Decisión de Juzgado Undecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 28 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución28 de Mayo de 2014
EmisorJuzgado Undecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteAngel Eduardo Vargas Rodriguez
ProcedimientoParticion De Bienes

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 28 de mayo de 2014

204º y 155º

ASUNTO: AP11-V-2013-000749

Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva

PARTE ACTORA: M.T.L.R., venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad No. V-5.824.611.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: S.A.L.B. y J.A.L.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-2.694.940 y V-2.095.782, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 8.471 y 17.316.-

PARTE DEMANDADA: J.J.V.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nos. V-648.090.-

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: E.J.A.D., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 131.595.-

MOTIVO: PARTICIÓN DE BIENES.-

-I-

NARRATIVA

Conoce este Órgano Jurisdiccional del presente juicio, en virtud de la demanda interpuesta por los ciudadanos S.A.L.B. y J.A.L.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-2.694.940 y V-2.095.782, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 8.471 y 17.316, quienes actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana M.T.L.R., venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad No. V-5.824.611, mediante la cual demanda por PARTICIÓN DE BIENES, al ciudadano J.J.V.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nos. V-648.090, mediante escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), del Circuito Judicial Civil, Mercantil, Transito y Bancario de los Juzgados de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el día 11 de julio de 2.013, la cual previo sorteo de Ley le correspondió conocer a este Juzgado.-

Consignados como fueron los recaudos que acompañan al escrito de demanda, este Juzgado mediante auto de fecha 16 de julio de 2.013, procedió a dar entrada y admitir la demanda conforme a las disposiciones establecidas en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose la citación de la parte demandada.-

Cumplidas como fueron las formalidades establecidas para lograr la citación de la parte demandada, siendo los resultados fructuoso, toda vez, que el día 10 de marzo de 2.014, el ciudadano J.J.V.R., antes identificado, debidamente asistido por el ciudadano E.J.A.D., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 131.595, consignó escrito de contestación.-

-II-

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

En el escrito libelar que encabeza las presentes actuaciones, la representación judicial de la parte demandante, ciudadana M.T.L.R., antes identificada, alegó lo siguiente:

Que su poderdante, adquirió el cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad de un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el número y letra 2B, de la Segunda Planta, parte Norte de la Torre o Cuerpo “A”, del Edificio Residencias Kismet, situado en la Jurisdicción de la Parroquia Petare, Municipio Sucre del Estado Miranda, en la Zona “B”, Norte de la Avenida Sanz, Urbanización El Marques, con registro Catastral No. 503-15-11, según consta de documento Protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, anotado bajo el número 2013673, asiento registral No. A.R.1, matrícula 238.13.9.1.12926, libro de folio real del año 2013, de fecha 1 de abril de 2013.-

Que los derechos de propiedad del referido inmueble, tienen su origen en el documento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Sucre del Estado Miranda, anotado bajo el No. 24, Tomo 117, de fecha 23 de noviembre de 1991, de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría y posteriormente Protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, anotado bajo el No. 34, Tomo 33, Protocolo Primero de fecha 19 de marzo de 1992, en el cual la ciudadana M.A.L.R., quien en vida fuera venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.517.865.-

Que desafortunadamente, en fecha 6 de marzo de 2011, la ciudadana M.A.L.R., antes identificada, falleció y en virtud de que no dejó hijos, se constituyeron como sus legítimos herederos, su cónyuge, el ciudadano J.J.V.R., antes identificado, y su madre, la ciudadana M.I.R.V.D.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-288.198.-

Que en virtud de que transcurrió cierto tiempo, sin que se hubiere logrado una partición amistosa del bien inmueble, a pesar de las múltiples proposiciones y diligencias realizadas con ese fin, siendo infructuosas todas estas gestiones, procedió a resolver judicialmente la partición, demandando formalmente al ciudadano J.J.V.R., antes identificado, para que convenga o en su defecto fuera condenado, a partir los derechos de propiedad que sobre el bien tiene su poderdante; en que pague el demandado un canon de arrendamiento, en virtud de que utiliza como vivienda, la totalidad del inmueble; y en pagar las costas y costos del proceso; fundamentando su pretensión en el artículo 825 del Código Civil, en concordancia con los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.-

Por último, estimó la demanda en la cantidad de Tres Millones de Bolívares (Bs. 3.000.000,00).-

-III-

CONTESTACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA

Al respecto, observa este Juzgador que encontrándose la parte demandada a derecho para la contestación de la demanda, el lapso se inició el día 11 de marzo de 2014, inclusive, y precluyó el día 10 de abril de 2014, inclusive. Así Se Establece.-

-IV-

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Dentro de la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, la parte demandada, ciudadano J.J.V.R., antes identificado, debidamente asistido de abogado el día 10 de marzo de 2014, procedió a hacer los siguientes alegatos:

Que de conformidad con el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, Niega, rechaza y Contradice la demanda incoada en su contra por la ciudadana M.T.L.R., antes identificada, en virtud que no posee el carácter de co-heredera de la sucesión de su difunta esposa, la ciudadana M.A.L.R., antes identificada, ya que se observa del documento Protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, anotado bajo el número 2013673, de fecha 1 de abril de 2013, y del cual alega su carácter de propiedad de un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el número y letra 2B, de la Segunda Planta, parte Norte de la Torre o Cuerpo “A”, del Edificio Residencias Kismet, situado en la Jurisdicción de la Parroquia Petare, Municipio Sucre del Estado Miranda, en la Zona “B”, Norte de la Avenida Sanz, Urbanización El Marques, adquirido por su difunta esposa ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, anotado bajo el No. 34, Tomo 33, Protocolo Primero de fecha 19 de marzo de 1992.-

Que dicha operación de venta de los derechos sobre el bien inmueble que le corresponden a la ciudadana M.I.R.D.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-288.198, fue realizada por un monto de ochocientos Mil Bolívares (Bs. 800.000,00) por el Cincuenta Por Ciento (50%) del inmueble, lo cual es un monto extremadamente superior al declarado ante el SENIAT, al momento de la declaración sucesoral correspondiente, por que los que tienen derechos sobre la sucesión de su Esposa, fue declarado por Novecientos Mil Bolívares (Bs. 900.000,00) por el Cien Por Ciento del inmueble, evidenciándose en la solvencia sucesoral del expediente No. 111976 de fecha 2 de octubre de 2012.-

Que dicha situación le crea suspicacia, ya que la cantidad de la venta fue pagada con cheque personal y no de gerencia, aunado al hecho que si la intención de la demandante era obtener alguna contraprestación por sus derechos sucesorales, por qué no se le ofreció a él, a sabiendas que ese era el domicilio conyugal establecido y que luego de la muerte de su esposa, él siguió habitándolo a espera de un acuerdo.-

Negó, Rechazó y Contradijo lo alegado por la actora en su libelo de demanda, cuando señala que ha habido resistencia de su parte, en llegar a un acuerdo, que se hayan comunicado con él en repetidas oportunidades. Que la intención de la actora es sacarlo del su único hogar u obtener una cantidad de dinero muy superior al valor real y al declarado en el seniat del inmueble objeto de partición, a lo cual se negó.

Que desde hace unos días le ha llegado información que existen otros bienes que en vida también eran propiedad de su esposa, en la ciudad de Maracaibo, estado Zulia, del cual él no sabia su existencia y que le fue ocultado por sus familiares, quienes ahora lo demandan, que dichos bienes inmuebles son dos (2) apartamentos ubicados en las siguientes direcciones: El primero, en la avenida 4ª con calle 65, Residencias JACKIE, Piso 1, Apartamento 1-B, en la ciudad de Maracaibo, estado Zulia. El segundo, en la calle 84, entre 3F y 3Y, Edificio Mónaco, Piso 6, Apartamento 6-a, urbanización B.V., al lado de Hidrolago, en ciudad de Maracaibo, estado Zulia. Que dichos inmuebles eran propiedad del ciudadano A.L.P., quien en vida era el padre de su esposa, y antes de fallecer le cedió sus derechos de propiedad sobre dichos inmuebles a sus dos (2) hijas, M.A. y M.T..-

Solicitó la incorporación de los pasivos de la sucesión establecidos en la declaración sucesoral por concepto de deudas de tarjetas de crédito, la cual fue declarada en su momento por un monto que ascendía a Cincuenta y Un Mil Trescientos Treinta y Nueve Bolívares con Cincuenta y Cinco Céntimos (Bs. 51.339,55) y, que a tal efecto, sea citada y llamada al presente juicio a la ciudadana M.I.R.D.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-288.198, con el carácter de tercera interesada en el presente juicio de partición.-

Por último, solicitó se declare con lugar la oposición y sin lugar la demanda, condenado en costa, costos y honorarios de abogado a la parte actora.-

-V-

MOTIVA

Ahora bien, narradas como fueron las actuaciones que anteceden, este Juzgador a los fines de emitir el pronunciamiento respectivo en la presente causa pasa a efectuar las siguientes consideraciones:

En el caso sub examine, nos encontramos ante el trámite de un procedimiento especial de partición judicial, previsto y sancionado en el libro cuarto, parte primera, título V, capítulo II, del Código de Procedimiento Civil, en sus artículos 777 al 788, relativo a los procedimientos especiales contenciosos.-

En este sentido, los artículos 777, 778 y 780 del Código de Procedimiento Civil, disponen expresamente lo siguiente:

Artículo 777: “La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.-

Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación”.-

Artículo 778: “En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento”.-

Artículo 780: “ La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor”.-

En cuanto al Procedimiento de Partición, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha 12 de mayo de 2011, con Ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortiz Hernández, en el expediente Nº 2010-000469, estableció lo siguiente:

“…el procedimiento de partición regulado en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, prevé dos supuestos que se pueden presentar con motivo a la contestación de la demanda, que son:

1) Que en el acto de la contestación de la demanda no se haga oposición a los términos en que se planteó la partición en el correspondiente libelo, en cuyo caso, no existe controversia y el juez declarará ha lugar la partición y en consecuencia ordenará a las partes nombrar el partidor (en estos casos no procede recurso alguno). Y,

2) Que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir que recaiga sobre todo o algunos de los bienes comunes, en estos casos el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, hasta que se dicte el fallo que embarace la partición, tal y como lo establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazará a las partes para que procedan al nombramiento del partidor.-

La norma antes citada expresamente señala:

La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo dominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.

(Destacado de la Sala).-

Véase claramente, como ya se explicó varias veces en este fallo, que el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, establece que dicha oposición será tramitada en cuaderno separado, como se hizo en el presente caso, lo cual determina que sea en forma autónoma a los demás cuadernos del expediente, por lo cual no podía acumularse a éste ningún otro cuaderno del juicio principal, como lo pretende la recurrente.-

Por lo cual, la tramitación del juicio principal y de la incidencia que pueda surgir, se efectuará de forma independiente, autónoma, uno en el cuaderno principal y la otra en el cuaderno separado, y en consecuencia, mal puede la sentencia definitiva del cuaderno principal arropar la resolución de lo discutido en el cuaderno separado, porque así expresamente lo prohíbe la ley…”(Sala de Casación Civil en sentencia Nº RC-736 del 27 de julio de 2004, expediente Nº 2003-816, reiterada mediante fallo Nº RC-301 del 3 de mayo de 2006, expediente Nº 2005-674).-

Ahora bien, de acuerdo con la jurisprudencia reiterada y pacifica de la Sala de Casación Civil de nuestro M.T.d.J., el procedimiento de Partición, se encuentra regulado en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, los cuales distinguen dos fases o etapas, completamente distintas una de la otra; una denominada etapa contradictoria o cognoscitiva, en la cual se tramita por el procedimiento ordinario, y la otra, que se tramita por el procedimiento de partición propiamente dicha, en esta última fase se ejecutaran las diligencias necesarias de determinación, valoración y distribución de los bienes a partir. La fase cognoscitiva culmina con una sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva.-

Para que el juicio de partición entre a la fase de partición propiamente dicha, se requiere que no haya habido discusión sobre el carácter o cuotas de los interesados, ni tampoco sobre el dominio común de los bienes a partir, siendo en consecuencia, procedente dar por terminada la fase contradictoria o cognoscitiva, declarando procedente la partición con sus respectivas costas de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, que impone al Juez la obligación de condenar en costas a la parte vencida en un proceso o una incidencia, ya que, las mismas no pueden ser implícitamente sobre entendidas, debiéndose en este caso emplazar a las partes, para el décimo día siguiente para la designación del partidor. Y en caso, de que se discuta uno de los elementos antes indicados, el proceso se continuara por el procedimiento ordinario, hasta que se produzca sentencia definitiva declarando con o sin lugar la oposición formulada.-

En este procedimiento, el demandado tiene la oportunidad de hacer oposición a la misma, con dos (2) opciones a saber: La primera oponerse a la partición, discutiendo el dominio común sobre los bienes a partir, el carácter con que actúa la parte actora y la cuota que se atribuye en el libelo; la segunda, no formular ninguna oposición, respecto al dominio común sobre los bienes, ni discutir el carácter que se atribuye en el libelo ni la cuota que se asigna. En este último caso, el Tribunal, necesariamente debe declarar terminada la fase cognoscitiva o contradictoria y emplazar a las partes, para la designación del partidor de conformidad con el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil.-

Cabe destacar que el juicio de partición esta consagrado como un juicio especial, por algunas variantes que presenta sobre el juicio ordinario, es así, como se infiere que la contradicción o negación sobre el dominio común de los bienes señalados por el actor como bienes partibles, es decir, cuando el demandado formula contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos bienes, y, cuando se discute el carácter o cuota de los interesados, es cuando el procedimiento entra en fase de juicio ordinario.-

Con relación a la determinación de los bienes objetos de partición, se ha indicado que la existencia de la comunidad debe constar fehacientemente (artículo 778 del Código de Procedimiento Civil), bien de documentos que constituyen o la prorroguen, o bien de sentencias judiciales que las reconozcan. No es posible dar curso a un proceso de partición sin que el juez presuma por razones serias la existencia de la comunidad, ya que sólo así podrá conocer con precisión los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes, así como deducir la existencia de otros condóminos, los que ordenará sean citados de oficio. (Sent. Sala Constitucional de fecha 17-12-2001, caso J.C.G.).-

Así las cosas, en el sub-iudice, de los documentos consignados junto con el libelo de la demanda, constituidos, por copia certificada del documento de compra-venta que fue protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 1 de abril de 2013, registrado bajo el No. 2013.673, asiento Registral No. 1 del inmueble matriculado con el No. 238.13.9.1.12926, libro de folio real del año 2013; así como de copias simples de certificación de solvencia de sucesiones asignada bajo el expediente No. 111976, R.I.F. No. J.314.78432-32 de fecha 2 de octubre de 2012, copias simples del documento de compra-venta que fue protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, anotado bajo el No. 34, Tomo 33, Protocolo Primero de fecha 19 de marzo de 1992, copias simples del Acta de Defunción No. 606, de fecha 8 de marzo de 2011, expedida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Petare, del Municipio Sucre del Estado Miranda, así como de copias de las Acta de Matrimonio No. 688, de fecha dieciocho de noviembre de 2010, expedida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Petare, del Municipio Sucre del Estado Miranda, cursantes a desde el folio trece (13) hasta el folio treinta y ocho (38) folios inclusive, se demuestra fehacientemente el titulo que da origen a la comunidad y por ende la existencia de la misma, en consecuencia, la ciudadana M.T.L.R., venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad No. V-5.824.611, demostró que ella, al igual que el ciudadano J.J.V.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nos. V-648.090, son los legítimos comuneros del antes mencionado bien inmueble. Así Se Establece.-

Finalmente, este Tribunal comparte los criterios jurisprudenciales y doctrinarios, conforme al artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, y los aplica al caso que nos ocupa, respecto a la contradicción a la partición de los bienes que conforman la comunidad, en el caso de autos, la representación judicial de la parte demandada, dentro del lapso legal correspondiente a la contestación de la demanda, formuló oposición a la partición de los bienes que forman parte del acervo patrimonial que existe entre la ciudadana M.T.L.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.824.611, y él, así como también discutió sobre el carácter de co-heredera, sobre el siguiente bien inmueble: “constituido por un apartamento distinguido con el número y letra 2B, de la Segunda Planta, parte Norte de la Torre o Cuerpo “A”, del Edificio Residencias Kismet, situado en la Jurisdicción de la Parroquia Petare, Municipio Sucre del Estado Miranda, en la Zona “B”, Norte de la Avenida Sanz, Urbanización El Marques, adquirido por su difunta esposa ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, anotado bajo el No. 34, Tomo 33, Protocolo Primero de fecha 19 de marzo de 1992”; por lo que en el caso de marras, existiendo controversia con relación a bien objeto de la demanda, resulta procedente de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil declarar CON LUGAR OPOSICIÓN presentada por el ciudadano J.J.V.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nos. V-648.090, en el juicio que por motivo de PARTICIÓN DE BIENES, intentara en cu contra, la ciudadana M.T.L.R., venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad No. V-5.824.611, en consecuencia, se ordena abrir un cuaderno separado, para la tramitación por el procedimiento ordinario, de la partición del siguiente bien inmueble: “constituido por un apartamento distinguido con el número y letra 2B, de la Segunda Planta, parte Norte de la Torre o Cuerpo “A”, del Edificio Residencias Kismet, situado en la Jurisdicción de la Parroquia Petare, Municipio Sucre del Estado Miranda, en la Zona “B”, Norte de la Avenida Sanz, Urbanización El Marques, adquirido por su difunta esposa ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, anotado bajo el No. 34, Tomo 33, Protocolo Primero de fecha 19 de marzo de 1992”, de conformidad con lo establecido en el artículo 780 Eiusdem; y así debe ser declarado en la parte dispositiva del presente fallo. Así Se Decide.-

-VI-

DISPOSITIVA

Por las razones y consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero

CON LUGAR OPOSICIÓN presentada por el ciudadano J.J.V.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nos. V-648.090, en el juicio que por motivo de PARTICIÓN DE BIENES, intentara en cu contra, la ciudadana M.T.L.R., venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad No. V-5.824.611.-

Segundo

Se ordena abrir un cuaderno separado, para la tramitación por el procedimiento ordinario, de la partición del siguiente bien inmueble: “constituido por un apartamento distinguido con el número y letra 2B, de la Segunda Planta, parte Norte de la Torre o Cuerpo “A”, del Edificio Residencias Kismet, situado en la Jurisdicción de la Parroquia Petare, Municipio Sucre del Estado Miranda, en la Zona “B”, Norte de la Avenida Sanz, Urbanización El Marques, adquirido por su difunta esposa ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, anotado bajo el No. 34, Tomo 33, Protocolo Primero de fecha 19 de marzo de 1992”, de conformidad con lo establecido en el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil.-

Tercero

Se condena a la parte actora, al pago de las costas por haber resultado totalmente vencida en la presente incidencia, a tenor de lo establecido en artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Cuarto

Notifíquese a las partes del presente fallo, en virtud de haber sido dictado fuera de su oportunidad procesal correspondiente.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la anterior decisión en el copiador de sentencias de este Tribunal.-

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de mayo de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-

EL JUEZ,

LA SECRETARIA ACC.,

DR. Á.V.R..

ABG. GABRIELA PAREDES V.

En esta misma fecha, siendo las a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-

LA SECRETARIA ACC.,

ABG. G.P.V..

Asunto: AP11-V-2013-000749

AVR/GPV/RB

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