Decisión nº PJ0542012000289 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Caracas, de 14 de Agosto de 2012

Fecha de Resolución14 de Agosto de 2012
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteMairim Ruiz Ramos
ProcedimientoColocación Familiar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL

Caracas, catorce (14) de agosto de dos mil doce 2012

202° y 153°

ASUNTO: AP51-V-2006-022713

MOTIVO: COLOCACION FAMILIAR

PARTE ACTORA: M.Y.R.C., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-6.521.100

DEFENSOR PUBLICO Abg. A.R., actuando en su carácter de Defensora Publica Octava (8°) para el Sistema de Protección de Niños y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas.

PARTE DEMANDADA: YRAIMA COROMOTO URDANETA MACHADO y H.E.R.C., venezolanos mayores de edad titulares de las cédulas de identidad Nº V-6.112.200 y V-6.521.362.

FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO ABG. M.A.E., fiscal Centésima (100°) encargada.

NIÑA: (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), quien actualmente cuenta con nueve (09) años de edad.

AUDIENCIA DE JUICIO DE FECHA

LECTURA DEL DISPOSITIVO 07 de junio de 2012

07 de junio de 2012

Este Juzgado estando dentro de la oportunidad prevista en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede a reproducir el fallo in-extenso en los términos siguientes:

La Fiscal Centésima (100°) del Ministerio Publico con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas actuando en interés y resguardo de los derechos de la niña (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), en su escrito de demanda alegó:

Que ante su Despacho compareció la ciudadana M.Y.R.C., manifestando ser tía paterna de la niña (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), nacida de la unión de su hermano, ciudadano H.E.R. con la ciudadana Y.C.U..

Que tanto H.E.R. como la ciudadana Y.C.U., se encuentran hospitalizados recibiendo tratamiento psiquiátrico por presentar problemas de narco-dependencia, tal como se evidencia de la constancia emanada de la Residencia Socio-Asistencial, Aranda C.A, lo cual presuntamente los mantiene incapacitados para atender los cuidados y crianza de la niña de autos y por cuanto la tía paterna de la niña ciudadana M.Y.R. se ha hecho cargo de la niña desde su nacimiento, solicita se le tramite la colocación familiar de la niña de marras.

Que en virtud de lo expuesto, es por lo que solicita a este Juzgado que se decrete la Colocación Familiar de la niña (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA)en el hogar de su tía paterna M.Y.R.U. y se le otorgue la Responsabilidad de Crianza de la misma.

Por su parte los demandados ciudadanos H.E.R.C. e Y.C.U.M. respectivamente, no dieron contestación a la demanda ni promovieron prueba alguna, que los favoreciera.

MOTIVA

Establecido lo anterior, procede de inmediato esta Juzgadora a valorar el material probatorio aportado en el presente procedimiento, y al efecto observa:

Pruebas ofrecidas por la parte actora:

Prueba documental

  1. Acta de nacimiento de la niña (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia 23 de enero del Municipio Libertador del Distrito Capital, signada con el Nº 1019 del año 2003. Esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio por tratarse de copias de Documentos Públicos, en razón de haber sido autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público facultado para dar fe pública, teniéndose como fidedigno su contenido por no haber sido impugnado por la contraparte de su promovente, de conformidad con lo previsto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, en concordancia con los artículos 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, de la que se evidencia el vínculo filiatorio que une a los ciudadanos H.E.R.C. e YRAIMA COROMOTO URDANETA MACHADO, con la niña de autos, y así se declara.

• Copia fotostática del Informe de fecha 26 de junio de 2002, suscrito por el Dr. F.H., mediante el cual hace constar que la ciudadana Y.U., presentó una gestación de aproximadamente de cinco meses para la fecha de evaluación y que para la fecha consumía sustancias psicotrópicas. Esta Juzgadora, en cuanto al contenido del referido instrumento, considera que el mismo constituye un indicio de lo alegado por la Representación Fiscal en el escrito de demanda, todo de conformidad a lo establecido en el literal “K” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se declara.

• Copia fotostática de la constancia emanada de la “Residencia Socio Asistencial Aranda, C.A” suscrita por el Dr. J.P., de fecha 15/08/2002, mediante la cual hace constar que el ciudadano H.E.R.C., se encuentra hospitalizado desde el día 13/06/2002 recibiendo tratamiento psiquiátrico. Esta Juzgadora, en cuanto al contenido del referido instrumento, considera que el mismo constituye un indicio de lo alegado por la Representación Fiscal en el escrito de demanda, todo de conformidad a lo establecido en el literal “K” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se declara.

• Informe emanado de la Maternidad S.A., adscrita al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Oficina de Trabajo Social de San Bernardino, suscrita por la Licenciada Maritza Palacios, en relación a la niña de autos. Esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio por tratarse de un documento público administrativo acogiendo el criterio establecido por la Sala de Casación Civil en Ponencia del Magistrado Dr. A.R.J. en fecha 14/10/2004 en el expediente AA20-C-2003-000979 en el cual dejo establecido, “…Omissis…en cuanto a la definición del documento público administrativo, la Sala en sentencia de fecha 16 de mayo 2003, caso: H.J.P.V. c/ R.G.R.B., dejó sentado que los documentos públicos administrativos “...son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.),...Omissis…De acuerdo con el precedente jurisprudencial, la Sala concluye que los documentos públicos administrativos son aquellos que emanan de funcionarios de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones y en las formas exigidas por la ley …Omissis…”, y así se declara.

Prueba de informes

• Informe Integral realizado al Grupo Familiar por parte del Equipo Multidisciplinario Nº 5 de este Circuito Judicial e Informe de seguimiento de fecha 09/05/2012, en relación a la niña de autos. Esta Juzgadora, aprecia y otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el sistema de la Sana Critica, a las consideraciones realizadas por los profesionales de la citada oficina, por cuanto tales orientaciones, constituyen el razonamiento técnico necesario e imprescindible para determinar judicialmente cual es el efectivo Interés Superior y Protección integral de la niña sujeto a la presente colocación familiar, siendo la experticia la prueba idónea e ideal, que privilegia la efectiva protección de niños, niñas y adolescentes, por cuanto incorpora al debate judicial los argumentos y razonamientos técnicos en los cuales el operador de la justicia, debe apoyar sus decisiones, a fin de que las mismas contemplen aspectos integrales técnicos y con base legal, o de base legal con aspectos técnicos, privilegiando en definitiva, el Interés Superior y la Protección Integral de los sujetos cuya competencia judicial ostenta esta jurisdicción especial, y así se declara.

Hecha así la valoración de las pruebas aportadas en el presente juicio, esta Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio, pasa a dictar su fallo, atendiendo para ello a las siguientes consideraciones:

Establece la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en sus artículos 8, 30, 396 y 400, lo siguiente:

Artículo 8: El Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.

Artículo 30: Todos los niños, niñas y adolescentes tiene derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral…

Artículo 396: La colocación familiar o en entidad de atención tiene por objeto otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo.

La Responsabilidad de Crianza debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 de esta Ley.

Además de la Responsabilidad de Crianza, puede conferirse la representación del niño, niña o adolescente para determinados actos.

Artículo 400: Cuando un niño, niña o adolescente ha sido entregado para su crianza por su padre o su madre, o por ambos, a un tercero apto o apta para ejercer la Responsabilidad de Crianza, el juez o jueza, previo el informe respectivo, considerará esta como la primera opción para el otorgamiento de la colocación familiar de ese niño, niña o adolescente.

De acuerdo a las normas antes citadas, lo prioritario es el Interés Superior de la niña (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), a quién debe asegurársele un nivel de vida adecuado que le permita su desarrollo integral. Igualmente, expresan los artículos anteriormente citados, que la Colocación Familiar, es una medida de protección temporal que se decide exclusivamente por vía judicial y que tiene por objeto que un niño, niña o adolescente, que privado de su familia de origen cercana (padres), sea acogido por otra familia, en este caso familia de origen extendida (tíos), por lo que se colige que el fin que persigue la colocación familiar, es que una vez el juez obtenga los informes respectivos considerará la Colocación Familiar, siempre teniendo como primera opción a la familia de origen, y así se declara.

Debe tenerse presente, que el fin último que persigue la Colocación Familiar es proporcionar a los niños, niñas y adolescentes un ambiente de familia, en el que puedan ser tratados como un miembro mas de dicha familia, mientras dure la separación con sus progenitores o se determine una modalidad de protección permanente para ellos.

Sin embargo y, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 397 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es menester que se compruebe una amenaza o violación de los derechos o garantías de un niño, niña o adolescente a fin de preservarlos o restituirlos. En este supuesto, el derecho amenazado o violado sería el de ser criado en familia, el cual se encuentra consagrado en el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales contemplan el derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en su familia de origen, y así se declara.

Por otra parte, dadas las condiciones de los progenitores de la niña de marras, no se le estaría violentando solamente el derecho de ser criado en familia, sino también los derechos a un nivel de vida adecuado, a la integridad personal, al buen trato, a ser protegidos contra sustancias alcoholicas, estupefacientes y psicotrópicas, todos establecidos en los artículos 30, 32, 32-A y 51 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que resulta imperativo tener todos estos factores en cuenta al momento de tomar una decisión en la presente causa, y así se declara.

El Código de Procedimiento Civil, como norma de aplicación supletoria por remisión del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece el principio general en materia probatoria, al establecer en los artículos 506 y 509 de la norma procesal antes mencionada, que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas.

En este sentido, de los medios de prueba evacuados se pueden fijar los siguientes hechos:

  1. La idoneidad de la demandante para ejercer las funciones derivadas de la Colocación Familiar.

  2. Que la niña en el hogar de su tía paterna es adecuadamente atendida en lo afectivo y económico, brindándole educación y distracciones acorde a su edad y a sus requerimientos.

En conclusión se observa que los hechos demostrados logran subsumirse en el supuesto previsto en el articulo 396 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, generándose la consecuencia jurídica prevista en la norma como lo es otorgar la Colocación Familiar a favor de la niña (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA)en el hogar de su tía paterna ciudadana M.Y.R.C., y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda de Colocación Familiar, incoada por la ciudadana M.Y.R.C., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.521.100, en beneficio de la niña (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), de nueve (09) años de edad, la cual se ejecutará en el hogar de la referida ciudadana en la siguiente dirección: Parroquia 23 de enero, Zona Central, Bloques 22 y 23, letra C, piso 3, apto. 310, frente al colegio F.G.G.. SEGUNDO: Se ordena la inclusión de la ciudadana M.Y.R.C., antes identificada, en un programa de Colocación Familiar de conformidad con lo previsto en el artículo 401 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: Se ordena oficiar al C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio Libertador del Distrito Capital, a los fines que se sirva dar cumplimiento a lo ordenado en el punto anterior, y así se decide.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y una vez firme la presente decisión, remítase el presente expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de adopción Internacional. En Caracas, a los catorce (14) días del mes agosto del año dos mil doce (2.012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

La Juez,

Abg. Mairim R.R.

La Secretaria

Abg. Karla E. Salas H.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia.

La Secretaria

Abg. Karla E. Salas H.

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