la parte solicitante de la revisión en su escrito de 'alcance y complemento', la Sala sostuvo que 'por estar dotado de ejecutoriedad el acto administrativo (…), no requiere de homologación alguna por parte del juez: y la ejecución de dicha decisión opera por su propia virtualidad'. Así, agregó, a pesar de que se produjo 'un evidente desacato a la P.A., dictada por la Inspectoría de Trabajo, que ordenó el reenganche y el pago de salarios caídos de los trabajadores, los órganos jurisdiccionales no son los encargados de intervenir en la actuación de los órganos de la Administración Pública; excepto que una Ley así lo ordene'.

Para la Sala, precisamente, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos ordena lo contrario, puesto que el artículo 79 dispone que 'La ejecución forzosa de los actos administrativos será realizada de oficio por la propia administración salvo que por expresa disposición legal deba ser encomendada a la autoridad judicial'. En consecuencia, consideró la Sala, en ese fallo Nº 3569/2005, que el acto administrativo debió ser ejecutado por la Administración Pública 'y de esta manera dar cumplimiento a la P.A.', declarando expresamente modificado el criterio sentado en sentencia del 20 de noviembre de 2002 (caso: 'R.B.U.'), 'respecto a que el amparo sea una vía idónea para lograr el cumplimiento de las Providencias Administrativas provenientes de la Inspectoría del Trabajo'.

Como se observa, la Sala ha sido del criterio, reiterado en fecha reciente para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, de que la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo.

De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al a.c., para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del a.c., tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia.

En todo caso, sí procedería el amparo –sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación de la Administración, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión –el desalojo, el reenganche, por ejemplo-, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado.

Se trata, pues, de un asunto que debe ser resuelto en atención a las circunstancias particulares del caso, teniendo como principio la necesidad, por un lado, de mantener los poderes de la Administración –la ejecutoriedad, en especial-y, por el otro, el respeto a los derechos de los particulares, que no pueden verse negados en caso de que las vías ordinarias demuestren su ineficacia.

Lo expuesto es común a cualquier demanda de amparo, al ser una acción judicial que, sin pretender sustituir a las vías ya existentes en el ordenamiento jurídico, está consagrada para proteger lo que, a veces, esas vías no son capaces de hacer. La valoración del caso concreto se hace indispensable, en consecuencia.

(Cursivas, negrillas y subrayado de esta Alzada).

En esa decisión, la Sala Constitucional ratificó el criterio expuesto por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en el fallo Nº 474, de fecha 18 de marzo de 2005, que es del tenor siguiente:

Ahora bien, esta Corte en sentencia N° 169 del 21 de febrero de 2005 (caso: J.G.C.R.), estableció que:

’De manera que, importa destacar que visto que no se está pretendiendo atribuirle al a.c. la idoneidad o cualidad de lograr la ejecución de un acto administrativo, pues la finalidad no es otra que la de buscar la protección de los derechos constitucionales involucrados, cuando el acto administrativo, estrictamente de naturaleza laboral cumpla una serie de presupuestos; al respecto, es oportuno señalar que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en casos análogos (Vid. Sentencia de fecha 28 de mayo de 2003. Caso: G.B., entre otras), estableció que a los fines de solicitar y proceder efectivamente la ejecución de un acto administrativo de naturaleza laboral, es necesario que se determine lo siguiente: 1) Que no hayan sido suspendidos los efectos del acto administrativo cuya ejecución se solicita o declarado su nulidad; 2) Que exista una abstención de la Administración en ejecutar su acto y/o contumacia del patrono en ejecutarlo; 3) Que exista violación a derechos constitucionales del trabajador beneficiado con el acto administrativo.

Aunado a lo anterior, este Órgano Jurisdiccional estima necesario, como consecuencia de la actitud constante de las Inspectorías del Trabajo de todo el territorio nacional de dictar Providencias Administrativas que no cumplen u omiten el procedimiento establecido en la Ley Orgánica del Trabajo (artículo 454), lo que acarrea como resultado que las mismas violen o menoscaben derechos constitucionales referentes a la defensa y al debido proceso de las partes intervinientes en los procedimientos administrativos sustanciados ante tales instancias administrativas, y en aras de garantizar la tutela judicial efectiva, agregar un nuevo elemento: 4) que no sea evidenciable que la autoridad administrativa haya violentado alguna disposición constitucional’. (Negritas de la Corte).

De conformidad con lo precisado, se observa que, siguiendo los criterios fijados por la Corte Primera y posteriormente ampliados por este Órgano Jurisdiccional -sentencia parcialmente transcrita supra- si bien es posible solicitar la ejecución de una P.A. dictada por una Inspectoría del Trabajo por la vía del a.c., no obsta para que deban verificarse ciertas condiciones para su procedencia.

(Subrayado de este Tribunal Superior).

Del criterio expuesto, se extrae que si bien es cierto, es posible ejecutar una p.a. dictada por una Inspectoría del Trabajo que ordenó el reenganche y el pago de salarios caídos a través de la vía del a.c., no menos cierto es, que dado al carácter extraordinario de esta vía, su procedencia está sujeta al análisis de un conjunto de condiciones, dirigidas a determinar que se trate de la vulneración de un derecho constitucional y que haya sido agotado el procedimiento que por vía administrativa dispone el accionante, para que se cumpla con la decisión emanada del órgano administrativo, es decir, el establecido en los artículos 639, 642 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 (vigente durante la vinculación de las partes?. Siendo así, se debe constatar la existencia de los siguientes requisitos a saber:

1.- Que no hayan sido suspendidos los efectos del acto administrativo cuya ejecución se solicita o declarado su nulidad.

2.- Que exista una abstención de la Administración en ejecutar su acto y/o contumacia del patrono en ejecutarlo.

3.- Que exista violación a derechos constitucionales del trabajador beneficiado con el acto administrativo.

4.- Que no sea evidenciable que la autoridad administrativa haya violentado alguna disposición constitucional, de acuerdo al criterio mencionado Ut supra; éste se verifica cuando las Inspectorías del Trabajo “no cumplen u omiten el procedimiento establecido en la Ley Orgánica del Trabajo (artículo 454).”

A tales efectos, es de mencionar que en el caso bajo análisis, obran copias fotostáticas certificadas de actuaciones relacionadas con el expediente N° 046-2010-01-00443 (folios del 10 al 153 del expediente principal); entre las cuales se observa la P.A. que pretende ejecutar la parte presuntamente agraviada, signada con la nomenclatura 00056-2011, de fecha 25 de marzo de 2011, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, en la que se lee:

(… ) En consecuencia, por las razones de hecho y de derecho explanadas en ésta (sic) P.A., así como basándose en lo alegado y probado en autos, en base a la sana critica de este juzgador, la Inspectoría de Trabajo con sede en Mérida, Estado Mérida, en el uso de sus atribuciones conferidas por la Ley; DECLARA CON LUGAR la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos interpuesto por la ciudadana M.M.R., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad V-11.953.598, asistida en este acto por la Abogado N.J.C.T., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad V- 9.475.833 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 91.089, en su condición de Procuradora Especial de los Trabajadores del Estado Mérida, en contra de TROLEBÚS MÉRIDA, C.A. (TROMERCA), al ciudadano M.A.R., en su condición de Presidente del Trolebús Mérida C.A. (TROMERCA) (…)

.

En este orden, el Órgano Administrativo acordó a favor de la ciudadana M.M.R., el reenganche y el pago de los salarios dejados de percibir, contra la empresa Trolebús Mérida, C.A. (TROMERCA); en consecuencia, se estudiaron las actas procesales a los fines de constatar si han sido suspendidos los efectos de ese acto o haya sido declarado nulo a través de sentencia definitivamente firme dictada por el tribunal competente, sin evidenciarse algún elemento que haga determinar esa circunstancia; razón por la cual, se verifica que en el presente caso se cumple con el primer requisito de procedencia del amparo.

Además de lo anterior, se verifica de las actuaciones, que el presunto agraviado en sede administrativa efectuó todas las gestiones necesarias, con el objeto de ejecutar la P.A. Nº 00056-2011, de fecha 25 de marzo de 2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, y por cuanto se observa que a pesar de existir actuación del Órgano Administrativo (Inspectoría del Trabajo) para ejecutar la orden de reincorporación del trabajador y el pago de los salarios caídos, la accionada no ha cumplido con la orden contenida en ese acto administrativo, por lo que debe tenerse que el agraviante es contumaz al no acatar esa orden de carácter administrativo, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, evidenciándose con ello el cumplimiento del segundo requisito para la procedencia del amparo para hacer ejecutar la P.A. N° 00056-2011.

Asimismo, es propicio ratificar, que con la interposición de la presente acción de a.c. se pretende ejecutar una orden de reenganche y pago de salarios dejados de percibir a favor de la ciudadana M.M.R., derecho éste que le fue acordado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, a través de la P.A. N° 00056-2011, garantizándole a la mencionada ciudadana, su derecho al trabajo, la estabilidad laboral y al cobro de un salario, los cuales constituyen derechos sociales que se encuentran contenidos en los artículos 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, fundamentales para el crecimiento de la dignidad humana, en los términos expuestos por la Organización Internacional del Trabajo (OIT); razón por la cual, los derechos ventilados en este procedimiento son de orden Constitucional, cumpliéndose de esta manera con el tercer requisito de procedencia de la acción de amparo ejercida en esta oportunidad.

Adicionalmente, debe analizarse si el procedimiento instaurado ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, se efectuó de acuerdo al contenido del artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 (vigente durante la vinculación); en este sentido, revisadas las actas procesales se observa que, la Procuraduría General del Estado Mérida, fue debidamente notificada de la solicitud del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos (folio 23 del asunto principal), así como la accionada en amparo (Trolebús Mérida, C.A.) (Folio 21 del asunto principal); que se efectuó el acto de contestación en fecha 16 de febrero de 2011, donde se dejo constancia de la incomparecencia de la parte patronal y se aperturó el lapso probatorio, así las cosas, se presume válido y eficaz el acto administrativo; por lo que no se evidencia violación alguna de orden Constitucional (derecho a la defensa y al debido proceso) en el procedimiento administrativo. Además, se resalta que la parte accionada, por Ley tiene el derecho a demandar la nulidad del acto administrativo, y de acuerdo a la norma 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por el principio de ejecutoriedad, estos actos deben cumplirse inmediatamente mientras no se declare su nulidad; y, el amparo es para dar cumplimiento a esa resolución administrativa, que ha sido contumazmente desacatada. Por tales motivos al no evidenciarse que la autoridad administrativa, ha violentado alguna disposición constitucional, se tiene por cumplido el cuarto requisito de procedencia de la acción de a.c..

Finalmente, por las circunstancias de hecho y de derecho explanadas supra, concluye esta Sentenciadora, actuando en sede estrictamente constitucional, que la presente acción de a.c., cumple con los requisitos de procedencia de acuerdo al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, tal y como fue declarado por el A quo; por ende, la decisión objeto del presente recurso se encuentra ajustada a derecho, procediendo este Tribunal Superior a declarar Sin Lugar el recurso de apelación ejercido por la profesional del derecho M.P.C., con la condición de apoderada judicial de la accionada, Trolebús Mérida, C.A. (TROMERCA), contra la decisión proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, confirmándose el fallo recurrido. Y así se decide.

-VIII-

DISPOSITIVO

Por las consideraciones antes expuestas este TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, actuando en sede constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación interpuesta por la profesional del derecho M.P.C., en su condición de apoderada judicial de la accionada, Trolebús Mérida, C.A. (TROMERCA), contra la decisión proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 04 de julio de 2013.

SEGUNDO

SE CONFIRMA el fallo recurrido, que declaró:

PRIMERO

CON LUGAR la ACCION DE A.C. interpuesta por la ciudadana M.M.R., venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 11.953.598, en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL TROLEBÚS MÉRIDA, C. A. (TROMERCA), en la persona del ciudadano, M.R.U., titular de la cédula de identidad Nº 12.349.795, en su condición de Presidente.

SEGUNDO

Se ordena a la SOCIEDAD MERCANTIL TROLEBÚS MÉRIDA, C.A. (TROMERCA), a que cumpla de manera inmediata con la p.a. Nº 00056-2011, de fecha 25 de marzo de 2011, contenida en el expediente administrativo N° 046-2010-01-00443, proferida por el Inspector del Trabajo del Estado Mérida, que declaró CON LUGAR la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos interpuesta por la ciudadana M.M.R., venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 11.953.598

TERCERO

Se ordena la notificación del Procurador General de la República, de conformidad a lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

CUARTO

No hay condenatoria en costas.

De conformidad con lo establecido en el artículo 29 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, el presente mandamiento debe ser acatado por todas las autoridades de la República, so pena de incurrir en desobediencia de la autoridad, teniendo la consecuencia tipificada en el artículo 31 ejusdem.

TERCERO

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.

CUARTO

Se ordena notificar a la Procuraduría General de la República, de acuerdo a la norma 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida, a los veintiún (21) días del mes de noviembre del año dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Juez Titular,

Dra. Glasbel Belandria Pernia.

La Secretaria,

Abg. M.A.G.

En la misma fecha, siendo las doce y veinte minutos de la tarde (12:20 p.m.) se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente. De igual manera, se hizo la inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Juez Titular, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://merida.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.

El Secretario,

Abg. M.A.G.

GBP/sybm.

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