Decisión nº 54.187 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Carabobo (Extensión Valencia), de 29 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución29 de Febrero de 2012
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
PonentePastor Polo
ProcedimientoPartición De Comunidad Conyugal

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO CARABOBO.-

Valencia, 29 de febrero de 2012.-

201° y 152°

EXPEDIENTE N°: 54.187.

PARTE ACTORA: M.Y.Y., venezolana, mayor edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.423.719, y de este domicilio.-

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: B.D.H., Inpreabogado N° 34.776.-

PARTE DEMANDADA: GEOZIF ASSAD, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V- 24.638.858.-

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abog. M.S., Inpreabogado N° 61.620.-

MOTIVO: PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL

DECISIÓN: INTERLOCUTORIA

I

ANTECEDENTES

Presentada la demanda el 6 de julio del 2011, por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial y previo cumplimiento de la formalidad de la distribución fue asignado a este Tribunal el conocimiento de la causa dándole entrada bajo el N° 54.187 y siendo admitida el 13 de julio del 2011, 14 de julio del 2011, la representación judicial de la parte actora consigna a los autos las copias para la compulsa de citación, el tribunal por auto de fecha 19 de julio del 2011, libró compulsa.-

El 25 de julio del 2011, el alguacil Temporal de este Tribunal consignó diligencia en la cual expone que el demandado recibió la compulsa y se negó a firmar.-

El 26 de julio del 2011, la parte actora debidamente asistida de abogado, solicita se libre boleta de notificación de conformidad con el artículo 218 del CPC, el Tribunal por auto de fecha 01 de agosto del 2011, acordó lo solicitado y se libraron las boletas de notificación.-

El 10 de agosto del 2011, la secretaria accidental de este Tribunal dejó constancia de la notificación realizada de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.-

El 20 de septiembre del 2011, la abogada M.S., actuando en su carácter de apoderada judicial de parte demandada presentó escrito de CONTESTACION a la demanda y el poder otorgado por el demandado de autos.-

El 8 de diciembre del 2011, la parte representación judicial de la parte demandada ratifica la contestación presentada en fecha 20 de septiembre del 2011.-

El 19 de enero del 2012, la representación judicial de la parte demandada consiga a los autos Registro inmobiliario de Tal kalah N° de entrada 17108, de fecha 22/09/2011, traducida dicho documento en legua Árabe. Damasco 27/07/2011, por S.K. traductor jurado de la lengua española.-

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Este Tribunal para decidir observa:

En la presente juicio de partición, la accionante ciudadana M.Y.Y., identificada en autos, produjo marcado “A” copia certificada de la sentencia de divorcio emanada del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Juez Unipersonal N° 2, de la cual se aprecia que la accionante contrajo nupcias con el ciudadano GEOZIF ASSAD, por ante la Oficina de Registro Civil de Nassira en la Republica Árabe de Siria, presentada por ante la oficina de Registro Civil de la Parroquia San J.d.M.V.d.E.C. de la República Bolivariana de Venezuela y quedó inserta en los libros de matrimonio bajo el número 163, folio 195, año 1992 y que fue disuelto el 29 de junio del 2010, por lo que se tiene que acredita con instrumento fehaciente la existencia de la comunidad en las partes contendientes en ésta causa. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Por otra parte, indica que durante la unión conyugal adquirieron, un inmueble constituido por una parcela de Terreno N° 80 y la casa quinta sobre el construida, ubicada en la Urbanización Parque Residencial la Esmeralda, en Jurisdicción del Municipio San D.d.D.V.d.E.C., cuyo documento consigna marcado “D” registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito V.d.E.C., bajo el N° 42, folios 1 al 6, Protocolo Primero, Tomo 34, del cual se desprende que si la comunidad de gananciales existió desde el años 1995, y que fue disuelta el 29 de junio del 2010, al ser el dicho inmueble adquirido el 24 de agosto del 1995, lo hizo dentro del régimen patrimonial que regula al matrimonio, por lo tanto dicho inmueble es objeto de partición. Y ASÍ SE DECLARA.

Igualmente indica la constitución de la Sociedad Mercantil denominada “INVERSIONES M.E.J C.A” con un capital social de DIEZ MIL BOLIVARES ( Bs.10.000.00), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 23 de junio del 1998, bajo el número 33, del Tomo 54-A, y la constitución de una firma personal bajo la denominación “VIVERES M.E.J” con un capital social de UN MIL BOLIVARES (Bs.1.000,00) registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha trece (13) de Noviembre del 2003, bajo el número 15 del Tomo 6-B; así como la adquisición de dos vehículos, el primero marca: Chevrolet, Modelo LUV/LUV D-MAX 3.5L, Año: 2008, Clase: Camioneta, Color: blanco, y el segundo marca: Chevrolet, Modelo TRAILBLAZER 4x4, Año: 2007, Clase: Camioneta, Color: verde. Verificadas las fechas de constitución y adquisición de los mismo, se evidencia que se hicieron dentro del régimen patrimonial que regula el matrimonio, por lo tanto, son objeto de partición. ASÍ SE ESTABLECE.

También señala como bien adquirido un apartamento ubicado en la ciudad de Marmarita, Estado de HOMS, Siria, sobre el cual este Juzgador no puede pronunciarse ya que trata de un inmueble ubicado fuera del territorio nacional y debe necesariamente las partes discutir sobre le mismo en el lugar donde se encuentra razón por la cual queda excluido del presente fallo, Y ASÍ SE ESTABLECE.

Y por último, la parte actora solicita que se oficie a la superintendencia de Banco (Sudeban) para que informe los montos depositados y retirados, y a quien pertenecen las siguientes cuentas bancarias: Banco occidental de descuento (B.O.D.) cuenta de ahorro N° 01160014606193920123 y la cuenta corriente N° 01160014070005011043, del Banco Banesco; cuenta corriente N° 01340467474671088506 del Banco Provisional cuenta de ahorro N° 01080977150200161826 y del Banco del Tesoro cuenta corriente N° 01630217122173002677, el demandado de autos en su contestación ratifica que las mismas le pertenecen pero que la cuenta corriente N° 01630217122173002677 del Banco del Tesoro, no entra en la repartición de bienes, por cuanto se abrió después de la sentencia definitiva de divorcio. De lo que se desprende que el demandado de autos con relación a la cuenta corriente N° 01630217122173002677 del Banco del Tesoro, expresó discusión o contradicción, en este sentido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº AA60-S-2001-000246, de fecha 26/07/2001, con ponencia del Magistrado Dr. O.A.M., en cuanto al formalismo de expresar la palabra oposición, expresó:

“De las transcripciones que preceden, se observa que la recurrida estableció que no hubo oposición a la partición porque la demandada no dijo, por ejemplo, “ me opongo”; lo cual es un formalismo innecesario, que está señalando la recurrida, en razón de que para realizar oposición a la partición, no es obligatorio apuntar la frase ME OPONGO , sino que ello puede derivar de una forma negativa en que se conteste el libelo de demanda, es decir, de una forma que contradiga y rechace la pretensión. A pesar de lo aseverado por el ad-quem, se evidencia que la accionada rechazó y contradijo el libelo de demanda y, señaló que existe una falta de cualidad de los actores, es decir, hubo oposición directa a la demanda de partición, por lo cual el procedimiento ha debido seguir por la vía del juicio ordinario. Visto lo anterior, se constata que hubo una evidente violación del derecho a la defensa, el cual, como lo señala la doctrina patria: "Es el que garantiza a las partes el ejercicio de sus legítimas facultades procesales para cumplir las cargas, aprovechar las posibilidades y realizar las expectativas que el proceso comporta" (Arístides Rengel Romberg; Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo V pág. 195)

Conforme al criterio citado, observa este Jugador que la parte demandada formula contradicción con relación a la cuenta corriente N° 01630217122173002677 del Banco del Tesoro, por lo que concluye este Jurisdicente que para realizar oposición a la partición, no es obligatorio apuntar la frase ME OPONGO, sino que ello puede derivar de una forma negativa en que se conteste el libelo de demanda, es decir, de una forma que contradiga y rechace la pretensión. Siendo que en el presente caso, la parte demandada al alegar que dicha cuenta no pertenece a la comunidad conyugal por cuanto se abrió posterior a la sentencia definitiva de divorcio, y ante tal situación, este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, en la determina que, en aquellos casos, como el de autos, en el que se discuta el dominio respecto de uno de los bienes, deberá sustanciarse todo lo atinente a dicho bien por los trámites del juicio ordinario, que se tramitara en cuaderno separado, ordenándose la partición de los restantes bienes para lo cual ha de emplazarse a las partes para el nombramiento del partidor.

Por tales razones se ordena ABRIR CUADERNO SEPARADO a fin de tramitar todo lo conducente a la oposición efectuada por la parte demandada respecto a la cuenta corriente N° 01630217122173002677 del Banco del Tesoro, y continúe su curso legal por el trámite del procedimiento ordinario, en el entendido que se dará inicio al lapso probatorio, ello a partir de la constancia en autos de la última de las notificaciones de las partes, ordenándose consignar en dicho cuaderno copia certificada del libelo de la demanda y del auto de admisión, de la contestación de la demanda y del la presente decisión a costa de las parte interesada y previo suministro de los fotostatos.

Una vez más a los efectos de hacer de fácil compresión la presente decisión se establece que una vez conste en autos la última notificación que de las partes se haga, se entenderá abierta a pruebas continuando todo el trámite para la resolución de la oposición planteada en el cuaderno separada que se abre a tal efecto por el juicio ordinario. Así se establece.

Ahora bien, en el presente juicio de partición de todos los bienes indicados por la parte accionante se aprecia que solamente formuló oposición a la partición de la cuenta corriente N° 01630217122173002677 del Banco del Tesoro, y además por vía de excepción en razón de su ubicación del inmueble ubicado en la ciudad de Marmarita, Estado de HOMS, de la República Arabe de Siria, razón por la cual solo se abrió el cuaderno separado que ordena en dicho supuesto de hecho el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil.

Siguiendo el anterior orden de ideas al no haberse formulado oposición con relación a dicho bienes, lo procedente es la designación del partidor, todo ello en razón de lo dispuesto en los artículos 778 y 780 del Código de Procedimiento Civil que establecen:

Artículo 778: “En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguna compareciere, el Juez hará el nombramiento.”

Artículo 780: La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.

Si hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.

Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión reiterada en fecha 27 de Julio de 2004, dictada en el expediente 2003-000816, sentencia N° 331 de fecha 11 de octubre de 2000, (caso V.J.T.M., J.E.T.M. y Y.C.T.M., contra I.E.M.V.D.T. y Y.T.M.), asentó:

... El procedimiento de partición se encuentra regulado en la Ley Adjetiva Civil, ex artículos 777 y siguientes; de su contenido se evidencia que en el juicio de partición pueden presentarse dos situaciones diferentes, a saber: 1) Que en el acto de la contestación de la demanda no se haga oposición, a los términos en que se planteó la partición en el correspondiente libelo. En este supuesto, no existe controversia y el juez declarará que ha lugar a la partición, en consecuencia ordenará a las partes nombrar el partidor; en estos casos no procede recurso alguno. 2) Que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir que recaiga sobre todo o algunos de los bienes comunes, en estos casos el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte el fallo que embarace la partición, tal y como lo establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazará a las partes para que procedan al nombramiento del partidor, como ya se indicó; contra las decisiones que se produzcan en esta segunda hipótesis, se conceden tanto el recurso subjetivo procesal de apelación como el extraordinario de casación.

Este ha sido el criterio sostenido en forma reiterada por este M.T., asi se ha pronunciado la Sala en sentencia de fecha 2 de junio de 1999 en el juicio de A.C. y otro contra J.F.M.:

...El juicio de partición está conformado por dos fases o etapas: una, que se tramita por el procedimiento del juicio ordinario y, la otra, que es la partición propiamente dicha.

Aun cuando este proceso debe promoverse por los trámites del juicio ordinario, sin embargo, esta vía sólo se abre si hubiere oposición a los términos de la partición o se discutiera el carácter o la cuota de los interesados. En el caso de que se contradiga así la demanda, el proceso continuará su curso hasta dictarse sentencia definitiva y en el supuesto de que ello no ocurriera comenzarán a practicarse las actuaciones necesarias para el nombramiento del partidor, fase esta en la que se ejecutarán las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes.

Así lo ha interpretado esta Corte en su reiterada doctrina, entre la que se cita la contenida en el fallo del 2 de octubre de 1997 (Antonio S.P. c/ C.G.C.), en la que se dejó sentado lo siguiente:

‘...En efecto, el procedimiento de partición se desarrolla en dos etapas claramente diferenciadas. Una que se tramita por la vía del juicio ordinario y que sólo se abre si en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a la partición o se discutiere el carácter o la cuota de los interesados; y la otra, que es la partición propiamente dicha, en la que se designa un partidor y se ejecutan las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes del caso...’. (Cursivas de la Sala).

El artículo 780 del Código de Procedimiento Civil (Sic) establece:…

Esta disposición adjetiva determina que, en aquellos casos, como el de autos, en el que se discuta el carácter o la cuota de los interesados, deberá sustanciarse el proceso por los trámites del juicio ordinario, hasta dictarse la sentencia definitiva que embarace la partición.

Para el Dr. F.L.H., en su obra ‘Derecho de Sucesiones’: ‘...La sentencia definitiva que se dicte en el procedimiento de partición de herencia, es simplemente preparatoria de ésta: No efectúa división alguna, sino que se limita a decidir si la misma es o no procedente’...

.

Del criterio jurisprudencial contenido en la decisión parcialmente transcrita y de las normas antes citadas, se evidencia las existencia de dos supuestos de hechos, el primero, donde ordena abrir cuaderno separado para tramitar la partición mediante el procedimiento ordinario cuando existe controversia sobre algún bien; y el segundo que establece que cuando no exista controversia sobre el dominio de la cosa se emplazará a los interesados para nombrar el partidor.

En el caso de marras se dieron los dos supuestos antes mencionados, ya que el demandado con relación a uno de los bienes formuló oposición a la demanda, específicamente a la cuenta corriente signada con el N° 01630217122173002677 del Banco del Tesoro, por lo que como se indicó previamente se ORDENA ABRIR CUADERNO separado, en los términos antes expresados, a fin de tramitar todo lo conducente a esta oposición de acuerdo con los razonamientos expresados en el presente fallo, y así se decide.

Así pues, como quiera que en la presente causa no se produjo contradicción sobre el carácter de los comuneros, las cuotas partes que a cada uno de ellos corresponde, y el dominio de los bienes comunes ubicados en el Territorio Venezolano, solo resta efectuar la partición sobre estos bienes en los términos en que fue demandada y aceptada por la parte demandada de autos, todo con fundamento en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, se ORDENA EMPLAZAR A LAS PARTES PARA EL NOMBRAMIENTO DEL PARTIDOR. Y así se decide.-

III

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho explanadas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ordena, PRIMERO: ABRIR CUADERNO SEPARADO del principal, a fin de tramitar todo lo conducente a la oposición efectuada por la demandada respecto a la cuenta corriente N° 01630217122173002677 del Banco del Tesoro, y que el procedimiento CONTINÚE SU CURSO LEGAL POR EL TRÁMITE DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, en el lapso probatorio (etapa de promoción de pruebas), a partir de la constancia en autos de la ultima de las notificaciones de la presente decisión.- SEGUNDO: Se emplaza a las partes, ya identificadas, para el ACTO DE NOMBRAMIENTO DEL PARTIDOR a las diez de la mañana (10:00 a.m.) del décimo (10º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la notificación de la última de la partes.

Se abrió cuaderno separado y se libro una certificación.-

Notifíquese a las partes.

Publíquese y déjese copia.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los veintinueve (29) días del mes de febrero del año 2012.

El Juez Provisorio, La Secretaria,

Abog. P.P.. Abog. M.O.F..

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión a las 01: 00 de la tarde.

La Secretaria,

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR