Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil de Lara, de 15 de Junio de 2007

Fecha de Resolución15 de Junio de 2007
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil
PonenteJosé Antonio Ramírez Zambrano
ProcedimientoRecusación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, quince de junio de dos mil siete

197º y 148º

ASUNTO: KC01-X-2007-000007

RECUSANTE: M.A.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.849.788, de este domicilio.

APODERADA JUDICIAL: K.B., abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 46.472.

RECUSADO: ABG. S.D.M.M., Juez Provisorio del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Menores del Estado Lara.

MOTIVO: RECUSACIÓN.

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Alega la recusante que de conformidad con el ordinal 5° del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, procede a recusar al Juez Provisorio del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Menores del Estado Lara, debido a que el mismo decidió sobre un Juicio de Rendición de cuentas signado con el No. KPO2-R-2006-499, de fecha 08/12/2006, a favor de la contraparte representada por Jhoen Barco, apoderado de J.L.L.G., parte demandada en el precipitado asunto, dándose su representada por notificada de dicha sentencia en fecha 16 de mayo del 2007, anunciando a su vez, Recurso de Casación contra dicha sentencia, que evidentemente es de fecha reciente y el mismo trata sobre bienes que son objeto de litigio en ambas causas (R-2006-499 y R-2007-507), dichos bienes tienen su origen en el Divorcio Contenciosos Asunto Principal de la tercería signado con el asunto: KPO2-Z-2004-2276, juicio este por el cual conllevó a su representada a demandar en Juicio de rendición de Cuentas contra su cónyuge y contra su apoderado o Administrador J.L.L.G., ante su mismo Tribunal. Hace la observación que son los mismos bienes, las mismas personas intervinientes y apoderados judiciales actuando en ambas causas por que se encuadra en el precipitado artículo 82 ordinal 5° ejusdem. Que procede a recusarlo debido a que no ejerció su derecho de inhibirse voluntariamente en la oportunidad legal en virtud de la Ley procesal, que por el contrario se admitió el recurso de tercería dándole entrada e incluso ordenó el décimo día siguiente a la fecha de admisión para que ambas partes presentarán informes por auto de fecha 18/05/07. Que a pesar de conocer de ambas causas como consta en autos de ambos precitados asuntos, violó de esta manera lo establecido en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil. Por lo expuesto pide al Juez recusado deje de conocer en la presente causa y por lo tanto, se declare con Lugar la recusación interpuesta.

DEL INFORME DE RECUSACION

A los folios (1 al 3) consta informe levantado por el Juez respecto a la recusación formulada en su contra. En el mismo el Juez recusado manifiesta que la causal invocada alegada por la abogada recusante la del numeral 5° (por existir una cuestión idéntica que deba decidirse en otro pleito en el que tengan interés las mismas partes), la cual rechaza, y contradice porque no es verdad que en este juicio en el que se le recusa sea igual al decidido en fecha 08 de diciembre del 2006 (Expediente KPO2-R-2006-000499), en efecto dicha sentencia se refiere a un juicio de rendición de cuentas de las gananciales obtenidas en la compañía siendo que las instituciones reguladas por el Código Civil que dan lugar a la obligación de rendir cuentas y el derecho correlativo de exigirlas están los actos realizados por el cónyuge en el ejerció de la administración perteneciente a la sociedad por el cónyuge en ejerció de la administración de bienes una vez declarado disuelto el vinculo matrimonial, situación que no se presentaba en dicho caso, porque no consta en autos la disolución del vínculo matrimonial que unen a la demandante con el ciudadano E.R.P.; como se puede observar en el caso en cuestión no hubo pronunciamiento al fondo del proceso, sino que se indicó que la vía utilizada no era idónea para intentar un juicio de rendición de cuentas y tampoco es verdad que se haya emitido fallo sobre los bienes que señala en su oportunidad la accionante en este proceso, aunque los bienes sean los mismos. En tanto que en el presente juicio, expediente No. KP02-R-2007-0000507, el cual es objeto de la presente recusación se trata de una tercería intentada por PALACIOS TORREALBA V.A., CAMACARO PEÑA A.A., LEDEZMA J.C., BEJARANO LEGETH P.G., y GIMENEZ J.A. contra A.S.M. y PARRA E.R., en el juicio de Divorcio Contencioso signado con el No. KP02-Z-2004-002276, donde se dictó medida de secuestro sobre una serie de bienes, de consiguiente es importante señalar que estos juicios son diferentes en persona, objeto y causa, donde el primero es un procedimiento especial previsto en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil y el segundo tiene un procedimiento incidental, denominado tercería previsto en el articulo 370 ejusdem, por lo que no son idénticos tal como lo señala la recusante y tampoco ha habido pronunciamiento de fondo donde pueda entenderse que este juzgador ha emitido opinión y tampoco en los juicios señalados tiene un mismo interés las mismas personas. Planteadas así las cosas, es de observarse que la potestad fundamental de la función jurisdiccional es la de administrar justicia, no está supeditada a la satisfacción de determinados y particulares intereses, ya que como lo ha señalado la doctrina, cuando el juez imparte justicia en nombre de la República está por sobre todo garantizando el interés colectivo, de aquí que pueda existir la posibilidad de que haya una parte gananciosa y otra perdidosa, sin que ello llegue a implicar que siempre el actor deba salir beneficiado, esto es pese la naturaleza jurídica de la actividad jurisdiccional, por lo que en el presente caso donde se me recusa no tengo impedimento alguno para conocer del mismo, porque mi actividad no está subsumida en los diferentes ordinales de recusación previsto en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, además he sido objetivo e imparcial en los casos que se me presentan en mi actividad jurisdiccional y este asunto no es la excepción. Finalmente solicito que la presente recusación sea declarada sin lugar. Dejo así consignado el informe de acuerdo a lo previsto en el Art. 92 del Código de Procedimiento Civil vigente. Acompaño copia certificada de la sentencia del juicio de Rendición de Cuentas, libelo de demanda del juicio de Tercería (Divorcio-Contencioso), del escrito de recusación y la presente acta de informes. Ordena la remisión del presente asunto al Superior que le corresponda conocer a través de la Unidad Receptora de Documentos del Área Civil.

Distribuido dicho cuaderno le correspondió a esta alzada para su conocimiento. Por auto de fecha 01/06/2007, se recibieron dichas actuaciones, se le dio entrada, se abrió una articulación probatoria de ocho (08) días de despacho, lapso luego del cual se dictará y publicará sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil; en fecha 13/06/2007 vencido el lapso probatorio se dejo constancia que la recurrente presentó sus pruebas las cuales se admitieron salvo su apreciación en la definitiva. Las pruebas presentadas fueron; 1.- Copia de la sentencia dictada en fecha 08 de diciembre del 2006 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Menores del Estado Lara, en el asunto KPO2-R-2006-000499, Copia del contrato de arrendamiento con opción a compra registrado en fecha 15/03/2002 por ante la Oficina Subalterna de registro del Municipio Crespo, Estado Lara, quedando anotado bajo el No. 32, tomo 8 de los libros respectivos; 2.- Copia del contrato de arrendamiento con opción a compra registrado en fecha 15/03/2002 por ante la Oficina Subalterna de registro del Municipio Crespo, Estado Lara, quedando anotado bajo el No. 34, tomo 8 de los libros respectivos; 3.- Copia del contrato de arrendamiento con opción a compra registrado en fecha 15/03/2002 por ante la Oficina Subalterna de registro del Municipio Crespo, Estado Lara, quedando anotado bajo el No. 38, tomo 8 de los libros respectivos; 4.- Copia del contrato de arrendamiento con opción a compra registrado en fecha 15/03/2002 por ante la Oficina Subalterna de registro del Municipio Crespo, Estado Lara, quedando anotado bajo el No. 33, tomo 8 de los libros respectivos y 5.- Copia de Documento registrado en fecha 15/03/2002 por ante la Oficina Subalterna de registro del Municipio Crespo-estado Lara, quedando anotado bajo el No. 08, tomo 9 de los libros respectivos. Llegada la oportunidad para decidir, este Tribunal observa:

MOTIVA

Remitidas las presentes actuaciones a ésta instancia superior, la misma fue recibida, observándose que en la oportunidad legal, la parte recusante-interesada no promovió prueba alguna acreditativa de la causal de recusación propuesta. Corresponde de esta forma proceder a hacer el dictado de la decisión que dirimirá la procedencia o no de la recusación propuesta, actividad que se cumple de acuerdo a las siguientes consideraciones:

Para garantizar la imparcialidad que debe reinar en todo proceso, nuestro Legislador previó la existencia del instrumento legal de la recusación, que origina con su interposición una crisis subjetiva, en la cual se discute la capacidad del funcionario para actuar o la del juez para decidir con absoluta idoneidad, despejado de toda duda o recelo.

La recusación debe proponerse por diligencia ante el juez, expresando en la misma los motivos o causa que dan lugar a ella, la cual debe aparecer fundamentada en cualesquiera de las causales taxativas previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y debe hacerse dentro del término legal, so pena de la declaratoria de inadmisibilidad de la misma (Ver artículos 92 y 102 CPC).

En cuanto a esta formalidad ha sostenido la Sala Político-Administrativa de fecha 09 de noviembre de 2006, con ponencia de la Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero, en juicio de T.R.R., expediente No. 2006-1.378; en el cual expone que aun cuando la norma del artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, impone al recusante la obligación de que la recusación se realice ante el Juez, que constituye una formalidad en la cual se ha querido una interacción entre el recusado y la parte que lo recusa, la misma debe ser entendida como no esencial, a los fines de garantizar el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual señala que la justicia debe ser sin dilaciones indebidas y reposiciones inútiles. Que además, con la creación de las Unidades Receptora y Distribuidoras de Documentos, se fundamentó en el artículo 26 de nuestra carta Magna, como parte del nuevo modelo organizacional previsto para todos los Tribunales de la República, las cuales serán encargadas de recibir y distribuir cualquier tipo de documentos dirigidos a cada uno de los tribunales ubicados en las respectivas Sedes, con el fin de garantizar su actividad jurisdiccional. Motivo por el cual éste Juzgador proceder a pronunciarse sobre la recusación interpuesta, toda vez que fue interpuesta por diligencia presentada por ante la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos del Área Civil de éste Estado, y así se establece.

Observa quien Juzga que los alegatos expuestos por el recusante son actos procesales, que comportan la conducta del Juez en todo proceso, a los cuales está obligado como operador de justicia e independientemente al resultado favorable o no que arroje a alguna de las partes en el proceso. Ahora bien, la Jurisprudencia de nuestro máximo tribunal, ha establecido que el recusante debe tener en cuenta para que prospere su recusación tres condiciones fundamentales, las cuales son:1.-Debe alegar hechos concretos; 2.- Tales hechos deben estar directamente relacionados con el objeto del proceso principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecta la capacidad del recusado de participar en dicho juicio, y 3.-debe señalar el nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas, pues en caso contrario, ello impediría en puridad de derecho, la labor de subsunción del Juez, ya que hacerlo bajo tales circunstancias implicaría escudriñar en lo que quiso alegar el recusante, lo cual constituye una suplencia en la defensa de la otra. (Sala Plena 15/07/2002, caso E.V.V. en recusación, Ponente Magistrado Dr. A.G.E.. 02-00296, S No. 0023. Reiterada, Sala Plena, 29/04/2004, Expediente No. 03-0103-1, S. Rec. No. 0019, Magistrado Ponente Franklin Arrieche).

En el presente caso, la recusante fundó la recusación propuesta en la causal prevista en el numeral 5° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

La cual se identifica de la siguiente manera; Con la existencia a una cuestión idéntica que deba decidirse en otro pleito en el cual tengan interés las mismas personas indicadas en el número anterior; y el número anterior referida a la causal cuarta, señala: Por tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus consanguíneos o afines, dentro de los grado indicado, interés directo en el pleito.

De las actas procesales se constata que en el juicio en el cual se produce la recusación, se refiere a un juicio de Tercería intentado por los ciudadanos PALACIOS TORREALBA V.A., CAMACARO PEÑA A.A., LEDEZMA J.C., BEJARANO LEGETH P.G. y GIMENEZ J.A. en contra A.S.M. y PARRA E.R., en el juicio de Divorcio Contencioso signado con el No. KPO2-Z-2004-002276, el expediente en el cual el Juez recusado produjo decisión es un juicio de rendición de cuentas intentada por la ciudadana Á.S.M. contra The Machina Profesional C.A, Parra E.R. y Linárez G.J.L.; se evidencia que ambos son procesos distintos, las partes en ambos juicios son distintas y las personas indicadas tanto como actores y demandados, no fueron señalados por la recusante con cónyuge o que tengan algún vínculo de consaguinidad o afinidad dentro de los grados indicados por la ley con el recusado y que estos tengan interés directo en el pleito; razón por la cual la causal invocada no es procedente, por no haberse cumplido con los supuestos indicados por la Jurisprudencia Patria los cuales fueron indicados en esta sentencia, y así se decide.

DECISION

En fuerzas de las consideraciones que anteceden, este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR la RECUSACION propuesta por la abogada K.B., en representación de la ciudadana M.A.S. en contra del ABG. S.D.M.M., en su carácter de Juez del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en base a la causal 5° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, al no haberse demostrado los supuestos invocado.

Se impone la multa de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) por no ser la recusación criminosa tal como lo preceptúa el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, cantidad de dinero que debe ser cancelada por el recusante ante el Tribunal donde se intentó la recusación conforme a lo previsto en el este artículo.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores del Estado Lara, en Barquisimeto a los Quince (15) días del mes de Junio del año Dos Mil Siete.

El Juez Suplente Especial

Abg. J.A.R.Z.

La Secretaria

Abg. Maria Carolina Gómez de Vargas

Publicada hoy 15/06/2007, a las 11:40 a.m.

La Secretaria

Abg. Maria Carolina Gómez de Vargas

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