Decisión nº 259 de Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 7 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2010
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz
PonenteRene Lopez
ProcedimientoEnfermedad Profesional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio Laboral de Puerto Ordaz

Puerto Ordaz, siete de octubre de dos mil diez

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2009-000899

ASUNTO : FP11-L-2009-000899

I

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

DEMANDANTE: ciudadana M.J.S., venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 12.876.652.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ciudadanas V.B., abogadas en ejercicio e inscritas en el I.P.S.A, bajo el Nro. 125.696 .-

PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil CENTRAL S.T. I C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con Sede en Puerto Ordaz, en fecha 08 de noviembre de 1988, bajo el Nro. 42, Tomo A Nº 55, folios 422 al 429 vto.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadanos J.A.C.P., LOLA PAEZ Y R.A., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº. 10.631, 33.187 y 64.404.-

MOTIVO: COBRO DE INDEMNIZACION POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACION LABORAL.-

En fecha 22 de Junio de 2009, es recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación Laboral del Estado B.E.P.O., demanda por Cobro de Indemnización por Enfermedad Ocupacional y otros conceptos derivados de la relación laboral presentado por la ciudadana V.B., abogada en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A, bajo el Nro. 125.696, apoderado judicial de la ciudadana M.J.S., venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 12.876.652.

En fecha 29 de Junio de 2009 el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado B.E.T.P.O. admitió la demanda, y se convocó a la audiencia preliminar, iniciándose la misma por ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado B.E.T.P.O., en fecha 30 de Noviembre de 2009, culminando el día 26 de Marzo de 2010, ordenándose en consecuencia la incorporación de las pruebas de ambas partes al expediente.

En fecha 08 de Abril de 2010, el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, deja constancia que la parte demandada de autos presentó escrito de Contestación de la Demanda dentro del lapso previsto en el articulo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, remitiendo el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos en virtud de haber declarado concluida la audiencia Preliminar a los fines que se sirva distribuir entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, para su admisión y evacuación.-

En fecha 04 de mayo de 2010, el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado B.E.T.P.O., le da entrada a la causa, en fecha 11 de Mayo de 2010, admite las pruebas y fija oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 21 de Agosto de 2010.

Habiéndose realizado la audiencia de juicio, este tribunal, siendo la oportunidad para dictar sentencia en esta causa y cumplidas las fases procesales de rigor, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a emitir su pronunciamiento en base a las siguientes consideraciones:

II

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Alega que la trabajadora prestaba servicios en forma personal, directa, ininterrumpidamente y bajo dependencia para la empresa Central S.T. I, C.A. a cambio de una remuneración.

Alega que la trabajadora laboró en dicha empresa desde el día 31 de enero de 2001, hasta el día 03 de julio de 2007, ocupando el cargo inicialmente de asistente de legumbres, el cual desempeñó durante 2 años, ocupando luego los cargos de pesadora durante 7 meses, pre-empaque de frutas durante 8 meses, asistente de legumbres por 2 años, pre-empaque de vegetales durante 4 meses.

Alega que su representada devengó como último salario básico diario de (Bs. 25,88).

Alega que su representada laboró un tiempo de servicio de seis (06) años, cinco (05) meses y dos (02) días.

Alega que al momento de ingresar su representada a la empresa, se encontraba apta para el desempeño del cargo ofrecido por el patrono.

Alega que su representada se desempeñaba como asistente de legumbres, cuyas funciones consistían en 1.- verificar la llegada del personal a los diversos puestos de trabajo al inicio y finalización del turno. 2.- verificar que el personal esté cumpliendo sus actividades, haciendo recorridos por las áreas. 3.- Verificar que el asistente de legumbres cargue la mercancía. 4.- Supervisar el estado de las neveras. 5.- Recibir la mercancía.

Alega que la trabajadora sufrió lesiones sobrevenidas en el curso del trabajo.

Alega que su representada sufre de Lumbociatalgia Crónica, supeditada a Discopatía Degenerativa y Hernia Discal L4-L5, enfermedad agravada con ocasión al trabajo, lo que le produjo una discapacidad parcial y permanente.

Alega que su representada obtuvo dicha enfermedad en virtud de la inobservancia e incumplimiento de las normas de higiene y seguridad industrial en el trabajo.

Alega que su representada en el desempeño de sus funciones y las omisiones hechas por el empleador, las causas que provocaron su enfermedad fue la Presencia de condiciones de trabajo inseguras, ausencia de funciones del servicio de salud y seguridad en el trabajo, inexistencia de formación teórica y práctica, suficiente, adecuada y periódica, para la ejecución de las funciones asignadas.

Alega que a su representada el patrono le cancelaba el salario básico, la cantidad de (Bs. 25,88).

Alega que a su representada le adeudan los siguientes conceptos que le causaron por la discapacidad parcial: Indemnización por Discapacidad parcial permanente, la cantidad de (Bs. 62.270,75), Indemnización por Daño Moral y Psicológico, la cantidad de (Bs. 30.000,00), indemnización por daño material o lucro cesante, la cantidad de (Bs. 236.628,85), para un total por los conceptos demandados de TRESCIENTOS VEINTIOCHO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y NUEVE CON SESENTA CENTIMOS (BS. 328.899,60).

III

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

HECHOS ADMITIDOS:

Alega que admite como ciertos que la trabajadora comenzó a prestar servicios para su representada en fecha 31 de enero de 2001 y finalizó en fecha 03 de julio de 2007.

Alega que los cargos desempeñados por la trabajadora fueron: asistentes de legumbres por 2 años, pesadora 7 meses, pre-empaque de frutas 8 meses, asistente de legumbres 2 años, pre-empaque de vegetales 4 meses.

Alega que para la fecha de su egreso la trabajadora devengó un salario básico diario de (Bs. 25,88).

Alega que INPSASEL, de fecha 28 de agosto de 2008, habiendo transcurrido mas de 1 año de la terminación de la relaciono de trabajo, certificó la existencia de una discapacidad parcial y permanente para el trabajo.

HECHOS NEGADOS:

Alega que niega que la enfermedad diagnosticada sea consecuencia de un infortunio laboral.

Alega que niega que la enfermedad hubiera tenido su causa en culpa subjetiva imputable al patrono.

Alega que esta negativa tiene su fundamento en la ausencia de la relación causa-efecto, entre el hecho que dio motivo a la enfermedad y a la conducta de su representada.

Alega que niega que su representada esté en la obligación de indemnizar a la trabajadora con la suma de (Bs. 62.270,75), de conformidad con lo establecido en el articulo 130 numeral 4 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio ambiente de trabajo vigente para la fecha de la certificación de la discapacidad y por la suma de (Bs. 30.000,00) por concepto de indemnización por daño moral.

Alega que niega, rechaza y contradice el reclamo de indemnización por daño material o lucro cesante presentada por la trabajadora, por la cantidad de (Bs. 236.628,85).

IV

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA LLAMADO COMO TERCERO GARANTE MAFRE LA SEGURIDAD C.A.

Alega que propone como defensa perentoria la falta de cualidad o interés de su representada, por cuanto para la fecha de la notificación del siniestro que fue en fecha 04 de noviembre de 2009, no estaba en vigencia la póliza de responsabilidad empresarial o contrato de cualquier naturaleza.

Hechos no Controvertidos:

Alega que la prestación de servicios para Central S.T. I C.A., se inicio en fecha 31 de enero de 2001, hasta el día 03 de julio de 2007.

Alega que el cargo desempeñado por la demandante al inicio de su relación laboral fue como asistente de legumbres y luego como pesadora, pre-empacadora de frutas y finalmente como pre-empacadora de vegetales.

RECHAZO DE LA DEMANDA:

Alega que niega, rechaza y contradice que al momento de ingresar la demandante a prestar sus servicios a favor de la empresa demandada, esta se encontrara apta para el desempeño del cargo ofrecido.

Alega que niega, rechaza y contradice que se haya contratado sin darle ningún tipo de inducción, ni adiestramiento para la ejecución de la tarea que se le asignó, supuestamente incumpliendo lo previsto en la LOPCYMAT.

Alega que niega, rechaza y contradice que el patrono incurrió en el incumplimiento a la normativa contenida en la LOPCYMAT.

Alega que niega, rechaza y contradice que la enfermedad ocupacional sufrida por la trabajadora tenga antecedente en un conjunto de circunstancias y condiciones y medio ambiente de trabajo.

Alega que niega, rechaza y contradice que la empresa haya violado la normativa de la LOPCYMAT.

Alega, niega, rechaza y contradice que la trabajadora sufra una lumbociatalgia crónica supeditada a discopatía degenerativa y hernia discal L4-L5 agravada con ocasión al trabajo.

Alega, niega, rechaza y contradice que la trabajadora sufra una enfermedad de origen ocupacional.

Alega, niega, rechaza y contradice que la conducta de la empresa demandada constituya un hecho ilícito.

Alega que niega, rechaza y contradice que la empresa sea condenada a pagar por indemnización por discapacidad parcial permanente, la cantidad de (Bs. 62.270,75), la cantidad de (Bs. 30.000,00), por concepto de daño moral y psicológico y por indemnización por daño material o lucro cesante, la cantidad e (Bs. 236.628,85), siendo el total de (Bs. 328.899,60).

V

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Planteados como han quedado los hechos alegados por las partes intervinientes en la presente causa, este tribunal encuentra que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia van dirigidos básicamente a determinar si la trabajadora sufrió una enfermedad ocupacional (Hernia Discal) con ocasión del trabajo realizado para la empresa CENTRAL S.T. I C.A., y como consecuencia de ello el pago de los conceptos de indemnización por discapacidad parcial permanente, por concepto de daño moral y psicológico, y por indemnización por daño material o lucro cesante. Y así se establece.

Pruebas promovidas por la parte actora:

DOCUMENTAL:

  1. - marcado con la letra “B” Informe de Investigación de fecha 20-05-2008 (folio 10 al 19). La parte demandada no la impugna y manifiesta que la observación está en el fallo de fecha 12 de febrero de 2010, de la sala social que conlleva a la discopatía, como no relacionada con la relación de servicio. La parte actora alega que insiste en su valor probatorio. Este tribunal le da valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por tratarse de un documento administrativo que no fue impugnado.

  2. - marcado con la letra “C” certificación emitida por INPSASEL de fecha 28-08-2008, (folio 20 y 21). La parte demandada no la impugnó y alega que la observación está en el fallo de fecha 12 de febrero de 2010, de la sala social que conlleva a la discopatía, como no relacionada con la relación de servicio. La parte actora alega que insiste en su valor probatorio. Este tribunal le da valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por tratarse de un documento administrativo que no fue impugnado. ASI SE ESTABLECE.

  3. - marcado con la letra “D” constancia de trabajo, emanada de S.T., (folio 22). La parte demandada no hizo ninguna observación. La referida documental constituye un documento privado que fue emanado por la empresa Central S.T. I C.A, y por cuanto no fue objeto de impugnación durante la celebración de la Audiencia de Juicio, razón por la que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en dicha documental se evidencia que la ciudadana Suárez M.J., prestó sus servicios en dicha empresa. ASI SE ESTABLECE.

  4. - marcada con la P1, certificación de Discapacidad Nro. 685-08 (folio 106 y 107). La parte demandada no la impugna y alega que la observación está en el fallo de fecha 12 de febrero de 2010, de la sala social que conlleva a la discopatía, como no relacionada con la relación de servicio. La parte actora alega que insiste en su valor probatorio. Este tribunal le da valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por tratarse de un documento administrativo que no fue impugnado. ASI SE ESTABLECE.

    EXHIBICION

    Recibos y nóminas de pago correspondientes al período 30-05-2007, 06-06-2007, 20-06-2007 y 27-06-2007. La parte demandada exhibe en este acto 5 carpetas constantes de 48 folios útiles, alegando que el primer recibo se encuentra firmado por la trabajadora, y los demás corresponden a nóminas de pagos. La parte actora no hizo ninguna observación. Quedando de esa forma exhibida las documentales exigidas. Quedando demostrado con ello los conceptos cancelados así como la relación de trabajo. ASI SE ESTABLECE.

    INFORMES

  5. - INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES ( INPSASEL). Este Tribunal deja constancia que no cursa a los autos, por lo tanto no tiene nada que valorar. ASI SE ESTABLECE.

    Pruebas promovida por la parte demandada S.T. I C.A.:

    INFORMES

  6. - INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, DIRESAT BOLIVAR, AMAZONA Y DELTA AMACURO, HISTORIA CLINICA 1671 A NOMBRE DE M.S.. La parte demandada alega que la misma consta a los autos en el folio 18. La parte actora alega que la trabajadora no posee ninguna pensión. La referida prueba de Informe emanó del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y aunque no fue objeto de impugnación durante la celebración de la Audiencia de Juicio, razón por la que se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en dicho informe se evidencia que la ciudadana M.J.S., tiene insertada en el sistema una cuanta individual. ASI SE ESTABLECE.

  7. - INPSASEL. Este Tribunal deja constancia que la misma no consta a los autos, por lo tanto no tiene nada que valorar.

    Pruebas promovida por la parte demandada MAFRE LA SEGURIDAD C.A.: DOCUMENTAL:

  8. - marcado con las letras “A y A1” copias fotostáticas de los condicionados Generales y particulares de la Póliza de responsabilidad empresarial (folio 113 al 130). La parte demandada S.T., no hizo ninguna observación. La parte actora no hizo ninguna observación. La referida documental constituye un documento que fue emanado por la empresa Mapfre la Seguridad C.A. y en virtud que la misma no fue objeto de impugnación durante la celebración de la Audiencia de Juicio, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como la misma no aporta nada al proceso, la misma se desecha. ASI SE ESTABLECE.

  9. - marcada con la letra “B” copia fotostática del cuadro de Póliza de Seguros de Responsabilidad Empresarial (folio 131 y 132). La parte demandada S.T., no hizo ninguna observación. La parte actora no hizo ninguna observación. La referida documental constituye un documento privado que fue emanado por la empresa Mapfre la Seguridad C.A., y por cuanto no fue objeto de impugnación durante la celebración de la Audiencia de Juicio, razón por la que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en dicha documental se evidencia que la empresa demandada Central S.T. I C.A., se encuentra asegurada en dicho seguro. ASI SE ESTABLECE.

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de marzo de 2000, cambió el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil y dejó sentado lo siguiente:

    A tal efecto se observa, que si bien el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, conocido en la doctrina como “el principio de la inversión de la carga de la prueba”, se distingue del principio procesal civil ordinario establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, respecto del cual, corresponde al demandante alegar y probar los hechos constitutivos de su acción. Por otra parte, la forma de establecer la carga de la prueba en los juicios laborales no infringe de modo alguno el principio general, debido a que la finalidad principal es proteger al trabajador de la desigualdad económica en que se encuentra frente al patrono, pues, como se dijo, es éste quien dispone de todos los elementos fundamentales que demuestran la prestación de servicio u otros conceptos; de no ser así, se generaría en el trabajador accionante una situación de indefensión.

    La mencionada disposición legal, confirma la carga procesal del demandado de “determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuáles niega o rechaza”, cuyo incumplimiento, es decir, la contestación de la demanda genérica o vaga, u omisión de la misma, trae como consecuencia al patrono la confesión ficta. La finalidad de esta norma es de alguna manera simplificar el debate probatorio, dando por admitidos los hechos del demandante, que no hayan sido expresa y razonadamente contradichos por el patrono.

    Queda así correctamente interpretada la norma, de manera que se da cumpli¬miento a los principios constitucionales de la protección al trabajo.

    Asimismo, esta Sala de Casación Social en cuanto a la interpretación del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, en decisión de la misma fecha, es decir, del 15 de marzo de 2000, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, estableció lo siguiente:

    Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe es¬clarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se ad¬miten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

    Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

    Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

    También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

    Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

    Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

    También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.

    Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.

    En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

    En virtud de todo lo anterior, esta Sala debe revisar los hechos establecidos por el sentenciador de la recurrida en su parte motiva...

    .

    Por otra parte, en fallo de fecha 9 de noviembre de 2000, esta Sala atemperó el criterio sentado en las decisiones citadas supra, estableciendo que:

    A lo anterior habría que añadir que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.

    Así, por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral, con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes.

    Ahora bien, el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, la cual se fijará de acuerdo con la forma que el accionando dé contestación a la demanda.

    En tal sentido, la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece en su Artículo 72 lo siguiente:

    Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponden a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.

    En materia de enfermedades profesionales, la sala social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 840, de fecha 11 de Mayo de 2006, caso A.M.R. contra Multiservicios del Sur, C.A. y otra, con ponencia de la Magistrada CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA, sentencia número 840 de fecha 11 de Mayo de 2006, A.M.R. contra Multiservicios del Sur, C.A. y otra, estableció lo siguiente:

    “…Finalmente, la Sala reitera la doctrina jurisprudencial establecida en materia de enfermedades profesionales, según la cual, es imprescindible que el trabajador accionante aporte las pruebas necesarias para demostrar la existencia de una relación de causalidad entre la patología que padece y la prestación de servicios realizada en ejecución de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo, ya que en defecto de elementos de convicción que permitan establecer este hecho, no puede imputarse el daño sufrido por el actor a la parte patronal –aún en los casos en que se invoque la responsabilidad objetiva del empleador-. Asimismo, se observa que es a los jueces de instancia a quienes corresponde el establecimiento de los hechos que forman parte del debate judicial, y están facultados para apreciarlos soberanamente.

    En otra decisión mas reciente, La sala social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada ALFONSO VALVUENA CORDERO, sentencia número 41 de fecha 12 de Febrero de 2010, estableció lo siguiente:

    …Ahora bien, corresponde al actor demostrar el padecimiento de la enfermedad alegada, así como su naturaleza ocupacional, el grado de incapacidad que lo afecta en virtud de la enfermedad sufrida y el incumplimiento por parte de la accionada de las normas de higiene y seguridad del trabajo, es decir, el hecho ilícito…

    .

    Por otro lado, en materia de infortunio de trabajo la sala social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA, sentencia número 328 de fecha 23 de Febrero de 2006, estableció lo siguiente:

    …es requisito sine qua non para la procedencia de cualquier indemnización por daños materiales o morales derivados de enfermedad profesional –tanto si se trata de responsabilidad objetiva o subjetiva-, que la enfermedad o estado patológico padecido por el trabajador haya sido contraído con ocasión del trabajo o por exposición al medio ambiente de trabajo (de conformidad con las definiciones consagradas en los artículos 562 de la Ley Orgánica del Trabajo y 28 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo), para lo cual será indispensable establecer la relación de causalidad entre la prestación de servicios –considerando las condiciones en que se realizaba- y la aparición de la enfermedad.

    En cuanto a este requisito de procedencia, la doctrina jurisprudencial de la Sala dejó sentado en sentencia N° 505 del 17 de mayo de 2005 (caso: Á.A.C. contra Sociedad Mercantil Costa Norte Construcciones, C.A.):

    Pues bien, la doctrina ha señalado que la cuestión de la relación de causalidad adquiere fundamental importancia en el ámbito que nos ocupa, en el cual, obviando disquisiciones filosóficas acerca de los alcances que se deben atribuir a la conducta humana, es preciso determinar cuándo y en qué condiciones el patrono debe responder ante la lesión de que es víctima su empleado. La relación de causalidad, es pues una cuestión de orden físico material, más que jurídico, se trata de saber si un daño es consecuencia de un hecho anterior y para su estudio es necesario definir los conceptos de causa, concausa y condición. En este orden de ideas, la causa, es el origen, antecedente o fundamento de algo que ocurre, es el hecho que ocasiona algo, una cosa o acontecimiento que puede producir uno o más efectos; la concausa, es aquello que actuando conjuntamente con una determinada causa, contribuye a calificar el efecto, es un estado o circunstancia independiente que actúa con la causa, que puede ser preexistente, concomitante o sobreviniente, en medicina la concausa preexistente se llama “estado anterior” que se refiere a estados patológicos de la víctima y la concausa concomitante o sobreviniente se llama complicación; la condición es empleado en el sentido de condicionar, es decir, hacer depender alguna cosa de una condición. (Pavese-Gianibeli. Enfermedades Profesionales en la Medicina del Trabajo y en el Derecho Laboral. Editorial Universidad. Buenos Aires. Argentina).

    Siguiendo el autor anteriormente mencionado, y para definir la relación de causalidad que debe existir entre la enfermedad y el trabajo realizado, a efecto de que pueda ordenarse la indemnización correspondiente, es menester considerar como causa sólo la que mayor incidencia ha tenido en la génesis del daño (ésta sería la causa principal) y considerar o llamar concausa a otras causas o condiciones que han influido en la producción y la evolución del daño. Es así, que serían causa las condiciones y medio ambiente del trabajo (si es que fueron el principal desencadenante de la lesión) y concausa la predisposición del trabajador a contraer la enfermedad. En este sentido, se hace necesario tener en cuenta si la causa incriminada (las condiciones de prestación del servicio) es capaz de provocar el daño denunciado y en caso de producirse una complicación evolutiva, poder establecer si alguna otra causa (concausa), alteró esa evolución, de esta manera el juez podrá decidir si hubo o no vinculación causal o concausal con las tareas realizadas por un trabajador; determinar dicha vinculación resulta indispensable, pues no resultará indemnizable el daño sufrido por el trabajador ocasionado conjuntamente por la tarea realizada y por la acción de una concausa preexistente, en la medida en que esta última (concausa) haya incidido.

    A tal fin será preciso realizar un análisis de las circunstancias vinculadas con las condiciones y medio ambiente del trabajo, es decir, realizar un análisis de las tareas efectuadas por la víctima, en este sentido el trabajador deberá detallar en su libelo la tarea que ejecuta o ejecutaba y no limitarse a la mención tan común del oficio desempeñado; luego se analizará los detalles y pruebas existentes en autos sobre el ambiente laboral y los elementos que el trabajador consideró pernicioso para su salud. Una vez realizado dicha determinación, corresponde estudiar las circunstancias vinculadas con el trabajador, es decir, estudiar el diagnóstico de la enfermedad padecida la cual obviamente sólo será posible con la ayuda del profesional médico; debe estudiarse además las condiciones personales del trabajador, edad, sexo, constitución anatómica, predisposición y otras enfermedades padecidas. Un punto a no olvidar en este rubro es el referido a la existencia o no de examen médico pre-ocupacional o pre-empleo, tales exámenes adquieren el carácter de obligación para el empleador y su inobservancia constituye un elemento o presunción en contra de éste. En el caso de las enfermedades profesionales, que se adquieren en forma gradual, el cambio de establecimiento o empleo del trabajador hace que muchas veces ingrese a las órdenes de un nuevo empleador con una enfermedad ya declarada, la que deberá hacerse constar en el legajo médico con la debida notificación al trabajador, guardando los requisitos médicos de confiabilidad que corresponda, y será la prueba que permitirá eximir al patrono de la responsabilidad de esa enfermedad, salvo que con posterioridad al ingreso haya habido agravamiento, siendo responsable, en este caso, en la medida del mismo. Cumplidos los presupuestos señalados, le resta al juez determinar la vinculación o nexo causal entre el trabajo, sus condiciones y la lesión incapacitante.

    Tal como se ha expuesto, para determinar la relación de causalidad entre el trabajo prestado y la enfermedad profesional, es preciso examinar las condiciones del medio ambiente laboral y la naturaleza de los servicios realizados.

    En este sentido se observa que, el 25 de enero de 2005, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui realizó una inspección judicial en la sede de la empresa demandada, dejando constancia mediante acta de la misma fecha –a los folios 12 al 14 de la tercera pieza del expediente- de que en el almacén en el que prestaba sus servicios el ciudadano accionante efectivamente se encontraban distintas piezas y materiales utilizados en la industria petroquímica, algunas de ellas muy livianas y fáciles de manipular, y otras pesadas. También se observaron avisos de seguridad y una “carrucha de carga”. Asimismo, en el informe realizado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), con ocasión de la inspección técnica llevada a cabo los días 8 y 9 de marzo de 2004 en las instalaciones de la empresa –folios 195 al 205- para evaluar el puesto de trabajo del ciudadano demandante, se dejó constancia de que la empresa consignó “procedimientos de manipulación de cargas”; “adiestramiento en la manipulación de cargas”, “certificación sobre el uso del montacargas”, entre otros recaudos, y expresa que para el manejo y manipulación de cargas se utilizan equipos como montacargas y carruchas, por lo que luego de tomar en cuenta otros factores allí especificados, concluyó que “para el momento en que se genera este informe y partiendo de las características señaladas, no se evidenció en la actualidad que la actividad que desempeñó el señor R.D., genere condiciones ergonómicas desfavorables que produzcan un esfuerzo físico capaz de aumentar el riesgo de lesión”.

    De lo anteriormente expuesto, se puede observar que no es posible establecer la relación de causalidad entre la prestación de servicios realizada por el actor y la enfermedad que padece, ya que no satisfizo la carga de probar que efectivamente realizaba los esfuerzos físicos que alega, y por el contrario, del examen de la descripción de cargos que la empresa consignó ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), así como de las pruebas anteriormente examinadas, se puede llegar a la conclusión de que las condiciones en que se prestaba el servicio no constituyen la causa directa de las patologías sufridas por el actor. En virtud de esto, deben declararse improcedentes las pretensiones dirigidas a obtener indemnización alguna derivada de la enfermedad padecida por el actor, ya que no puede establecerse el carácter profesional de la misma. Así se decide.

    Igualmente la sala social del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia número 388 de fecha 23 de Febrero de 2006, con ponencia del Magistrado OMAR MORA DIAZ, estableció lo siguiente:

    ..Tal como se ha señalado en la doctrina reiterada de esta Sala, tal como lo señala la sentencia N° 116 de fecha 17 de mayo de 2000, la legislación laboral acoge la doctrina de la responsabilidad objetiva, contemplada en la Ley Orgánica del Trabajo (artículo 560), la cual prevé el pago de las indemnizaciones solicitadas por el actor, independientemente de la culpa o negligencia del patrono, sin embargo, resulta requisito indispensable, es decir, requisitito sine quanon, la existencia y comprobación de una enfermedad que devenga del servicio prestado o con ocasión de él.

    … Dada la naturaleza de la enfermedad padecida por el demandante (Hernia Discal), se observa que para su comprobación, deben presentarse pruebas fehacientes que permitan verificar que su origen proviene, en este caso, por la labor que fue desempeñada por el demandante, de esta forma, se evidencia de las actas que conforman el presente expediente, que el actor pretendió con las testimoniales, demostrar lo antes expuesto, sin embargo, señala esta Sala que dicha prueba no resulta idónea para esclarecer la litis planteada, una vez que de las deposiciones de los testigos no se evidencia el origen de la hernia sufrida.

    … En este sentido, al no haber quedado demostrado que la enfermedad padecida por el demandante en la presente causa, sea producto directo o con ocasión de la labor que desempeñaba en la empresa MOLINOS NACIONALES, C.A. (MONACA), es decir, se trate de una enfermedad profesional, resulta a todas luces, sin lugar la demanda intentada por el ciudadano J.V.B.L. en contra de la sociedad mercantil MOLINOS NACIONALES, C.A (MONACA). Así se decide…

    .

    En atención a la doctrina antes expuesta corresponde en el presente caso a la parte actora la carga de probar la existencia de la enfermedad ocupacional alegada, así como la relación de causalidad existente entre la enfermedad (Hernia Discal) y las labores realizadas por el actor. Y ASI SE DECIDE.

    En cuanto al origen de la enfermedad alegada por la parte actora, hernia discal, la sala social del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia número 1001 de fecha 12 de Agosto de 2004, con ponencia del Magistrado ALFONSO VALVUENA CORDERO, estableció lo siguiente:

    …Ahora bien, de ninguna de las pruebas mencionadas se puede evidenciar cuál fue la causa que originó la enfermedad padecida por el demandante, de ninguna de ellas se puede establecer un nexo causal entre la enfermedad sufrida y el trabajo realizado por el actor para la empresa demandada.

    Tal como se ha señalado en la doctrina reiterada de esta Sala, entre otras, en sentencia N° 116 de fecha 17 de mayo de 2000, la legislación laboral acoge la doctrina de la responsabilidad objetiva, contemplada en la Ley Orgánica del Trabajo (artículo 560), la cual prevé el pago de las indemnizaciones solicitadas por el actor, independientemente de la culpa o negligencia del patrono, sin embargo, resulta requisito indispensable, es decir, requisitito sine quanon, la existencia y comprobación de una enfermedad que devenga del servicio prestado o con ocasión de él.

    … Dada la naturaleza de la enfermedad padecida por el demandante (hernia discal y umbilical), se observa que para su comprobación, deben presentarse pruebas fehacientes que permitan verificar que su origen proviene, en este caso, por la labor que fue desempeñada por el demandante, de esta forma, se evidencia de las actas que conforman el presente expediente, así como de lo expresado por las partes en la audiencia celebrada ante esta Sala, que este hecho no fue probado, por el contrario, quedó establecido que el trabajo realizado por el actor consistía en operar equipos de computación y que, si bien, se le exigía viajar, no debía realizar actividades que requirieran de esfuerzos físicos.

    En ese mismo orden de ideas, esta Sala haciendo un estudio exhaustivo de las actas que conforman la presente causa, observa que el actor, por ningún medio, demostró que la enfermedad por él sufrida sea consecuencia de un infortunio laboral, así pues, que no quedó establecido que se trate de una enfermedad profesional.

    En este sentido, al no haber quedado demostrado que la enfermedad padecida por el demandante en la presente causa, sea producto directo o ocasión de la labor que desempeñaba en la empresa FRANK’S INTERNATIONAL DE VENEZUELA, C.A., es decir, que se trate de una enfermedad profesional, resulta a todas luces, sin lugar la demanda intentada por el ciudadano J.F.C.P. en contra de la sociedad mercantil ya identificada, y así se establecerá en el dispositivo de la presente decisión.

    En consecuencia, resolviendo la litis planteada, la cual recaía en la determinación del carácter profesional o no de la enfermedad por él actor padecida, la cual no ha sido comprobada, resultan improcedentes los pedimentos realizados por el demandante. Así se decide…

    .

    Y mas recientemente la sala social del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia número 41 de fecha 12 de Febrero de 2010, con ponencia del Magistrado ALFONSO VALVUENA CORDERO, estableció lo siguiente:

    …Sin embargo, no quedó demostrado el nexo causal entre el trabajo realizado por el demandante y la enfermedad que le aqueja; siendo además que, incluso, el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, reconoce que las hernias discales son un padecimiento que afecta de manera asintomática a la población en general, con una incidencia de entre un 20% y un 40%, sin que exista necesariamente una vinculación con el trabajo realizado por los afectados…

    …Ahora bien, del examen y valoración de las pruebas aportadas al proceso, se evidencia que el demandante sufre de Hernia Discal Central y Foraminal L4-L5; Protrusión Discal Central y Foraminal Central Derecha L5-S1; limitación para todos los movimientos en su amplitud articular de la columna lumbar, así como que dichos padecimientos le causan una DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE para el trabajo habitual…

    .

    En atención a la jurisprudencia, reproducida anteriormente, observa el Tribunal que la representación patronal en su escrito de contestación de la demanda, negó la relación de causalidad entre la labor desempeñada por la trabajadora y la enfermedad sufrida por ésta, quedando en manos de la parte actora la prueba de los alegatos esgrimidos en el libelo de la demanda, en atención de las jurisprudencias antes citadas, pudiendo verificar este juzgador que la parte actora en su escrito de demanda, al anunciar las tareas que desempeñaba la trabajadora manifestó que éstas consistían en las siguientes: 1.- verificar la llegada del personal a los diversos puestos de trabajo al inicio y finalización del turno. 2.- verificar que el personal esté cumpliendo sus actividades, haciendo recorridos por las áreas. 3.- Verificar que el asistente de legumbres cargue la mercancía. 4.- Supervisar el estado de las neveras. 5.- Recibir la mercancía, que debía asumir posturas de bipedestación dinámica prolongada, con desplazamiento desde el almacén hasta el área de ventas, sin probar de ninguna manera la relación de causalidad entre la labor realizada y la enfermedad alegada.

    Por otro lado, le corresponde en atención a los criterios establecidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, respecto a que las hernias discales son de origen degenerativos, y así lo indicó la parte actora en su escrito libelal, que las hernias que hoy sufre son de origen degenerativo, ya que las labores realizadas por ella no tienen ninguna vinculación con la enfermedad alegada. Aunado al hecho que la representación judicial de la parte actora, al momeno de la audiencia de juicio, cuando le correspondió el derecho a réplica, manifestó que la enfermedad fue agravada por el trabajo, queriendo decir con ello, que la trabajadora ya tenía la enfermedad. Y así se establece.

    A los efectos de determinar el origen de la enfermedad alegada por la actora M.J.S., la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 22-04-2008, número 505, se pronunció de la siguiente manera:

    …Ahora bien, de las pruebas aportadas a los autos por el demandante, se pudo establecer que efectivamente padece de discopatía degenerativa L4-L5 y L5-S1 y hernia discal L4-L5 y L5-S1 y que se encuentra incapacitado parcial y permanentemente para el trabajo. No obstante, no logró demostrar el accionante que tal padecimiento haya sido contraído como consecuencia de las actividades realizadas por él dentro de la empresa demandada.

    En este sentido, ha sido pacífica y reiterada la jurisprudencia de esta Sala con respecto a la existencia de la relación de causalidad entre la enfermedad padecida y el trabajo prestado, resultando necesario señalar que la cuestión de la relación de causalidad adquiere fundamental importancia en el ámbito que nos ocupa, en el cual, obviando disquisiciones filosóficas acerca de los alcances que se deben atribuir a la conducta humana, es preciso determinar cuándo y en qué condiciones el patrono debe responder ante la lesión de que es víctima su empleado. La relación de causalidad, es pues una cuestión de orden físico material, más que jurídico, se trata de saber si un daño es consecuencia de un hecho anterior y para su estudio es necesario definir los conceptos de causa, concausa y condición. En este orden de ideas, la causa, es el origen, antecedente o fundamento de algo que ocurre, es el hecho que ocasiona algo, una cosa o acontecimiento que puede producir uno o más efectos; la concausa, es aquello que actuando conjuntamente con una determinada causa, contribuye a calificar el efecto, es un estado o circunstancia independiente que actúa con la causa, que puede ser preexistente, concomitante o sobreviniente; en medicina la concausa preexistente se llama “estado anterior” que se refiere a estados patológicos de la víctima y la concausa concomitante o sobreviniente se llama complicación; la condición es empleado en el sentido de condicionar, es decir, hacer depender alguna cosa de una condición. (Pavese-Gianibeli. Enfermedades Profesionales en la Medicina del Trabajo y en el Derecho Laboral. Editorial Universidad. Buenos Aires. Argentina).

    En sintonía con lo anterior, y para definir la relación de causalidad que debe existir entre la enfermedad y el trabajo realizado a efecto de que pueda ordenarse la indemnización correspondiente, es menester considerar como causa sólo la que mayor incidencia ha tenido en la génesis del daño (esta sería la causa principal) y considerar o llamar concausa a otras causas o condiciones que han influido en la producción y la evolución del daño. Es así, que serían causas las condiciones y medio ambiente del trabajo (si es que fueron el principal desencadenante de la lesión) y concausa la predisposición del trabajador a contraer la enfermedad. En este sentido, se hace necesario tener en cuenta si la causa incriminada (las condiciones de prestación del servicio) es capaz de provocar el daño denunciado y en caso de producirse una complicación evolutiva, poder establecer si alguna otra causa (concausa), alteró esa evolución, de esta manera el juez podrá decidir si hubo o no vinculación causal o concausal con las tareas realizadas por un trabajador; determinar dicha vinculación resulta indispensable, pues no resultará indemnizable el daño sufrido por el trabajador ocasionado conjuntamente por la tarea realizada y por la acción de una concausa preexistente, en la medida en que esta última (concausa) haya incidido.

    A tal fin será preciso realizar un análisis de las circunstancias vinculadas con las condiciones y medio ambiente del trabajo, es decir, realizar un análisis de las tareas efectuadas por la víctima, en este sentido el trabajador deberá detallar en su libelo la tarea que ejecuta o ejecutaba y no limitarse a la mención tan común del oficio desempeñado; luego se analizarán los detalles y pruebas existentes en autos sobre el ambiente laboral y los elementos que el trabajador consideró pernicioso para su salud. Una vez realizada dicha determinación, corresponde estudiar las circunstancias vinculadas con el trabajador, es decir, estudiar el diagnóstico de la enfermedad padecida la cual obviamente sólo será posible con la ayuda del profesional médico; debe estudiarse además las condiciones personales del trabajador, edad, sexo, constitución anatómica, predisposición y otras enfermedades padecidas. Por consiguiente, cumplidos los presupuestos señalados, le resta al juez determinar la vinculación o nexo causal entre el trabajo, sus condiciones y la lesión incapacitante.

    En el caso que nos ocupa, como ya se estableció, el actor logró demostrar la existencia de la enfermedad (hernia discal lumbar L4-L5 y L5-S1 y de una discopatía degenerativa a nivel L4-L5 y L5-S1); sin embargo, no logró demostrar que por ocasión de las labores que ejecutaba (las cuales no describe) se originó la lesión sufrida, en otras palabras, no demostró la causa del daño y por consiguiente no demostró la vinculación o nexo causal entre el trabajo, sus condiciones y la lesión incapacitante, por lo que no debe considerarse el padecimiento descrito con una enfermedad ocupacional. Por consiguiente, se declara improcedente el reclamo relativo al pago de las indemnizaciones derivadas de enfermedad profesional.

    Como consecuencia de todo lo antes expuesto, resulta sin lugar la demanda incoada. Así se resuelve.

    .

    De la doctrina anteriormente expuesta correspondía al actor demostrar el padecimiento de la enfermedad alegada, así como su naturaleza ocupacional, el grado de incapacidad que lo afecta en virtud de la enfermedad sufrida y el incumplimiento por parte de la accionada de las normas de higiene y seguridad del trabajo, es decir, el hecho ilícito; así como la relación de causalidad entre la enfermedad alegada y las labores realizadas para poder establecer el origen de la enfermedad ocupacional alegada.

    Al no haber demostrado el actor que las labores realizadas, y que menciona en el libelo de la demanda, no fueron las que ocasionaron la enfermedad alegada, de hernia discal, es forzoso para este juzgador declarar sin lugar la demanda por enfermedad ocupacional, y así se decidirá en el dispositivo de la presente sentencia. Y así se establece.

    VI

    DISPOSITIVA

    Por las razones precedentemente expuestas, este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO B.E.T.P.O., administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la demanda por COBRO DE INDEMNIZACION POR DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACION LABORAL, tiene incoado la ciudadana M.J.S., venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 12.876.652, en contra de la empresa CENTRAL S.T. I C.A., plenamente identificados en autos.

SEGUNDO

No se condena a la parte demandante en costas de conformidad con lo establecido en el Artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por cuanto la parte actora vencida en la presente causa no genera la cantidad de salarios establecidos para la condenatoria en costas prevista en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

TERCERO

Se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, Sede Puerto Ordaz del Estado Bolívar, para su respectiva distribución entre los Tribunales de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, una vez vencidos los lapsos de ley, y quede firme la presente decisión.

Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz, con sede en el Palacio de Justicia de Ciudad Guayana, en Puerto Ordaz, a los 07 días del mes de Octubre de 2010.- 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-

EL JUEZ

Abg. RENE ARTRO LOPEZ RAMO

LA SECRETARIA DE SALA,

Abg. AUDRIS MARIÑO

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las Once y treinta de la mañana (11:30 A.M.).-

LA SECRETARIA DE SALA

Abg. AUDRIS MARIÑO

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