Decisión nº AZ522008000044 de Corte Segunda de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 17 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución17 de Marzo de 2008
EmisorCorte Segunda de Protección del Niño y Adolescente
PonenteOfelia Russian
ProcedimientoCumplimiento De Obligacion Alimentaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

CORTE SUPERIOR SEGUNDA DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN

DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL.-

197º y 149º

RECURSO: AP51-R-2008-001440 (Definitiva)

JUEZ PONENTE: O.R.C.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA.-

RECURRENTE: E.M., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 5.668, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana M.S.R., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-5.615.550.-

SENTENCIA RECURRIDA: De fecha nueve (09) de noviembre de 2007, dictada por la Sala de juicio número XV, en la que se declara Sin Lugar el cumplimiento de la Obligación Alimentaria intentado a favor de la adolescente (SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN POR MANDATO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE).

I

Conoce esta Corte Superior Segunda del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional del presente recurso, en virtud de la apelación interpuesta por la profesional del derecho, Ciudadana E.M., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 5.668, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana M.S.R., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-5.615.550, quien en el asunto signado con el número AP51-V-2007-009921, según la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiente al juicio que por Cumplimiento de obligación alimentaria sigue en contra del ciudadano L.G.D., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-8.950.908, y a favor de su adolescente hija (SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN POR MANDATO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), venezolana, menor de edad, de este domicilio y titular de las cédula de identidad número V-20.132.834, recurre en contra de la sentencia definitiva dictada por la Juez de la Sala de Juicio número XV de este mismo Tribunal de Protección, en la que se declara Sin Lugar la demanda de Cumplimiento de la obligación alimentaria fijada en fecha dieciocho (18) de enero de dos mil siete (2007), por la Sala de Juicio número V de este mismo Tribunal, en la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.250.000,00) EXACTOS, lo que actualmente se equipara a DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs.F.250,00) EXACTOS.

Admitido el presente recurso en fecha veintisiete (27) de febrero del corriente año dos mil ocho (2008), habiéndole correspondido la Ponencia del mismo a la Dra. O.R.C., quien con tal carácter suscribe la presente, se fijó la oportunidad legal para dictar la respectiva decisión definitiva dentro de los diez (10) días de despacho siguientes y en fecha catorce (14) de marzo 2008, la parte apelante consigna escrito de conclusiones constante de tres (03) folios útiles, con cuarenta y ocho (48) anexos.

Estando dentro de la oportunidad legal para dictar la sentencia definitiva, pasa esta Alzada a determinar la procedencia o no del presente recurso, previa las siguientes consideraciones:

ANTECEDENTES

En el año dos mil seis (2006), los progenitores de la adolescente (SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN POR MANDATO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), interponen solicitud de divorcio (185-A) por ante el Juez número V del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, conviniendo en el respectivo escrito de solicitud el quantum alimentario a favor de la referida adolescente en la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.250.000,00) EXACTOS MENSUALES, lo que actualmente se equipara a DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs.F.250,00) EXACTOS, así como dos bonificaciones de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES, o lo que es lo propio a DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs.F.250,00) EXACTOS, cada una y para los meses de Septiembre y Diciembre de cada año, además del cincuenta por ciento de los gastos extraordinarios como lo son; atención médica, odontología, cirugía, hospitalización, tratamientos médicos etc., a lo cual la juez que conoció de dicho divorcio sentenció el mismo, en fecha dieciocho (18) de enero de dos mil siete (2007) y al momento de dictar lo referente a la obligación alimentaria, acordó y homologó lo que había sido convenido por ambos solicitantes.-

En el mes de mayo del año dos mil siete, la ciudadana M.S.R., ya identificada, interpone demanda de Cumplimiento de Obligación Alimentaria a favor de su hija y en contra del padre de la misma, alegando para ello que éste no ha dado cumplimiento a lo acordado en el escrito de solicitud de divorcio (185-A) ni ha cumplido lo decretado por la Juez en la Sentencia definitiva.-

Admitido, tramitado y sentenciado el debido p.d.C.d.O.A., la Juez Unipersonal número XV de la Sala de Juicio de este Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, dicta sentencia definitiva en la que se declara Sin Lugar la acción propuesta, bajo los siguientes argumentos que se transcriben, parcialmente, a continuación:

LA SENTENCIA RECURRIDA

“… “Corresponde la carga de probar un hecho a la parte cuya petición (pretensión o excepción) lo tiene como presupuesto necesario, de acuerdo con la norma jurídica aplicable; o, expresada de otra manera, a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que sirven de presupuesto a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella, cualquiera que sea su posición procesal.

Según el criterio expuesto por el autor E.J.C., en su obra titulada “Fundamentos del Derecho Procesal Civil”, Tercera Edición, 1977, página 241:

Carga de la prueba quiere decir, en primer término, en su sentido estrictamente procesal, conducta impuesta a uno o a ambos litigantes, para que acrediten la verdad de los hechos enunciados por ellos

.

Asimismo el autor sostiene que:

El principio general de la carga de la prueba puede abarcar dos preceptos:

a) En materia de obligaciones, el actor prueba los hechos que suponen la existencia de la obligación, y el reo los hechos que suponen la extinción de ella.

b) En materia de hechos y actos jurídicos, tanto el actor como el reo prueban sus respectivas proposiciones.

Por virtud del primer principio, el autor (Sic) tiene la carga de la prueba de los hechos constitutivos de la obligación, y si no la produce, pierde el pleito, aunque el demandado no pruebe nada, el demandado triunfa con quedarse quieto, porque la ley pone sobre él la carga de la prueba. (Subrayado de esta Alzada).-

El mismo principio, desde el punto de vista del demandado, es el siguiente: si el demandado no quiere sucumbir como consecuencia de la prueba dada por el actor, entonces él, a su vez, debe producir la prueba de los hechos extintivos de la obligación; y si no lo hace pierde. (…)

(Subrayado de esta Alzada).-

Siguiendo el criterio anterior en el caso de marras tenemos que, la actora afirma en su libelo que el demandado no cumplió con lo dictado en Sentencia en fecha 18 de Enero de 2.007 (Sic) por la Sala de Juicio N° V de este Circuito Judicial, no aportando los elementos de convicción mínimos necesarios para demostrar que efectivamente el demandado no cumplió a cabalidad con el monto acordado, aunado a ello, no especifica con una fecha cierta, desde cuándo opera el incumplimiento de la Obligación establecida, toda vez que la demandante alega : “…los cuales hasta la sentencia de divorcio no ha cumplido de ninguna manera y mucho menos antes a esta…”, es decir, no específica, ni señala la fecha cierta en que el demandado dejó de efectuar los pagos especiales por bonificación de obligación alimentaria, limitándose tan solo a introducir la demanda en fecha treinta y uno (31) de Mayo de 2.007 (Sic), sin que durante el transcurso de todo el proceso y hasta la presente fecha se haya hecho valer argumento adicional y menos aún documento alguno a fin de demostrar lo originalmente alegado. Consecuencia de lo cual, se tiene como no probado que existe atraso en el pago de la obligación alimentaria fijada en beneficio de la adolescente de autos. Y ASÍ SE DECIDE.

…declara SIN LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE OBLIGACION ALIMENTARIA incoada por la ciudadana M.S.R., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. V-5.615.550, debidamente asistida por el profesional del derecho V.E.M.G., Inpreabogado No. 14.767 en defensa de los derechos e intereses de la adolescente (SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN POR MANDATO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), de quince (15) años de edad, contra el ciudadano L.G.D.,…

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

Arguye la parte apelante en su escrito de conclusiones para sustentar su apelación que:

- Que es falso que el señor G.D., gane DOS MIL BOLÍVARES FUERTES MENSUALMENTE, sino que el mismo devenga aproximadamente CUATRO MIL BOLÍVARES FUERTES cada mes, por lo que solicita sea aumentado el quantum de manutención a la cantidad de SETECIENTOS BOLÍVARES FUERTES, así mismo como requiere de esta Alzada que se le fije al demandado la obligación de pagar la mitad de la matrícula escolar de su hija y demás gastos extraordinarios.

- Que se revoque la sentencia apelada ya que la misma lesiona derechos de la adolescente de marras, ya que lo fijado no alcanza a cubrir lo necesario para su subsistencia.-

- Que lo argumentado en su escrito de conclusiones sea tomado en consideración para dictar la sentencia definitiva.-

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Lo primero a aclarar por parte de esta Corte es el deber que tiene la misma, aún y cuando la parte apelante no consigne escrito de conclusiones ante esta Alzada, de analizar y revisar la sentencia objeto de apelación, así como los parámetros en los que fue proferida la misma, indistintamente al hecho o a la omisión consigne o no escrito alguno, ya que así se ha planteado reiteradamente por los razonamientos que se hallan en la sentencia número AZ522006000004, con Ponencia de la Dra. O.R.C., y así se hace saber.-

Los anexos traídos a las actas por la apoderada judicial apelante, ciudadana E.M.D.A., son de imposible apreciación por parte de esta alzada, para la resolución del conflicto aquí en resolución, por cuanto ellos violan el mandato legal inmerso en el contenido del artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, que prohíbe la promoción en segunda instancia de este tipo de documentos privados, por lo que ellos deberán ser desechados por ilegales y así se decide.-

Debe esta Corte Superior Segunda abrir el presente aparte para señalar categóricamente que el presente caso se refiere a una demanda de Cumplimiento de Obligación Alimentaria y no a una demanda de Revisión de Obligación de Manutención, como lo quiere hacer ver la abogada apelante en su escrito de conclusiones, por lo que siendo ambas instituciones diferentes por su naturaleza, no pueden mezclarse ni confundirse sus pretensiones en esta instancia, ya que lo que habrá de debatirse y decidirse es la procedencia del cobro o no de lo que se alegó como no pagado en el libelo de la demanda, no lo que sea suficiente o no para cubrir las necesidades básicas de la adolescente (SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN POR MANDATO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), por lo que deben desecharse todas las argumentaciones realizadas por la referida profesional del derecho que apuntan hacia el segundo punto señalado, es decir, hacia la modificación del quantum de manutención fijado por ser las mismas improcedentes e impertinentes, no sin antes ilustrar a la apelante para que tenga conocimiento que, en caso de requerir una revisión de obligación de manutención, por ser insuficiente el monto establecido, debe incoar una demanda autónoma por revisión de obligación de manutención, y así se hace saber .-

Para mayor clarificación de lo antes señalado debe esta Corte señalar que al tratarse una demanda de cumplimiento de obligación alimentaria, la capacidad económica del demandado no es relevante al fondo del asunto, ni las nuevas condiciones o circunstancias de vida de ninguno de los sujetos procesales, ni el incremento de los gastos ni de la inflación, etc., lo único pertinente o viable a este tipo de procedimientos es la prueba del pago de lo ya establecido por la Autoridad Judicial Competente, por lo que siendo ello así se pasará de seguidas a la verificación de tal circunstancia a la luz de las actas que acompañan el fallo apelado y así se hace saber.-

Ahora bien, al señalar la recurrida que: al afirmar la actora en su libelo que el demandado no cumplió con lo dictado en Sentencia de fecha 18 de Enero de 2007 por la Sala de Juicio Número V de este Circuito Judicial, “no aportando los elementos de convicción mínimos necesarios para demostrar que efectivamente el demandado no cumplió a cabalidad con el monto acordado”, derriba en contrario la primera argumentación del autor E.J.C. invocada y transcrita ut supra, por el mismo a quo, para dilucidar este asunto, por cuanto no es carga ni deber del actor demostrar el “cumplimiento a cabalidad” ni el “cumplimiento parcial” del monto u obligación demandado(a), ya que tanto la Ley, como la doctrina, así como la Jurisprudencia y esta misma Corte Superior Segunda han dejado sentado en múltiples ocasiones que, en este tipo de demandas (cumplimiento de obligación de manutención), al actor solamente le corresponde demostrar la existencia o nacimiento de la obligación demandada en ejecución, para que entonces la carga de la prueba se revierta en su contraparte, o sea en el demandado, y de allí en adelante recaiga sobre éste, el deber de probar el hecho que la extingue, pero siendo que en el caso sub exámine la sentencia recurrida da por sentado la falta de elementos probatorios traídos a los autos por parte de la actora, que la lleven a la convicción de la antinomia ya delatada, es por lo cual considera esta Corte Superior Segunda que ello vicia a la sentencia recurrida de nulidad por contradictoria e incongruente al violar flagrantemente, tanto en su motiva como en su dispositiva, el contenido del artículo 1.354 del Código Civil y así se decide.-

Como complemento a lo antes señalado, la recurrida señala que la parte actora no señaló claramente desde cuándo se adeuda la obligación demandada, a lo cual esta Alzada puede verificar que; de ninguna forma ello es cierto, por cuanto en los hechos narrados por el libelo de la demanda, se puede verificar que de manera hilvanada y coherente se afirma:

…la sentencia…decretó el aporte… por obligación alimentaria … los cuales … no ha cumplido de ninguna manera…, por cuanto he tenido yo…que sufragar… y realmente no puedo seguir yo sola con los mismos…

Con lo extraído parcialmente del primer folio del libelo de la demanda, en concordancia con la copia de los recaudos anexos, se puede concluir que: si la sentencia que fijó la obligación alimentaria que se pretende ejecutar fue proferida en el mes de enero de 2007 y la demanda que se interpone para reclamar es de fecha 31 de mayo de ese mismo año 2007, al aseverarse que el demandado “no ha cumplido de ninguna manera”, pues determina clara y diáfanamente los meses que se demandan, es decir; enero, febrero, marzo, abril y mayo del año 2007, sin poderse extender el Jurisdicente más allá de estos meses, por supuesto, por cuanto previamente al mes de enero 2007 no existía sentencia que fijase el monto alimentario y posteriormente a la introducción de la demanda (31/05/2007), no se peticionó expresamente las mensualidades que se siguieran venciendo hasta la conclusión definitiva de este caso, por lo que, aún y cuando, la parte actora no dijo expresamente el nombre de los meses que se demandan, la Juez a quo pudo perfectamente deducir la pretensión accionada, de acuerdo a los recaudos anexos al libelo de la demanda, conjuntamente con lo alegado al mismo y, en caso de no haberlo podido hacer así, pudo haber dictado el despacho saneador que le ayudara a comprender la referida pretensión, pero el admitir la demanda, tramitar el procedimiento, y declarar la acción Sin Lugar, bajo el pretexto de insuficiencia dialéctica por parte de la actora para plantear el objeto de la pretensión, transgrede palmariamente los principios fundamentales del debido proceso y el principio rector de esta materia de Niños, Niñas y Adolescentes, verbigracia su interés superior y así se hace saber.-

En consecuencia, por cuanto la recurrida no actuó en concordancia a lo establecido en el numeral 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, al no decidir de conformidad a la pretensión deducida, es por lo que la misma se encuentra, una vez más, viciada de nulidad por padecer del vicio de incongruencia negativa al sustentarse la misma en un supuesto falso, como lo es la falta de indicación de los meses adeudados y demandados por cumplimiento de las obligaciones alimentarias, lo que conlleva a esta alzada a declarar la nulidad de la sentencia de fecha nueve (09) de noviembre de 2007, dictada por la Sala de juicio número XV de este Tribunal de Protección, en la que se declara Sin Lugar el cumplimiento de la Obligación Alimentaria intentado a favor de la adolescente (SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN POR MANDATO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), por ser la misma contraria a la Ley y estar sustentada en falso supuesto y así se decide.-

Declarada la nulidad de la recurrida, debe esta Corte Superior, en atención a lo contemplado en el artículo 209 eiusdem, entrar a conocer y decidir el fondo del asunto, no sin antes apercibir a la Juez Unipersonal de Juicio Número XV de este Tribunal, para que en lo sucesivo se abstenga de cometer el error aquí delatado, so pena de hacerse acreedora a la sanción prevista en el Parágrafo Único del artículo antes señalado y así se hace saber.-

Siendo que la parte actora demanda el cumplimiento de la obligación alimentaria (hoy día obligación de manutención) favorable a su hija (SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN POR MANDATO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), lo que hay que determinar es que la obligación alimentaria está demostrada con la copia certificada de la sentencia de divorcio (185-A) que dictó la Juez de la Sala de Juicio número V de este mismo Circuito Judicial en la que se puede constatar el quantum alimentario establecido en la cifra de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs.F.250,00) MENSUALES EXACTOS, adicionalmente a las dos (02) bonificaciones especiales de fin de año calendario y de inicio de año escolar, las cuales son equivalentes al monto de manutención.

Igualmente se puede constatar de la pretensión deducida en el libelo de la demanda que los meses demandados son enero, febrero, marzo, abril y mayo del año 2007. Sobre este último punto, cabe resaltar que, por cuanto la parte actora alega en su escrito de demanda que el demandado no ha cumplido su obligación desde que se introdujo la solicitud de divorcio (185-A), al respecto debe señalar esta Alzada que la obligación alimentaria, que de mutuo acuerdo hayan podido establecer ambos progenitores, no puede ser reclamada judicialmente sin la homologación dada por un Juez competente, en consecuencia si el presente caso se tratare de una separación de cuerpos en cuyo libelo se pactare tal institución con el monto respectivo y el Juez decretare dicha separación de cuerpos, al impartirle su aprobación mediante decreto, sería la intervención jurisdiccional necesaria para el reclamo de lo adeudado desde el mismo día en que se homologara tal solicitud, no obstante por tratarse este caso de una solicitud de divorcio (185-A), el Juez que conoce de la misma no dictó la providencia necesaria, por ser ello el correcto proceder, sino hasta que profirió la sentencia definitiva, por lo tanto no puede tomarse como adeudado por el padre obligado alimentista los meses transcurridos desde la interposición de la solicitud y hasta la fecha en que se falle definitivamente tal asunto y con ello es por lo que no puede proceder mes alguno adicional retroactivamente al mes de enero del año 2007 y así se decide.-

Ahora bien, tomando en consideración que el demandado pretende demostrar el pago de una mensualidad con un recibo traído a las actas, presuntamente suscrito por su hija (SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN POR MANDATO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), de catorce años de edad, el cual no puede ser apreciado ni valorado como verdadero, por cuanto ello abriría las puertas, tanto a los padres como a las madres, a la iniciativa de fabricación de todo tipo de documentos privados entre padres o madres e hijos(as), para evadir la responsabilidad de los primeros, en demostrar sus alegatos o defensas en juicio, usando como ventaja el control innato que todo ascendiente mantiene sobre su prole, máxime si la misma está en plena adolescencia, por lo tanto se desecha el recibo en cuestión y así se decide.-

Ahora bien, si la sentencia que fijó el quantum alimentario tiene fecha de promulgación 18 de enero de 2007 y el 31 de mayo del mismo año la madre demanda el cumplimiento de la ejecución de tal concepto bajo la premisa que el obligado “no ha cumplido”, entonces; cuando el padre obligado argumenta en su favor la imposibilidad de saber cuáles son los meses demandados, yerra en su lógica deductiva por lo ya señalado en la motivación complementaria que está asentada al folio seis (06) del presente fallo y en consecuencia debe ser desechado el mismo por ser falso y así se decide.-

No existiendo de las actas del presente asunto ningún recibo de pago, suscrito por la parte actora, ni recibo de depósito bancario que acredite el pago de alguna mensualidad de la obligación de manutención aquí demandada, siendo que la pretensión deducida se corresponde con el pago de los cinco (05) primeros meses del año 2007, y tomando en consideración que cada uno de ellos es a razón de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs.F.250,00) EXACTOS, es por lo que considera esta Corte Superior Segunda que la demanda debe prosperar en Derecho por no haber sido demostrado por el demandado que sí hubo cumplido con su deber alimentista, por supuesto, bajo el principio de la carga de la prueba del tratadista Couture, supra transcrito, por cuanto la carga de la prueba revirtió sobre los hombros del demandado y no pesa sobre los de la parte actora, en consecuencia el monto total que debe pagar el demandado por dicho concepto es la cifra de UN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs.F.1.250,00) EXACTOS y así se decide.-

Por imperio del artículo 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los montos mensuales no pagados oportunamente deben causar intereses de mora a la rata del doce por ciento anual (12%), o lo que es lo propio al uno por ciento mensual (1%), desde la fecha en que se incumplió su pago y hasta la fecha en que así lo declare el fallo definitivo, por lo que de seguidas se pasará al establecimiento de tal cálculo, aún y cuando ello no fue demandado expresamente, por cuanto ello es mandato de Ley, ergo de orden público al no poder ser renunciado en forma alguna por el beneficiario que es precisamente la adolescente y así se establece.-

El uno por ciento (1%) de todos y cada uno de los cinco (5) meses adeudados, es la cifra de DOS BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA CÉNTIMOS DE BOLÍVAR (Bs.F.2,50), y por cuanto desde el primer mes demandado (enero 2007) hasta la presente fecha (abril 2008) han transcurrido quince (15) meses, entonces al multiplicar ambas cifras nos arroja como resultado TREINTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES CONCINCUENTA CÉNTIMOS DE BOLÍVAR (Bs.F.37,50) que adeuda el obligado por concepto de los intereses de mora del mes de enero 2007 hasta la fecha actual y así se decide.-

En cuanto al segundo mes demandado (febrero 2007) hasta la presente fecha (abril 2008) han transcurrido catorce (14) meses, entonces al multiplicar ambas cifras nos arroja como resultado TREINTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES EXACTOS (Bs.F.35,00) que adeuda el obligado por concepto de los intereses de mora del mes de febrero 2007 hasta la fecha actual y así se decide.-

En cuanto al tercer mes demandado (marzo 2007) hasta la presente fecha (abril 2008) han transcurrido trece (13) meses, entonces al multiplicar ambas cifras nos arroja como resultado TREINTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA CENTIMOS DE B.E. (Bs.F.32,50) que adeuda el obligado por concepto de los intereses de mora del mes de marzo 2007 hasta la fecha actual y así se decide.-

En cuanto al cuarto mes demandado (abril 2007) hasta la presente fecha (abril 2008) han transcurrido doce (12) meses, entonces al multiplicar ambas cifras nos arroja como resultado TREINTA BOLÍVARES FUERTES EXACTOS (Bs.F.30,00) que adeuda el obligado por concepto de los intereses de mora del mes de abril 2007 hasta la fecha actual y así se decide.-

En cuanto al quinto y último mes demandado (mayo 2007) hasta la presente fecha (abril 2008) han transcurrido once (11) meses, entonces al multiplicar ambas cifras nos arroja como resultado VEINTISIETE BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA CÉNTIMOS DE B.E. (Bs.F.27,50) que adeuda el obligado por concepto de los intereses de mora del mes de mayo 2007 hasta la fecha actual y así se decide.-

Sumados los cinco (5) ítems que anteceden, nos arroja un subtotal de intereses de mora de CIENTO SESENTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA CÉNTIMOS DE BOLÍVAR (Bs.F.162,50) EXACTOS, los cuales a su vez al ser sumados con el capital adeudado que alcanzó la cifra de UN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs.F.1.250,00) EXACTOS, corresponde a la cifra total de UN MIL CUATROCIENTOS DOCE BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA CENTIMOS DE B.F. (Bs.F.1.412,50) EXACTOS que adeuda el padre obligado alimentista a su hija (SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN POR MANDATO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) y así se decide.-

Demostrada como quedó la deuda demandada y no pagada, debe esta Alzada ordenar remitir al a quo todas las actuaciones que conforman el presente recurso, para que se ejecute el mismo y evitar en lo sucesivo se siga presentando atraso en el cumplimiento de la misma, por lo que el a quo deberá remitir oficio al patrono laboral del demandado para que descuente de su sueldo o salario lo correspondiente a la Obligación Alimentaria mensual y depositarla en la cuenta de ahorros abierta a nombre de la adolescente de autos y así se decide.-

Por último tomando en consideración las argumentaciones improcedentes con las cuales la apoderada judicial de la parte apelante sustentó su recurso, así como el resultado que la favorece, debe entonces ser declarado Parcialmente Con Lugar el presente recurso de apelación y así se hará en la parte dispositiva del presente fallo.-

DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, esta Corte Superior Segunda del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación planteada por la ciudadana E.M., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 5.668, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana M.S.R., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-5.615.550, quien en el asunto signado con el número AP51-V-2007-009921, según la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiente al juicio que por Cumplimiento de obligación alimentaria sigue en contra del ciudadano L.G.D., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-8.950.908, y a favor de su adolescente hija (SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN POR MANDATO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), venezolana, menor de edad, de este domicilio y titular de las cédula de identidad número V-20.132.834, en consecuencia:

PRIMERO

Se declara LA NULIDAD de la sentencia definitiva dictada por la Juez Unipersonal de la Sala de Juicio número XV de este Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en fecha nueve (09) de noviembre de dos mil siete (2007), por ser la misma incongruente y estar sustentada en falso supuesto y así se decide.-

SEGUNDO

Se declara Con Lugar la demanda que por Cumplimiento de Obligación Alimentaria intentara la ciudadana M.S.R., por estar ajustada a Derecho la misma y en consecuencia se condena al ciudadano L.G.D., ya identificado, a pagar la cantidad de UN MIL CUATROCIENTOS DOCE BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA CENTIMOS DE B.F. (Bs.F.1.412,50) EXACTOS que adeuda a su hija (SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN POR MANDATO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), por concepto de capital e intereses de mora de la obligación alimentaria debida y no pagada, de los cuales MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 1.250,00), es capital por dichos meses, y el remanente es por concepto de intereses legales de mora hasta el día de hoy, y así se decide.-

Se le ordena al Juez competente en Primera Instancia librar oficio al patrono laboral del demandado, para que una vez que quede firme la presente decisión se descuente mensualmente del sueldo o salario del mismo lo correspondiente a la Obligación Alimentaria por vencerse en lo sucesivo y dichos descuentos deberán ser depositados mensualmente en la cuenta de ahorros abierta a favor de la adolescente de marras.-

Por la naturaleza del presente fallo no hay condenatorias en costas.-

Publíquese, regístrese.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte Superior Segunda del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de marzo del año dos mil ocho (2008). Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.-

LA JUEZ PRESIDENTE (PONENTE),

DRA. O.R.C.

LA JUEZ,

DRA T.M.P.G.,

LA JUEZ,

DRA. R.I.R.R.

LA SECRETARIA

ABG. NINOSKA CAROLINA LAGUADO.

Seguidamente en la misma fecha y previo el anuncio de Ley se Registró y Publicó la anterior Decisión, siendo las doce y treinta y ocho (12:38 p.m.) minutos de la tarde.---------------LA SECRETARIA

ABG. NINOSKA CAROLINA LAGUADO.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR