Decisión nº 304 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Cabimas), de 29 de Junio de 2012

Fecha de Resolución29 de Junio de 2012
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteMaría Cristina Morales
ProcedimientoQuerella Interdictal De Amparo

Expediente No. 36.469

Sentencia No. 304.-

Motivo: Querella Interdictal de Amparo

jarm

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.-

RESUELVE:

PARTE QUERELLANTE: M.D.V.R.G., venezolana, mayor de edad, soltera, de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad No. V-7.737.856, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.-

PARTE QUERELLADA: C.B.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-5.181.155, y del igual domicilio.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: Abogado en ejercicio R.I.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el No.27.222.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLADA: Abogados en ejercicio R.E.A., V.C. y M.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 19.536, 18.880 y 123.023, respectivamente.-

I

RELACIÓN DE LAS ACTAS

Mediante demanda presentada ante este Despacho en fecha 15 de junio de 2011, la ciudadana M.D.V.R.G., debidamente asistida de abogado, demanda por Querella Interdictal de Amparo a la ciudadana C.B.C., suficientemente identificadas, alegando lo siguiente:

...soy la única TENEDORA Y POSEEDORA legítima de un inmueble y su bienhechuría que se encuentra ubicada en el Barrio San Benito, Calle independencia No. 701015 15100, Parroquia A.d.O., Municipio Lagunillas, Estado Zulia…

El ya determinado y deslindado inmueble … viene siendo poseída por mi y mis hijos desde hace mas de 19 años sin ninguna perturbación en forma pacífica, pública, no equivoca como si fuera su legítima y verdadera propietaria …

…el día 20 de junio del 2010, a eso de las diez de la mañana, de manera violenta y clandestina se presento la ciudadana B.C.C. con algunos desconocidos aprovechando en ese momento había salido al abasto… esta trató de desalojarme, evitándolo yo con algunos vecinos que me socorrieron. Luego, el día 15 de julio, otra vez, …se presentó esta ciudadana nuevamente …Estos actos perturbatorios que ejecutan y siguen ejecutando esta ciudadana para amedrentarme y así privarme de mi posesión legítima que tengo desde hace mas de 19 años …

….

Por todos los motivos antes señalados de hechos y derechos ocurro ante su competente autoridad para intentar como en efecto lo hago QUERELLA INTERDICTAR(sic) DE A.P.P. contra la ciudadana B.C.C. ….

.-

Por auto de fecha 23 de junio de 2011, este Tribunal decretó el A.P., a la posesión que dice tener la querellante sobre el mencionado inmueble, y se comisionó para su ejecución al Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medidas de los Municipios Cabimas, Miranda, S.R., S.B., Lagunillas, Valmore Rodríguez y Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien lo practicó en fecha 26 de enero de 2.012.-

En diligencia de fecha 12 de enero de 2012, la ciudadana M.D.V.R.G., otorgó poder apud acta al abogado en ejercicio R.I..-

En diligencia de fecha 13 de enero de 2012, la ciudadana C.B.C., otorgó poder apud acta a los abogados en ejercicio R.E.A., V.C. y M.M..-

Por auto de fecha 07 de febrero de 2.012, este Juzgado acordó la citación de la querellada, ciudadana C.B.C., para que compareciera ante este Tribunal en el segundo día hábil de despacho siguiente, después de que conste en actas la citación, más un día que se le concede como término de distancia, a fin de que de contestación a la presente demanda, y para la citación ordenó comisionar al Juzgado del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.-

En diligencia de fecha 29 de febrero de 2012, la abogada en ejercicio M.M., obrando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte querellada, se dio por citada en esta causa.-

En fecha 05 de marzo de 2012, mediante escrito presentado por el abogado en ejercicio R.E.A., con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana C.B.C., dio contestación a la demanda en los siguientes términos:

…Niego y rechazo tanto en los hechos como el derecho invocado en todas y cada una de las partes la temeraria acción …

..mi mandante la ciudadana B.C.C. es propietaria del inmueble formado por una casa de habitación y su terreno propio, situado en la Calle Independencia con esquina del Callejón San C.d.B.S.B., parroquia A.d.O.…

….debido a la avanzada edad de mi representada (77 años de edad) no es posible creer que haya efectuado actos violentos, clandestinos en su propia vivienda, porque la vivienda que ocupa en forma violenta la querellante …es propiedad de mi mandante y no de dicha ciudadana que pretende que le sea reconocida con esta demanda cualquier acto de ocupación que por demás es ilegal…en fecha 08 de Julio de 2010 ante el Despacho de la Intendencia del Municipio Lagunillas del estado Zulia, el esposo de la demandante Ciudadano OMAR JOSE YORES RAMOS… y la ciudadana M.D.V.R.G. …se comprometieron a entregar el inmueble en un plazo no mayor de Tres (03) meses contados desde el mes de Julio de 2010…no cumpliendo con lo pactado…

.-

Por auto de fecha 13 de marzo de 2012, fueron agregadas y admitidas las pruebas promovidas por la parte querellada; y por auto de fecha 20 de marzo de 2012, fueron agregadas y admitidas las pruebas promovidas por la parte querellante.-

En diligencia de fecha 10 de abril de 2012, la parte querellada solicitó se dictara sentencia en esta causa.-

Transcurrido el lapso probatorio para que las partes promovieran y evacuaran los medios de pruebas que consideraran pertinentes y legales, de conformidad con lo establecido en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Tribunal a decidir en base a las siguientes consideraciones:

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La Acción es un Derecho Subjetivo Público, en el cual intervienen todos los Tribunales de la República para la protección de una pretensión jurídica. Para el profesor de Derecho Procesal Civil, H.C., la acción constituye:

un poder público, puesto al servicio de un interés colectivo, que provoca la actividad jurisdiccional para obtener la tutela jurídica del Estado. Es un poder que la ley coloca a disposición de todos los ciudadano sin distinción alguna, garantizado expresa e implícitamente por los ordenamientos jurídicos contemporáneos, y a veces este poder es confiado a la propia iniciativa del órgano jurisdiccional en ciertos litigios de orden público.

En efecto, la Acción Interdictal de Amparo es la acción posesoria por excelencia, porque su finalidad es proteger la verdadera posesión, la cual sólo puede ser intentada por el poseedor legitimo. De esta manera, la Posesión es la facultad de hecho y de derecho sobre una cosa material, conformado por un elemento Intencional o animus (la convicción de tener la cosa como propia) y un elemento físico o corpus (la tenencia cierta de un bien corporal). Así tenemos que, doctrinariamente la posesión se define como un poder de hecho sobre una cosa que subsiste con independencia “de que se ajuste o no a un derecho”.

La posesión es, en consecuencia un hecho; pero no un simple hecho, sino un hecho jurídico, el cual otorga el ordenamiento normativo importantes consecuencias jurídicas, como es la protección posesoria de ese status juris. En virtud de producir efectos jurídicos la posesión, se crea un estado o situación continua y estable no momentánea, ya que la desaparición del hecho posesorio provoca la cesación de los efectos jurídicos.-

En este sentido, la ley sustantiva civil en su artículo 771, consagra la definición de la posesión:

la posesión es la tenencia de una cosa, o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre.

Asimismo, la ley adjetiva civil en su artículo 700 regula el inicio de la relación interdictal de amparo:

En el caso del artículo 782 del Código Civil el interesado demostrará ante el Juez la ocurrencia de la perturbación, y encontrando el Juez suficiente la prueba o pruebas promovidas, decretará el amparo a la posesión del querellante, practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su Decreto.

El artículo 782 del Código Civil establece:

Quien encontrándose por más de un año en la posesión legitima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede, dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en la posesión.

El poseedor precario puede intentar esta acción en nombre y en interés del que posee, a quien le, es facultativo intervenir en el juicio.

En caso de una posesión por menor tiempo, el poseedor no tiene esta acción sino contra el no poseedor o contra quien lo fuere por un tiempo más breve.

(Negrillas del Tribunal).

Del contenido de las normas transcritas es posible distinguir los presupuestos sustantivos o de procedencia del interdicto de perturbación o amparo, los cuales son:

  1. La existencia de una perturbación;

  2. La ultra anualidad de la posesión por parte del querellante;

  3. Que el objeto litigioso sea un inmueble, un derecho real inmobiliario o una universalidad de muebles;

  4. La caducidad de la acción;

  5. El legitimado activo sólo puede serlo el poseedor legítimo;

De acuerdo al primer (1er) requisito sine quanon de la acción interdictal de amparo, es importante destacar que la perturbación debe consistir en actos materiales o civiles que, apreciados objetivamente, redunden en la alteración, lesión o menoscabo de la posesión, colidiendo con ella o menoscabándola. Pero para que tales actos materiales constituyan actos de perturbación que den lugar a la protección posesoria por la vía Interdictal de amparo, requieren la intencionalidad del autor de la perturbación de desconocer la posesión del poseedor a quien se le perturba su ejercicio. Los actos materiales o civiles para que puedan considerarse perturbatorios de la posesión deben ser actos que se realicen contra la voluntad del poseedor y sin su consentimiento, pues si el poseedor los consiente expresa o tácitamente, no implicará perturbación posesoria.

La perturbación es el acto de disminuir la capacidad del poseedor en el ejercicio de su posesión, de molestar al poseedor en tal ejercicio por propia autoridad del agente perturbador. Pero serán los hechos alegados y probados los que deben llevar al Juez a determinar en cada situación particular, si tales hechos caracterizan o no el supuesto de hecho abstracto de la perturbación. “El animus turbandi o intención de causar la molestia perturbatoria en la posesión del querellante, debe exteriorizarse en algún hecho material, que revele la intención del agente de querer sustituirse en la posesión del perturbado o de menoscabar el ejercicio de las facultades que de ella se derivan, sin que sea suficiente para que se considere configurada la perturbación, la simple tentativa o amenaza de que se va a cometer el hecho turbador sobre la posesión de quien legítimamente la ejerza.-

III

PUNTO PREVIO

No cabe duda que las garantías o derechos fundamentales forman parte de un sistema normativo que inspiró los principios establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así tenemos que el artículo 257 del texto constitucional reza:

El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.

Igualmente establece el artículo 49 eiusdem:

El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

1) La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta constitución y en la Ley…

Conforme a dichas normas las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho a la defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva. En tal sentido cuando dicha facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida y haya una indebida restricción a las partes de participar en un plano de igualdad, se habrá manifestado la violación al debido proceso y al derecho a la defensa.-

Como punto previo, esta Juzgadora debe analizar la oposición formulada en la presente causa, por la parte querellante mediante escrito de promoción de pruebas de fecha 20 de marzo de 2012, en el cual impugna el escrito de pruebas presentado por la parte querellada en fecha 12 de marzo de 2012, e impugna los alegatos expuestos en fecha 05 de mayo de 2012.-

Ahora bien, es importante señalar que nuestro ordenamiento jurídico consagra el principio de libertad probatoria, en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil el cual señala textualmente lo siguiente:

Son medios de prueba admisibles en juicios aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República.

Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez

.

Establece el artículo 397 eiusdem:

Dentro de los tres días siguientes al término de la promoción, cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad, a fin de que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo, los cuales no serán objeto de prueba. Si alguna de las partes no llenare dicha formalidad en el término fijado, se considerarán contradichos los hechos.

Pueden también las partes, dentro del lapso mencionado, oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes

. (Subrayado del Tribunal).

Señala esta Jurisdicente, que en aras de salvaguardar el derecho a la defensa y la igualdad de las partes en el juicio, las pruebas promovidas tanto por la parte actora como por la parte demandada, fueron admitidas en la oportunidad correspondiente, tomando en cuenta que la procedencia de la prueba, su apreciación y valoración serían determinadas por el juez en la sentencia definitiva. Así se declara.-

Así las cosas, y considerando esta Juzgadora que las pruebas promovidas por la parte querellada en el tiempo oportuno establecido por la ley, cumplen con las condiciones que deben poseer los medios probatorios en nuestra legislación civil, como lo son: la oportunidad, la legalidad y la pertinencia, y por cuanto esta Sentenciadora tiene como fin salvaguardar los principios consagrados en nuestro ordenamiento Jurídico, específicamente el derecho a la defensa e igualdad de las partes, siendo el Juez el director del proceso, teniendo el deber de mantener a las partes en los derechos y facultades comunes a ella, sin preferencia ni desigualdades; y en virtud de que los medios de prueba promovidos por la parte querellada no se encuentran prohibidos expresamente por la ley, en virtud del principio de libertad probatoria que rige nuestro ordenamiento jurídico civil, se consideran como medios probatorios legales que pueden ser admitidos en juicio, y que al momento de pronunciarse individualmente sobre cada medio probatorio promovido por ambas partes, será determinada su validez o no en cuanto al fondo de la presente causa; razón por la cual esta Juzgadora debe declarar Improcedente la impugnación realizada por la parte querellante a las pruebas promovidas por la parte querellada; aunado al hecho, que las impugnaciones en cuestión fueron realizadas de forma muy ambigua, ya que no indicó las motivaciones en las cuales se basa dicha impugnación. Así se decide.-

IV

DECISIÓN DE FONDO

En virtud de lo antes expuesto, procede esta Juzgadora al análisis de todas las pruebas promovidas por las partes, a los fines de verificar si están cubiertos los presupuestos de procedencia del interdicto de perturbación, comenzando por las pruebas de la parte querellante, así:

PRUEBAS DE LA PARTE QUERELLANTE

Acompaña la querellante, junto con el libelo de demanda, las siguientes instrumentales:

  1. - Justificativo de testigos evacuado en fecha 27 de mayo de 2011, por ante la Notaría Pública Primera de Ciudad Ojeda.

    El justificativo de testigos antes descrito, fue evacuado en forma extrajudicial, y sin intervención de la parte querellada, siendo preciso acotar que doctrinaria y jurisprudencialmente, para que tales actuaciones de las denominadas p.m. surtan efecto dentro de un juicio, es menester que las mismas sean ratificadas en la secuela del juicio en cuestión, para así preservar el derecho a la defensa de la otra parte, a través de su control.-

    Sin embargo, se le aclara a la parte querellante, que el procedimiento a seguir cuando se consigna junto con el libelo de demanda justificativo de testigos, es que la parte promovente tiene su oportunidad legal para la ratificación del mismo, toda vez que su presentación y acompañamiento en la forma antes dicha, lo fue en función de servir como elemento de verosimilitud para admitir la demanda; no obstante, se hace necesaria su ratificación en juicio, y por cuanto se observa de actas que en la etapa probatoria la parte querellante no ratificó el justificativo de testigos consignado junto con el libelo de demanda, es por lo que, esta Juzgadora desestima esta prueba en la forma como fue producida. Así se decide.-

  2. -) Constancia de residencia emitida por el Jefe Civil de la Parroquia A.d.O.d.M.L.d.E.Z., en fecha 17 de junio de 2010.-

    Con respecto a lo anterior, es imprescindible destacar lo que dispone el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, así:

    Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades Civiles o Mercantiles e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos.

    .- (Subrayado del Tribunal).-

    Puede ser considerada la prueba de informes como la testimonial de las personas jurídicas colectivas, las cuales, como entes de ficción intangibles, no pueden declarar bajo juramento en juicio, pero sí pueden como corporaciones sujetas a responsabilidad patrimonial, dar testimonios escritos o informes sobre los documentos, libros, archivos u otros papeles relevantes a la litis, que se encuentren archivados en sus oficinas. Los entes morales declaran sobre hechos de los cuales tienen conocimiento y que constan en instrumentos que están en su poder.-

    De tal manera, esta Juzgadora no valora la anterior prueba, en virtud de que la promoción de la prueba de informes que hace referencia el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, no se encuentra en actas y tenido en cuenta la exigencia legal para la validez de la anterior prueba, le es dable a esta Juzgadora desechar ipso iure la constancia de residencia antes mencionada. Así se decide.-

  3. -) Constancia emitida por los integrantes del Concejo Comunal del Barrio San Benito, Sector la Invasión del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en la cual los firmantes de la misma d.f.d. que conocen a la parte querellante, así como la permanencia de la misma por más de 18 años en el inmueble antes identificado.

    Ahora bien, en relación a la presente prueba observa esta sentenciadora, que la misma se corresponde a un documento privado, suscrito por los integrantes del Concejo Comunal del Barrio San Benito, en el cual hacen constar que la parte querellante ha permanecido en el inmueble objeto de esta acción desde hace 18 años.-

    Así tenemos que aquellas personas que no son parte en juicio ni causante de las partes, pueden producir documentos que interesen a alguna de las partes, y la que tenga interés podrá presentar en el proceso tal documento. Entonces, en principio no se trata de esos documentos privados oponibles en juicio por estar involucradas las partes, sino de un documento extraño que es traído a litigio para que se rinda testimonio sobe él.-

    Específicamente señala el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, que dichos documentos emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las partes, deberán ser ratificados por el tercero mediante prueba testimonial, para así garantizar el contradictorio y el control de la prueba; no obstante, la parte promovente en la oportunidad legal correspondiente no realizó promoción alguna para la ratificación de los terceros del contenido y firma de la respectiva constancia, a los fines de cumplir con lo requerido en el artículo 431 ya mencionado, razón por la cual, esta Juzgadora desecha la prueba bajo análisis por no cumplir con los requisitos de validez en este litigio. Así se decide.-

  4. -) Informe emitido en fecha 17 de junio de 2010, por la querellante en la cual deja constancia que ha vivido en el inmueble objeto de esta acción, con el consentimiento de la querellada que es su madre y que fabricó una serie de bienhechurías al lado de la casa de la querellada; firmando dicho informe la querellante, sus hijos y los vecinos como constancia de lo dicho en el informe en cuestión.-

    De la anterior probanza se constata, que el informe en cuestión trata de una declaración unilateral realizada por la misma querellante, en la cual manifiesta entre otras cosas, que ha vivido en el inmueble objeto de esta acción, con el consentimiento de la querellada que es su madre, el cual es firmado supuestamente por ésta, sus hijos y los vecinos; sin embargo, esta Juzgadora considera irrelevante dicho informe, ya que las argumentaciones expuestas por la querellante en el informe, son precisamente el objeto de este litigio y alegados por ésta en el libelo de demanda, por lo que en nada influye en cuanto al fondo de esta acción; aunado al hecho, que al ser suscrito o firmado el informe en referencia por unos terceros, debió ser ratificado mediante la prueba testimonial a la que hace mención el artículo 431 ejusdem, y lo cual no consta en actas que la parte querellante haya ratificado la prueba en cuestión; es por ello, que esta Juzgadora no le otorga ningún valor probatorio, por las fundamentaciones ya expuestas. Así se decide.-

  5. -) Solvencia de pago emitida por la empresa CORPOELEC en fecha 07 de octubre de 2010.-

    Al respecto, dicha documental constituye un documento privado emitido por la empresa CORPOELEC como un documento informativo para sus suscriptores que no surte efectos a terceros, y por cuanto emana de terceras personas que no son parte en el juicio, debió ser ratificado por el emisor, o en su defecto incorporarse al proceso a través de un elemento idóneo, como sería la prueba de informes contemplada en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil; por tal motivo, esta Juzgadora desecha la prueba bajo análisis. Así se decide.-

  6. -) Carta emitida por la querellante y dirigida al Inspector de la Policía Municipal del Municipio Lagunillas, en la cual plantea una denuncia en contra del oficial J.M., alegando que éste la amenazó si no comparecía al C.I.C.P.C.-

    La anterior documental, si bien es cierto, se evidencia que la querellante plantea ante el Inspector de la Policía Municipal de Lagunillas, un reclamo por unas supuestas amenazas realizadas por un funcionario policial, no es menos cierto, que tal situación no puede ser subsumida con el fondo de esta acción, ya que la situación o reclamo planteado por la querellante en dicha comunicación, en nada se relaciona o involucra a la parte querellada ciudadana C.B.C., en virtud de que los hechos narrados en la comunicación en cuestión, sólo involucra al funcionario policial ciudadano J.M., que no es parte en este litigio; en consecuencia, esta Juzgadora desecha la prueba en cuestión por carecer de eficacia probatoria, en razón de su absoluta impertinencia. Así se decide.-

  7. -) Facturas emitidas por la empresa LAGUNIGAS, C.A. en fecha 07 de octubre de 2010, por concepto de Solvencia.-

    La factura en cuestión constituye un documento privado emitido por la empresa LAGUNIGAS, C.A., como un documento informativo para sus suscriptores que no surte efectos a terceros, y por cuanto emana de terceras personas que no son parte en el juicio, debió ser ratificado por el emisor, o en su defecto incorporarse al proceso a través de un elemento idóneo, como sería la prueba de informes contemplada en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil; razón por la cual, esta Juzgadora desecha la prueba bajo análisis. Así se decide.-

  8. -) Solvencia de aseo urbano emitida por el Servicio de Aseo Urbano y Mantenimiento Ambiental en fecha 07 de octubre de 2010.

    Al respecto, dicha documental constituye un documento privado emitido por el Servicio de Aseo Urbano y Mantenimiento Ambiental, que debió ser ratificada en esta causa, mediante la prueba de información a la que hace referencia el artículo 433 ejusdem; sin embargo, tal exigencia legal no se encuentra en actas a los fines de que pueda considerarse la validez de la anterior prueba y por tal razón esta Juzgadora no le otorga ningún valor probatorio.-

  9. -) Actuaciones emitidas por la Fiscalía Cuadragésima Séptima de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, correspondiente a la denuncia interpuesta por la querellante; y en las que se encuentran las ordenes dirigidas a la Medicatura Forense de la Ciudad de Cabimas, a los fines de que le sean practicados exámenes psicológicos a la querellante y a sus dos hijos.-

    Al respecto, el documento en cuestión emana de una oficina pública, que lo es la Fiscalía Cuadragésima Séptima de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, y por cuanto se corresponde o es emitido por una tercera persona que no es parte en el juicio, debió incorporarse al proceso a través de la vía idónea, como sería la prueba de informes contemplada en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, que procede para requerir información a entidades o personas jurídicas que no formen parte del debate procesal; razón por la cual, esta Juzgadora no le otorga valor probatorio a la prueba en referencia. Así se decide.-

    En la oportunidad legal de promoción de pruebas, y mediante escrito de fecha 20 de marzo de 2012, promovió las siguientes:

  10. - Invocó el principio de la comunidad de la prueba en cuanto le favorezca.

  11. - Ratificó en todas sus partes los documentos acompañados junto con el libelo de demanda.

  12. - Impugnó el escrito de promoción de pruebas de fecha 12 de marzo de 2012, así como lo alegatos expuestos en fecha 05 de mayo de 2012.-

    En cuanto a estos particulares promovidos por la parte querellante, esta Juzgadora se pronunció sobre cada uno de los particulares, en párrafos anteriores, por lo que huelga cualquier pronunciamiento al respecto. Así se considera.-

    PRUEBAS DE LA PARTE QUERELLADA

    En la oportunidad de dar contestación a la demanda, consignó las siguientes:

  13. - Copia simple de documento de mejoras del inmueble ubicado en el sector conocido como Barrio San Benito, Calle Independencia, jurisdicción del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Ciudad Ojeda, en fecha 11 de noviembre de 1993, anotado bajo el No. 40, tomo 63.-

    En la oportunidad legal del lapso probatorio, ratificó el contenido del documento en cuestión; y solicitó se oficiara a los fines de la remisión de la copia certificada respectiva; por lo que este Juzgado al momento de admitir las pruebas promovidas, ordenó oficiar a dicha Notaria a través de oficio No. 36.469-337-12.-

    En fecha 10 de abril de 2012, este Tribunal agregó a las actas la comunicación remitida por dicha Notaria bajo el No. 205-27-2012, en la cual confirmó la existencia del documento de fecha 11 de noviembre de 1993, y remitió copia certificada del mismo.-

    Ahora bien, del análisis del documento de fecha 11 de noviembre de 1993, se evidencia que el mismo se corresponde a un documento de mejoras realizadas al inmueble ubicado en el Sector conocido como Barrio San Benito, Calle independencia, jurisdicción del Municipio Lagunillas del Estado Zulia y a costa de la parte querellada ciudadana C.B.C..-

    Del referido documento autenticado, se constata la declaración unilateral de la querellada, quien es parte en este proceso, mediante la cual deja constancia de las mejoras y bienhechurías fomentadas en el inmueble antes descrito, dicha declaratoria la realiza a los fines de que le sirva de justo titulo de posesión sobre el mismo; por lo tanto, y al no haber sido desvirtuado por la parte contraria, esta Juzgadora le otorga valor probatorio al documento en cuestión. Así se decide.-

  14. - Copia simple de documento de compra venta, en el cual el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, le vende a la querellada ciudadana C.B.C., una extensión de terreno propio, identificado con cédula catastral 23-11-01-U-01-31-07-45, situado en la Calle Independencia con esquina del Callejón San Carlos, Barrio San Benito, Parroquia A.d.O., Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, mediante documento debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Lagunillas y Valmore R.d.E.Z., en fecha 13 de diciembre de 2011, quedando registrado bajo el No. 2011.5975, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el No. 471.21.11.2.2219.

    En la oportunidad legal del lapso probatorio, ratificó el contenido del documento en cuestión; y consignó copia certificada del documento de propiedad antes referido.-

    El documento antes descrito constituye un documento público, en virtud de que cumple con todas las solemnidades exigidas por la ley para la venta de bienes inmuebles, por lo cual hace plena fe entre las partes como respecto de terceros, y contiene la venta de una extensión de terreno ubicado en la Calle Independencia con esquina del Callejón San Carlos, Barrio San Benito, Parroquia A.d.O., Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, mediante el cual la ciudadana C.B.C., adquiere la propiedad del inmueble.-

    Al respecto, observa esta Juzgadora que la parte querellada promueve la referida prueba, a los fines de demostrar la propiedad del inmueble objeto de litigio; sin embargo, la presente promoción no contribuye a aclarar los hechos controvertidos en el presente juicio, por cuanto lo que se discute es si ha existido perturbación en la posesión y no el derecho de propiedad, en razón de lo cual, esta Juzgadora no le da valor probatorio alguno a los efectos de este proceso. Así se decide.-

  15. - Copia simple de constancia emitida por la Alcaldía del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en la cual expone que el inmueble situado en la Calle Independencia con esquina del Callejón San Carlos, Barrio San Benito, Parroquia A.d.O., Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, ocupado por la querellada se encuentra identificado con cédula catastral 23-11-01-U-01-31-07-45.

    En la oportunidad legal del lapso probatorio, consignó original de la constancia ya especificada; sin embargo, tal constancia emana de una oficina pública, y por cuanto se corresponde o es emitido por una tercera persona que no es parte en el juicio, debió incorporarse al proceso a través de la vía idónea, como sería la prueba de informes contemplada en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, que procede para requerir información a entidades o personas jurídicas que no formen parte del debate procesal; razón por la cual, esta Juzgadora no le otorga valor probatorio a la prueba en referencia. Así se decide.-

  16. - Solvencia emitida por la empresa C.A. HIDROLÓGICA DEL LAGO DE MARACAIBO (HIDROLAGO) en fecha 13 de octubre de 2011, en la cual deja constancia que el inmueble ya identificado se encuentra solvente, siendo expedida a solicitud de la querellada de autos.-

    En la oportunidad legal del lapso probatorio, consignó original de la solvencia ya especificada; sin embargo, tal constancia emana de una empresa, y por cuanto se corresponde o es emitido por una tercera persona que no es parte en el juicio, debió incorporarse al proceso a través de la vía idónea, como sería la prueba de informes contemplada en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, que procede para requerir información a entidades o personas jurídicas que no formen parte del debate procesal; razón por la cual, esta Juzgadora no le otorga valor probatorio a la prueba en referencia. Así se decide.-

  17. - Copia simple de solvencia emitida en fecha 10 de noviembre de 2011, por la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en la cual deja constancia que el inmueble objeto de esta acción se encuentra solvente con el fisco municipal.-

    En la oportunidad legal del lapso probatorio, consignó original de la solvencia ya especificada; sin embargo, tal constancia emana de una oficina pública, y por cuanto se corresponde o es emitido por una tercera persona que no es parte en el juicio, debió incorporarse al proceso a través de la vía idónea, como sería la prueba de informes contemplada en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, que procede para requerir información a entidades o personas jurídicas que no formen parte del debate procesal; razón por la cual, esta Juzgadora no le otorga valor probatorio a la prueba en referencia. Así se decide.-

  18. - Copia simple de constancia emitida en fecha 08 de julio de 2010, por el Intendente del Municipio Lagunillas, en la que se deja constancia entre otras cosas, que la ciudadana M.R., se retiraría del inmueble en un plazo de tres meses.

    En la oportunidad legal del lapso probatorio, ratificó el contenido del documento en cuestión; y solicitó se oficiara a los fines de que informe sobre su veracidad y se remita copia certificada del compromiso; por lo que este Juzgado al momento de admitir las pruebas promovidas, ordenó oficiar a dicha Intendencia a través de oficio No. 36.469-339-12.-

    En fecha 22 de marzo de 2012, se agregó a las actas la comunicación remitida por dicha Intendencia, en la cual confirmó la veracidad del compromiso adquirido entre las ciudadanas M.R. y C.B.C., y remitió copia certificada del mismo.-

    Ahora bien, del acta de compromiso remitida por la Intendencia del Municipio Lagunillas, se constata que la parte querellante manifiesta de forma espontánea que se retirará del inmueble en un plazo de tres meses; no obstante, considera esta Juzgadora que de dicha prueba se deduce la posesión que tiene la querellante sobre el inmueble suficientemente identificado en actas, más sin embargo, no se advierte que exista la ocurrencia de perturbación con tales actuaciones, el cual es uno de los presupuestos de procedencia de la presente acción; es por ello, que esta Juzgadora le otorga valor probatorio a favor de la parte querellada, ya que si bien es cierto, se comprueba la posesión que mantiene la parte querellante sobre el inmueble, no es menos cierto, que la misma no arroja indicios de perturbación a los cuales hace referencia la querellante de autos. Así se decide.-

    En la oportunidad legal de promoción de pruebas, y mediante escrito de fecha 12 de marzo de 2012, promovió las siguientes:

  19. - Invocó el principio de comunidad de la prueba, todo en cuanto le favorezca.

  20. - Promovió como instrumentales, las siguientes:

    a.- copia certificada del documento de propiedad debidamente protocolizado en fecha 13 de diciembre de 2011;

    b.- Ratificó el contenido del documento autenticado ante la Notaría Pública Primera de Ciudad Ojeda en fecha 11 de noviembre de 1993; y solicitó se oficiara a los fines de la remisión de la copia certificada respectiva.

    En cuanto a estos particulares promovidos por la parte querellada, esta Juzgadora se pronunció sobre cada uno de los mismos en párrafos anteriores, por lo que huelga cualquier pronunciamiento al respecto. Así se considera.-

    c.- Ratificó el contenido del documento autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Cabimas, en fecha 19 de junio de 2002, bajo el No. 83, tomo 29, y solicitó se oficiara a los fines de la remisión de la copia certificada respectiva.

    Este Juzgado al momento de admitir las pruebas promovidas, ordenó oficiar a dicha Notaria a través de oficio No. 36.469-338-12 y en fecha 22 de marzo de 2012, se consignó en actas la comunicación remitida por dicha Notaria bajo el No. 204-0042-2012, en la cual remitió copia certificada del documento en cuestión.-

    Ahora bien, del análisis del documento requerido, se evidencia que el mismo se corresponde a un documento de declaratoria de construcción y justo título de propiedad en relación al inmueble ubicado en el Sector conocido como Barrio San Benito, Calle independencia, jurisdicción del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, el cual esta suscrito por el ciudadano J.G.C.L., el cual expone que realizó unas modificaciones y ampliaciones al inmueble ya identificado, y la ciudadana C.B.C., manifiesta estar conforme con los términos del documento.-

    Del referido documento autenticado, se constata la declaración tanto del ciudadano J.G.C.L., en su carácter de constructor de unas mejoras realizadas al inmueble objeto de este juicio, así como de la parte querellada ciudadana C.B.C., realizándola a los fines de que le sirva de justo titulo de propiedad; constatándose del mismo que la ubicación de la referida construcción se corresponde a la del inmueble objeto del presente litigio; en tal sentido, se valora la referida documental como prueba de una expresión del pensamiento o relación de un hecho, toda vez, que el mismo se encuentra sujeto al cumplimiento de determinadas formalidades, y puede contribuir al esclarecimiento de los hechos controvertidos en el presente juicio; sin embargo, se hace importante destacar que en este tipo de procedimientos no se discute la propiedad sino la posesión, conjuntamente con ciertos requisitos para la procedencia de la misma; en tal sentido, sólo se valora como prueba de lo antes expuesto. Así se decide.-

    d.- Documento compromiso firmado por la querellante y su esposo ante la Intendencia del Municipio Lagunillas, en fecha 08 de julio de 2010, y solicitó se oficiara a los fines de la remisión de la copia certificada respectiva.

    En cuanto a este particular promovido por la parte querellada, esta Juzgadora se pronunció sobre cada uno de los particulares, en párrafos anteriores, por lo que huelga cualquier pronunciamiento al respecto. Así se considera.-

    V

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Así las cosas, y en cuanto a los requisitos de procedencia para la presente acción, se hace necesario destacar que siendo la perturbación el primero de estos requisitos, el cual es un requisito sine quanon, esta Juzgadora considera necesario traer a colación lo señalado por el Doctor R.J.D.C. en cuanto a la perturbación, el cual indica que:

    La existencia de una perturbación a la posesión, es decir, la molestia o incomodidad, por otra persona, que dificulte o impida al poseedor continuar en su posesión en las condiciones como la ha venido ejerciendo. De allí, que el hecho perturbatorio, atenta contra el carácter continúo de la posesión legítima, y que implica, también, por otro lado, una contradicción con el elemento intencional, o de animo de dueño, con que se comporta el poseedor legítimo respecto del bien poseído. En este orden de ideas, perturbación, es todo cambio o modificación en la situación o estado posesorio sin que implique la privación de la posesión o la sustitución del poseedor actual por otro; lo cual sería un despojo y no una perturbación...

    .-

    Es por ello, que una vez analizados los hechos alegados por las partes en el presente litigio, así como el material probatorio vertido en actas, se evidencia que no existen pruebas fehacientes que permitan determinar la ocurrencia de la perturbación alegada por la parte querellante ciudadana M.D.V.R.G.; de esta forma, es impretermitible demostrar entre otras cosas el hecho de la perturbación por la querellada, apoyándose en situaciones de hecho y de derecho que hagan constar la realidad del suceso, dado que el animus turbandi o intención de causar la molestia perturbatoria en la posesión del querellante, debe exteriorizase en algún hecho material, que revele la intención del agente de querer sustituirse en la posesión del perturbado o de menoscabar el ejercicio de las facultades que de ella se derivan.-

    Ahora bien, del análisis minucioso de todas las probanzas presentadas por las partes, se observa la falta de pruebas suficientes, pertinentes, idóneas, conducentes y legales que permitan demostrar la existencia de una perturbación a la posesión de la querellante; por lo tanto, y a juicio de esta Juzgadora, la misma es incierta, ya que no presenta prueba incuestionable del hecho que la ha alterado o impida el ejercicio de continuar su posesión como lo ha venido haciendo; en tal sentido, no se dan los presupuestos requeribles para la procedencia de la presente acción y es por tal motivo que esta Juzgadora considera impretermitible en virtud de no existir elementos probatorios del hecho perturbador alegado, declarar SIN LUGAR la presente demanda de QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO, seguida por la ciudadana M.D.V.R.G., en contra de la ciudadana C.B.C., antes identificadas. Así se decide.-

    VI

    DISPOSITIVO

    Por los fundamentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara:

  21. -) IMPROCEDENTE la impugnación realizada por la parte querellante a las pruebas promovidas por la parte querellada.-

  22. -) SIN LUGAR, la presente demanda de QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO, seguida por la ciudadana M.D.V.R.G., en contra de la ciudadana C.B.C., antes identificadas.

  23. -) Se condena en costas a la Parte Querellante perdidosa en esta Instancia, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

    Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de esta sentencia por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

    Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los veintinueve (29) días del mes de junio de dos mil doce (2.012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

    LA JUEZ.

    M.C.M..

    LA SECRETARIA

    MARIA DE LOS ANGELES RIOS

    En la misma fecha anterior siendo las 9:00 a.m., previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la presente resolución que antecede, quedando inserta bajo el No.304, en el legajo respectivo. (Fdo. Ilegible) La Secretaria. Hay sello en tinta del Tribunal. La suscrita Secretaría del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, CERTIFICA: Que la presente es copia fiel y exacta de su original. Cabimas, veintinueve de junio de 2012.-

    La Secretaria.

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