Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución de Merida (Extensión Mérida), de 2 de Marzo de 2005

Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2005
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución
PonenteAuxiliadora Arias de Caraballo
ProcedimientoComputo Actualizado

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 02 de Marzo de 2005

194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LL01-P-1999-000193

ASUNTO : LL01-P-1999-000193

ACUMULACIÓN DE PENAS Y CÓMPUTO ACTUALIZADO

Este Tribunal vista la acumulación de causas realizadas en el día de hoy, ACUERDA ACUMULAR LAS PENAS y procede a realizar el cómputo actualizado del penado A.A.P., en tal sentido, observa:

PRIMERO

En la causa Penal N° LL01-P-1999-000193, el ciudadano PEÑUELA A.A., titular de la cédula de identidad N° 11.957.814, fue condenado por el Juzgado Primero de Primera Instancia para el Régimen Transitorio Penal del Circuito Judicial Penal de Mérida, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS Y DIECIOCHO (18) DÍAS DE PRESIDIO, más las accesorias de ley correspondientes, por los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA, previstos y sancionados en los artículos 460 y 278 ambos del Código Penal, en perjuicio de G.E.F., M.M.M., W.A.E.R.. y El Orden Público, sentencia de fecha 09-09-1999 la cual quedó definitivamente firme (Folio 81y 82).

SEGUNDO

En la causa Penal N° LP01-P-2003-000107, el ciudadano PEÑUELA A.A., titular de la cédula de identidad N° 11.957.814, fue condenado por el Tribunal de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mërida, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, por el delito de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PÚBLICO, más las accesoria de ley correspondientes, previsto y sancionado en el artículo 358 del Código Penal, en armonía con los artículos 80 y 82 Ejusdem, en perjuicio de J.A.M.N., sentencia de fecha 11-11-2003 la cual quedó definitivamente firme.

TERCERO

Ahora bien por cuanto se observa que existen dos sentencias condenatorias definitivamente firmes dictadas en diferentes procesos contra A.A.P. y acordada como fue la acumulación de las penas, de conformidad con el artículo 479 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal; a los efectos del cálculo de la pena que en definitiva ha de cumplir el citado penado, este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, procede a aplicar lo previsto en el artículo 87 del Código Penal, en concordancia con el artículo 97 primer supuesto ejusdem. En tal sentido tenemos que la pena a aplicar correspondiente al delito más grave es de SEIS (06) AÑOS Y DIECIOCHO (18) DÍAS DE PRESIDIO, pero con el aumento de las dos terceras partes del tiempo correspondiente a la pena del otro delito, esto es las dos terceras partes de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, debiéndose hacer en primer lugar, la conversión de cinco años de prisión en presidio, lo que da como resultado DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRESIDIO. Ahora bien, se procede a sumar las dos terceras partes de la conversión a la pena del delito más grave, siendo las dos terceras partes de dos años y seis meses de presidio igual a UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO, lo que da un total de pena a cumplir el penado A.A.P., de SIETE (07) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y DIECIOCHO (18) DÍAS DE PRESIDIO, la cual deberá cumplir en el Centro Penitenciario de la Región Andina, ubicado en San J.d.L.E.M..

CUARTO

Realizado como fue el cálculo de pena que en definitiva ha de cumplir el penado A.A.P., SE ACUERDA REALIZAR NUEVO CÓMPUTO DE PENA de conformidad con lo establecido en el artículo 482 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto tenemos:

Que el citado penado fue detenido en una primera oportunidad el día 23-02-1999, a las 01:25 horas, tal como consta al folio 01, hasta el día 21-10-2002, fecha en que se le otorgó el CONFINAMIENTO, es decir que estuvo privado de su libertad por el lapso de TRES (03) AÑOS, SIETE (07) MESES Y VEINTIOCHO (28) DÍAS, que de conformidad con el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal equivale a igual tiempo de pena cumplida, más la Redención de Pena de fecha 20-02-2002 de UN (01) AÑO, DOS (02) MESES Y QUINCE (15) DÍAS. Además, se observa que el penado cumplió UN (01) AÑO, UN (01) MES Y CATORCE (14) DÍAS de pena en confinamiento, que debe sumársele al tiempo de pena cumplida, el cual le fue otorgado el 21-10-2002 y revocado el 05-12-2003, lo que da un total de pena cumplida en esta primera oportunidad de CINCO AÑOS, ONCE (11) MESES Y VEINTISIETE (27) DÍAS DE PRESIDIO.

Posteriormente, en una segunda oportunidad fue detenido el día 11-02-2003 hasta la presente fecha (02-03-2005), por lo que ha permanecido privado de su libertad por un lapso de tiempo de DOS (02) AÑOS, DIECINUEVE (19) DÍAS, que de conformidad con el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal equivale a igual tiempo de pena cumplida.

Al sumar los dos lapsos de tiempo de pena se observa que el penado tiene a la fecha pena cumplida, ya que la acumulación de las penas lo favoreció, motivo por el cual SE ORDENA SU INMEDIATA LIBERTAD, y así se decide Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. Líbrese la Boleta de Excarcelación y remítase con oficio a la Dirección del Centro Penitenciario de la Región Andina, haciéndole saber a la Directora que debe hacérsele saber al penado que debe concurrir a la sede de este Despacho el día LUNES SIETE DE MARZO DEL AÑO EN CURSO (07-03-2005), A LAS OCHO DE LA MAÑANA (08:00 A.M.), a fin de que se comprometa a la pena accesoria de sujeción a la Vigilancia de la Autoridad, por una cuarta parte de la condena, la que es igual a UN (01) AÑO, DIEZ (10) MESES, CUATRO (04) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, todo de acuerdo con los artículos 13 y 22 del Código Penal, por lo que a partir de la fecha de suscripción del acta deberá dar cuenta a la Autoridad Civil del lugar donde reside de su salida y llegada a esta.

Notifíquese a las partes y remítase copia certificada de la decisión al Centro Penitenciario de la Región Andina. Cúmplase.

LA JUEZ DE EJECUCIÓN N° 02,

ABG. A.A.D.C..

LA SECRETARIA,

ABG.

En la misma fecha se notificó a las partes con Boletas N° 76803 al Fiscal del Ministerio Público, 76804 a la abogada D.U.d.V., 76805 a la abogada M.U. y 76806 al penado A.A.P.. Se remitió copia certificada de la decisión al Centro Penitenciario de la Región Andina con Oficio N° . Boleta de Excarcelación N°

SRIA.

rafaela.

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