Decisión de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Extensión Barlovento de Miranda, de 10 de Marzo de 2003

Fecha de Resolución10 de Marzo de 2003
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente Extensión Barlovento
PonenteAida Antonieta Leon de Obadia
ProcedimientoObligación Alimentaria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO M.E.

BARLOVENTO JUEZ UNIPERSONAL N°. 02

192° y 144°

PARTE DEMANDADANTE: M.M.C., venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N°. 4.679.243.

APODERADA JUDICIAL DE

LA PARTE DEMANDANTE: M.J.P., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 64.920.

PARTE DEMANDADA: W.A.Z.U., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N°. 3.807.817.

APODERADO JUDICIAL DE

LA PARTE DEMANDADA: J.D.C.B., abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 26.495.

NIÑA: WILDANIS ELISA, de 06 años de edad.

I

La presente causa se inicia en fecha 29 de noviembre del año 2001, mediante escrito presentado por ante el Tribunal de protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la ciudadana M.C.M., en su carácter de Representante legal de la niña WILDANIS E.Z.M., en el cual procedió a exponer lo siguiente: “(...) mantuve unión concubinaria con el ciudadano: W.A.Z.U. (...) de esta unión procreamos una niña reconocida legalmente por su padre (...). Es el caso Sr. Juez que desde hace aproximadamente dos (02) años, viene incumpliendo toda responsabilidad y el deber que impone la alimentación, educación y crianza de nuestra menor hija; es por lo que ocurro ante su competente autoridad (...) para demandar como en efecto lo hago al ciudadano W.A.Z. (...) por Pensión Alimentaría amplia y suficiente capaz de cubrir las necesidades (...)”. En dicha oportunidad la referida ciudadana consignó copia certificada de la Partida de Nacimiento de la niña WILDANIS E.Z.M..

En fecha 13 de diciembre del año 2001, el Tribunal arriba señalado, dictó auto de admisión de la solicitud y ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público de esa Circunscripción Judicial, así como la citación del demandado. Igualmente se acordó librar Oficios a la Escuela Técnica de Campo Rico, a la Escuela Básica Negro Primero, a la Gobernación del Estado Miranda, Dirección de Educación y a la Alcaldía del Municipio Autónomo Chaco del Estado Miranda. (Folios 04 al 10).

El día 20 de diciembre del año 2001, el Alguacil adscrito al referido Juzgado, dejó constancia de haber hecho efectiva la notificación de la Fiscal Décima 95° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. (folios 11 y 12).

El día 14 de enero del año 2001, se agregó a los autos, comunicación emitida por la Dirección de Personal de la Alcaldía del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda, mediante la cual proceden a informar que el monto mensual que percibe el ciudadano W.A.Z.U., por concepto de Jubilación. (folios 13 al 16).

El día 20 de enero del año 2002, el Alguacil adscrito al Tribunal donde se inicio la causa, procedió a dejar constancia que hizo efectiva la citación del demandado. (folios 17 y 18).

En fecha 24 de enero del año 2002, el Fiscal 95° del Área Metropolitana de Caracas, procedió a solicitar que se instase la parte actora, con el objeto que la misma indicara las necesidades requeridas por la niña WILDANIS E.Z.M.. (folios 19).

El día 29 de enero del año 2002, oportunidad fijada para que tuviese lugar el Acto de Contestación a la Demanda, compareció el ciudadano W.A.Z.U., debidamente asistido de abogado y procedió a dar contestación a la misma y consignó anexos. (folios 20 al 29).

El día 30 de enero del año 2002, se agregó a los autos constancias de trabajo del demandado, emanadas del Ministerio de Educación Cultura y Deporte y de la Gobernación del Estado Miranda, Dirección general de Educación, Dirección de Recursos Humanos de Educación. (folios 30 y 31).

El día 07 de febrero del año 2002, la ciudadana M.M.C., en su carácter de parte actora, procedió a otorgar Poder Apud Acta, al abogado M.J.P.G., a los fines que ejerciera su representación en el presente Juicio. En esa misma fecha la parte actora solicito que fuese suspendido el lapso de promoción de pruebas, hasta tanto se llevase a cabo el Acto Conciliatorio entre las partes, previsto en el auto de admisión de la demanda. (folios 32 al 34).

El día 14 de febrero del año 2002, el ciudadano W.A.Z.U., otorgó Poder Apud acta al abogado J.D.C.B., a los fines que ejerciera su representación en la presente causa. En esa misma fecha la referida parte solicitó se fijase oportunidad para llevar a cabo el correspondiente Acto Conciliatorio. (folios 35 y 36).

.Mediante escrito presentado por el Apoderado Judicial de la parte actora, l misma procedió a darle cumplimiento a lo solicitado por el Fiscal 95° del Área Metropolitana de Caracas y consigno anexos relativos a los gastos que ocasiona la niña WILDANIS E.Z.M.. (folios 38 al 64).

El día 18 de febrero del año 2002, el Tribunal de la causa fijó oportunidad para que tuviera lugar un Acto Conciliatorio entre las partes y de igual manera suspendió el lapso de promoción de pruebas. (folio 65).

En la oportunidad fijada para que tuviese lugar el Acto Conciliatorio entre las partes, solo compareció la parte demandada, la parte demandante no compareció ni por si, ni por medio de Apoderado Judicial alguno. (folio 67).

Mediante auto fechado 04 de marzo del año 2002, el Tribunal de la cursa, procedió a dejar constancia que a partir de dicha fecha se reabría el lapso de promoción y evacuación de pruebas y que del mismo habían transcurrido cinco (05) días. (folio 69).

Durante el lapso establecido por el Juzgado de la causa para la promoción y evacuación de pruebas, ambas partes hicieron uso de tal derecho, a cuyo fin consignaron sendos escritos contentivos de las mismas, las cuales fueron admitidas mediante auto de fecha 12 de marzo del año 2002. (folios 71 al 356).

En las oportunidades fijadas para que tuviese lugar el acto de declaración de testigos, promovidos por la parte demandada, se levantaron las correspondientes actas. (folios 357 al 365).

Estando dentro de la oportunidad para fijar sentencia, el Juzgado de la causa dictó auto para mejor proveer y dejó constancia que una vez constase en autos las resultas del Oficio N°. 3265, se fijaría tal oportunidad. (folio 368).

El día 08 de abril del año 2002, el Apoderado Judicial de la parte actora, procedió a consignar Informe. (folios 369 al 374).

El día 11 de abril del año 2002, el Apoderado Judicial de la parte demandada, procedió a consignar Informe. (Folios 375 y 376).

En fecha 18 de abril del año 2002, el Apoderado Judicial de la parte actora, presentó escrito de observaciones a los Informes presentado por la parte demandada. (folios 377 al 379).

En fecha 22 de abril del año 2002, el Apoderado Judicial de la parte actora, procedió a consignar anexos. (folios 381 al 389).

El día 26 de abril del año 2002, se agregó a los autos, comunicación remitida por la entidad bancaria Fondo Común. (folio 390).

El día 06 de mayo del año 2002, el Apoderado Judicial de la parte demandada, consignó escrito de conclusiones. (folios 391 al 396).

En fecha 06 de mayo del año 2002, se fijó oportunidad para dictar sentencia. (folio 397).

El día 09 de mayo del año 2002, la parte actora consignó a los autos informe remitido por el médico J.A.L.H. y otros anexos. (folios 398 al 421).

Mediante auto razonado de fecha 13 de mayo del año 2002, el Tribunal de la causa declino por territorio el presente expediente a este Juzgado. En esa mis a fecha la parte actora consignó escrito con sus respectivos anexos. (folios 422 al 450).

El día 14 de mayo del año 2002, los Apoderados Judiciales de las partes, procedieron a interponer recurso de apelación contra el auto dictado en fecha 13 de mayo del año 2002. (folios 451 y 452).

Mediante auto fechado 21 de mayo del año 2002, el Tribunal de la causa procedió a oír la apelación interpuesta por las partes contra el auto dictado en fecha 13 de mayo del año 2002. (folios 455 al 457).

El día 02 de julio del año 2002, la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, dictó decisión mediante la cual declaro la INCOMPETENCIA de la Sala XI del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para seguir conociendo la presente causa. (folios 03 al 09 de la segunda pieza).

El día 08 de agosto del año 2002, fue recibido el presente expediente en la Sala XI del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien a su vez lo remitió a este Juzgado, el cual lo devolvió motivado a que presentaba error de foliatura. (folios 12 al 16 de la segunda pieza).

Una vez recibido este expediente en la Sala XI del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el mismo procedió a corregir las omisiones que presentaba y a remitir nuevamente el presente expediente a este Tribunal, quien lo dio por recibido y ordenó la notificación de las partes, a los fines de l prosecución de la presente causa, así como la notificación de la Fiscal 13° del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial. (folios 17 al 24 de la segunda pieza).

El día 10 de diciembre del año 2002, el Alguacil de este Juzgado dejo constancia de haber hecho efectiva la notificación de la Fiscal 13° del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial. (folio 31 de la segunda pieza).

Una vez notificadas las partes aquí en litigio se fijó la oportunidad para dictar sentencia. Llegada dicha oportunidad la misma fue diferida para dentro de los cinco (05) días de despacho siguiente (folios 23 al 26 de la segunda pieza).

II

En el día de hoy, diez (10) de marzo del año 2003, cumplidas como han sido todas las formalidades de Ley, este Tribunal pasa a dictar sentencia en el presente p.d.O.A., en los siguientes términos:

PRIMERO

Estando dentro de la oportunidad legal prevista en el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para que tuviera lugar el acto de contestación a la demanda, compareció el ciudadano W.A.Z.U. y procedió a dar contestación a la misma de la siguiente manera:

Niego, rechazo y contradigo que haya mantenido relación concubinaria con la ciudadana M.M.C. (...). Tampoco es cierto que desde hace aproximadamente dos (2) años vengo incumpliendo con la obligación alimentaría que le corresponde a la niña Wildanis Elisa (...) Tampoco es necesario que se ordene descontar de mi sueldo o salario (...) No hace falta que me descuente de mis Prestaciones Sociales, porque estoy consciente que debo cumplir con la obligación alimentaría para la niña Wildanis Elisa (...). Lo que si es talmente cierto es que yo soy responsable y en lo sucesivo estoy totalmente dispuesto a seguir cumpliendo con mi obligación (...) además de la obligación alimentaría que tengo con Wildanis Elisa, también la tengo para mis dos hijos (...) al igual para mi esposa (...)

De lo anteriormente trascrito se evidencia que la parte demandada, alego cumplir con la manutención de su hija la niña WILDANIS E.Z.M.. Así mismo alegó tener dos (02) hijos más, los cuales al igual que la niña de autos depende de su persona, así como la manutención del hogar constituido con la ciudadana M.I.G.N..

Esta Juzgadora a los fines de decidir observa; que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece en su artículo 366 lo siguiente “la obligación alimentaría es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad (…)”. En el caso de autos es una (01) la acreedora de los alimentos, la niña WILDANIS E.Z.M., de 06 años de edad, cuya filiación con respecto a sus padres está probada, de acuerdo a la copia certificada de la Partida de Nacimiento que se acompañó como instrumento anexo a la solicitud, la cual no fue impugnada en la oportunidad legal correspondiente, por lo que este Tribunal le asigna todo su valor probatorio, quedando así demostrada la filiación de losa niña de autos, con respecto a sus padres y por lo tanto el derecho de aquella a reclamar los alimentos y el correspondiente deber de estos a suministrarlos. ASI SE DECIDE.

En otro orden de ideas, tenemos que el artículo 365 de la referida Ley explica que “la obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y adolescente”, y siendo el presente caso el de una (01) niña de 06 años de edad, corresponde a los padres cubrir las necesidades de orden material que su

hija pudiera tener, para garantizarle la protección integral que se merece.

Por todo lo ante expuesto esta Juzgadora a los fines de emitir su pronunciamiento con respecto al alegato esgrimido por el demandado en su contestación, pasará analizar todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes en la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil:

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA:

La parte actora trajo a los autos las siguientes pruebas:

  1. - Copia certificada de la Partida de Nacimiento de la niña WILDANIS E.Z.M., (folio03), tal como se indicó anteriormente, tal documento sirve para demostrar la filiación existente entre la niña antes nombrada y sus padres. ASI SE DECIDE.

  2. - Relación de gastos generales de la niña WILDANIS E.Z.M., (folios 40 al 43), tal documento no reúne los requisitos exigidos por la Ley para ser promovido en Juicio, motivo por el cual se desecha del proceso. ASI SE DECIDE.-

  3. - Copias simples de documentos varios (folios 44 al 49, 52, 62 al 64), al igual que el documento anterior, los mismos son desechados del proceso, por cuanto no cumplen con los requisitos exigidos por la Ley para ser promovidos en Juicio. ASI SE DECIDE.-

  4. - Originales de facturas de pago, emitidas por Hidrocapital y la Administración del Condominio del Conjunto Residencial Villa Hermosa Etapa I, (folios 50 y 51), esta Juzgadora valora tales documentos, en el sentido que los mismos sirven para demostrar los gastos que tiene la aquí demandante con respecto al pago de los servicios públicos de su hogar. ASI SE DECIDE.-

  5. - Originales de cintas de máquinas registradoras (folios 53 y 54), las mismas son desechadas del proceso por cuanto no cumple con los requisitos exigidos por la Ley para ser promovidos en Juicio. ASI SE DECIDE.-

  6. - Originales de documentos varios emitidos por terceros ajenos a la presente litis (folios 55 al 61), los mismos constituyen documentos privados, los cuales no fueron ratificados en Juicio por sus firmantes tal y como lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se desechan del proceso. ASÍ SE DECIDE.-

    Así mismo la parte demandante procedió a consignar documentos varios /folios 382 al 389, 400 al 421, 430 al 459), tales pruebas fueron consignadas una vez había precluido el lapso legal para la promoción y evacuación de pruebas, motivo por el cual este Juzgado no se pronunciará con respecto a tales documentos, ya que fueron consignados en forma extemporánea. ASI SE DECIDE.-

    PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

    La parte demandada a los fines de probar sus alegatos trajo a los autos las siguientes pruebas.

  7. - Copias certificadas de las Partidas de Nacimiento del la niña M.G.Z.G., del ciudadano W.A.Z.G. y del adolescente C.D.Z.G. y del Acta de matrimonio celebrado entre el ciudadano W.A.Z.U. y la ciudadana M.I.G.N. (folios 21 al 23 y 25). Dichas copias sirven para demostrar que los ciudadanos W.A.Z.U. y M.I.G.N., contrajeron matrimonio el día 03 de diciembre de 1976, y que de dicha unión nacieron la niña y el adolescente antes mencionados, así como el ciudadano W.A.Z.G., quien actualmente cuenta con la mayoría de edad. Quedando consecuentemente demostrado que el aquí demandante tiene constituido un hogar, el cual le genera gastos y que los hijos menores de edad habido en ese hogar por su corta edad, al igual que las niñas WILDANIS E.Z.M., necesitan de del aporte de su padre para su crianza. ASI SE DECIDE.

  8. - Copias simples de las Partidas de Nacimiento del adolescente NECKER LAUNIER C.M. y de la ciudadana S.M.C.M., así como acta de matrimonio celebrado entre el ciudadano R.O.C. la ciudadana M.M.C., (folios 24, 26 27 al 29), este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, las tiene como fidedigna y les asigna todo el valor probatorio que de ellas emana. Dichas copias sirven para demostrar que los ciudadanos R.O.C. y M.M.C., contrajeron matrimonio el día 15 de octubre de 1979, y de cuya unión nacieron el adolescente y la ciudadana antes mencionados, más sin embargo no arrojan elemento probatorio a la causa que se está ventilando. ASI SE DECIDE.

  9. - Copia cerificada del expediente de la ciudadana M.M.C. contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CHACAO, (folios 75 al 252), esta Juzgadora desecha tal documento del presente proceso, por cuanto no aporta elementos probatorios al mismo, ya que en el presente procedimiento lo que se está tratando de determinar es si la niña WILDANIS E.Z.M., percibe por parte de su padre la correspondiente Obligación Alimentaría y no la cantidad de hijo que tiene la aquí demandante, ni los problemas laborales de la misma. ASI SE DECIDE.-

  10. - Copias simples de documentos varios (folios 253 al 269, 339 y 340), tales documentos no cumplen con los requisitos exigidos por la Ley para ser promovidos en Juicio, en consecuencia se desechan del proceso. ASI SE DECIDE.-

  11. - Relación de los gastos generados en el hogar del aquí demandado y parte de un periódico de circulación nacional (folios 270 al 272), tales documento al igual que los del anterior punto, no reúnen los requisitos exigidos por la Ley para ser promovido en Juicio, motivo por el cual se desecha del proceso. ASI SE DECIDE.-

  12. - Copias al carbón de planillas de depósitos efectuados por el aquí demandado, en diferentes cuentas aperturadas en el Banco de Venezuela y el Banco Federal (folios 273 al 297 y 341 al 348), a nombre de terceras personas ajenas a este litis, en consecuencia esta Juzgadora desecha tales documentos por cuanto no aportan elemento probatorio alguno a la presente litis. ASI SE DECIDE.-

  13. - Originales de facturas varias (folios 298 al 314, 328 al 332, 349 al 353, 326 y 327), los mismos constituyen documentos privados, los cuales no fueron ratificados en Juicio por sus firmantes tal y como lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se desechan del proceso. ASÍ SE DECIDE.-

  14. - Originales de facturas de pago, emitidas por Administradora Serdeco, Cantv, Hidrocapital y la Administración del Condominio de la Urbanización Villa Heroica, (folios 315 al 325, 334 al 336), esta Juzgadora valora tales documentos, en el sentido que los mismos sirven para demostrar los gastos que tiene el aquí demandado con respecto al pago de los servicios públicos de su hogar. ASI SE DECIDE.-

  15. - Original de cinta de máquinas registradoras (folio 333), la misma es desechada del proceso por cuanto no cumple con los requisitos exigidos por la Ley para ser promovida en Juicio. ASI SE DECIDE.-

  16. - Original de documento con logo que se l.U., el mismo es desechado del proceso, por cuanto no aparece suscrito por persona laguna que avale su contenido. ASI SE DECIDE.-

  17. - Igualmente la parte demandada promovió la prueba de informe y solicito se oficiara a la entidad bancaria “FONDO COMUN C.A”, a los fines que informase a cuanto asciende la cuota mensual que deben cancelar los propietarios de la vivienda donde habita la niña WILDANIS E.Z.M., la cual fue acordado por el Tribunal que estaba conociendo la causa y al efecto libraron el correspondiente Oficio, siendo recibida la información requerida en fecha 26 de baril del año 2002. De la revisión efectuada a la comunicación enviada por la referida entidad bancaria se pudo evidenciar que los propietarios de la casa donde habita la niña de autos deben cancelar montos variables mensualmente para la cancelación de la referida vivienda, quedando con ello demostrado que la madre de la niña de autos tiene ese otro gasto mensualmente, en consecuencia quien aquí decide le confiere todo el valor probatorio que de ella emana. ASI SE DECIDE.-

  18. - De igual forma la parte demandada promovió las testimoniales de los ciudadanos N.R., M.C., D.M., L.M., P.P. y W.S., de los cuales rindieron declaraciones los ciudadanos N.R., M.C., D.M., L.M., P.P.. De la revisión efectuada por este Juzgadora a las deposiciones de los referidos ciudadanos se pudo evidenciar que todos los testigos procedieron a calificar a la aquí demandante, situación esta que los coloca como testigos inhábiles. Aunado a ellos todos los testigos a excepción del ciudadano P.P., manifestaron que conocen a la aquí demandante porque aparece en la nómina donde ellos laboran, situación esta que hace imposible que los mismo tengan conocimiento directo de lo que afirman en sus declaraciones, en consecuencia tales testigos se desechan del proceso. ASI SE DECIDE.-

    Con algunas de las pruebas aportadas por la parte demandada, la misma llegó a demostrar que tal y como lo indicó en su Contestación a la Demanda, tiene otra carga familiar como lo es, un hogar constituido por su esposa y tres (03) hijos, dos (02) de los cuales aún son menores de edad, acarreando con ello los gastos que son bien conocidos por todos (pago de luz, agua, teléfono, alimentación, colegios y otros).

    Más sin embargo no llegó a demostrar que cumpla con su obligación moral y legal de suministrarle a su hija WILDANIS E.Z.M., una pensión digna y justa para su manutención y formación. ASI SE DECIDE.-

    Aunado a los antes decidido esta Juzgadora considera prudente transcribir lo preceptuado en el artículo 373 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, el cual es del tenor siguiente:

    Artículo 373. Equiparación de los hijos para cumplirse la obligación. El niño o adolescente que, por causa justificada, no habite conjuntamente con su madre o con su padre, tiene derecho a que la obligación alimentaría sea, respecto a él, en calidad y cantidad igual a la que corresponde a los demás hijos o descendientes del padre o de la madre que convivan con éstos

    .

    De los antes trascrito queda evidenciado que tanto el o los niños o adolescentes que vivan con sus padres, como aquellos que por una u otra circunstancia no lo hagan, deben recibir por parte éstos una obligación alimentaría en igual proporción, ya que al no prestársele tal obligación de manera igualitaria se les estaría cercenando su derecho a recibir la obligación alimentaría necesaria para alcanzar un completo desarrollo de sus capacidades. En el caso de autos tal y como quedo demostrado en autos el demandado no ha cumplido ni está cumpliendo con ese sagrado derecho que tiene la niña WILDANIS E.Z.M., al no aportarle ningún tipo de ayuda para su manutención. ASI SE DECIDE

SEGUNDO

El caso que nos ocupa, es un procedimiento de Obligación Alimentaría y al respecto el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece los elementos para su determinación, a saber: Capacidad Económica del obligado, y las necesidades del niño y del adolescente.

En cuanto a las necesidades de la niña de autos, las mismas quedaron demostradas en el expediente, en virtud de su corta edad y su imposibilidad de suministrarse alimentos por sus propios medios. ASI SE DECIDE.-

Con respecto a la CAPACIDAD ECONOMICA del obligado cursa al folio 13, de la primera pieza del expediente comunicación emitida por la Dirección de Personal del Municipio Chacao del Estado Miranda, donde informan que el ciudadano W.A.Z.U., perciba un monto mensual de UN MILLON CUATROCENTOS OCHENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS TREINTA BOLÍVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 1.486.630,40),

por concepto de Jubilación.

Igualmente consta a los folios 30 y 31 de la misma pieza, comunicaciones emitidas por la Dirección de Personal del Ministerio de Educación Cultura y Deporte y de la Oficina de Recursos Humanos de Educación de la Gobernación del Estado Miranda, de donde se informa que el ciudadano W.A.Z.U., devenga en el primero de los entes nombrados la cantidad de NOVECIENTOS NOVENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 992.459,38), más CIENTO NOVENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y UN BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 198.491,88), por concepto de pago por título de Post Grado; más CIENTO CINCUENTA Y CINCO MIL SETENTA Y UN BOLÍVARES CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 155.071,76), por concepto de Bono Nocturno como docente; más VEINTICINCO MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 25.000,00) como compensación por jerarquía, dando ello un total de UN MILLON TRESCIENTOS SETENTA Y UN MIL VEINTIDÓS BOLÍVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 1.371.022,90), menos la cantidad de OCHENTA Y DOS MIL UN BOLÍVARES CON DOS CENTIMOS (Bs. 82.001,02), quedándole a cobrar un total de UN MILLON DOSCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL VEINTIUN BOLÍVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 1.289.021,90); y que devenga en el segundo de los entes en los cuales presta sus servicios la cantidad NOVECIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 955.962,48); menos un total de deducciones de OCHENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 89.878,44), quedándole por cobrar el monto de OCHOCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CUATRO CENTIMOS ((Bs. 866.084,04), por lo que el ciudadano W.A.Z.U., tiene una entrada mensual en general de TRES MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y UN MIL SETECIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 3.641.736,30), teniendo en consecuencia el aquí obligado la capacidad económica suficiente, como para no seguir evadiendo su obligación moral y natural como lo es el suministro de la Obligación Alimentaría de su hija la niña WILDANIS E.Z.M.. ASI SE DECIDE.-

TERCERO

Ahora bien, analizados los alegatos y estando plenamente demostrada la filiación y la minoridad de los adolescentes y del niño identificados ut supra, corresponde a este Juez Unipersonal N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, establecer las cantidades de dinero que en forma periódica, el ciudadano W.A.Z.U., debe suministrarle a su hija, por concepto de OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, a la cual se contrae el contenido del ya referido artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esto por cuanto es un hecho notorio que la misma por su corta edad no puede satisfacer por sus propios medios sus necesidades, por lo que deben contar con el aporte de sus progenitores para alcanzar un normal desarrollo de sus capacidades. Así mismo el artículo 369 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece que “el monto de la obligación alimentaría se fijará en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela.

Igualmente nuestra Carta Magna en su artículo 76 afirma “(...)el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas (...)”, razón por la cual el niño de autos debe recibir de parte de su padre la Obligación Alimentaría, lo cual es un deber de carácter biológico, moral y legal, como se dijo del padre y de la madre.

DISPOSITIVA

En méritos a las anteriores consideraciones, esta JUEZ PROFESIONAL N° 2 DE LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO M.E.B., Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Obligación Alimentaría intentada por la ciudadana: M.M.C., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.679.243, contra el ciudadano W.A.Z.U., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.807.817, a favor de la niña WILDANIS E.Z.M.. En consecuencia fija el treinta por ciento (30%) del sueldo mensual que percibe el ciudadano W.A.Z.U., como docente adscrito al Ministerio de Educación Cultura y Deporte, la Obligación Alimentaría que deberá suministrar el referido ciudadano a su hija la niña WILDANIS E.Z.M., que debe ajustarse automáticamente una vez que el obligado aumente su capacidad económica, según lo establece el articulo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.- Asimismo, y en atención al interés superior de la referida niña, este Tribunal fija dos (02) sumas adicionales una por la cantidad de CIENTO TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 130.000,00), en el mes de septiembre por concepto de Bonificación Escolar, más otra suma en el mes de diciembre por el equivalente al treinta por ciento (30%) del sueldo mensual que percibe el ciudadano W.A.Z.U., como Bonificación Especial de Fin de Año.

Por ultimo a los fines de garantizar el cumplimiento de su obligación alimentaría se decreta Medida de Embargo sobre las Prestaciones Sociales del demandado que le puedan corresponder como personal adscrito al Ministerio de Educación, Cultura y Deporte por un equivalente a lo correspondiente a treinta y seis (36) mensualidades, a razón del monto que por concepto de Obligación Alimentaría que para la fecha de su despido o retiro voluntario esté suministrándole el obligado a su hija, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 521, literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Notifíquese a la Fiscal Décima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en la ciudad de Guarenas.

REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA. Cúmplase.-

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE JUICIO UNIPERSONAL N° 2 DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO M.E.B. SIENDO LAS DOCE Y MEDIO (12:30) HORAS DE LA TARDE DEL DIA DE HOY, DIEZ (10) DE MARZO DEL AÑO DOS MIL TRES (2003). AÑOS 192º DE LA INDEPENDENCIA Y 144º DE LA FEDERACION.

LA JUEZ

DRA. AIDA LEON DE OBADIA

LA SECRETARIA

ABG. JUDITH LOVERA PEDRON

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado por el Juzgado.

LA SECRETARIA

Abg. JUDITH LOVERA PEDRON

Exp: 02/2668

ALO*JLP*mm**

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