Decisión de Juzgado Superior Primero del Trabajo de Lara, de 22 de Julio de 2009

Fecha de Resolución22 de Julio de 2009
EmisorJuzgado Superior Primero del Trabajo
PonenteWiliam Ramos
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, 22 de Julio de 2009

199º y 150º

ASUNTO: KP02-R-2009-0523

PARTES EN EL JUICIO:

PARTE DEMANDANTE: M.J.V.O., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro° 7.385.139.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: H.C.P. abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 90.180.

PARTE DEMANDADA: ASOCIACION CIVIL CENTRO DE EDUCACION INICIAL LA PASTORA, Entidad Civil con domicilio en Barquisimeto, Estado Lara, inserta en el Registro Publico de la Circunscripción de Registro del Estado Lara bajo el número 13, Tomo 544, protocolo primero de fecha 22 de Septiembre del año 2006.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

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I

BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS

Se inicia la presente causa por demanda por cobro de prestaciones sociales intentado por la ciudadana M.J.V.O., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro° 7.385.139 en contra de la ASOCIACION CIVIL CENTRO DE EDUCACION INICIAL LA PASTORA, Entidad Civil con domicilio en Barquisimeto, Estado Lara, inserta en el Registro Publico de la Circunscripción de Registro del Estado Lara bajo el número 13, Tomo 544, protocolo primero de fecha 22 de Septiembre del año 2006.

Tras la fase de sustanciación, se procedió a instalar la audiencia preliminar en fecha 30 de Octubre del 2008 y en la oportunidad de la prolongación celebrada en fecha 19 de Febrero del 2009 se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada al momento del llamado, razón por la cual fue remitida la causa a los juzgados de juicio a los efectos de su conocimiento, siendo que en fecha 11 de Mayo de 2009 tuvo lugar la audiencia de evacuación de pruebas, publicándose sentencia definitiva en fecha 15 de Mayo de 2009, declarando parcialmente con lugar las pretensiones del actor,. contra dicha sentencia la representación judicial de la parte demandada solicitó aclaratoria y presentó recurso de apelación de la citada sentencia, motivo por el cual, una vez publicada la aclaratoria respectiva, se remitió el asunto correspondiente a este Juzgado Superior.

Llegado el asunto a este Despacho, se le dio entrada y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, que tuvo lugar en fecha 15 de Julio del 2009, fecha en la cual se declaró sin lugar lugar el recurso interpuesto por la parte demandada, reservándose los cinco (05) días para presentar los fundamentos del fallo, lo cual procede a hacer en este acto, en los siguientes términos:

II

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la audiencia oral celebrada en la Sala de audiencias de éste Juzgado Superior Primero, se desprende que la parte demandada recurrente estableció que está de acuerdo con el pago de de los conceptos laborales ordinarios a la trabajadora por cuanto le corresponden, más sin embargo rechaza la obligación de cancelar las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la ley sustantiva laboral, toda vez que el mismo se fundó en razones justificadas. En consecuencia se observa que el thema decidendum en la presente causa se circunscribe a la inconformidad de la parte accionada en cuanto a al pago de lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo referente al despido injustificado.

En razón a la denuncia explanada por el recurrente, este Juzgado Superior del Trabajo considera realizar las siguientes precisiones a fin de resolver la denuncia alegada.

La doctrina y la jurisprudencia han establecido que el Juez Superior sólo puede conocer de las cuestiones sometidas por las partes mediante la apelación (nemo judex sine actore) y en la medida del agravio sufrido por la sentencia de primer grado (tantum apellatum, quantum devollutum). De suerte que, los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, quedando los puntos no apelados ejecutoriados y firmes por haber pasado en autoridad de cosa juzgada. En este sentido, en reiterados fallos se ha sostenido que, en virtud del efecto devolutivo, la apelación transmite al Tribunal Superior el conocimiento de la causa en la extensión y medida en que fue planteado el problema por el libelo introductivo de instancia ante el Juez de origen, ya en la extensión y medida, tal como haya quedado reducido el debate en el momento de la apelación.

En consecuencia, resulta posible, que ciertos puntos del fallo apelado hayan sido aceptados por las partes y que en consecuencia, la apelación no se dirija contra ellos, tal como ocurre en el caso de marras.

III

DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA

Dado el pronunciamiento previamente formulado procede este Tribunal a conocer de la denuncias esgrimidas por la representación judicial de la parte accionada recurrente, la cual como se ha establecido versa sobre la condenatoria de las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la ley sustantiva laboral

En atención a ello, es menester realizar una revisión de las actas que componen el presente asunto, observando quien juzga que en la oportunidad de la prolongación de la audiencia preliminar celebrada en fecha 19d de Febrero de 2009 (folio 93), se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada declarándose en consecuencia la presunción de la admisión de los hechos.

Ahora bien, en este aparte es menester hacer referencia al criterio jurisprudencial vinculante establecido con respecto a los supuestos en que se configure una incomparecencia en la oportunidad de una prolongación de audiencia preliminar, contenido en sentencia Nro. 1300 de fecha 15 de Octubre del 2004 caso: Coca Cola FEMSA dictada en Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ,en la cual se estableció:

Es así, que esta Sala considera necesario flexibilizar el carácter absoluto otorgado a la confesión ficta contenida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableciendo que, cuando el demandado no comparezca a una de las sucesivas prolongaciones de la audiencia preliminar, empero, se haya promovido pruebas, la confesión que se origine por efecto de la incomparecencia a dicha audiencia (prolongación) revestirá un carácter relativo, permitiéndole por consiguiente al demandado desvirtuar dicha confesión, es decir, desvirtuar la confesión ficta que recae sobre los hechos narrados en la demanda mediante prueba en contrario (presunción juris tantum), siendo éste el criterio aplicable en estos casos a partir de la publicación del presente fallo. (Cursivas de la Sala).

2°) Si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia revestirá carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris tantum), caso en el cual, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución deberá incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación ante el juez de juicio (artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), quien es el que verificará, una vez concluido el lapso probatorio, el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, verificará si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca. En este caso, de haberse cumplido los requisitos precedentemente expuestos, la confesión ficta será declarada y el juez decidirá la causa conforme a dicha confesión. En este caso, si la sentencia de juicio es apelada, el tribunal superior que resulte competente decidirá en capítulo previo (si así fuese alegado por el demandado en la audiencia de apelación) las circunstancias que le impidieron comparecer a la prolongación de la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia del demandado y si esto resultare improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir la causa teniendo en consideración los requisitos impretermitibles para que pueda declararse la confesión ficta (que no sea contraria a derecho la petición del demandante o ilegal la acción propuesta y que el demandado nada haya probado).

Del análisis del referido fragmento se desprende que la presunción de admisión de los hechos producto de la incomparecencia en prolongación de audiencia preliminar por parte de la demandada reviste un carácter desvirtuable por prueba en contrario, las cuales serán evacuadas por el juez de juicio quien se encuentra encargado de la celebración de una audiencia de evacuación de los medios probatorios promovidos por las partes e igualmente de decidir al fondo de la controversia en base a la presunción declarada y la convicción a la que haya llegado a través de la actividad probatoria presenciada por el.

Asimismo se establece en el criterio citado que la parte demandada podrá recurrir de la sentencia definitiva, bien para demostrar las causales que le impidieron comparecer en la oportunidad de la prolongación o para impugnar el fondo de la sentencia recurrida, cuestiones estas que deberá decidir el juez superior que conozca en apelación de la causa.

Así las cosas, en el caso de marras, se observa que el juez de instancia de conformidad con el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procedió a remitir la causa a los juzgados de juicio, dejando constancia en fecha 09 de Marzo de 2009 (folio 144) que la parte demandada no consignó escrito de contestación. Posteriormente, fue recibido el asunto en el juzgado de juicio a los efectos de la evacuación de los medios de prueba promovidos por las partes, lo cual se produjo en fecha 11 de Mayo del 2009 y de seguidas se procedió a sentenciar la causa declarado parcialmente con lugar la pretensión.

Ahora bien, en virtud del criterio jurisprudencial esbozado la carga probatoria en el presente asunto recaía sobre la parte demandada por cuanto es contra esta que opera la presunción de la admisión de los hechos, siendo que ésta podía justificar- una vez decidida la causa- los motivos de su incomparecencia en fase preliminar o bien atacar el fondo de la sentencia dictada sin embargo, se observa que el recurrente no esgrimió ningún alegato o prueba referido a la justificación de su inasistencia a la oportunidad de la prolongación de la audiencia preliminar, sólo se limitó a atacar únicamente lo relacionado a la procedencia de las indemnizaciones contenidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En virtud de ello, dado que la accionada no logró desvirtuar en manera alguna la presunción que obraba en su contra a causa de su inasistencia en la primera etapa del proceso, tampoco presentó escrito de contestación y nada alegó con respecto a las causales que le impidieron comparecer a la prolongación de la audiencia preliminar, quedaron activadas y firmes las consecuencias jurídicas previstas en los artículos 131 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

A consecuencia de todo lo anterior, considera quien juzga de la revisión minuciosa de las actas que componen el presente asunto, que no existe prueba a los autos que demuestre el carácter justificado del despido de la demandante, es decir, no se encuentra demostrado que ser hallan verificado las causales establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente con lo cual resultan procedentes las pretensiones esbozadas por la parte actora en su escrito libelar entre las que figuran las indemnizaciones contenidas en el artículo 125 de la ley sustantiva laboral, dado que las mismas no son contrarias a derecho, siendo forzoso para quien juzga declarar sin lugar el presente recurso. Así se establece.

En este sentido, este juzgado considera necesario dejar establecido los conceptos que resultaron procedentes en el presente asunto, vale decir: vacaciones, bono vacacional, utilidades, prestación de antigüedad y sus intereses lo cuales fueron condenados por la instancia tal y como fueron demandados en el libelo y se encuentran firmes por no haber sido objeto de apelación, aunado a ello son procedentes las indemnizaciones contenidas en el artículo 125 de la ley sustantiva laboral que fueron confirmadas por este Juzgado Superior por las razones explanadas ut supra.

Asimismo se establece en el texto de la citada sentencia que tales conceptos deberán ser recuantificados mediante experticia complementaria del fallo sobre la base del salario fijo de la trabajadora alegado en el escrito libelar agregándosele únicamente la incidencia salarial de la utilidad y del bono vacacional y efectuándosele al total obtenido un descuento de Bsf. 2.757,27 los cuales fueron recibidos por la trabajadora como lo expuso en la fase de juicio.

Asimismo, se observa que la referida sentencia ordena el calculo de los intereses conforme a la doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2191, de fecha 6 de diciembre de 2006, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, a tenor de lo previsto en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con base en el promedio de la tasa activa establecida en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo

En cuanto al ajuste por inflación, se ordena sea efectuado desde la fecha de admisión de la demanda descontándose los días de retardo procesal imputable a la parte actora y la suspensión de la causa por motivo legal o por acuerdo entre las partes, aplicando la Ley de Impuesto Sobre la Renta.

Finalmente se expresa que la mencionada experticia será realizada por deberá experto designado por el Juzgado de Ejecución, cuyos honorarios serán fijados en el acto de nombramiento y estarán a cargo de la demandada, sin que ello impida a la parte actora subrogarse en dicho pago y acumular esta deuda a la cantidad a ejecutar; y se procederá a aplicar lo dispuesto en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil y a las reglas indicadas.

III

DECISION

En razón de lo antes expuesto: este JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso interpuesto en fecha 21 de Mayo del 2009 por la parte demandada contra la sentencia de fecha 15 de Mayo del 2009 dictada por el Juzgado Primero de Juicio del Trabajo del Estado Lara.

En consecuencia SE CONFIRMA la sentencia recurrida.

Se condena en costas a la parte demandada recurrente de conformidad con el artículo 60 de la ley adjetiva laboral.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los Veintidós (22) del mes de Julio del año dos mil nueve (2009).

Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

El Juez

Dr. William Simón Ramos Hernández

La Secretaria

Abg. Yennifer Viloria

En igual fecha y siendo las 2: 30 p.m. se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La Secretaria

La Secretaria

Abg. Yennifer Viloria

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