Decisión de Juzgado de Municipio Noveno Ejecutor de Medidas de Caracas, de 22 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución22 de Octubre de 2014
EmisorJuzgado de Municipio Noveno Ejecutor de Medidas
PonenteAdelaida Silva Morales
ProcedimientoDesalojo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

204º y 155º

PARTE ACTORA: M.S., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-3.838.996.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: I.B. y M.T.M., abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 55.638 y 36.229, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: C.S., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-4.170.207.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: G.T., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 56.554.

MOTIVO: DESALOJO (APELACIÓN)

SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE ITINERANTE Nº 0878-13

EXPEDIENTE ANTIGUO Nº AH16-R-2008-000011

-I-

SÍNTESIS DE LA LITIS

El presente proceso se inició mediante demanda por Desalojo, de fecha 1º de junio de 2007, incoada por la ciudadana M.S., en contra de la ciudadana C.S. (folios 1 al 3). Realizada la distribución de ley, le correspondió el conocimiento de la causa al Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien admitió la pretensión propuesta mediante auto de fecha 06 de junio de 2007 (folio 47), ordenando librar las compulsas requeridas para hacer el llamamiento de la parte demandada al proceso.

Acto seguido, en fecha 29 de junio de 2007, el Alguacil del Tribunal estampó recibo de citación debidamente firmado por la demandada (folio 57).

Así pues, en fecha 03 de julio de 2007, la parte demandada procedió a contestar la demanda (folios 59 al 60).

Abierto el juicio a pruebas, sólo la parte actora hizo uso de ese derecho, por lo que el Tribunal, en fecha 10 de julio de 2007, admitió las pruebas promovidas (folio 66).

Terminada la sustanciación del expediente, el Tribunal dictó sentencia definitiva en fecha 30 de octubre de 2007, mediante la cual declaró sin lugar la demanda (folios 73 al 83).

Tal decisión fue apelada por la parte actora, mediante diligencia de fecha 24 de marzo de 2008 (folio 103), la cual fue oída por el Tribunal en ambos efectos, en fecha 31 de octubre de ese mismo año, ordenando la remisión del expediente para su distribución (folio 104).

En fecha 23 de abril de 2008, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, dio por recibido el presente expediente y fijó el décimo (10°) día siguiente a fin de dictar sentencia (folio 106).

Luego, en fecha 02 de mayo de 2008, la parte actora promovió pruebas en Alzada (folios 107 al 110).

Posteriormente, en fecha 25 de mayo de 2011, el Tribunal suspendió el presente juicio, hasta tanto las partes acreditaran haber cumplido el procedimiento especial previsto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, toda vez que el presente caso versa sobre un inmueble destinado a vivienda (folios 148 al 150).

Sin embargo, en fecha 02 de febrero de 2012, el Tribunal, en estricto acatamiento de la sentencia de fecha 1° de noviembre de 2011, Caso: Dhyneira M.B.M., Expediente No. 2011-000146, emanada de la Sala de Casación Civil, en Ponencia Conjunta, revocó por contrario imperio el auto anterior y acordó la continuación de la presente causa (folios 178 al 179).

En fecha 31 de enero de 2013, la representación judicial de la parte actora solicitó al Tribunal se fijara audiencia oral de apelación, conforme con el artículo 123 de la Ley para el Control y Regularización de los Arrendamientos de Vivienda (folio 208).

El Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en acatamiento a la Resolución Nº 2011-0062 de fecha 30 de noviembre de 2011, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se le atribuyó competencia como Juzgado Itinerante de Primera Instancia a este Juzgado de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual fue prorrogada mediante Resolución Nº 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, y a la cual se le dio continuidad mediante Resolución Nº 2013-0030 del 04 de diciembre de 2013, emanadas del mismo órgano, y previa revisión del expediente, ordenó la remisión del mismo a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo que la presente causa se encontraba en estado de sentencia fuera del lapso legal.

En fecha 28 de febrero de 2013, mediante Nota de Secretaría, este Juzgado dio cuenta de la entrada del presente expediente, asignándosele el Nº 0878-13, acorde a la nomenclatura llevada por el Tribunal (folio 210).

En fecha 10 de junio de 2013, este Tribunal Itinerante dictó auto mediante el cual quien aquí suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa (folio 211).

A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en la Resolución 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se prorrogó la competencia de los Juzgados Itinerantes establecida por la Resolución 2011-0062 antes nombrada, se publicó en fecha 10 de enero de 2013 en el Diario Últimas Noticias Cartel Único de Notificación y de Contenido General, al que se refiere el artículo 2 de la nombrada Resolución 2012-0033, mediante el cual se dio notificación de los abocamientos de causas en los expedientes que se encuentran en estado de sentencia fuera de su lapso natural correspondiente para emitir decisión.

Según consta en auto de fecha 23 de julio de 2014, se ordenó agregar al expediente copia del Cartel de Notificación librado en fecha 06 de diciembre de 2012 y del Cartel publicado en prensa el 10 de enero de 2013, así como su publicación en la página web del Tribunal Supremo de Justicia.

Mediante Nota de Secretaría de este Juzgado Itinerante de fecha 23 de julio de 2014, se dio cuenta del cumplimiento de las formalidades para las notificaciones de las partes según lo ordenado por la Resolución 2012-0033, con lo que se dejó constancia que los lapsos de reanudación de la causa, de recusación según lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, y de sentencia se comenzarían a contar desde tal fecha.

-II-

ALEGATOS DE LAS PARTES

-ALEGATOS EN PRIMERA INSTANCIA-

DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:

  1. Que es propietaria de un apartamento distinguido con el No. 124 del piso 12 del Edificio No. 4 del Conjunto Residencial La California, ubicado entre la Avenida Madrid y la Avenida F.d.M., Municipio Sucre del Estado Miranda, tal y como se desprende de documento de inscrito ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, el 23 de abril de 1975, bajo el No. 6, Folio 36, Protocolo Pro., Tomo 33 y de partición de comunidad conyugal de fecha 30 de septiembre de 1982, homologado por el Juzgado Cuarto Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, y registrado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, el 03 de julio de 1991, bajo el No. 46, Tomo 1, Protocolo Sgdo.

  2. Es el caso que, el 1º de septiembre de 1995 celebró un contrato de arrendamiento con la ciudadana C.S., por un lapso de un (1) año, es decir, hasta el 30 de septiembre de 1996.

  3. Que vencido el plazo convenido como término de duración del contrato, la referida ciudadana continuó poseyendo el inmueble, sin oposición de su parte, por lo que conforme lo establece el artículo 1.600 del Código Civil, operó la tácita reconducción, por lo que el contrato se renovó a relación contractual a tiempo indeterminado.

  4. Que durante estos casi diez (10) años ha sostenido una relación cordial y en buenos términos con la arrendataria, quien hasta la fecha ha cumplido con las obligaciones previstas en el contrato, pero es el caso que, a lo largo de estos años el inmueble antes identificado ha sido el único inmueble del que es propietaria, tal como se evidencia de Constancia de la Junta de Condominio del Centro Residencial La California, por lo que ha vivido alquilada en varias partes de la Ciudad.

  5. Que así las cosas, está domiciliada en el apartamento No. 5 del Edificio Residencias Coven, ubicado en las Calles Las Lomas con calle Imataca, Urbanización Chuao del Municipio Baruta del Estado Miranda, lo que se evidencia de C.d.R. de fecha 29 de agosto de 2006, emanada del Condominio “Residencias Coven”, donde vive con su madre e hijo en condición arrendataria, donde también tiene un contrato verbal con la propietaria, quien le ha solicitado la entrega del apartamento, pues se encuentra imposibilitada de seguir pagando el alquiler, ya que, en esos momentos, no tenía trabajo.

  6. Que visto que su apartamento está arrendado, pensó en adquirir otro y mudarse, por lo que procedió a hacer del derecho ofertivo a la arrendataria, de manera que si ella compraba, no tendría que desocuparla del inmueble y podía comprar un inmueble para sí y su núcleo familiar, todo lo que se evidencia de solicitud evacuada ante el Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, bajo el No. AP31-S-2006-122 de fecha 05 de abril.

  7. Que es el caso que la arrendataria no contestó la oferta formalmente, mas cuando conversó con ella, ésta le manifestó su imposibilidad de adquirir el inmueble, y que deseaba hacer uso del derecho a prórroga legal que a su parecer era por tres (3) años.

  8. Que posteriormente se entrevistó con ella, quien le manifestó que estaba haciendo diligencias para mudarse a España, pero que por ahora no podía desocupar el inmueble donde actualmente vivía sola, pues anteriormente vivía con su hija quien se fue a vivir a España.

  9. Que actualmente se encuentra imposibilitada de seguir pagando cánones de arrendamiento y no posee liquidez para adquirir otro inmueble para vivir con su familia, por lo que se ve obligada a solicitar el desalojo del apartamento de su propiedad, para servirse del mismo.

  10. Que no obstante, deja constancia de su necesidad y la obligación que tiene la arrendataria de seguir pagando los cánones de arrendamiento, convenidos por vía contractual en la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,oo), mientras se sustancia la presente acción y hasta la entrega definitiva del inmueble, completamente desocupado, libre de personas y de bienes.

  11. Por las razones de hecho expuestos, demanda a la ciudadana C.S. para que convenga o en su defecto sea condenada por este Tribunal a lo siguiente:

PRIMERO

El desalojo del inmueble antes identificado, según el literal “b” del artículo 34 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y en consecuencia sea ordenada la entrega efectiva del inmueble completamente desocupado, libre de personas y de bienes y en el mismo buen estado en que lo recibió.

SEGUNDO

Pagar las costas y costos de la presente acción, así como los honorarios profesionales causados.

DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

  1. Que es cierto que es arrendataria de un bien inmueble distinguido con el No. 124 del piso 12 del Edificio No. 4 del Conjunto Residencial La California, ubicado entre la Avenida Madrid y la Avenida F.d.M., Urbanización California Norte, Municipio Sucre del Estado Miranda, desde el año 1989, el cual ocupa con su hija y les sirve de vivienda.

  2. Que cabe destacar que nunca ha dejado de dar cumplimiento cabal a todas y cada una de sus obligaciones arrendaticias relativas al pago del canon de arrendamiento, manteniendo en buen estado el bien inmueble, así como el pago de todas las facturas generadas por los gastos comunes del edificio, y es por ello que canceló más de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,oo) mensuales.

  3. Que no es cierto que la actora esté necesitando el bien inmueble, y ello se deduce del análisis de sus afirmaciones, en efecto el hecho que me hayan ofertado en venta el bien inmueble, fue con la intención de liquidarlo y obtener cantidades de dinero para ahorrar; su verdadera intención está dirigida a obtener un desalojo para vender el inmueble y no para ocuparlo, en el mismo es de destacar que las circunstancias de necesidad alegadas no han sido demostradas en el presente juicio, sino que simplemente se afirmaron unos hechos, razón por la cual se debe declarar sin lugar la presente acción de desalojo.

  4. Que de la revisión del libelo de la demanda se evidencia que la parte actora afirma que estamos en presencia de un contrato de arrendamiento sin determinación de tiempo, y de los recaudos que fueron acompañados al mismo, específicamente del contrato de arrendamiento que actualmente nos vincula se puede evidenciar que el contrato de arrendamiento es a tiempo indeterminado, y como quiera que está solvente y cumple con todas sus obligaciones en su condición de arrendataria, la parte actora pretende un desalojo conforme a lo establecido en el literal “b” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, sin estar dentro del supuesto normativo consagrado, ya que no es cierto que esté necesitando el bien inmueble para habitarlo con su familia.

  5. Con base a lo anteriormente expuesto, solicitó que la demanda sea declarada sin lugar.

    -ALEGATOS EN ALZADA-

    Mediante escrito de fecha 02 de mayo de 2008, la apoderada judicial de la parte actora-recurrente en el presente proceso, M.S., procedió a ratificar el valor probatorio de cada una de las pruebas aportadas al presente juicio, y señaló lo siguiente:

  6. Que el instrumento público constituido por el documento de propiedad del inmueble donde actualmente vive su representada, que acompañó al libelo marcado “G”, no fue valorado por el Juez a quo, incurriendo así en un silencio de pruebas, al omitir pronunciarse, conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 y 1.359 del Código Civil, ya que debió haber valorado el presente instrumento, y así, hubiese podido concluir que el inmueble donde vive su mandante no es de su propiedad, sino de un tercero.

  7. Que insiste en hacer valer jurisprudencia reiterada y sostenida por los Tribunales de Municipio con relación a los instrumentos acompañados a las demandas de desalojo, los que no deben desecharse aun y cuando emanen de terceros y no sean ratificados en juicio, los que deben valorase como indicios, es decir, no debe valorarse de manera directa sino de manera indirecta.

  8. Que la sentencia proferida por el Tribunal Primero de los Municipios L.I., Las M.d.L. y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico fue obviada por el a quo, siendo que la misma fue citada en virtud de que las cartas privadas emanadas de la propietaria del inmueble, donde su mandante vive arrendada, y que se acompañaron en la oportunidad probatoria, quién está constriñendo a ésta para que desaloje el apartamento por la propietaria, tal y como se evidencia de las cartas, pero vista la imposibilidad de desalojar inmediatamente, no existe actualmente entre su representada y su arrendadora una buena relación, como para solicitarle que comparezca ante este Despacho, a ratificar las referidas cartas.

  9. Que vista las testimoniales de J.A.C.S. y Deyan Ljubisavljevic, quienes rindieron declaración sobre el requerimiento que le hace la propietaria del inmueble donde vive su poderdante para que desocupe, en consecuencia fueron promovidos para demostrar la necesidad que tiene su representada de mudarse del inmueble donde actualmente habita.

  10. Que destaca que el tribunal a quo desvirtuó el motivo por el cual fue promovida la prueba, aduciendo que fue para probar la existencia del contrato de arrendamiento, en consecuencia, la cualidad de arrendataria de su mandante, desechando las testimoniales, según lo establecido en el artículo 1.387 del Código Civil, hecho completamente falso, pues como se observa de la promoción de la prueba, la misma se hizo en virtud de que la parte demandada desconoció la necesidad de que tenía ésta de servirse del inmueble de su propiedad por la premura que tiene de desocupar el inmueble donde actualmente reside,

  11. Que insiste nuevamente en la falsa valoración del tribunal a quo, pues de las preguntas y respuestas se aprecia que ambos fueron contestes en sus respuestas al expresar que la actora vivía en el apartamento No. 5, piso 1, Residencias “Coven”, Urbanización Chuao del Municipio Baruta del Estado Miranda, que el mismo era propiedad de NADEZDA GLISICH DE MIANI, que ellos conocían a ambas y que era cierto que a la demandante se le estaba solicitando la desocupación del mencionado inmueble.

  12. Que en ese orden de ideas, cabe resaltar la declaración de Deyan Ljubisavljevic, quien fue contundente al expresar que fue él quien relacionó a la parte demandante con su arrendadora, y que era cierto que ésta última le estaba solicitando a aquella la desocupación, pues quería vender el inmueble.

  13. Es decir, de las preguntas y respuestas se aprecia que jamás fueron dirigidas a demostrar su cualidad de inquilina del inmueble (lo que ya había sido probado a los autos con suficientes indicios), sino que además, las preguntas fueron dirigidas a que éstos, por la vía del conocimiento que tenían de ambas partes, manifestaran la veracidad de la solicitud de desocupación de la cual la parte actora es víctima.

  14. Que es importante destacar que el Juzgado a quo desecha las testimoniales bajo el fundamento del artículo 1.387 del Código Civil, pues según éste: “No es admisible la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor del objeto exceda de dos mil bolívares”, más no consta a los autos el precio de la prestación que su representada debía pagar, jamás fueron interrogado para que declararan el quantum del pago del arrendamiento, lo que no se mencionó, ni se trajo a los autos, pues no era este hecho el que estaba en debate, ya que los testigos no fueron promovidos para probar la existencia del contrato de arrendamiento, sino para dejar constancia del requerimiento de desalojo que está siendo objeto su representada por su arrendadora, lo que sin duda da lugar a que surja la necesidad de su mandante de servirse del inmueble de su propiedad, y así, pidió se declare.

    -III-

    DE LA PRUEBAS Y SU VALORACIÓN

    -PRUEBAS EN PRIMERA INSTANCIA-

    DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

  15. Del folio 4 al 12, original signada “A” de documento de propiedad del inmueble constituido por de un apartamento distinguido con el No. 124 del piso 12 del Edificio No. 4 del Conjunto Residencial La California, ubicado en la Avenida F.d.M., Municipio Sucre del Estado Miranda, registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, el 23 de abril de 1975, bajo el Nº 6, Folio 36, Protocolo Pro., Tomo 33. En el presente caso, observa esta Juzgadora que estamos ante un instrumento público, el cual no fue tachado por la parte contraria y, en ese sentido, se valora ampliamente, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, adminiculado a la copia de documento público marcada “B”, toda vez que se evidencia que el inmueble arrendado pertenecía a la comunidad conyugal entre la ciudadana M.S. y el ciudadano Á.C., y luego, al ser disuelta pasó a ser propiedad de la mencionada ciudadana. Así se declara.

  16. Marcada “B” y cursante del folio 13 al 15, copia certificada de escrito de partición y liquidación de la comunidad conyugal de fecha 16 de septiembre de 1982, homologado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 30 de septiembre de ese mismo año, y registrado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, el 03 de julio de 1991, bajo el No. 46, Tomo 1, Protocolo Sgdo. Al respecto, observa esta Juzgadora que se trata de la copia de un instrumento público que, adminiculada con la documental marcada “A”, demuestra que la accionante M.S. es la propietaria del inmueble arrendado. Así pues, en vista que la misma no fue impugnada en cuanto a su veracidad por la parte contraria, es por lo que se le otorga pleno valor probatorio, y se tiene como fidedigna en cuanto al contenido de la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

  17. Al folio 16, original marcada “C” de Constancia de fecha 28 de junio de 2006, emitida por la Junta de Condominio Edificio Nº 4 del Centro Residencial La California.

  18. Signada “D” y cursante del folio 17, original de C.d.R. de fecha 29 de agosto de 2006, emitida por el Condominio Residencias Coven y suscrita por el Vice-Presidente A.G.S..

    Sobre las documentales marcadas “C” y “D”, se observa que estamos ante documentos privados emanados de terceros, y por cuanto no consta en autos su ratificación testimonial, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que esta Juzgadora no le otorga valor probatorio alguno y quedan desechadas de la presente causa. Así se declara.

  19. Del folio 18 al 41, signada “F” originales de actuaciones practicadas por el Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, relativa a solicitud de notificación judicial efectuada por la ciudadana M.S.. En el presente caso, observa esta Juzgadora que estamos ante un instrumento público, el cual no fue tachado por la parte contraria en su debida oportunidad, y en ese sentido, se le otorga pleno valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que se trata de una actuación con eficacia procesal por tener competencia para ello y en tal sentido merece fe, por cuanto se evidencia que en fecha 05 de abril de 2006, siendo las 12:00 p.m., se trasladó y constituyó el Juzgado mencionado, en el Edificio Número 4 del Conjunto Residencial La California, ubicado entre la Avenida Madrid y la Avenida F.d.M., jurisdicción del Municipio Sucre de esta ciudad de Caracas, siendo atendido por la ciudadana I.G., titular de la cédula de identidad Nº V-2.472.156, a quien se le entregó copia de la solicitud y del cartel de notificación librado, quien manifestó que le entregaría a la ciudadana C.S. las copias fotostáticas de la presente solicitud, mediante la cual se le ofrecía en venta el inmueble arrendado, de conformidad con el artículo 42 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Así se declara.

  20. Marcado “G” y cursante del folio 42 al 46, copia certificada del documento de venta del inmueble constituido por un apartamento señalado con el Nº 5, piso 1 del Bloque 2 del Edificio denominado “Residencias Coven”, situado en la Calle Imataca de la Urbanización Chuao, Municipio Baruta, Estado Miranda, registrado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, el 31 de marzo de 1982, bajo el Nº 26, Tomo 31, Protocolo Pro. En el presente caso, observa esta Juzgadora que se tratan de copias de un documento público, las cuales no fueron impugnadas en cuanto a su veracidad por la parte contraria y, en ese sentido, se les otorga pleno valor probatorio y en consecuencia, se tienen como fidedignas, a tenor de lo dispuesto en el segundo parágrafo del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que del contenido de las mismas se evidencia que el inmueble que alega la parte actora ocupar y del cual dice estar siendo desalojada, es propiedad de la ciudadana Nadezda Glisich de Miani. Así se declara.

  21. Del folio 49 al 52, original de contrato de arrendamiento suscrito entre las ciudadanas M.S. y C.S., en los primeros días del mes de septiembre de 1995, sobre el inmueble constituido por el apartamento distinguido con el No. 124 del piso 12 del Edificio No. 4 del Conjunto Residencial La California, ubicado entre la Avenida Madrid y la Avenida F.d.M., Municipio Sucre del Estado Miranda. La documental en referencia se constituye en un documento privado, que no fue objeto de desconocimiento por parte de la demandada, razón por la cual, esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, y lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que de su contenido se constata ciertamente la relación contractual entre las partes suscribientes. Así se declara.

  22. Al folio 64, original de carta misiva de fecha 23 de febrero de 2007, emitida por la ciudadana NADEZDA GLISISH DE MIANI y dirigida a la demandantes, ciudadana M.S..

  23. Al folio 65, original de carta misiva de fecha 02 de abril de 2007, emitida por la ciudadana NADEZDA GLISISH DE MIANI y dirigida a la demandante, ciudadana M.S..

    Sobre las documentales descritas en los puntos 8 y 9, se observa que estamos ante cartas misivas emanadas de un tercero, y por cuanto el artículo 1.374 del Código Civil, establece que “la fuerza probatoria de las cartas misivas producidas en juicio, se determina por las reglas establecidas en la Ley respecto de los instrumentos privados…”, es por lo que, esta Juzgadora considera que resulta aplicable lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, puesto que se tratan de documentos privados emanados de un tercero. Visto lo anterior y dado que no consta en autos su ratificación testimonial, es por lo que no se les otorga valor probatorio alguno y quedan desechadas de la presente causa. Así se declara.

  24. Promovió como testigos a los ciudadanos J.A.C.S., C.F.P.M. y DEYAN LJUBISAVLJEVIC. Con respecto al segundo de los mencionados ciudadanos, es de hacer notar para esta Juzgadora que se declaró desierto el acto, en vista de su incomparecencia, tal como se desprende del acta que corre inserta al folio 69, razón por la cual no se le concede valor probatorio alguno. Ahora bien, sobre las testimoniales de los ciudadanos J.A.C.S. y Deyan Ljubisavljevic, se aprecia de las actas de declaración que cursan a los folios 67 al 68 y 70 al 71, que depusieron acerca de lo siguiente: 1) Que conocen de vista, trato y comunicación a las ciudadanas M.S. y NADEZDA GLISISH, 2) Que M.S. vive alquilada en el apartamento No. 5 de las Residencias Coven y que la ciudadana NADEZDA GLISISH le está solicitando el desalojo del mismo, pero que no ha podido desocuparlo porque está esperando que desalojen el apartamento de ella. Visto esto, esta Juzgadora observa que los testigos evacuados merecen fe de certeza en su dicho, por cuanto no incurrieron en contradicciones, imprecisiones o parcialidades que puedan valorar sus testimonios, razón por la cual en base a lo dispuesto en los artículos 508 y 510 del Código de Procedimiento, se le otorgan pleno valor probatorio. Así se decide.

    DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

    Es menester señalar que la parte demandada, no promovió pruebas que le favorecieran o desvirtuaran los alegatos esgrimidos en el libelo de demanda.

    -PRUEBAS EN ALZADA-

    DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

    1. Del folio 111 al 113, copia certificada de Acta Notarial de fecha 03 de abril de 2008, emanada de la Notaría Pública Séptima de Baruta, Distrito Metropolitano de Caracas, con motivo de la solicitud que hiciere la ciudadana NADEZDA GLISICH DE MIANI, a fin de notificar a la ciudadana M.S., para que proceda al desalojo del inmueble constituido por el apartamento No. 5, piso 1, Residencias “Coven”, Urbanización Chuao del Municipio Baruta del Estado Miranda. En el presente caso, advierte esta Juzgadora que de conformidad con el artículo 81 de la Ley de Registro Público y del Notariado, “las actas notariales son documentos que tienen por finalidad comprobar, a solicitud de parte interesada, hechos, sucesos o situaciones que le consten u ocurran en su presencia” Así pues, se da fe pública de un hecho ocurrido en presencia de un Notario Público. En ese sentido, la Sala Político-Administrativa, mediante sentencia Nº 01049 de fecha 24 de septiembre de 2013, con ponencia de la Magistrada Trina Omaira Zurita, caso: L.L.H., Exp. Nº 2010-0554, estableció que: “(…) Se tiene que el acta notarial objeto de impugnación además de ser calificada como un acto preparativo, se ubica entre los denominados documentos auténticos previstos en el artículo 1.357 del Código Civil, al ser un acto emanado de una autoridad administrativa, a través del cual se pretendió dar certeza a una actuación ejecutada por un particular en presencia de un funcionario público con competencia para ello. Así, lo procurado mediante dicho acto es dar fe pública a un hecho, y con ello, obtener un instrumento probatorio, cuya formación, características y propósito, escapan del concepto material de acto administrativo, por cuanto como se desprende del análisis concordado de las normas contenidas en los artículos 72, 75 numeral 4, y 81 de la Ley de Registro Público y del Notariado, y 1.357 del Código Civil, un “Acta Notarial” es un acto cuya naturaleza jurídica es la de un instrumento auténtico, por lo que su valor probatorio tendrá que ser analizado por el Juez de instancia a quien pretenda presentársele como prueba documental. En consecuencia, a juicio de esta Sala, el procedimiento de nulidad contencioso administrativo no es el idóneo a fin de impugnar un acto de la naturaleza del analizado. Así se decide.” (Negritas de la Sala y Subrayado de quien suscribe). Tratándose de un documento auténtico, sobre tales documentos el Dr. J.E.C.R. sostiene que: “Auténtico significa en sentido filológico acto cuya certeza legal se conoce y se sabe que emana de la persona a quien se atribuye, y en sentido general: acto que debido a la intervención de un funcionario público competente para ello, o de particulares legalmente autorizados, y previo cumplimiento de las formalidades legales, se acredita como cierto y positivo, de forma que en lo sucesivo haga fe (sea fehaciente en juicio), ya que debe ser creído.” (Estudios Jurídicos sobre el Documento Público y Privado). En consecuencia, visto que el documento in comento, se trata de aquellos a los que se refiere el artículo 1.357 del Código Civil, cuya autoría y redacción no puede ser discutida, sino por vía de tacha, y por cuanto el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil dispone que “En segunda instancia no se admitirán otras pruebas sino la de instrumentos públicos, la de posiciones y juramento decisorio (…) (Negrillas del Tribunal), es por lo que esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio, en cuanto a los hechos contenidos en él. Así se declara.

    Habiéndose cumplido con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil que establece que los “Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción...”, esta Juzgadora pasa a establecer sus consideraciones para decidir la presente causa.

    -IV-

    MOTIVA

    De la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que en virtud de la entrada en vigencia de las Resoluciones Nros. 2011-0062 de fecha 30 de noviembre de 2011, 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012 y 2013-0030 de fecha 04 de diciembre de 2013, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de las cuales se le atribuye a este Tribunal competencia como Juzgado Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien suscribe el presente fallo, previo abocamiento efectuado, notificadas las partes, y estando en la oportunidad para decidir, lo hace con base a las siguientes consideraciones:

    Como punto previo, antes de entrar a analizar el fondo del asunto, y en vista de la facultad otorgada a esta Juzgadora por la Resolución Nº 2013-0030 ya citada, la cual le faculta para resolver todas aquellas peticiones realizadas en los expedientes redistribuidos, es por lo que se considera necesario pronunciarse sobre la diligencia presentada por la apoderada judicial de la parte actora, en fecha 31 de enero de 2013, mediante la cual solicitó al Tribunal se fijara audiencia oral de apelación, conforme con el artículo 123 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, No. 6.053 Extraordinario, en fecha 12 de noviembre de 2011.

    En tal sentido, vemos que el artículo 123 de la novísima Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, establece lo siguiente:

    De la apelación

    Artículo 123. De la sentencia definitiva se oirá apelación en ambos efectos, independiente de su cuantía; debiendo ser propuesta dentro de los cinco días de despacho siguientes a la publicación del fallo.

    Oída la apelación, el Tribunal Superior dará entrada al expediente y fijará la audiencia oral para el tercer día de despacho siguiente, en el cual se dictará la sentencia definitiva.

    Contra la decisión del Tribunal Superior se podrá anunciar recurso de casación, dentro de los cinco días de despacho siguientes a la publicación del fallo, y siempre que por la cuantía de la demanda esta sea recurrible.

    Si solamente concurre una de las partes, se oirá su exposición oral y se evacuarán las pruebas que le hayan sido admitidas, pero no se evacuarán las pruebas de la parte ausente, sin perjuicio de que la parte presente solicite la evacuación o valoración de una prueba conforme al principio de la comunidad de la prueba.

    Advierte esta Juzgadora que en dicha Ley se estableció un procedimiento oral, el cual se extiende al procedimiento de segunda instancia, que se deriva del artículo ya citado, el cual dispone que para decidir la apelación interpuesta por alguno de los litigantes, el cual básicamente el Tribunal Superior al recibir el expediente, debe fijar la oportunidad de celebración de una audiencia, en donde oirá a las partes y dictará el dispositivo de la apelación.

    De igual modo, la disposición transitoria primera de la reciente Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, dispone que “Los procedimientos administrativos o judiciales que estén en curso continuarán hasta su culminación definitiva por las disposiciones establecidas en la presente ley.” Por tanto, la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, es de aplicación inmediata con su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, tal como lo disponen las Disposiciones Finales de la mencionada ley, que textualmente señala: “…Cuarta. La presente Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela”.

    Ahora bien, esta Juzgadora considera que en este particular debe partirse de lo establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 9 del Código de Procedimiento Civil. De tales normas se desprenden principios del Derecho intertemporal, según las cuales las leyes no tienen efectos retroactivo, pero que en el caso de las normas procesales, las mismas son aplicables de inmediato, salvo el caso de los actos y hechos ya cumplidos y sus efectos procesales no verificados todavía, en donde se aplicará la ley anterior.

    Ahora bien, estas reglas deben compaginarse con el principio procesal de la preclusión de lapsos y etapas procesales. Sobre tal principio, el maestro uruguayo E.C., ha establecido que “está representado por el hecho de que las diversas etapas del proceso se desarrollan en forma sucesiva, mediante la clausura definitiva de cada una de ellas, impidiéndose el regreso a etapas y momentos procesales ya extinguidos y consumados” (COUTURE, Eduardo (1997). Fundamentos del Derecho Procesal Civil. Buenos Aires: Ediciones Depalma, pág. 194).

    Partiendo de tales principios, esta Juzgadora considera que aun cuando la ley procesal sea de vigencia y aplicación inmediata, ello no puede significar en ningún momento la reapertura de lapsos y etapas procesales que ya han precluido. Ello es patente en el presente juicio, en donde se evidencia que la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda entró en vigencia el 12 de noviembre de 2011, al momento de su publicación en Gaceta Oficial, fecha en la cual la presente apelación ya se encontraba paralizada en estado de sentencia, lo cual fundamentó además su remisión a este Juzgado Itinerante, visto el artículo 2 de la Resolución 2011-0062 del 30 de noviembre de 2011, emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

    Por todas las razones antes expuestas, es por lo que esta Juzgadora concluye en que la petición de apertura de una oportunidad de audiencia, interpuesta por la parte actora-apelante mediante diligencia de fecha 31 de enero de 2013, es a todas luces improcedente. Así se decide.

    Ahora bien, el presente recurso se circunscribe a impugnar la decisión dictada en fecha 30 de octubre de 2007, proferida por el Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró “…SIN LUGAR la demanda incoada por la ciudadana M.S. en contra de la ciudadana C.S.…” en base a que “la parte actora solamente demostró de manera fehaciente su carácter de propietario, pero de ninguna manera probó la necesidad que adujo de ocupar el inmueble de su propiedad, arrendado a la hoy demandada, ya que, de acuerdo al análisis efectuado al material probatorio aportado en autos, no se constata un solo elemento de convicción que, sanamente apreciado, implique considerar la actualidad de la lesión que indicada por la actora en su libelo, pues no se logró demostrar la existencia de la relación arrendaticia que invoco (Sic.) sobre el inmueble que habita y menos aun que en virtud de ese arriendo se le esté solicitando la desocupación y entrega del inmueble donde actualmente habita con su madre e hijo lo cual determina que estemos ante una pretensión carente del adecuado apoyo de pruebas que permitan apreciar el buen derecho aducido por la demandante”.

    Antes de proceder a motivar su decisión, esta Juzgadora debe recordar que el recurso de apelación se encuentra regido por dos principios capitales: la personalidad del recurso y el principio dispositivo (el cual es la base de la casi totalidad del proceso civil), lo que tiene como consecuencia que el juez decisor del recurso, solo puede conocer de aquellas cuestiones que les sean sometidas por las partes mediante la apelación y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (tantum appellatum quantum devolutum), lo que trae como efecto, según nos señala el autor R.H.L.R., que “la apelación interpuesta por una parte no beneficia a la otra que no ha recurrido, en consecuencia de lo cual, los puntos no apelados quedan ejecutoriados y firmes por haber pasado en autoridad de cosa juzgada” (HENRÍQUEZ LA ROCHE, Ricardo (2005). Instituciones de Derecho Procesal. Caracas: Ediciones Líber, p. 364). Por todo lo anterior, es por lo que esta Juzgadora se limitará a conocer los aspectos traídos a su conocimiento por la parte actora, M.S., en su escrito de informes de apelación.

  25. Sobre la Valoración del Documento de Propiedad del Inmueble que corre inserto a los folios 42 al 46: La primera denuncia señalada por la parte actora, M.S., en su escrito de informes, versa sobre la supuesta abstención del Juez a quo de valorar dicho instrumento, incurriendo así en un silencio de pruebas.

    Al respecto, esta Juzgadora en Alzada observa que la parte actora promovió junto con su libelo de demanda copia certificada del documento de venta del inmueble constituido por un apartamento señalado con el Nº 5, piso 1 del Bloque 2 del Edificio denominado “Residencias Coven”, situado en la Calle Imataca de la Urbanización Chuao, Municipio Baruta, Estado Miranda, registrado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, el 31 de marzo de 1982, bajo el Nº 26, Tomo 31, Protocolo Pro. Con tal documento pretendía acreditar que el inmueble que alega ocupar, es propiedad de la ciudadana Nadezda Glisich de Miani.

    Con respecto al silencio de pruebas, vemos que constituye una infracción al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala que el Juez debe analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su dicho no sean idóneas para ofrecer algún elemento de convicción. Igualmente, es de destacar que la jurisprudencia patria ha señalado tres supuestos en donde el vicio del silencio de pruebas puede ser procedente, siento estos:

    1. Cuando el Juzgador ni siquiera enuncia o hace referencia a la existencia de la prueba en cuestión y mucho menos la analiza; b) Cuando enuncia o hace referencia a la existencia de prueba pero no la analiza; y c) Cuando enuncia o hace referencia a la existencia de la prueba pero la analiza en forma parcial, es decir, que la silencia parcialmente. En este sentido se ha pronunciado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº RC.000262 del 20 de junio de 2011, caso: Agropecuaria Bucaral, C.A., c. Inversiones Modoru 978, C.A. y Otra, en donde se ratificó doctrina anterior.

    Ahora bien, para que sea posible la declaratoria de procedencia del vicio de silencio de pruebas, es necesario que la prueba que haya sido silenciada, sea capaz de determinar o cambiar el dispositivo del fallo, ya que no se puede pretender que el silencio de una prueba lleve a la declaratoria de nulidad del fallo, cuando la misma no tiene incidencia directa sobre la suerte del fondo del litigio.

    Revisando estos aspectos en la presente causa, evidencia esta Juzgadora que en efecto el Juez a quo, no apreció ni valoró el documento de propiedad promovido por la parte actora, limitándose solo a apreciar lo consignado por las partes en el lapso probatorio ordinario, con lo que se daría cumplimiento al primero de los requisitos del silencio de pruebas.

    Sin embargo, evidencia igualmente esta Juzgadora, que aunque tal documento tenga valor probatorio respecto de la presente causa, tal como ha quedado explanado en capítulo anterior, él por sí mismo no altera ni determina el resultado del juicio instaurado, ya que solamente acredita que el inmueble constituido por un apartamento señalado con el Nº 5, piso 1 del Bloque 2 del Edificio denominado “Residencias Coven”, situado en la Calle Imataca de la Urbanización Chuao, Municipio Baruta, Estado Miranda, es propiedad de la ciudadana Nadezda Glisich de Miani, pero no acredita ni la relación que pretendidamente tiene la mencionada ciudadana con la parte actora, ni tampoco la necesidad de ésta última de ocupar el inmueble objeto de litis.

    Por ello, el error cometido por el jurisdiscente, no tiene trascendencia en el dispositivo de la causa, razón por la cual la denuncia por silencio de prueba no es procedente en derecho, lo que no merma la posibilidad de que el medio probatorio en cuestión sea utilizado para articular un posterior análisis. Así se decide.

  26. Sobre la Valoración de las Cartas privadas emanadas de la Propietaria del Inmueble: El segundo aspecto esgrimido por la parte actora en su escrito de informes, se refiere a que el Juez a quo no analizó los documentos señalados, aun cuando existe jurisprudencia de los Tribunales de Municipio que establece que en los casos en donde los instrumentos acompañados a las demandas de desalojo no deben ser desechados en los casos en que hayan sido emitidos por terceros ajenos a la causa, quienes no hayan prestado su debida ratificación, ya que en tal caso se deberá tomar a los mismos como indicios de lo que establecen.

    En orden a pronunciarse sobre el asunto planteado, esta Juzgadora advierte la necesidad de citar lo establecido por el Juez a quo, en la sentencia recurrida, lo cual discurrió de la siguiente manera:

    En los particulares SEXTO y NOVENO, con una particular indicación en el particular NOVENO, para que sean apreciados como indicios, la parte actora promovió las siguientes correspondencias: “marcada “A” “…correspondencia de fecha 23 de febrero de 2007, suscrita por Nedezda Glisich de Miani, donde en su cualidad de propietaria del apartamento no. 5 de las Residencias Coven, ubicadas (Sic.) en la urbanización Chuao le pide a mi representada que desaloje el inmueble que ocupa como arrendataria a la brevedad del caso ya que no ha podido seguir pagando los alquileres de su apartamento’, y marcado “B” correspondencia de fecha 2 de abril de 2007 donde “…la suscrita por Nadezda Glisisich (Sic.) de Miani, le pide nuevamente a mi representada que desaloje el inmueble.. “…Al respecto debe observarse que la ciudadana Nadezda Glisisich de Miani es una tercera persona ajena al presente proceso, y que solo ella podía ratificar la existencia de la relación arrendaticia que le endilga la accionante con respecto al inmueble que presuntamente ocupa en las Residencias Coven y es por eso que al no haber sido ratificado en juicio en la forma que lo dispone el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, no puede ser apreciado como prueba demostrativa de los hechos invocados, ni tampoco como indicio ya que la certeza de esa prueba no quedó corroborada en autos por lo que se impone su desestimación en juicio”.

    Ahora bien, de la apreciación de tales documentales, esta Juzgadora dispone que en efecto la mismas fueron emitidas por una persona que no ha sido interviniente o parte en la presente causa, razón por la cual la misma debe cumplir con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Con ello, al no haber sido ratificado en juicio tales documentales por Nadezda Glisich de Miani, no era posible ser valorado en juicio, ya que tal ratificación testimonial es un requisito para que ingresase debidamente en el catálogo de medios probatorios que el Juez debía valorar en base a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

    Pasando a las consideraciones sobre los indicios que la parte actora estableció tanto en la primera como ante la segunda instancia, es menester acotar que los indicios solo pueden extraerse de medios que hayan sido efectiva y válidamente evacuados en la causa y que no constituyan plena prueba del hecho que pretenden acreditar. Así, no pueden extraerse indicios de un medio probatorio que no ha sido apreciado o valorado por el Juez por no haber sido debidamente ingresado dentro del juicio (Vid. Sentencia de la Sala de Casación Civil Nº RC.000730 del 06 de diciembre de 2013, caso: V.E.H.B. c. Mapfre La Seguridad, C.A. De Seguros).

    Por ello, es por lo que esta denuncia debe ser declarada improcedente. Así se decide.

    3. Sobre la Valoración de las Declaraciones de los Testigos Promovidos por la Parte Actora: Por último, denuncia la parte actora que el Juez a quo desestimó erradamente los testimonios por ella promovidos, tomando por base lo dispuesto en el artículo 1.387 del Código Civil. Establece para desvirtuar lo dispuesto por el Juez a quo, que tales testigos no fueron promovidos para acreditar la necesidad de ocupación de su inmueble, hecho central de su demanda de desalojo y no su cualidad de inquilina.

    Al respecto, esta Juzgadora en Alzada observa que la parte actora promovió como testigos a las ciudadanas IDALIZA ALCÁNTARA, M.G., S.D.C.T. y Y.D.O., venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-24.723.804, V-16.070.689, V-24.204.058 y V-15.168.836, respectivamente, quienes rindieron declaración ante el Tribunal de la causa, en fechas 26 y 27 de marzo de 2008, tal como se desprende de las actas que corren insertas del folio 65 al 72 del presente expediente.

    Del análisis de las deposiciones allí efectuadas, el Juez a quo, llegó a las siguientes conclusiones con respecto a su apreciación:

    En el particular DÉCIMO, y con la finalidad de demostrar la necesidad que tiene su representada de mudarse del inmueble donde actualmente habita, la parte actora promovió las testimoniales de los ciudadanos J.A.C.S., C.F.P.M. y Deyan Ljubisavljevic Vlajic, titulares de las cédulas de identidad nos. 15.804.321, 11.395.501 y 5.962.478, respectivamente, y de este domicilio. Admitidas las testimoniales promovidas, el Tribunal fijó el tercer y cuarto día de despacho siguiente para su evacuación, constando que en la oportunidad fijado (Sic.) concurrieron los ciudadanos J.A.C.S. y Deyan Ljubisavljevi Vlajic, los que al interrogatorio formulado por la parte actora afirmaron, conocer a la ciudadana NADESDA (Sic.) GLISICH, y ser ésta la arrendadora del inmueble que ocupa la demandante de autos, constituido por el apartamento no. 5 de las Residencias Coven. Afirmaron que la ciudadana NADESDA (Sic.) GLISICH, LE HA solicitado el desalojo de ese inmueble a la ciudadana M.S., y que esta no lo ha desocupado por que esta esperando que le desocupen el de ella.

    Al respecto, se inclina quien aquí decide por desechar el medio de prueba ofrecido por la representación judicial de la parte actora, pues no se aprecia de esas testimoniales la existencia de alguna condición específica que induzca a esta juzgadora a verificar la existencia de la necesidad que se aduce, siendo que para que pueda apreciarse la testimonial sobre el desalojo del que presuntamente es objeto debió demostrarse previamente la relación arrendaticia con la ciudadana NADESDA (Sic.) GLISICH, situación esta sobre la que no es admisible la prueba testimonial por disposición expresa del artículo 1.387 del Código Civil, el cual establece que no es admisible la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor del objeto exceda de dos mil bolívares, por tal motivo la prueba ofrecida deviene en improcedente. Así se decide

    .

    A fin de abordar el análisis relativo a la actividad del Juez al momento de la valoración de las declaraciones de las testigos, estima oportuno esta Juzgadora destacar que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha fijado como criterio jurisprudencial, que la apreciación del juez de instancia, en cuanto a la credibilidad que le merece el testigo, así como de la existencia de razones para desechar su testimonio, constituyen una función o labor que le es propia, por lo que es soberano sobre esa apreciación y su determinación es subjetiva.

    Así, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº RC.00468 de fecha 26 de junio de 2007, caso: A.J.C.M. c. R.E.D.L.S.T.C.M. y otros, dispuso “…que para la apreciación de la prueba en cuestión [Testigos], el sentenciador ostenta libertad y así, una vez realizado un profundo estudio sobre los dichos de los testigos, desestimarlos o no, con base a su experiencia, a la confiabilidad que sus declaraciones le merezcan, tomando en cuenta una serie de factores tales como la edad, profesión, el trabajo desempeñado por el testigo, o la impresión que hubiese podido formarse sobre la veracidad de las deposiciones…” (Subrayado del Tribunal).

    Corolario de lo anterior, en la sentencia Nº RC.00216 de fecha 17/04/2008, caso: N.M.M.d.L. y Otro c. Banco Venezuela, .S.A.C.A., Exp. Nº 07-525, se estableció que “…La disposición jurídica contenida en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, (…) faculta ampliamente a los jueces para la apreciación de la prueba de testigos…” (Criterio reiterado en las sentencias Nº RC.00808 de fecha 08/12/2008, caso: H.C.A. c. S.R.P.C., Exp. Nro. 2008-000325, y Nº RC.000176 de fecha 20/05/2010, caso: R.E.A.S. c. Instituto de Clínicas y Urología Tamanaco, C.A., Exp. Nro. 2006-451).

    De modo que, al aplicar dichos criterios jurisprudenciales al caso de especie, necesariamente debe esta Juzgadora considerar que, en base a la libertad que facultaba al Juez a quo para apreciar las testigos, éstas no le resultaron confiables, toda vez que fueron contestes en sus declaraciones, sobre el hecho de que la demandada nunca había cancelado el canon de arrendamiento, siendo que se trataba de un hecho negativo abstracto.

    Visto lo anterior, y aunado al hecho de que esta Juzgadora en Alzada dio su propia valoración a las testigos promovidas y evacuadas en el presente juicio; estima improcedente lo esgrimido por la parte demandada. Así se decide.

    Ahora bien, vista la nueva prueba aportada por la parte actora en la segunda instancia, debe esta Juzgadora proceder a considerar lo relativo al desalojo por necesidad de uso del inmueble. En tal sentido, se nota que el literal “b” del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual establece:

    Artículo 34.- Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales: (…)

    b) En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo.

    Ahora bien, la más autorizada doctrina ha sostenido que, para la procedencia del desalojo por la causal consagrada en el literal b) del mencionado artículo 34, deben probarse los siguientes elementos: 1º.- La existencia de una relación arrendaticia a tiempo indeterminado o verbal; 2º.- La cualidad de propietario del inmueble; y 3º.- La necesidad del propietario de ocupar el inmueble arrendado, o algunos de sus parientes consanguíneos, dentro del segundo grado, sin cuya prueba no resulta procedente el desalojo.

    En tal sentido, el Dr. G.G.Q., ha señalado lo siguiente:

    …No importa quién lo ha dado en arrendamiento, porque si la duración es indefinida, priva la necesidad del propietario del inmueble, del pariente consanguíneo dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo, sin que valga la necesidad del arrendatario, cualesquiera sea el arrendador y la manera como lo haya arrendado. No se trata de un incumplimiento imputable al locatario, sino el estado de necesidad del locador, el pariente consanguíneo en comento o del hijo adoptivo (expresión que resulta inexistente, tal como infra observamos). En ese caso, para la procedencia del desalojo en beneficio del sujeto necesitado, deben probarse tres (3) requisitos: la existencia de la relación arrendaticia por tiempo indefinido (verbal o por escrito), pues de no ser así, sino a plazo fijo, el desalojo es improcedente, pues priva la necesidad de cumplimiento del contrato durante el tiempo prefijado y sólo podrá ponérsele término por motivos diferentes con fundamento en el incumplimiento, y no en la necesidad de ocupación; y si el vínculo jurídico entre el propietario y el ocupante del inmueble no es arrendaticio, sino de otra naturaleza, o simplemente no existe ninguno entre los mismos, tampoco procederá tal acción, sino otra de acuerdo con las circunstancias que han dado lugar u origen a la ocupación del inmueble de que se trata (interdictal, reivindicatoria u otras). La cualidad de propietario del inmueble dado en arrendamiento como requisito de procedencia del desalojo, pues de no ser tal no tendrá esa legitimidad necesaria para que, sólo así, pueda comprobar la necesidad que pudiere caracterizarle como motivo que justifica el desalojo en beneficio del dueño, o del pariente consanguíneo. Asimismo, la necesidad del propietario para ocupar el inmueble, sin cuya prueba tampoco procederá la mencionada acción, que debe aparecer justificada por la necesidad de ocupación con preferencia al ocupante actual. La necesidad de ocupación tanto del propietario, como del pariente consanguíneo dentro del segundo grado, viene dada por una especial circunstancia que obliga, de manera terminante, a ocupar el inmueble dado en arrendamiento, que de no actuar así causaría un perjuicio al necesitado, no sólo en el orden económico, sino social o familiar, o de cualquier otra categoría, es decir, cualquier circunstancia capaz de obligar al necesitado a tener que ocupar ese inmueble para satisfacer tal exigencia, que de otra forma podría resultar afectado de alguna manera. Específicamente la necesidad no viene dada por razones económicas, sino de cualquier naturaleza que, en un momento dado, justifican de forma justa, la procedencia del desalojo. Se trata del hecho o circunstancia que en determinado momento se traduce por justo motivo, que se demuestra indirectamente en el interés indudable del necesitado para ocupar ese inmueble y no otro en particular. (…)

    (GUERRERO QUINTERO, Gilberto. Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobliliario. Segunda Edición. Tomo I. Caracas: Universidad Católica A.B., 2003, p. 194).

    Ahora bien, respecto de la prueba de la necesidad de ocupación, se ha dicho que no puede ser directa sino indirecta, pues un contrato de arrendamiento o una factura no serían jamás pruebas documentales directas de la necesidad que tiene el propietario, o alguno de los miembros de su núcleo familiar, de ocupar el inmueble, ya que los mismos sólo pueden ser prueba del arrendamiento y sus cláusulas, o de la cancelación de una deuda, siempre y cuando se hayan cumplido los trámites procesales exigidos por el Código de Procedimiento Civil, para que los mismos surtan sus efectos (v.g. la ratificación por testigos de los documentos privados producidos por un tercero).

    En cuanto a la necesidad, es comúnmente aceptado que la prueba de estar ocupando -directamente o por un familiar- otro inmueble en calidad de inquilino es suficiente evidencia de la necesidad del inmueble arrendado.

    Debe sostenerse entonces, en lo atinente a los tres elementos que deben concurrir para la procedencia de la acción de desalojo por necesidad, lo analizado a continuación:

    En lo que respecta a la existencia de una contratación arrendaticia verbal o a tiempo indeterminado, señala esta Juzgadora que la demandada admitió el hecho de que ocupaba el inmueble cuya entrega se pretende, precisamente en calidad de arrendataria y en virtud de un contrato a tiempo indeterminado. Igualmente, consta a los folios 29 al 32, el contrato original de arrendamiento suscrito entre M.S. y C.S., relación la cual se convirtió en temporalmente indeterminada, como quedó debidamente establecido durante la causa. Por ello, se tiene por cumplido el primero de los requisitos. Así se establece.

    En segundo lugar, con lo relativo a la propiedad del inmueble demandado, se deriva de documento que riela a los folios 13 al 15 del presente expediente, que los ciudadanos M.S.D. y A.C.T., suscribieron documento de partición amigable de comunidad conyugal de bienes, en donde se estableció que el inmueble objeto de litis, esto es, el apartamento distinguido con el No. 124 del piso 12 del Edificio No. 4 del Conjunto Residencial La California, ubicado entre la Avenida Madrid y la Avenida F.d.M., Municipio Sucre del Estado Miranda, iba a quedar en propiedad de la ciudadana M.S.D., documento el cual fue debidamente protocolizado. Con ello, se tiene por satisfecho el segundo requisito. Así se decide.

    Por último, en relación a la necesidad del propietario de ocupar el inmueble arrendado, es de hacer notar, que la misma fue fundamentada en el hecho de que ella vivía alquilada en un inmueble distinto al de su propiedad, habiéndosele solicitado por su arrendadora el desalojo del inmueble. El inmueble que alegaba la parte actora ocupar era el apartamento Nº 5, Edificio Residencias Coven, ubicado en la Calle Las Lomas con Calle Imataca, Urbanización Chuao del Municipio Baruta del Estado Miranda.

    Ahora bien, respecto a la prueba de la necesidad de ocupación del inmueble, vemos que se comienza a articular con el establecimiento del hecho de que el inmueble que alega ocupar la parte actora no es de su propiedad, lo cual fue acreditado con el documento de propiedad supra valorado y que riela a los folios 42 al 46. Sin embargo, tal documento necesita articularse con los testigos promovidos por la parte accionante, los cuales llegaron a establecer concordantemente que la misma vivía en el mencionado inmueble, estando en vísperas de ser desalojada por su arrendadora. Sin embargo, el medio probatorio que finalmente acredita la necesidad de la parte actora de ocupar el inmueble de su propiedad objeto del presente litigio, es el Acta Notarial de fecha 03 de abril de 2008, levantada por la Notario Público Séptima del Municipio Baruta del Distrito Metropolitano de Caracas, Dra. G.T.d.P., en donde se dejó establecida la petición de desalojo del inmueble objeto de litis, que en su contra realizó la ciudadana Nadezda Glisich de Miani.

    Tal acta, adminiculada con la solicitud que le antecedía, deja establecido en la causa el que la parte actora residía como inquilina en el inmueble descrito y que la misma está en estado de necesidad para ocupar el inmueble, dándose así por cumplido el tercero de los requisitos arriba listados. Así se decide.

    En consecuencia, habiéndose alegado y probado todos los requisitos para la procedencia del desalojo por necesidad del propietario de ocupar el inmueble, es por lo que esta Juzgadora debe necesariamente declarar con lugar la pretensión de desalojo incoada por M.S. en contra de la ciudadana C.S., revocándose por ende la decisión recurrida. Igualmente, es necesario dejar establecido que una vez haya quedado definitivamente firme el presente fallo, previo a la ejecución del mismo, deberá considerarse lo que establece el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.668 del 6 de mayo de 2011, en concordancia con la sentencia Nº RC.000502, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 01 de noviembre de 2011, en el juicio Dhineyra M.B.M. contra V.A.T., Exp. Nº 11-146. Y así expresamente se decide.

    -V-

    DISPOSITIVA

    En vista de los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a dictar el dispositivo en el presente caso declarando lo siguiente:

PRIMERO

CON LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN intentado por la parte actora M.S., en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 30 de octubre de 2007, y en consecuencia se REVOCA la decisión apelada.

SEGUNDO

CON LUGAR la demanda de DESALOJO, fundamentada en el literal “b” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, incoada por la ciudadana M.S., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-3.838.996, en contra de la ciudadana C.S., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-4.170.207.

TERCERO

Se CONDENA a la demandada a hacer entrega del inmueble constituido por un apartamentodistinguido con el No. 124 del piso 12 del Edificio No. 4 del Conjunto Residencial La California, ubicado entre la Avenida Madrid y la Avenida F.d.M., Municipio Sucre del Estado Miranda, suficientemente identificado en el presente fallo, libre de personas y bienes.

CUARTO

Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con el artículo 274 del código de Procedimiento Civil.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en Caracas, a los veintidós (22) días del mes de octubre de Dos Mil Catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZ TITULAR

Dra. A.S.M.

LA SECRETARIA

Abg. BIRMANIA AVERO

En esta misma fecha siendo las 2:30 p.m., se registró y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA

Abg. BIRMANIA AVERO

Exp. Itinerante Nº: 0878-13

Exp. Antiguo Nº: AH16-R-2008-000011

ASM/BA/YYRA-JABL

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