Decisión de Tribunal Septimo de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 27 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución27 de Mayo de 2008
EmisorTribunal Septimo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteCiro Heraclio Chacón Labrador
ProcedimientoSobreseimiento Definitivo

San Cristóbal, 27 de mayo de 2008

198º y 149º

Asunto Principal N° 7C-6803-06.-

Vista la Audiencia Preliminar, de esta misma fecha, este Juzgado pasa a dictar sentencia por el procedimiento especial de admisión de los hechos, en los siguientes términos:

INDENTIFICACION DE LAS PARTES

 IMPUTADA: B.M.R.U., de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, mayor de edad, de estado civil soltera, nacida en fecha 01/09/1966, de 41 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V 10.158.430, de profesión u oficio del hogar, residenciada en la Aldea Pata de Gallina, Vía El Tope, La Invasión, Casa S/N, Estado Táchira.

 FISCAL: Abogada N.I.B.P., Fiscal Undécima del Ministerio Público.

 DELITO: POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

 DEFENSA: Abogado J.C.H., Defensor Público Penal.

RELACIÓN DE LOS HECHOS

En fecha 13 de agosto de 2006, funcionarios adscritos a la Policía del estado Táchira se encontraban de patrullaje preventivo por las inmediaciones del Barrio 8 de Diciembre, cuando observaron a una ciudadana que al ser intervenida policialmente quedó identificada como B.M.R.U. a quien se le advirtió sobre las sospechas de que pudiese llevar consigo objetos o sustancias de prohibida tenencia, exigiéndole su exhibición la cual fue negada, materializando la inspección personal, encontrándole en su poder dentro del bolsillo derecho trasero del pantalón que vestía para el momento del procedimiento la cantidad de cuatro (04) envoltorios confeccionados en material plástico de colores azul y blanco, contentivos en su interior de una sustancia de color beige de presunta droga, por este motivo practicaron la detención preventiva de la referida ciudadana, trasladándola junto con la sustancia incautada, hasta la sede del la Comandancia General, notificando del procedimiento al Ministerio Público.

A la sustancia incautada a la imputada se le practicó la Prueba de Ensayo, Orientación y Pesaje N° 9700-134-LCT-246 de fecha 13 de agosto de 2006, suscrita por la farmacéutica E.T.V.M. adscrita al laboratorio criminalístico toxicológico del Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual señala que se trata de COCAINA BASE (BASUKO) con un peso bruto de UN (01) GRAMO CON DOSCIENTOS (200) MILIGRAMOS.

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

La representación Fiscal expone que en virtud de la acusación formulada por ésta, presentada ante este Tribunal en fecha 01/11/2006 y en fecha posterior fue consignada por la Defensora Pública Penal Abogada L.S. copia fotostática de Examen Psiquiátrico N° 9700-064-2933, de fecha 26/05/2005 suscrito por la Médico Psiquiatra Forense Dra. B.L.N.D. adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas - Sub Delegación San Cristóbal, en el cual entre otras cosas indica que la imputada es una Fármaco Dependiente con uso regular de derivados Cocaínicos y cannabinoides como parte de su rutina diaria, de igual manera se observan elementos disociales en su personalidad, escasa autocrítica, bajo tolerancia a la frustración sobre introsperección y mecanismo defensivo rígidos y primarios que le impiden observar la magnitud de su problemática. Es por lo que esta Representación Fiscal solicita se desestime y en su defecto solicita el sobreseimiento a favor de B.M.R.U., y la aplicación de una de Medida de Seguridad por considerarla consumidora de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, con base al resultado del Examen Médico Legal Psiquiátrico, el cual arrojo que la imputada es una consumidora de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, es todo.

El Juez de seguida le explica a la acusada lo relacionado con el sobreseimiento que le solicitan conforme al artículo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando la misma: “Quiero regenerarme, es todo”.

De seguidas se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Abg. J.C.H., quien alegó: “Me adhiero a la solicitud de sobreseimiento de la causa, por cuanto del examen médico psiquiátrico se desprende que la mis aes consumidora, me adhiero a la solicitud de una Medida de Seguridad a favor de mi defendida, es todo”.

DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN

Y DE LAS PRUEBAS

Este Tribunal considera en cuanto a la acusación formulada por la Representante del Ministerio Público, en contra de la ciudadana B.M.R.U., por la presunta comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, que la misma no debe ser admitida por cuanto del resultado del Examen Médico Legal realizado por la Dra. B.L.N.D. en fecha 26/05/2005 a la imputada de autos se desprende: es una Fármaco Dependiente con uso regular de derivados Cocaínicos y cannabinoides como parte de su rutina diaria, de igual manera se observan elementos disociales en su personalidad, escasa autocrítica, bajo tolerancia a la frustración sobre introsperección y mecanismo defensivo rígidos y primarios que le impiden observar la magnitud de su problemática.

De este examen médico se evidencia que estamos en presencia de un caso de fármaco dependencia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y no como lo pretendió la acusación fiscal prime facie de una conducta tipificada como delito. Asimismo luego del análisis de las actas procesales la propia representación Fiscal en la Audiencia Preliminar consideró que no existe fundamento serio para el enjuiciamiento de la imputada. Por lo que este Juzgador no admite la acusación presentada en contra de la imputada B.M.R.U., por la presunta comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.

El artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal señala: “Decisión. Finalizada la audiencia el juez resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda: 3. Dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley” (Omisis).

Asimismo el artículo 318 eiusdem señala: “Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando: 2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad”.

Por lo que en el caso de marras en vista de la falta de tipicidad de la conducta desplegada por la ciudadana B.M.R.U. en el sentido de no considerar la ley poseedor de sustancias estupefacientes al fármaco dependiente y de acuerdo a la Ley Adjetiva Penal que señala que finalizada la audiencia preliminar el Juez debe decretar el sobreseimiento si concurre alguna de las causales establecidas en la ley, este Juzgado procede en este acto a decretar, el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de la ciudadana B.M.R.U., por aplicación del precepto legal contenido en el artículo 318 ordinal 2º primer supuesto del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

DE LA MEDIDA DE SEGURIDAD

El artículo 70 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece:

Quedan sujetos a las medidas de seguridad social previstas en esta Ley: 1. El consumidor civil, o militar cuando no esté de centinela, de las sustancias a que se refiere este texto legal. 2. El consumidor que posea dichas sustancias en dosis personal para su consumo, entendida como aquélla que, de acuerdo a la tolerancia, grado de dependencia, patrón individual de consumo, características psicofísicas del individuo y la naturaleza de las sustancias utilizadas en cada caso, no constituya una sobredosis. En este caso, el juez apreciará racional y científicamente la cantidad que constituye una dosis personal para el consumo, con vista al informe que presenten los expertos forenses a que se refiere el artículo 105 de esta Ley

.

En vista de la situación de la ciudadana B.M.R.U., producto de su dependencia a múltiples drogas, tal como lo demostró el Informe Médico Legal realizado a su persona, por aplicación del artículo arriba trascrito es necesario que este Tribunal le imponga a la precitada ciudadana MEDIDA DE SEGURIDAD SOCIAL, consistente esta en recibir tratamiento en el Centro de Prevención, Atención y Orientación Contra las Drogas (CEPAO) por el lapso de UN (01) AÑO de conformidad con el artículo 72 de de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Así se decide.-

D I S P O S I T I V O

Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO SIETE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

PRIMERO

Se desestima la acusación presentada por el Ministerio Público contra la ciudadana B.M.R.U., a solicitud de la Fiscal del Ministerio Público.-

SEGUNDO

Se decreta el sobreseimiento de la causa a favor de la ciudadana B.M.R.U. por la presunta comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.-

TERCERO

se acuerda la plicación de Medidas de Seguridad a favor de la ciudadana B.M.R.U., anteriormente identificada, de la prevista en el artículo 72 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, consistente en recibir tratamiento en el CEPAO por un (01) año.

Remítase la presente causa al Tribunal de Ejecución, vencido una vez el lapso legal. Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal. Cúmplase.

Abg. C.H.C.L.

Juez Séptimo de Control

Abg. M.A.N.G.

Secretaria

Asunto Nº 7C-6803-06

CHCHL/lrm

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