Sentencia nº 1035 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 22 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución22 de Mayo de 2007
EmisorSala de Casación Social
PonenteCarmen Elvigia Porras de Roa
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Ponencia de la Magistrada Doctora C.E.P.D.R.

En el juicio de cobro de diferencia de prestaciones sociales e indemnización de daños materiales por enfermedad profesional seguido por la ciudadana M.T.M.D.P., titular de la cédula de identidad número V-3.548.047, representada judicialmente por los abogados C. delV.F., R.G.C. y O.M.V., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 32.436, 37.179 y 75.894 respectivamente, contra la sociedad mercantil C.V.G. BAUXILUM C.A. (anteriormente denominada C.V.G. Interamericana de Alúmina C.A.), inicialmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 12 de diciembre de 1977, bajo el N° 61, tomo 14-C Sgdo., representada judicialmente por los abogados G.A.B.R., J.C.B.R., C.M.M., Zaddy Rivas Salazar, N.A.F.C., Mahuampy Alcántara Ruiz, A. delV.Á.I., Berlice Berlu G.S., J.P.H., E.J.G.M., F.G.V., S.R.S.,M. delC.G., C. deG.S. y H. deG.S., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 29.214, 18.255, 16.031, 65.552, 4.909, 107.075, 106.886, 106.884, 102.827, 107.139, 107.020, 23.957, 28.836, 62.667 y 84.032 respectivamente; el Tribunal Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante sentencia publicada el 3 de noviembre de 2006, declaró sin lugar la apelación de la parte demandante, sin lugar la apelación de la parte demandada y confirmó la decisión publicada el 4 de abril de 2006 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial, que declaró sin lugar la defensa de inadmisibilidad de la acción opuesta por la demandada, con lugar la defensa de prescripción respecto al cobro de diferencia de prestaciones sociales, sin lugar la prescripción respecto a la pretensión de indemnización por enfermedad profesional y parcialmente con lugar la demanda.

Contra la sentencia de alzada, la parte demandada anunció y formalizó recurso de casación. No hubo impugnación.

El 14 de diciembre de 2006, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada doctora C.E.P. deR., quien con tal carácter suscribe la decisión.

Celebrada la audiencia oral, pública y contradictoria en fecha 8 de mayo de 2007 y emitida la decisión inmediata de la causa, conforme al artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa en esta oportunidad la Sala a reproducir y publicar la sentencia, previas las siguientes consideraciones:

RECURSO POR QUEBRANTAMIENTO DE FORMAS

I

Con fundamento en el artículo 168, numeral 1 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denuncia “el quebrantamiento de formas sustanciales en que incurrió la recurrida al no pronunciarse sobre la defensa preliminar al fondo de la demanda, referida a la inadmisibilidad de la acción por la falta de agotamiento del procedimiento administrativo previo” que establece el artículo 54 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Afirma la recurrente que el Juez ad quem quebrantó formas procesales de orden público y menoscabó su derecho a la defensa al no pronunciarse sobre la defensa previa de inadmisibilidad de la acción opuesta por la empresa, con fundamento en los artículos 8, 54, 60 y 63 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, 24 del Estatuto Orgánico para el Desarrollo de Guayana y 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, referida al no agotamiento del procedimiento administrativo previo.

Sin embargo, observa la Sala que en la audiencia oral y pública del recurso de casación, la representación judicial de la formalizante alegó que la decisión al fondo de la controversia debía resultar desestimativa de la acción propuesta, ya que la misma se encontraba prescrita, por lo que centró su argumentación en orden a que la Sala tomara conocimiento de la causa y se evitara de esta forma una reposición inútil al estado en que se emitiera un pronunciamiento sobre la admisibilidad de la demanda, de lo que infiere la Sala que la recurrente desistió de la pretensión anulatoria deducida en la presente delación, y en consecuencia, se desecha la misma. Así se decide.

II

Con fundamento en el numeral 3 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denuncia el vicio de inmotivación por silencio de pruebas y la infracción de los artículos 11, 69 y 159 eiusdem y 509 del Código de Procedimiento Civil.

Fundamentan la denuncia afirmando que el ad quem omitió apreciar el informe emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y que si el Juzgador hubiese valorado esta probanza habría concluido que la enfermedad padecida por la demandante no es de origen ocupacional, y por ende, no podría condenarse a la empresa al pago de indemnización alguna por daño moral.

Para decidir, la Sala observa:

El vicio de inmotivación por silencio de pruebas se verifica cuando el Juez omite de manera total o parcial el análisis sobre una o todas las pruebas promovidas, ya que los jueces tienen el deber impretermitible de examinar cuantas pruebas se han aportado a los autos para de esta manera no incurrir en la violación de la regla general sobre el examen de las pruebas previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, artículo éste aplicable al nuevo régimen laboral por remisión directa del artículo 11 de la Ley Orgánica del Trabajo, conjuntamente con el artículo 69 eiusdem. Sin embargo, ha sido criterio reiterado que la sola referencia al quebrantamiento formal en que habría incurrido el sentenciador, no es suficiente para dar lugar a la anulación del fallo, siendo necesario determinar que la prueba silenciada tiene influencia determinante en el dispositivo de la sentencia, sin lo cual, el defecto formal no daría lugar a la nulidad de la misma.

En el caso de autos, se denuncia el vicio de inmotivación por silencio de pruebas alegando que el ad quem omitió valorar el oficio número CND N° 165-05 emitido por la Comisión Nacional para la Evaluación de Discapacidad de la Dirección Nacional de Rehabilitación del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en el cual se da respuesta a la solicitud formulada por el Tribunal Transitorio de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en orden a que se realizara una reevaluación del grado de incapacidad de la demandante certificado por esta institución. En dicha comunicación, la Comisión Nacional para la Evaluación de Discapacidad del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales deja constancia de que “prescribió la posibilidad de reevaluación de la paciente”, por lo que ratifica la resolución N° 7.340 que certifica una “Discapacidad total y Permanente”, y asimismo, señala que la certificación del origen ocupacional de la enfermedad padecida por la accionante no compete a esa institución, sino al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

Como se observa, del contenido de la referida comunicación no puede establecerse de manera inequívoca que la enfermedad alegada por la demandante no haya tenido su causa en la prestación de servicios, y adicionalmente, tampoco podría ser valorada como una prueba de informes dado que no fue promovida por las partes ni evacuada de oficio por el Juez de Juicio, sino que constituye la respuesta a una solicitud realizada por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el cual no tiene competencia para admitir o evacuar pruebas según las normas que rigen el procedimiento laboral. En consecuencia, al no haber sido determinante del dispositivo de la sentencia la probanza silenciada, no puede verificarse un vicio que determine la nulidad del fallo, por lo que resulta forzoso declarar improcedente la denuncia.

III

De conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denuncia el vicio de inmotivación por contradicción e ilogicidad en los motivos.

Fundamenta la delación señalando que la recurrida establece que la accionante estaba afectada por una enfermedad en su visión con anterioridad al inicio de la prestación de servicios para la empresa, y asimismo, determinó que no existió un vínculo “entre el daño causado y la relación con el padecimiento que afecta al reclamante”; no obstante, condenó a la demandada al pago de una indemnización por daño moral, desconociendo –según su dicho- el criterio jurisprudencial establecido por la Sala en virtud del cual “no resultará indemnizable el daño sufrido por el trabajador ocasionado conjuntamente por la tarea realizada y por la acción de una concausa preexistente, en la medida en que esta última (concausa) haya incidido”.

Para decidir, la Sala observa:

La formalizante alega que el ad quem incurrió en el vicio de inmotivación por contradicción e ilogicidad en los motivos, dado que aún habiendo establecido que la enfermedad existió con anterioridad al inicio de la prestación de servicios, y que no hubo un vínculo causal entre “el daño causado y la relación con el padecimiento que afecta al reclamante (sic)”, declaró procedentes las indemnizaciones por daño moral derivadas de enfermedad profesional.

En este sentido, debe observarse que el vicio de inmotivación por falsedad o manifiesta ilogicidad de la motivación se presenta cuando los razonamientos son tan vagos, generales, inocuos o absurdos que se desconoce el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión; y la contradicción en los motivos se verifica cuando las razones del fallo se destruyen entre sí, lo cual equivale a una ausencia absoluta de motivación e impide controlar la legalidad de la sentencia.

En el caso de autos no se constata el vicio de inmotivación delatado, ya que los errores de juzgamiento que eventualmente se evidenciaren mediante el examen de la motivación expuesta por el Juez, ponen en evidencia que es posible controlar la legalidad de la decisión, de modo que, si la recurrente considerase que el ad quem debió declarar improcedente la indemnización de daños morales por enfermedad profesional, como consecuencia de haber establecido que no existió relación de causalidad entre el daño sufrido por la demandante y la prestación de servicios que realizaba para la empresa, tenía la carga de denunciar la infracción de ley correspondiente, y no alegar la existencia del vicio de inmotivación, el cual, como se ha dicho, no se constata en la decisión recurrida. En consecuencia, se declara improcedente la denuncia. Así se decide.

RECURSO POR INFRACCIÓN DE LEY

I

Con fundamento en el numeral 2 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo denuncia la infracción por falta de aplicación del artículo 6 y el numeral 4 del artículo 160 eiusdem.

Alega la formalizante que el ad quem otorgó a la accionante algo distinto a lo pedido en la demanda, ya que sólo se reclamó el pago de diferencias de prestaciones sociales, lucro cesante y gastos médicos derivados de una presunta enfermedad profesional, sin que la parte actora hiciera mención alguna en su demanda al concepto de daño moral, por lo que no fue objeto del debate procesal esta pretensión indemnizatoria. En este sentido, señala que el Juez de alzada al ordenar el pago de una indemnización por daño moral, infringió por falta de aplicación el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que ordenó el pago de un concepto que no fue demandado, no fue objeto de discusión en el proceso y no fue debidamente probado, con lo cual habría incurrido en el vicio de ultrapetita.

Observa la Sala, que la parte accionante no demandó el pago de una indemnización por daño moral derivado de la enfermedad que califica como de origen ocupacional, limitándose a reclamar el pago de daños materiales por el hecho ilícito de la empresa que –según la demandante- le ocasionó tales padecimientos. En virtud de esto, la accionada en la contestación de la demanda no hizo referencia alguna respecto a la procedencia de tal indemnización por daño moral, y tampoco aportó pruebas tendentes a desvirtuar esta pretensión, ya que la misma nunca formó parte del thema decidendum, lo que implica la imposibilidad de condenar a la empresa a pagar dicha indemnización, dado que no se cumplen los extremos establecidos en el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para que el Juez de Juicio proceda a ordenar el pago de conceptos e indemnizaciones no demandadas, a saber, “que éstos hayan sido discutidos en el juicio y estén debidamente probados”.

En virtud de lo anterior, se declara procedente la denuncia. Así se decide.

II

Con fundamento en el numeral 2 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, delata la infracción por falta de aplicación del artículo 1957 del Código Civil.

Fundamentó la denuncia, alegando que el ad quem declaró que la empresa renunció a la defensa de prescripción al iniciar los trámites ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales para obtener la certificación de la incapacidad para el trabajo que afecta a la accionante como consecuencia de una supuesta enfermedad profesional, sin que –a su juicio- tales actuaciones impliquen una voluntad inequívoca de renunciar a dicha defensa, ya que la renuncia a un derecho no puede presumirse, y para determinar que se ha realizado tácitamente deben evidenciarse hechos incompatibles con la voluntad de ejercerlo.

Observa la Sala, que el ad quem estableció que la empresa había renunciado a la defensa de prescripción de las acciones derivadas de la enfermedad profesional alegada por la accionante, apoyándose en las documentales que cursan a los folios 211 y 251 de la primera pieza del expediente, las cuales consisten en una copia simple de la carta enviada por el ciudadano A.A. actuando como Director Laboral del Sindicato de Trabajadores de la Operadora de Bauxita (SINTRA-BAUXILUM) al Vicepresidente de Personal de la empresa, en la que solicita que se revise la liquidación de la trabajadora demandante, y una carta dirigida por la trabajadora accionante a la empresa. El primer documento, además de no contener manifestación de voluntad alguna que sea imputable a la empresa, no puede ser apreciada como prueba por constituir una copia simple de una carta misiva emanada de un tercero, sin que pueda comprobarse la autenticidad y autoría del documento.

Adicionalmente, la documental cursante al folio 251 de la primera pieza del expediente, consiste en una carta dirigida por la trabajadora accionante a la empresa, en la cual manifiesta su voluntad de dejar sin efecto la “carta de acuerdo transaccional” que previamente habría suscrito, debido a que realizaría los trámites para solicitar una pensión por incapacidad ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y de cuyo contenido no puede extraerse ninguna manifestación de voluntad por parte de la empresa.

En virtud de lo anterior, se constata que el ad quem erró al establecer que hubo una renuncia a la defensa de prescripción de las acciones derivadas de la supuesta enfermedad profesional alegada por la parte actora, y tal error de juzgamiento resultó determinante del dispositivo de la sentencia, ya que de la copia simple de la solicitud de pensión por invalidez realizada por la trabajadora al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales el 7 de abril de 2000, se observa que se anexaron a la solicitud, entre otros recaudos, el informe médico de invalidez, lo que permite establecer que para esta fecha ya se había constatado la enfermedad que alega como de origen ocupacional, siendo introducida la demanda el 24 de mayo de 2002, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, las acciones para reclamar indemnizaciones derivadas de la pretendida enfermedad profesional ya se encontraban prescritas.

En consecuencia, se declara procedente la delación. Así se decide.

En virtud de haberse declarado procedente el recurso de casación interpuesto, pasa la Sala a pronunciarse sobre le mérito del asunto de conformidad con lo establecido en el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

DECISIÓN SOBRE EL FONDO DE LA CONTROVERSIA

Se inicia el presente juicio mediante la demanda incoada por la ciudadana M.T.M. deP. por cobro de diferencia de prestaciones sociales e indemnización de daños y perjuicios por enfermedad profesional, contra la sociedad mercantil C.V.G. Bauxilum C.A.

Alega la demandante que comenzó a prestar sus servicios personales para la empresa el 15 de julio de 1992, y que en fecha 31 de mayo de 2001 se le notificó que no continuaría trabajando para la accionada dado que se le había concedido “el beneficio de jubilación por invalidez”. En este sentido, afirma que la empresa al finalizar la relación de trabajo no le pagó de forma íntegra los conceptos laborales que le correspondían, por lo que reclama que le sea pagada la diferencia existente. En virtud de la terminación de la relación, demanda el pago de las diferencias salariales dejadas de percibir desde enero de 1994 hasta el 31 de mayo de 2001, ya que fue cambiada del cargo de analista de personal hacia el cargo de auxiliar de personal, por lo que su remuneración disminuyó en perjuicio de sus derechos laborales, y asimismo, reclama las diferencias que resultaren de la incidencia del pago de los salarios parcialmente retenidos, en los demás conceptos derivados de la relación de trabajo, así como el ajuste de la pensión de jubilación de acuerdo con el salario que debió percibir si no hubiere sido desmejorada en sus condiciones laborales.

Asimismo, alegó que mientras desempeñaba la labor asignada por la empresa de organizar el archivo histórico de la misma, comenzó a sufrir problemas visuales, lo cuales se agravaron debido a la cantidad de polvo que se acumula en dicho archivo y por la insuficiencia de la iluminación de lugar, lo que trajo como consecuencia que fuera intervenida quirúrgicamente, y que padeciera de hipertensión ocular e hipertensión arterial. En consecuencia, demanda el pago de una indemnización por lucro cesante de conformidad con el artículo 1185 del Código Civil, alegando que la empresa incurrió en un hecho ilícito al desconocer los reclamos de la trabajadora en cuanto al deterioro que venía sufriendo su salud.

Finalmente, estima la demanda en la cantidad de ciento nueve millones setecientos setenta y un mil setecientos sesenta bolívares (Bs. 109.771.760,00).

En la contestación de la demanda, la empresa admitió la existencia de la relación de trabajo, así como la fecha de inicio y de finalización de la misma. Sin embargo, contradijo pormenorizadamente todos los alegatos de hecho y de derecho esgrimidos por la accionante y rechazó las pretensiones deducidas.

Asimismo, la empresa opuso la defensa de prescripción de las acciones propuestas, alegando que la relación de trabajo finalizó el 31 de mayo de 2001, y que de conformidad con lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, estaría prescrita la acción para reclamar las diferencias demandadas en cuanto a los conceptos derivados de la terminación de la relación, y adicionalmente, alegó que también estarían prescritas las acciones para reclamar indemnizaciones por enfermedad profesional de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 62 eiusdem.

Observa la Sala, que la relación de trabajo finalizó el 31 de mayo de 2001 –lo cual constituye un hecho no controvertido en el proceso-, y que la demanda fue interpuesta en fecha 24 de mayo de 2002, es decir, dentro del lapso de un (1) año que establece el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo para la prescripción de la acción, sin embargo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 64 eiusdem, la demanda judicial sólo tiene efectos interruptivos de la prescripción cuando la parte demandada es notificada antes de vencer el lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes, lo cual no se verificó en el caso de autos ya que la empresa fue notificada el 9 de julio de 2004, y con anterioridad a esta fecha, la demandante habría intentado interrumpir la prescripción mediante el registro de la copia certificada de la demanda y la orden de comparecencia –de acuerdo con lo establecido en los artículos 64 de la Ley Orgánica del Trabajo y 1969 del Código Civil-, no obstante, para la fecha en que se verificó el registro de la demanda -16 de mayo de 2003- ya se había consumado la prescripción; en consecuencia, resulta forzoso declarar improcedentes las pretensiones deducidas en orden al pago de diferencias de prestaciones sociales y otros conceptos laborales. Así se decide.

En cuanto a las acciones derivadas de la enfermedad profesional alegada por la demandante, la Sala observa que la prescripción de estas acciones se rige por lo dispuesto en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece un lapso de dos (2) años contados a partir de la fecha en que se constató la enfermedad. En este sentido, se evidencia mediante copia simple de la solicitud de pensión por invalidez realizada por la trabajadora al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales el 7 de abril de 2000, que se anexaron a la solicitud, entre otros recaudos, el informe médico de invalidez, lo que permite establecer que para esta fecha ya se había constatado la enfermedad que alega como de origen ocupacional, siendo introducida la demanda el 24 de mayo de 2002, es decir, después de consumada la prescripción de las acciones para reclamar indemnizaciones derivadas de la enfermedad, lo que obliga a esta Sala a declarar la improcedencia de la acción. Así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriores, esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: 1) CON LUGAR el recurso de casación interpuesto por la parte demandada, la sociedad mercantil C.V.G. Bauxilum C.A., contra la sentencia publicada el 3 de noviembre de 2006 por el Tribunal Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar; 2) ANULA el fallo recurrido; 3) SIN LUGAR la demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales e indemnización de daños materiales por enfermedad profesional interpuesta por la ciudadana M.T.M. deP. contra la sociedad mercantil C.V.G. Bauxilum C.A.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a fin de que sea remitido al Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que resulte competente. De conformidad con el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, particípese del presente fallo al Juzgado Superior de origen anteriormente señalado.

No firman la decisión los Magistrados Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez y Alfonso Valbuena Cordero, por cuanto no estuvieron presentes en la audiencia oral por causas justificadas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintidós (22) días del mes de mayo del año 2.007. Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

Presidente de la Sala, ____________________________ O.A. MORA DÍAZ
Vicepresidente, ________________________ J.R. PERDOMO Magistrado, _______________________________ L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ
Magistrado, _______________________________ ALFONSO VALBUENA CORDERO Magistrada Ponente, _________________________________ C.E.P.D.R.
Secretario, _____________________________ J.E.R. NOGUERA

R.C. N° AA60-S-2006-002043

Nota: Publicada en su fecha a las

El Secretari

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