Decisión nº 757 de Tribunal Tercero Superior del Trabajo de Bolivar, de 18 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2010
EmisorTribunal Tercero Superior del Trabajo
PonenteNohel Alzolay
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

Puerto Ordaz, jueves dieciocho (18) de noviembre del 2010

200º y 151º

ASUNTO: FP11-R-2010-000331

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: La ciudadana M.J.S., venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N°. V- 12.876.652 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL: La abogada V.B., venezolana, mayor de edad, inscrita en el INPREABOGADO bajo el n°. 125.696.

PARTE DEMANDADA: La empresa CENTRAL S.T. I C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con Sede en Puerto Ordaz, en fecha 08 de noviembre de 1988, bajo el n°. 42, Tomo A-55.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: Los abogados J.A.C.P., L.P. y R.A., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 10.631, 33.187 y 64.404, respectivamente.

MOTIVO: APELACIÓN.-

II

ANTECEDENTES

Recibido el presente asunto por distribución de la U.R.D.D., y providenciado en esta Alzada en fecha 25 de octubre de 2010, en virtud del recurso de apelación ejercido por la abogada V.B., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, contra de la sentencia de fecha 07 de octubre 2010, dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Sede Puerto Ordaz; en consecuencia se dictó auto fijando la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación para el día once (11) de noviembre de 2010, siendo las 02:00 de la tarde, conforme lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, habiendo este Tribunal Superior Tercero del Trabajo decidido en forma oral, y encontrándose dentro de la oportunidad legal correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reproducir la sentencia integra del dispositivo oral del fallo dictado en la presente causa, previa las siguientes consideraciones:

III

FUNDAMENTOS ESGRIMIDOS EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN

En la audiencia oral y pública de apelación, la parte demandante recurrente basa su apelación en lo que de seguidas se resume:

Ciudadano Juez, el recurso en contra de la sentencia emanada del Tribunal 5to de Juicio del Trabajo de fecha 07 de octubre de 2010, mediante la cual declaró sin lugar la demanda por discapacidad que incoara mi representada en contra del Central S.T., la sentencia estableció que mi mandante no probó las actividades laborales desempeñadas y la enfermedad producida por el nexo de causalidad, siendo que mí representada si padece la enfermedad alegada y certificada como discopatía degenerativa y hernias discales, las cuales se consideran enfermedades ocupacionales. Si se señalaron los cargos desempeñados por mi representada, sometida a esfuerzos físicos prolongados durante ocho años. Ciudadano Juez, por otra parte el juzgador de Primera Instancia establece que es una enfermedad degenerativa y sin embargo dice que la misma es ocupacional. El sentenciador trajo al proceso sentencias de la Sala Social que no tienen relación al caso, aunado al hecho que si se probó la relación de causalidad, ya que el informe de INPSASEL si lo establece.

La parte demandada CENTRAL S.T. I C.A

Ciudadano Juez, en la causa bajo análisis el fundamento de la apelación descansa en que no existe plena prueba de los hechos alegados en su demanda, nuestra presencia es defender el fallo. Hace el Juez una detallada determinación, no demuestra el nexo de causalidad dice el INPSASEL que existe discopatías, y con esa conclusión se encuentra determinada la enfermedad de tipo degenerativo. Por otra parte la ex trabajadora tiene laborando escasos seis años y es una mujer joven, y ese diagnostico se encuentra fundamentado en una concausa, de acuerdo al análisis del cargo, no existe un esfuerzo de flexión, o extensión del tronco, negamos la relación de causalidad entre el daño y la causa del mismo. En la sentencia de fecha 12 de febrero de 2010 según sentencia 41 con ponencia del Magistrado Valbuena, preocupada la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, por las hernias discales presentadas, dijo que era un hecho notorio, eran en su mayoría del 20% al 40%, sin que estuviese vinculado a la prestación del servicio, en consecuencia solicito se desestime la acción y sea ratificado el fallo.

La representante la empresa MAPFRE La Seguridad;

Ciudadano Juez señalamos que existe falta de cualidad como tercero, aunado al hecho de que como tercero, ya había vencido la p.v.a. la prestación del servicio, en consecuencia solicitamos se desestime la acción y ratifique el fallo.

A continuación este Juzgador procede a revisar las actas que conforman la presente causa, a los fines de determinar la procedencia o no de los vicios de la sentencia delatados por el recurrente.

IV

DEL ANALISIS DE LAS ACTAS QUE CONFORMAN EL PRESENTE ASUNTO

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

- Alega que la trabajadora prestaba servicios en forma personal, directa, ininterrumpidamente y bajo dependencia para la empresa CENTRAL S.T. I C.A., a cambio de una remuneración.

- Que la trabajadora laboró en dicha empresa desde el día 31 de enero de 2001, hasta el día 03 de julio de 2007, ocupando el cargo inicialmente de asistente de legumbres, el cual desempeñó durante 2 años, ocupando luego los cargos de pesadora durante 7 meses, pre-empaque de frutas durante 8 meses, asistente de legumbres por 2 años, pre-empaque de vegetales durante 4 meses.

- Que su representada devengó como último salario básico diario de Bs. 25,88.

- Que su representada laboró un tiempo de servicio de seis (06) años, cinco (05) meses y dos (02) días.

- Que al momento de ingresar su representada a la empresa, se encontraba apta para el desempeño del cargo ofrecido por el patrono.

- Que su representada se desempeñaba como asistente de legumbres, cuyas funciones consistían en:

- 1.- verificar la llegada del personal a los diversos puestos de trabajo al inicio y finalización del turno.

- 2.- verificar que el personal esté cumpliendo sus actividades, haciendo recorridos por las áreas.

- 3.- Verificar que el asistente de legumbres cargue la mercancía.

- 4.- Supervisar el estado de las neveras.

- 5.- Recibir la mercancía.

- Que la trabajadora sufrió lesiones sobrevenidas en el curso del trabajo.

- Que su representada sufre de Lumbociatalgia Crónica, supeditada a Discopatía Degenerativa y Hernia Discal L4-L5, enfermedad agravada con ocasión al trabajo, lo que le produjo una discapacidad parcial y permanente.

- Alega que su representada obtuvo dicha enfermedad en virtud de la inobservancia e incumplimiento de las normas de higiene y seguridad industrial en el trabajo.

- Que su representada en el desempeño de sus funciones y las omisiones hechas por el empleador, las causas que provocaron su enfermedad fue la presencia de condiciones de trabajo inseguras, ausencia de funciones del servicio de salud y seguridad en el trabajo, inexistencia de formación teórica y práctica, suficiente, adecuada y periódica, para la ejecución de las funciones asignadas.

- Que a su representada el patrono le cancelaba el salario básico, la cantidad de Bs. 25,88.

- Que a su representada le adeudan los siguientes conceptos que le causaron por la discapacidad parcial: Indemnización por Discapacidad Parcial Permanente, la cantidad de Bs. 62.270,75, Indemnización por Daño Moral y Psicológico, la cantidad de Bs. 30.000,00, Indemnización por Daño Material o Lucro Cesante, la cantidad de Bs. 236.628,85, para un total por los conceptos demandados de TRESCIENTOS VEINTIOCHO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y NUEVE CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 328.899,60).

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA CENTRAL S.T. I C.A

HECHOS ADMITIDOS:

- Admite como ciertos que la trabajadora comenzó a prestar servicios para su representada en fecha 31 de enero de 2001 y finalizó en fecha 03 de julio de 2007.

- Que los cargos desempeñados por la trabajadora fueron: asistentes de legumbres por 2 años, pesadora 7 meses, pre -empaque de frutas 8 meses, asistente de legumbres 2 años, pre -empaque de vegetales 4 meses.

- Que para la fecha de su egreso la trabajadora devengó un salario básico diario de Bs. 25,88.

- Que INPSASEL, de fecha 28 de agosto de 2008, habiendo transcurrido mas de 1 año de la terminación de la relaciono de trabajo, certificó la existencia de una discapacidad parcial y permanente para el trabajo.

HECHOS NEGADOS:

- Niega que la enfermedad diagnosticada sea consecuencia de un infortunio laboral.

- Niega que la enfermedad hubiera tenido su causa en culpa subjetiva imputable al patrono.

- Alega que esta negativa tiene su fundamento en la ausencia de la relación causa-efecto, entre el hecho que dio motivo a la enfermedad y a la conducta de su representada.

- Niega que su representada esté en la obligación de indemnizar a la trabajadora con la suma de Bs. 62.270,75, de conformidad con lo establecido en el articulo 130 numeral 4 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio ambiente de trabajo vigente para la fecha de la certificación de la discapacidad y por la suma de Bs. 30.000,00, por concepto de indemnización por daño moral.

- Niega, rechaza y contradice el reclamo de indemnización por daño material o lucro cesante presentada por la trabajadora, por la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES CON OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 236.628,85).

ALEGATOS MAPFRE LA SEGURIDAD C.A

- Opone como defensa perentoria la falta de cualidad o interés de su representada, por cuanto para la fecha de la notificación del siniestro que fue en fecha 04 de noviembre de 2009, no estaba en vigencia la póliza de responsabilidad empresarial o contrato de cualquier naturaleza.

Hechos no Controvertidos:

- Alega que la prestación de servicios para CENTRAL S.T. I C.A., se inicio en fecha 31 de enero de 2001, hasta el día 03 de julio de 2007.

- Alega que el cargo desempeñado por la demandante al inicio de su relación laboral fue como asistente de legumbres y luego como pesadora, pre-empacadora de frutas y finalmente como pre-empacadora de vegetales.

RECHAZO DE LA DEMANDA:

- Niega, rechaza y contradice que al momento de ingresar la demandante a prestar sus servicios a favor de la empresa demandada, esta se encontrara apta para el desempeño del cargo ofrecido.

- Niega, rechaza y contradice que se haya contratado sin darle ningún tipo de inducción, ni adiestramiento para la ejecución de la tarea que se le asignó, supuestamente incumpliendo lo previsto en la LOPCYMAT.

- Niega, rechaza y contradice que el patrono incurrió en el incumplimiento a la normativa contenida en la LOPCYMAT.

- Niega, rechaza y contradice que la enfermedad ocupacional sufrida por la trabajadora tenga antecedente en un conjunto de circunstancias y condiciones y medio ambiente de trabajo.

- Niega, rechaza y contradice que la empresa haya violado la normativa de la LOPCYMAT.

- Niega, rechaza y contradice que la trabajadora sufra una lumbociatalgia crónica supeditada a discopatía degenerativa y hernia discal L4-L5 agravada con ocasión al trabajo.

- Niega, rechaza y contradice que la trabajadora sufra una enfermedad de origen ocupacional.

- Niega, rechaza y contradice que la conducta de la empresa demandada constituya un hecho ilícito.

- Niega, rechaza y contradice que la empresa sea condenada a pagar por indemnización por discapacidad parcial permanente, la cantidad de (Bs. 62.270,75), la cantidad de (Bs. 30.000,00), por concepto de daño moral y psicológico y por indemnización por daño material o lucro cesante, la cantidad e (Bs. 236.628,85), siendo el total de (Bs. 328.899,60).

V

DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS APORTADOS AL P.P.L.P.

DE LA PARTE ACTORA

- Marcado con la letra “B” Informe de Investigación de fecha 20-05-2008, el cual cursa al folio 10 al 19 de la primera pieza. La parte demandada no la impugna y manifiesta que la observación está con respecto al fallo de fecha 12 de febrero de 2010, de la Sala Social, sobre la hernia discal como enfermedad profesional. La parte actora insiste en su valor probatorio. El medio de prueba analizado encuadra dentro de lo que la doctrina ha calificado como documento administrativo, pues contiene una declaración de voluntad, conocimiento, juicio y certeza emanado de funcionario competente y destinado a producir efectos jurídicos. Por esas razones, el informe bajo análisis se ubica en una categoría intermedia entre el documento público y el documento privado que permite equipararlo al documento auténtico, fedatario público hasta prueba en contrario. El específico medio bajo comentario es, pues, un documento administrativo que debe tenerse como cierto, dado que no consta en autos otro medio que lo desvirtúe, motivo por el cual este sentenciador lo aprecia y valora según las reglas de la sana crítica y de conformidad con lo establecido en el artículo 77 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

- Marcado con la letra “C” certificación emitida por INPSASEL de fecha 28-08-2008, (folio 20 y 21). La parte demandada no la impugnó y alega que la observación está en el fallo de fecha 12 de febrero de 2010, de la Sala Social que conlleva a la discopatía, como no relacionada con la relación de servicio. La parte actora alega que insiste en su valor probatorio. El medio de prueba analizado encuadra dentro de lo que la doctrina ha calificado como documento administrativo, pues contiene una declaración de voluntad, conocimiento, juicio y certeza emanado de funcionario competente y destinado a producir efectos jurídicos. Por esas razones, el informe bajo análisis se ubica en una categoría intermedia entre el documento público y el documento privado que permite equipararlo al documento auténtico, fedatario público hasta prueba en contrario. El específico medio bajo comentario es, pues, un documento administrativo que debe tenerse como cierto, dado que no consta en autos otro medio que lo desvirtúe, motivo por el cual este sentenciador lo aprecia y valora según las reglas de la sana crítica y de conformidad con lo establecido en el artículo 77 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

- Marcado con la letra “D” constancia de trabajo, emanada de CENTRAL S.T. I C.A., (folio 22). La parte demandada no hizo ninguna observación. La referida documental constituye un documento privado que fue emanado por la empresa CENTRAL S.T. I C.A., y por cuanto no fue objeto de impugnación durante la celebración de la Audiencia de Juicio, en consecuencia por tratarse de documentos privados tenidos por reconocidos se aprecian y valoran de conformidad con los artículos 77 y 10 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los mismos se evidencian prestación del servicio. Y ASI SE DECIDE.

- Marcada con la P1, certificación de Discapacidad n°. 685-08 (folio 106 y 107). La parte demandada no la impugna y alega que la observación está en el fallo de fecha 12 de febrero de 2010, de la Sala Social que conlleva a la discopatía, como no relacionada con la relación de servicio. La parte actora alega que insiste en su valor probatorio. El medio de prueba analizado encuadra dentro de lo que la doctrina ha calificado como documento administrativo, pues contiene una declaración de voluntad, conocimiento, juicio y certeza emanado de funcionario competente y destinado a producir efectos jurídicos. Por esas razones, el informe bajo análisis se ubica en una categoría intermedia entre el documento público y el documento privado que permite equipararlo al documento auténtico, fedatario público hasta prueba en contrario. El específico medio bajo comentario es, pues, un documento administrativo que debe tenerse como cierto, dado que no consta en autos otro medio que lo desvirtúe, motivo por el cual este sentenciador lo aprecia y valora según las reglas de la sana crítica y de conformidad con lo establecido en el artículo 77 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

EXHIBICION

- Recibos y nóminas de pago correspondientes al período 30-05-2007, 06-06-2007, 20-06-2007 y 27-06-2007. La parte demandada exhibe en este acto 5 carpetas constantes de 48 folios útiles, alegando que el primer recibo se encuentra firmado por la trabajadora, y los demás corresponden a nóminas de pagos. La parte actora no hizo ninguna observación. Quedando de esa forma exhibida las documentales exigidas, motivo por el cual este sentenciador lo aprecia y valora según las reglas de la sana crítica y de conformidad con lo establecido en el artículo 77 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

INFORMES

- INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL). El Tribunal deja constancia que las resultas no cursan a los autos, por tanto éste sentenciador no tiene sobre que pronunciarse. ASI SE ESTABLECE.

DEMANDADA S.T. I C.A

INFORMES

-AL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, DIRESAT BOLIVAR, AMAZONA Y DELTA AMACURO, HISTORIA CLINICA 1671 A NOMBRE DE M.S.. La parte demandada alega que la misma consta a los autos en el folio 18 de la segunda pieza. La parte actora alega que la trabajadora no posee ninguna pensión. La referida prueba de Informe emanó del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y aunque no fue objeto de impugnación durante la celebración de la Audiencia de Juicio, este sentenciador lo aprecia y valora según las reglas de la sana crítica y de conformidad con lo establecido en el artículo 77 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

- INPSASEL. El Tribunal de juicio dejó constancia que la misma no consta a los autos, por tanto éste sentenciador no tiene sobre que pronunciarse. ASI SE ESTABLECE.

DE LA PARTE DEMANDADA MAFRE LA SEGURIDAD C.A

- Marcado con las letras “A y A1” copias fotostáticas de las Condicionados Generales y Particulares de la Póliza de Responsabilidad Empresarial (folio 113 al 130). La parte demandada CENTRAL S.T. I C.A., no hizo ninguna observación. La parte actora no hizo ninguna observación. La referida documental constituye un documento que fue emanado por la empresa MAPFRE LA SEGURIDAD C.A. y en virtud que la misma no fue objeto de impugnación durante la celebración de la Audiencia de Juicio, este sentenciador lo aprecia y valora según las reglas de la sana crítica y de conformidad con lo establecido en el artículo 77 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

- Marcada con la letra “B” copia fotostática del cuadro de Póliza de Seguros de Responsabilidad Empresarial (folio 131 y 132). La parte demandada S.T., no hizo ninguna observación. La parte actora no hizo ninguna observación. La referida documental constituye un documento privado que fue emanado por la empresa MAPFRE LA SEGURIDAD C.A., y por cuanto no fue objeto de impugnación durante la celebración de la Audiencia de Juicio, este sentenciador lo aprecia y valora según las reglas de la sana crítica y de conformidad con lo establecido en el artículo 77 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

V

MOTIVACIÓN

En el presente asunto la parte accionante recurrente fundamenta los motivos de su apelación en contra de la sentencia proferida en Primera Instancia, en que el recurso en contra de la sentencia emanada del Tribunal de Juicio del Trabajo de fecha 07 de octubre de 2010, mediante la cual declaró sin lugar la demanda por discapacidad que incoara su representada en contra del Central S.T., aduce que la sentencia estableció que su representada no probó las actividades laborales desempeñadas y la enfermedad producida por el nexo de causalidad, siendo que argumenta que la trabajadora si padece la enfermedad alegada y certificada como discopatía degenerativa y hernias discales, las cuales se consideran enfermedades ocupacionales. Alegada igualmente que si se señalaron los cargos desempeñados y que la demandante fue sometida a esfuerzos físicos prolongados durante ocho años.

Por su parte el Juez de Primera Instancia estableció en su motiva:

“En atención a la jurisprudencia, reproducida anteriormente, observa el Tribunal que la representación patronal en su escrito de contestación de la demanda, negó la relación de causalidad entre la labor desempeñada por la trabajadora y la enfermedad sufrida por ésta, quedando en manos de la parte actora la prueba de los alegatos esgrimidos en el libelo de la demanda, en atención de las jurisprudencias antes citadas, pudiendo verificar este juzgador que la parte actora en su escrito de demanda, al anunciar las tareas que desempeñaba la trabajadora manifestó que éstas consistían en las siguientes: 1.- verificar la llegada del personal a los diversos puestos de trabajo al inicio y finalización del turno. 2.- verificar que el personal esté cumpliendo sus actividades, haciendo recorridos por las áreas. 3.- Verificar que el asistente de legumbres cargue la mercancía. 4.- Supervisar el estado de las neveras. 5.- Recibir la mercancía, que debía asumir posturas de bipedestación dinámica prolongada, con desplazamiento desde el almacén hasta el área de ventas, sin probar de ninguna manera la relación de causalidad entre la labor realizada y la enfermedad alegada.

Por otro lado, le corresponde en atención a los criterios establecidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, respecto a que las hernias discales son de origen degenerativos, y así lo indicó la parte actora en su escrito libelal, que las hernias que hoy sufre son de origen degenerativo, ya que las labores realizadas por ella no tienen ninguna vinculación con la enfermedad alegada. Aunado al hecho que la representación judicial de la parte actora, al momento de la audiencia de juicio, cuando le correspondió el derecho a réplica, manifestó que la enfermedad fue agravada por el trabajo, queriendo decir con ello, que la trabajadora ya tenía la enfermedad. Y así se establece.

A los efectos de determinar el origen de la enfermedad alegada por la actora M.J.S., la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 22-04-2008, número 505, se pronunció de la siguiente manera:

…Ahora bien, de las pruebas aportadas a los autos por el demandante, se pudo establecer que efectivamente padece de discopatía degenerativa L4-L5 y L5-S1 y hernia discal L4-L5 y L5-S1 y que se encuentra incapacitado parcial y permanentemente para el trabajo. No obstante, no logró demostrar el accionante que tal padecimiento haya sido contraído como consecuencia de las actividades realizadas por él dentro de la empresa demandada.

Omissis…

En el caso que nos ocupa, como ya se estableció, el actor logró demostrar la existencia de la enfermedad (hernia discal lumbar L4-L5 y L5-S1 y de una discopatía degenerativa a nivel L4-L5 y L5-S1); sin embargo, no logró demostrar que por ocasión de las labores que ejecutaba (las cuales no describe) se originó la lesión sufrida, en otras palabras, no demostró la causa del daño y por consiguiente no demostró la vinculación o nexo causal entre el trabajo, sus condiciones y la lesión incapacitante, por lo que no debe considerarse el padecimiento descrito con una enfermedad ocupacional. Por consiguiente, se declara improcedente el reclamo relativo al pago de las indemnizaciones derivadas de enfermedad profesional.

Como consecuencia de todo lo antes expuesto, resulta sin lugar la demanda incoada. Así se resuelve.

(Negritas y subrayado de esta alzada).

Pues bien, este sentenciador observa que la demandante de autos solicita en la presente causa una serie de indemnizaciones contempladas en La Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y las indemnizaciones por daños materiales y morales por el hecho ilícito del patrono contemplado en el Código Civil. En consecuencia debe esta Alzada pronunciarse al respecto de todas y cada una de las pretensiones de la demandante de la siguiente forma:

DETERMINACION DEL HECHO ILICITO DEL PATRONO

Observa este sentenciador que riela Marcado con la letra “C” certificación emitida por INPSASEL de fecha 28-08-2008, folios del 20 al 21 de la primera pieza, emanado del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, División de Medicina Ocupacional del cual se desprende lo siguiente:

Se concluye en diagnósticos Lumbociatalgia izquierda crónica; Discopatía Degenerativa Lumbar y Hernias Discales L4-L5 (…) CERTIFICO que la trabajadora M.J.S., presenta LUMBOCIATAGIA CRONICA supeditada a DISCOPATIA DEGENERATIVA Y HERNIA DISCAL L4-L5 (Código CIE – 10 M544) AGRAVADA CON OCASIÓN AL TRABAJO, lo cual origina a la trabajadora una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE.

(Negritas y subrayado de esta Alzada).

La instrumental bajo análisis, la cual hace plena prueba por tratarse de un documento público administrativo, evidencia que la ciudadana M.J.S., Discopatía Degenerativa L4-L5 y L5-S1 y Hernia Discal L4-L5 y L5-S1. La instrumental bajo análisis demuestra para esta Alzada que la enfermedad padecida no fue con ocasión de las labores desempeñadas sino de tipo degenerativa que aun cuando se haya visto agravada con labores por la prestación del servicio no ha sido la causa de la misma. Por lo que en virtud de la prueba supra citada, observa este sentenciador que se evidencia que la actora no probó el hecho ilícito aducido en su escrito libelar, por cuanto no fue evidenciado en la presente causa, que la empresa demandada CENTRAL S.T. I C.A, haya causado la enfermedad padecida por intensión, negligencia, o imprudencia. ASI SE ESTABLECE.

Así las cosas, al no haberse comprobado el hecho ilícito del patrono por el incumplimiento de las normas de higiene y seguridad industrial, requisito indispensable para la procedencia de las indemnizaciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, resulta forzoso para esta Alzada declarar LA IMPROCEDENCIA DE LAS INDEMNIZACIONES de la LEY ORGÁNICA DE PREVENCIÓN Y MEDIO AMBIENTE DEL TRABAJO. ASI SE ESTABLECE.

Ahora bien, según el autor J.M.O., en su obra Estudios de Derecho Civil, quien al establecer la existencia del nexo causal, expuso:

Puesto que la relación de causalidad se nos muestra como un elemento jurídico distinto de la culpa, es necesario buscar otro criterio para decidir, en presencia de una multitud de acontecimientos que concurren en el orden físico – natural a la producción de un daño, cual entre ellos debe ser retenido por el ordenamiento jurídico como causa del daño.

El problema se ha agudizado en trascendencia práctica con el desarrollo de las presunciones de responsabilidad. La existencia de estas presunciones conduce a menudo a la victima a reclamar contra personas absolutamente extrañas al daño. ¿Qué defensa queda en tal caso al demandado? Evidentemente tendrá que probar que el daño no se debe a su hecho, sino a un hecho extraño a él: caso fortuito, fuerza mayor, hecho de un tercero o hecho propio de la víctima. Esto ha conducido a que en los últimos tiempos haya adquirido particular importancia el estudio de la relación de causalidad. Dos teorías principales se disputan la solución del problema: primero, la teoría de la equivalencia de condiciones, y segundo la teoría de la causalidad adecuada

La teoría de la equivalencia de condiciones, que ha sido formulada por el penalista aleman Von Buri, expresa que la cualidad de causa pertenece a todos los hechos y circunstancias cuyo concurso haya determinado la creación del daño y entre los cuales el derecho retiene únicamente los hechos del hombre que tienen carácter de culpa para fundar sobre ellas la responsabilidad de su autor. Por tanto, desde que entre la pluralidad de las causas pueda calificarse una al menos como culpa, habría responsabilidad civil. Importa muy poco que en la cadena de antecedentes el hecho calificado de culpa haya jugado un papel inmediato o solo mediato.

Omissis…

En cualquier caso, pues, en que el daño no es atribuible a un hecho personal del demandado, hay causa extraña y falta la relación de causalidad. Poco importará entonces que exista culpa o no culpa del demandado.

(Melich Orsini, José, Estudios de Derecho Civil, pp. 205-207, Fabreton, Edición Príncipe, Caracas, 1.975) (Negritas y subrayado de esta Alzada).

Para el autor A.D.C., en su obra El Daño, establece:

La relación de causalidad es el ligamen que se produce entre dos fenómenos diversos, por virtud del que uno asume la figura de efecto jurídico con respecto al otro. Cuando un fenómeno subsiste en razón de la existencia de otro fenómeno, aquel se dice causado por éste, porque una relación de causalidad tiene lugar entre ambos. Mas precisamente, relación de causalidad es el nexo etiológico material (es decir, objetivo o externo) que liga un fenómeno a otro, que en cuanto concierne al daño, constituye el factor de su imputación material al sujeto humano.

(DE CUPIS ADRIANO, El Daño, p.246, Editorial Boss, Barcelona, 1.975) (Negritas y subrayado de esta Alzada).

En el presente caso la trabajadora padece de discopatía degenerativa L4-L5 y L5-S1 y hernia discal L4-L5 y L5-S1, lo que ha evidenciado ante esta Alzada que la enfermedad padecida no fue con ocasión de las labores desempeñadas sino de tipo degenerativa, que aun cuando se haya visto agravada con labores por la prestación del servicio, no ha sido la causa de la misma, en consecuencia no evidenciado el nexo causal. ASI SE DECIDE.

LUCRO CESANTE y DEL DAÑO MORAL O PSICOLÓGICO

Demanda la actora por daño material o lucro cesante, al respecto debe señalar quien suscribe el presente fallo, que se advierte del acervo probatorio valorado ut supra, que se determinó a través del certificado del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, División de Medicina Ocupacional, que la trabajadora sufre (Discopatía Degenerativa L4-L5 y L5-S1 y Hernia Discal L4-L5 y L5-S1), enfermedad padecida que no es con ocasión de las labores desempeñadas sino de tipo degenerativa, aunado a que en cuanto a la culpa, es decir, la imprudencia, negligencia e inobservancia por parte de la demandada para cumplir con las condiciones de prevención, higiene y seguridad que demostraran el hecho ilícito cometido por el patrono, igualmente no fue demostrado por el actor quien a tenor de los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo tiene la carga de la prueba, por tratarse de un hecho extraordinario el objeto de la demanda. En consecuencia, no son procedentes las indemnizaciones por daño material o lucro cesante, ni daño moral reclamadas por el actor, en consecuencia, esta Alzada debe declara forzosamente SIN LUGAR, el recurso de apelación ejercido por la abogada V.B., en su condición de co-apoderada judicial de la parte demandante, ciudadana M.J.S., contra de la sentencia 07 de octubre 2010, dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Sede Puerto Ordaz. ASI SE DECIDE.

VI

DISPOSITIVA

En fuerza de las consideraciones anteriores, este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR, el recurso de apelación ejercido por la abogada V.B., en su condición de co-apoderada judicial de la parte demandante, ciudadana M.J.S., en contra de la sentencia 07 de octubre 2010, dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Sede Puerto Ordaz.

SEGUNDO

Como consecuencia de la declaratoria que antecede, se CONFIRMA, la sentencia recurrida por las razones que se exponen en el presente fallo.

Se ordena la remisión de la presente causa a su Tribunal de origen una vez transcurrido los lapsos recursivos.

La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 89, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los artículos 12, 15, 242, 243, 251 y 254 del Código de Procedimiento Civil y en los artículos 1, 2, 5, 163, 164, 165 y 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los dieciocho (18) días del mes de noviembre de dos mil diez (2010), años 200° de la Independencia y 151º de la Federación.

JUEZ SUPERIOR TERCERO,

Abg. N.J. ALZOLAY

SECRETARIA DE SALA,

Abg. C.G.

En la misma fecha siendo las 10:00 a.m. de la mañana, se publicó, registró y diarizó la sentencia anterior, previo el anuncio de ley.

SECRETARIA DE SALA,

Abg. C.G.

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