Decisión nº 370-2005 de Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente. Municipio Torres de Lara (Extensión Carora), de 11 de Mayo de 2005

Fecha de Resolución11 de Mayo de 2005
EmisorJuzgado de Protección del Niño y del Adolescente. Municipio Torres
PonenteRaquel Castillo de Zubillaga
ProcedimientoRectificación De Partida De Nacimiento

REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

______________

JUZGADO DE PROTECCIÒN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL

DEL ESTADO LARA.

SALA DE JUICIO Nº 1

194º Y 146º

SOLICITANTE: M.D.R.L.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.935.077.

MOTIVO: Obtención de Segundo Apellido.

Por escrito presentado ante este Tribunal en fecha 25 de abril de 2.005, la ciudadana M.D.R.L.B., ya identificada actuando en su carácter de madre y representante legal del niño (omitido Art. 65 LOPNA) , asistida por el abogado P.L.R., Defensor Publico de Protección del Niño y del Adolescente, extensión Carora, alegó que su hijo fue presentado solamente por ella, llevando así su único apellido López y por lo tanto solicitó de conformidad con el articulo 238 del Código Civil, la extensión de su apellido como L.B.. En dicho acto se consignó copia certificada de la partida de nacimiento del niño y copia fotostática de la cédula de identidad.

Admitida la solicitud, en fecha 28 de abril de 2005 se acordó resolver sumariamente, se le requirió a la solicitante su partida de nacimiento y se ordenó notificar al ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público. En fecha 05 de mayo de 2.005, fue notificado en ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público.

Este Tribunal para decidir observa:

Con la consignación de la partida de nacimiento del niño (omitido Art. 65 LOPNA) , la cual esta Sala la aprecia en todo su valor probatorio por tratarse de un documento público, queda demostrado el derecho que tienen el referido niño, de repetir el apellido de su madre ciudadana M.D.R.L.B., de conformidad con el articulo 238 del Código Civil, que dispone lo siguiente: “Si la filiación sólo se ha determinado en relación con uno de los progenitores, el hijo tiene derecho a llevar los apellidos de este, si el progenitor tuviere un solo apellido, el hijo tendrá derecho de repetirlo”. Llenos los extremos de Ley, este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ordena oficiar a la Prefectura Civil del Municipio Torres y al Registrador Principal del Estado Lara, a los fines de que asienten en la partida de nacimiento del niño (omitido Art. 65 LOPNA) , sus apellidos como: L.B.. Dicha partida de nacimiento se encuentra inserta ante la Prefectura del Municipio Torres del Estado Lara, bajo los Nº 679, folio 89 Fte., de fecha 24 de abril de 1996.

Expídanse copias certificadas de esta sentencia para la parte interesada, a las autoridades competentes mediante oficios y al archivo.

Regístrese y publíquese.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Juicio del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora. 11 de mayo de 2005. Años 195º y 146º.

La Juez Nº 1 de la Sala de Juicio

Abg. R.C.d.Z.

La Secretaria,

Abg. L.C.G.C.

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 370 -2005, y se público siendo las

10:15 a.m.

La Secretaria,

Abg. L.C.G.C.

Exp.: 1SJ-3550-05

RCZ-bma.01

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