Decisión de Tribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 13 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución13 de Octubre de 2010
EmisorTribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteAlba Torrivilla
ProcedimientoCobro De Prestaciones Soc. Y Derechos D Jubilacion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, trece (13) octubre de dos mil diez (2010)

200° y 151°

ASUNTO: AP21-L-2009-005561

DEMANDANTE: M.V., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad número: 3.838.171

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: L.S.M., A.L. y NERGAN PEREZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los números: 77.463, 73.739 y 58.697, respectivamente.

DEMANDADA: INMOBILIARIA PARQUE CENTRAL C.A., empresa inscrita ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 12 de junio de 1978, bajo el N° 13, Tomo 79-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: DOLYS ARAUJO ALVAREZ y B.E.R., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los números: 24.007 y 34.058, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

Siendo la oportunidad procesal para reproducir el fallo conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal inicia la siguiente decisión realizando un breve resumen de los hechos que constan en el referido expediente, de las pruebas que mediante la aplicación de las reglas de la lógica y de la experiencia y que conforman la sana crítica, considera constituyen piezas fundamentales para la solución de la presente controversia, y de las normas sustantivas y adjetivas que rigen el Derecho Laboral venezolano vigentes.

ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento mediante demanda presentada en fecha 29 de octubre de 2009 por ante la Unidad de Recepción y Distribución del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, por el abogado L.S.M. en su condición de apoderado judicial de la parte actora, siendo admitida mediante auto dictado en fecha 30 de octubre de 2009, fijándose en consecuencia la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, previa notificación de la parte demandada.

Gestionadas las notificaciones pertinentes, el Juzgado 37° de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, celebró la Audiencia Preliminar, el día 25 de febrero de 2010, dejándose constancia de la comparecencia de ambas partes, luego de varias prolongaciones se dio por terminada la misma en fecha 10 de mayo de 2010, sin lograrse la mediación entre las partes, ordenándose la incorporación a las actas procesales de las pruebas promovidas por las partes para su admisión y evacuación ante el Juez de Juicio.

Remitido el presente expediente a éste Tribunal de Juicio previo sorteo de ley, y admitidas como fueron las pruebas promovidas por ambas partes, se procedió a fijar mediante auto de fecha 31 de mayo de 2010, la oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral de Juicio en el presente expediente para el día 05 de octubre de 2010, fecha en la cual se dio inicio a la audiencia, y se dictó el dispositivo oral del fallo declarándose: PRIMERO: CON LUGAR LA COSA JUZGADA alegada por la demandada y SIN LUGAR la demanda por Cobro de diferencia de Prestaciones Sociales, interpuesta por la ciudadana M.V. contra la EMPRESA INMOBILIARIA PARQUE CENTRAL C.A., plenamente identificados en autos. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas de conformidad con lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  1. DE LOS ARGUMENTOS EXPUESTOS POR LAS PARTES

    El actor en el libelo de la demanda:

    Que su representada comenzó a prestar servicios para la demandada el 16 de agosto de 1971 hasta el 31 de octubre de 2008, fecha en la cual la empresa tomó la decisión de jubilarla, ocupando el cargo para ese momento de Jefe de Departamento de Atención al Público, con un salario mensual de Bs. 3.564,43, una vez que la empresa tomo la decisión de jubilarla el 31 de octubre de 2008, le canceló sus prestaciones sociales 9 meses después en fecha 28 de julio de 2009 por la cantidad de Bs. 229.779,98, sin haberle aplicado a dicho pago los intereses de mora ni mucho menos la indexación por corrección monetaria, razón por la cual comparece por ante esta sede judicial a los fines de reclamar los siguientes conceptos:

    1. Indexación Monetaria por la cantidad de Bs. 39.981,11

    2. Intereses de mora por la cantidad de Bs. 37.500,03.

    Por su parte la representación judicial de la demandada alegó:

    Hechos que reconoce:

    - La relación de trabajo con la actora.

    - La fecha de ingreso y de egreso.

    - La condición de jubilada de la actora.

    - La cantidad cancelada a la actora por Bs. 229.779,98

    Hechos que niega, rechaza y contradice:

    - Todos y cada uno de los conceptos reclamados en el escrito libelar, por cuanto en fecha 28 de julio de 2009 la ciudadana hoy demandante asistida por abogado suscribió una transacción laboral por ante los Tribunales del Circuito Judicial del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas con su representada en el expediente signado con la nomenclatura AP21-L-2009-001429, tramitado por ante el Juzgado Trigésimo Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución cancelándole la cantidad de Bs. 229.779, 98, reconociendo expresamente la actora que sobre los conceptos indicados no tiene nada que reclamar, la cual cumplió con todos los requisitos legales siendo homologada por el referido Juzgado, no siendo recurrida quedando definitivamente firme, adquiriendo carácter de cosa juzgada, pagándole todos los efectos patrimoniales derivados de la relación laboral al suscribir dicha transacción, razón por la cual su poderdante nada le adeuda a la peticionente.

  2. TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA

    De conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el demandado en su escrito de contestación de la demanda deberá determinar con claridad cuáles de los hechos invocados por el actor admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, debiendo expresar así mismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar, quedando en consecuencia admitidos aquellos sobre los cuales no se hubiere hecho la requerida determinación. De igual manera y con respecto a lo dispuesto en el artículo 72 de la mencionada Ley adjetiva, en consonancia con la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, el demandado tiene la carga de la prueba de todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor. Asimismo en cuanto a la distribución de la carga de la prueba, el demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral. Así se Establece.

    Establecidos como quedaron los hechos este Tribunal concluye que lo controvertido en el presente juicio quedó resumido en determinar la procedencia del pago de los conceptos de: corrección monetaria e intereses moratorios, reclamados por el actor por haber la demandada cancelado tardíamente sus pasivos laborales sin incluirle dichos conceptos. Así se establece.

  3. DE LAS PRUEBAS

    La parte actora promovió:

    1. Promovió documental inserta a los folios 32 y 33 ambos inclusive del expediente, correspondiente de copia de transacción laboral de fecha 28 de julio de 2009 suscrita por la ciudadana M.V. y la Empresa Inmobiliaria Parque Central C.A., en donde la empresa cancela a la referida ciudadana la cantidad de Bs. 229.779,98, por los conceptos de antigüedad Artículo 108, vacaciones vencidas años 2006-2007 y 2007-2008, vacaciones fraccionadas al 30/10/2008, bono vacacional vencido 2006-2007 y 2007-2008, fideicomiso, el cual se encuentra suscrito por ambas partes, y fue promovido a su vez por su contraparte razón por la cual este Tribunal le confiere eficacia probatoria. Así se establece.

    2. En relación a la prueba de exhibición

      La parte demandada promovió:

    3. Promovió documental inserta a los folios 36 al 47 ambos inclusive del expediente, correspondiente a copias certificadas del expediente AP21-L-2009-001429, contentivo de la acción interpuesta por la ciudadana M.V. contra la Empresa Inmobiliaria Parque Central, por cobro de diferencia de prestaciones sociales, en el cual las parte suscribieron una transacción laboral la cual fue homologada por el Tribunal de la Causa en fecha 29 de julio de 2009, y en donde la cancela a la referida ciudadana la cantidad de Bs. 229.779,98, por los conceptos de antigüedad Artículo 108, vacaciones vencidas años 2006-2007 y 2007-2008, vacaciones fraccionadas al 30/10/2008, bono vacacional vencido 2006-2007 y 2007-2008, fideicomiso, el cual se encuentra suscrito por ambas partes, y fue promovido a su vez por su contraparte razón por la cual este Tribunal le confiere eficacia probatoria. Así se establece.

  4. DE LA COSA JUZGADA

    Así las cosas, la representación judicial de la parte demandada señaló en su escrito de contestación a la demanda –folios 49 al 52 ambos inclusive del expediente- que su poderdante suscribió una transacción laboral por ante los Tribunales del Circuito Judicial del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas con su representada en el expediente signado con la nomenclatura AP21-L-2009-001429, tramitado por ante el Juzgado Trigésimo Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución cancelándole la cantidad de Bs. 229.779, 98, reconociendo expresamente la actora que sobre los conceptos indicados no tiene nada que reclamar, la cual cumplió con todos los requisitos legales siendo homologada por el referido Juzgado, no siendo recurrida quedando definitivamente firme, adquiriendo carácter de cosa juzgada, pagándole todos los efectos patrimoniales derivados de la relación laboral al suscribir dicha transacción, razón por la cual su poderdante nada le adeuda a la peticionente.

    Así las cosas, y del estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que ambas partes promovieron copias de la transacción presentada por ellos en el asunto signado con la nomenclatura AP21-L-2009-001429, constando a los folios 32 y 33 ambos inclusive del expediente, copia promovida por la parte actora, y a los folios 36 al 47 ambos inclusive del expediente, el cual en sus cláusulas se establece lo siguiente: “(…) SEGUNDA: LAS PARTES han mantenido las posturas respecto de los puntos en discusión en lo referente a las supraindicadas prestaciones sociales; y no obstante la diferencia de apreciaciones, han convenido en buscarle y en llegar a un arreglo transaccional que evite la utilización de órganos jurisdiccionales y con el objeto de precaver cualquier litigio futuro, evitar cualquier disputa o reclamación que surja o pueda surgir en el futuro como consecuencia de las diferencias anotadas por la accionante. En tal sentido, convienen de forma libre y espontánea, mediante dicha formula transaccional, haciéndose recíprocas concesiones, en que la suma a ser cancelada será la cantidad de DOSCIENTOS VEINTINUEVE MIL SETECIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 229.779,98), que le es cancelada por “EL PATRONO DEMANDADO” a “LA EXTRABAJADORA DEMANDANTE”, en este mismo acto, a su entera satisfacción, …/… TERCERO: En atención a la naturaleza transaccional del presente acuerdo, “LA EXTRABAJADORA DEMANDANTE” declara estar plenamente satisfecha con el pago recibido y por tanto reconoce expresamente que los cálculos efectuados y que concluyeron en este monto, fueron efectuados ajustados a derecho y por tanto manifiesta en este acto que nada queda a deberle “EL PATRONO DEMANDADO” por los conceptos derivados de la relación laboral, o relacionados directa o indirectamente con esta o con su terminación. En consecuencia “libera de toda responsabilidad al Patrono, sin reservarse acción, pretensión ni derecho alguno por conceptos tales como Antigüedad Art. 108, Vacaciones, Bono Vacacional, Intereses de antigüedad, Utilidades, sobre prestaciones sociales, horas extras, sobresueldos, días domingos o feriados y por cualquier otro que, no habiendo sido objeto de mención expresa, se encuentre vinculado en forma directa o indirecta con la relación de trabajo que mantuvieron LAS PARTES y ratifican que queda incluido en él, cualquier concepto que tenga su fundamento en la legislación laboral, o en el derecho común. Cualquier concepto que tenga su fundamento en la legislación laboral, o en el derecho común. …/… declarando expresamente que el acuerdo fue logrado sin ninguna presión, ni engaño, teniendo LAS PARTES pleno conocimiento de las ventajas económicas que de él se derivan para ambas, razón por la cual en modo alguno incurren en error excusable consistente en una falsa representación y por consiguiente un falso conocimiento de la realidad, o de cualquier índole. QUINTO: LAS PARTES, declaran que la presente transacción constituye el más amplió y formal acuerdo final sobre todos los derechos y acciones que puedan o hayan podido originarse a favor de cualquiera de LAS PARTES como consecuencia directa o indirecta de la relación de trabajo que las vinculó, por lo que expresamente reconocen que nada más tienen que reclamarse por ningún concepto. (…) ” De conformidad con las estipulaciones de la transacción en mención, se evidencia que las partes mediante el referido acuerdo transaccional decidieron darle el mas amplió finiquito a todos los conceptos que se originaron con ocasión a la relación de la trabajo que los vinculo, el cual fue debidamente homologado previa verificación del cumplimiento de los extremos de Ley por parte del Tribunal de la causa Juzgado Trigésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo en fecha 29 de julio de 2009.

    Sobre este particular resulta oportuno traer a colación lo indicado por el maestro E.J.C. señala en su libro "Fundamentos de Derecho Procesal”, tercera edición, pág. 402, en relación a la figura jurídica de la cosa juzgada:

    Además de la autoridad, el concepto de cosa juzgada se complementa con una medida de eficacia.

    Esa medida se resume en tres posibilidades (...omissis...) la inimpugnabilidad, la inmutabilidad y la coercibilidad.

    La cosa juzgada es inimpugnable, en cuanto la ley impide todo ataque ulterior tendiente a obtener la revisión de la misma materia: non bis in eadem. Si ese proceso se promoviera, puede ser detenido en su comienzo con la invocación de la propia cosa juzgada esgrimida como excepción.

    También es inmutable o inmodificable. (...omissis....) esta inmodificabilidad no se refiere a la actitud que las partes puedan asumir frente a ella, ya que en materia de derecho privado siempre pueden las partes, de común acuerdo, modificar los términos de la cosa juzgada. La inmodificabilidad de la sentencia consiste en que, en ningún caso, de oficio o a petición de parte, otra autoridad podrá alterar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada.

    La coercibilidad consiste en la eventualidad de ejecución forzada. Tal como se expondrá en su momento, la coerción es una consecuencia de las sentencias de condena pasadas en cosa juzgada. Pero esa consecuencia no significa que toda sentencia de condena se ejecute, sino que toda sentencia de condena es susceptible de ejecución si el acreedor la pide (…)

    .

    De conformidad con el anterior criterio doctrinario, se verifica que la figura jurídica de la cosa juzgada se encuentra conformada por tres elementos, como son la inmutabilidad, la impugnabilidad y la coercibilidad, todos elementos indispensables para que la cosa juzgada mantenga su naturaleza de invariabilidad y de imposición para las partes en el tiempo.

    En este orden de ideas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 193 de fecha 17 de mayo de 2005 estableció lo siguiente:

    “(…) De lo anterior podemos inferir, que de conformidad con lo previsto en el artículo 3°, Parágrafo Único, de la Ley Orgánica del Trabajo, cuando se lleva a cabo una transacción laboral que es homologada por la autoridad competente del trabajo, vale decir, Juez (transacción judicial) o Inspector del Trabajo (transacción “extrajudicial”), la misma adquiere la eficacia de cosa juzgada referida en el citado Parágrafo Único del artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo, porque al ser presentada ante cualesquiera de las autoridades del trabajo ya indicadas, éstas verificarán conforme lo disponen los artículos 9º y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, si la misma cumple o no con los requerimientos para que tenga validez y el carácter de cosa juzgada. La transacción laboral que es homologada por el juez del trabajo, efectivamente tendría los mismos efectos procesales de una transacción judicial civil, en el sentido que: 1º) pondría fin al litigio pendiente; 2º) tendría entre las partes la misma fuerza de cosa juzgada como una sentencia y 3º) se tendría como título ejecutivo.

    Dicho lo anterior, el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo en materia de Transacción Laboral señala lo siguiente:

    En ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores.

    PARAGRAFO ÚNICO. La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos…

    (Subrayado de este Tribunal).

    De conformidad con los anteriores criterios y las normativas legales aplicables, las transacciones suscritas ante una autoridad competente deben cumplir con los requisitos de Ley como son: que se haga por escrito, y contenga una relación detallada de los conceptos que se pretenden abarcar, los cuales son verificados por el funcionario quien procederá a homologar si constata que se encuentran llenos los extremos legales, siendo así, se tiene que en la aludida transacción fue homologada por el Juez del Tribunal 35 de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, previa verificación de los requisitos de Ley, por lo que la misma debe y tiene efectos de cosa Juzgada entre las partes. Así se establece.

    Establecido lo anterior, corresponde verificar por este Juzgado si el señalado acuerdo abarca los conceptos demandados en el presente procedimiento laboral, en el cual la legitimada activa se encuentra reclamando los intereses moratorios y la corrección monetaria causada por la tardía en el pago de sus pasivos laborales, por cuanto la relación de trabajo culminó el 31 de octubre de 2008 y no fue sino hasta el 28 de julio de 2009 que le fueron cancelados sin la inclusión de dichos conceptos. Siendo así, este Tribunal en estudio de la referida transacción suscrita por las partes y homologada el Tribunal de la causa el 29 de julio de 2009, se evidencia que esta fue presentada ante un juez de Mediación, habiéndose celebrado ya tres audiencias preliminares, por lo que entiende este Despacho que los conceptos laborales originados por la relación de trabajo que acaeció entre los sujetos de la litis fueron discutidos en su amplitud por las partes, encontrándose la demandante en perfecto conocimiento de su situación jurídica laboral frente su expatrono; en primer lugar por asistir la extrabajadora actora a la celebración de las referidas audiencias de mediación en compañía de un profesional del derecho quien se entiende que le prestaba la debida accesoria legal, y segundo lugar por que el Juez laboral encargado de llevar la mediación discutió conjunto a las partes todas las consecuencias, derechos y acciones que pudiesen derivar de la relación de trabajo.

    En este orden de ideas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 0224 del 10 de marzo de 2009 (caso N.J.S.R., contra la sociedad mercantil INDUSTRIAS UNICON, C.A., (antes denominada C.A. Conduven) señaló lo siguiente:

    La referida transacción constituye un finiquito total y definitivo de las pretensiones deducidas, así como por cualquier otro derecho que eventualmente pudieran tener las partes por conceptos derivados con motivo de la relación laboral de que se trata el presente asunto.

    En este orden de ideas, corresponde a la Sala verificar los términos del mencionado acuerdo de las partes, el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 3 de nuestra Ley Orgánica del Trabajo y artículos 10 y 11 del Reglamento de dicha Ley, con el objeto de otorgarle la eficacia correspondiente.

    Examinados los términos de la transacción, se evidencia que el demandante actuó conjuntamente con su apoderado judicial, cumpliéndose con la garantía constitucional de asistencia debida en el proceso; que en la manifestación escrita del acuerdo actuaron en forma voluntaria y sin constreñimiento alguno y, que el documento presentado por ante esta Sala en la fecha mencionada, se encuentra debidamente circunstanciado en cuanto a la motivación de la transacción y derechos comprendidos, por lo que se acuerda concederle la homologación a la manifestación de voluntad presentada por las partes en este caso y el pase en autoridad de cosa juzgada. Así se decide.

    Igualmente, esta Sala de Casación Social como autoridad competente para otorgarle los efectos de cosa juzgada al acuerdo transaccional, declara que de esta manera se concluye el litigio judicial en forma definitiva, mediante un medio alterno de resolución de conflictos, aplicándole la norma prevista en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a la no condenatoria en costas según lo acordado en el documento transaccional y, enfatiza que la manifestación de voluntad expuesta en la transacción en cuestión, constituye una muestra de la participación y responsabilidad social de los sujetos involucrados, en cumplimiento de los fines del bienestar social general, de acuerdo a sus capacidades y, que por tanto, deben cumplir las obligaciones contraídas en el convenio suscrito, todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 131 y 135 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Subrayado del Tribunal)

    De conformidad con el anterior criterio jurisprudencial el cual este Tribunal comparte, y en el caso que nos ocupa, se evidencia que las partes decidieron poner fin al litigio y evitar procedimientos futuros mediante la suscrición de la transacción de marras en el procedimiento llevado precedentemente signado con la nomenclatura AP21-L-2009-001429, en el cual tal y como ya se señaló la peticionante se encontraba al tanto de las consecuencias de la suscripción del mismo, el cual fue debidamente homologado por el Tribunal competente por cumplir con los requisitos legales, es por ello, que pensar que, posteriormente a dicho acto firme y con efecto de cosa Juzgado venir a reclamar conceptos accesorios a los pasivos laborales como son la corrección monetaria e indexación judicial, que devienen del retardo en el pago de las prestaciones sociales, resulta contrario a los principios fundamentales de la cosa Juzgada como son la impugnabilidad, coercibilidad y particularmente la inmutabilidad. Aunado al hecho, que para el momento de la suscripción de la referida transacción -29/07/2009- ya existía el retardo en el pago por haber culminado la relación de trabajo el 31/10/2008, hecho que era de conocimiento de las partes y por ende hace presumir que fue discutido y acordado por las partes que voluntariamente decidieron poner fin al conflicto judicial mediante un pago único por la cantidad de Bs. 229.779,98. Es por ello, que se considera consecuencialmente que el referido acuerdo transaccional abarca los conceptos demandados en el presente procedimiento judicial debiendo declararse Con Lugar la cosa juzgada opuesta por la representación Judicial de la parte demandada, y Sin Lugar la demanda interpuesta por la ciudadana M.V. contra la empresa Inmobiliaria Parque Central C.A., lo cual será explanado así en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones previamente expuestas, este Tribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR LA COSA JUZGADA alegada por la demandada y SIN LUGAR la demanda por Cobro de diferencia de Prestaciones Sociales, interpuesta por la ciudadana M.V. contra la EMPRESA INMOBILIARIA PARQUE CENTRAL C.A., plenamente identificados en autos. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas de conformidad con lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE SENTENCIA y NOTIFÍQUESE A LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, a los trece (13) días del mes de octubre del año dos mil diez (2.010). – Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

Abg. A.T.

LA JUEZ

Abg. JULIO HERNÁNDEZ

EL SECRETARIO

EXPEDIENTE: AP21-L-2009-005561

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR