Decisión de Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral, con sede en La Víctoria de Aragua, de 13 de Julio de 2009

Fecha de Resolución13 de Julio de 2009
EmisorJuzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral, con sede en La Víctoria
PonenteEumelia María Velazquez Marcano
ProcedimientoPartición Y Liquidación Bienes Comunidad Conyugal

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, DE PROTECCIÓN Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

199º y 150º

En el Juicio de PARTICIÓN Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, incoado por la ciudadana M.B.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.658.671, asistida por el abogado H.G., Inpre No. 99.954, contra el ciudadano A.A.D.O.M., portugués, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. E-81.890.119, visto el escrito que antecede de fecha 06 de julio de 2009, presentado por el abogado J.R.S., Inpre No. 24.190, en su condición de Apoderado Judicial de la parte demandada ciudadano A.A.D.O.M., antes identificado, donde alegó como defensa para que fuese decidida previa a la admisión de la Contestación al fondo de la demanda, la Falta de Jurisdicción de este Tribunal con respecto al Juez Extranjero y de la Administración Publica, de conformidad con lo establecido en el artículo 57 de la Ley de Derecho Internacional Privado y al artículo 57 del Código de Procediendo Civil, este Tribunal pasa a pronunciarse de la siguiente manera:

ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado en fecha 22 de junio de 2006, por la ciudadana M.B.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.658.671, de este domicilio, asistida por el abogado H.G., Inpre No. 99.954, demando por PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, al ciudadano A.A.D.O.M., portugués, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. E-81.890.119, de este domicilio, disuelta en fecha 30 de marzo de 2006, según sentencia de divorcio, emanada del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Juez Unipersonal No.01, según expediente No. 21.618 (nomenclatura interna de ese Despacho), la cual quedó definitivamente firme en fecha 02-05-2006, constituida por los siguientes bienes:

  1. - Cuatro Mil (4.000) cuota de participación constituida por la compra de la Sociedad Mercantil inscrita bajo el No. 24, Tomo 221-A, fecha 24 de noviembre de 1.986, ante el Registro Mercantil Primero del Estado Aragua, correspondiente a la Empresa Panadería Pastelería y Charcutería Venezuela C.A. 2.- Un bien constituido por un lote de terreno ubicado en un lugar denominado Puente Sapo, en la Colonia Tovar, Municipio T.d.E.A., propiedad del demandado, debidamente protocolizado por ante la oficina Subalterna de Registro del Distrito Ricaurte del Estado Aragua, ubicado en la ciudad de La Victoria, Estado Aragua, según documento No. 6, folios 24 al 28, protocolo 1, Tomo 8, de fecha 15-03-1999, planilla No. 2001576. 3.- Cincuenta y dos (52) acciones de tipo “B”, de la Sociedad ARAGUAPAN C.A, inscrita en el registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el No. 41, Tomo 767-A, en fecha 10-07-1996. 4.-, Un bien mueble constituido por un vehiculo automotor, propiedad del demandado, según Titulo de Propiedad No. AE1019810864-1-1, de fecha 22-04-1996, emanado del Servicio Autónomo de Transporte y T.T.. 5.- Un bien mueble constituido por una moto, según Registro de Vehículo No, AA-026522-4. 6.- Cuenta del Banco C.N.. 202-0037205 y 202-0-049882; Tarjeta de Crédito Tipo Visa, Numero 4541-393-2222-5573, del mismo Banco; Cuenta del Banco Mercantil No. 1050268199, y Tarjeta de Credito No. 4532320027254631. 7.- Bienes pertenecientes a la comunidad conyugal en el exterior, específicamente Portugal, en Rua Santiasis, Veduino Estarreja, Aveiro Portugal, constituido por una parcela de terreno y una casa en ella construida; Un vehículo Placas: 20-03-LG, Marca: Toyota, Año: 98, Color: Rojo Vino.

Admitida la demanda en fecha 26 de junio de 2006, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada, y agotada los tramites para la citación personal, en fecha 30 de junio de 2006, se libro boleta de notificación al demandado de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, debidamente entregada en fecha 20 de julio de 2006.

En fecha 28 de septiembre de 2006, consta a los autos escrito presentado por los abogados C.R., y J.R., Inpre Nos. 107.738 y 24.190, apoderados judiciales de la parte demandada, plenamente identificada a los autos, donde opusieron Cuestiones Previas.

En fecha 08 de Mayo de 2009, declaradas subsanadas las Cuestiones Previas opuestas, por los apoderados judiciales de la parte demandada, antes identificados, consagradas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 6° El defecto de forma de la demanda por no haber llenado en el libelo de la demanda los requisitos que indican el artículo 340 en su ordinal 4° y 6°, en consecuencia, dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a que constara a los autos la notificación de la última de las partes, tendría lugar la oportunidad para la contestación de la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 358, ordinal 2°, del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 30 de junio de 2009, consta a los autos la notificación de la ultima de las partes, y posteriormente en fecha 06 de julio de 2009, se recibieron dos (02) escritos presentados por los apoderados judiciales de la parte demandada, donde alegaron como defensa previa para ser decidida previa admisión de la contestación del fondo de la demanda, la Falta de Jurisdicción del Juez Venezolano, y contestaron la demanda, respectivamente.

  1. MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En tal sentido, previamente a proveer en cuanto a lo solicitado, esta Juzgadora consta a través del libro diario, que los escritos presentados por los apoderados judiciales, antes identificados, fueron consignados al cuarto (4°) día de despacho, por lo que se dejó fenecer el lapso establecido en el ordinal 2°, del artículo 358, ejusdem.

Siendo así, entra esta Juzgadora a analizar los criterios atributivos de jurisdicción, conforme a las normativas legales vigentes, y a tal efecto observa:

El artículo 1 de la Ley de Derecho Internacional Privado, establece la jerarquía en materia de Derecho Internacional Privado para aplicar los supuestos de hecho relacionados con los ordenamientos jurídicos extranjeros. A tal efecto indica, que se regularan: 1) Por las normas de Derecho Internacional Publico sobre la materia, en particular, los tratados internacionales vigentes con nuestro país; 2) por las normas de Derecho Internacional Privado; 3) la analogía y; 4) por los principios generales de Derecho Internacional Privado generalmente aceptados.

Por su parte el artículo 8 del Código de Procedimiento Civil, establece que en los casos de aplicación del Derecho Internacional Privado, los Jueces atenderán primero a los tratados públicos de Venezuela con el Estado respectivo, en cuanto al punto en cuestión; en defecto de tales tratados, aplicarán lo que sobre la materia dispongan las leyes de la República o lo que se desprende de la mente de la legislación patria, y en último lugar se regirán por los principios de dicho Derecho aceptados generalmente.

Dicha disposición ordena, en primer lugar, la aplicación de las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela. En el caso sub iudice, la acción interpuesta persigue la Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal, de bienes ubicados en su mayoría en territorio venezolano, señalado de igual manera bienes ubicados en el exterior, específicamente Portugal, y ante la ausencia de tratado entre la República Bolivariana de Venezuela y la República de Portugal, que regule de manera específica la acción incoada, y siguiendo el orden de prelación de las fuentes en la materia, se impone la aplicación de las normas de Derecho Internacional Privado Venezolano.

En ese sentido, los artículos 23, 27, 39 de la Ley de Derecho Internacional Privado, disponen:

Artículo 23. El divorcio y la separación de cuerpos se rigen por el Derecho del domicilio del cónyuge que intenta la demanda.

Artículo 27. La constitución, el contenido y la extensión de los derechos reales sobre los bienes, se rigen por el Derecho del lugar de la situación.

Artículo 39. Además de la jurisdicción que asigna la ley a los tribunales venezolanos en los juicios intentados contra personas domiciliadas en el territorio nacional, los Tribunales de la República tendrán jurisdicción en juicios intentados contra personas domiciliadas en el exterior en los casos contemplados en los artículos 40, 41 y 42 de esta Ley.

Artículo 40. Los tribunales venezolanos tendrán jurisdicción para conocer de los juicios originados por el ejercicio de acciones de contenido patrimonial: 1. Cuando se ventilen acciones relativas a la disposición o la tenencia de bienes muebles o inmuebles situados en el territorio de la República; 2. Cuando se ventilen acciones relativas a obligaciones que deban ejecutarse en el territorio de la República o que se deriven de contratos celebrados o de hechos verificados en el mencionado territorio; 3. Cuando el demandado haya sido citado personalmente en el territorio de la República; 4. Cuando las partes se sometan expresa o tácitamente a su jurisdicción.

Artículo 41. Los tribunales venezolanos tendrán jurisdicción para conocer de juicios originados por el ejercicio de acciones relativas a universalidades de bienes: 1. Cuando el Derecho venezolano sea competente, de acuerdo con las disposiciones de esta Ley, para regir el fondo del litigio; 2. Cuando se encuentren situados en el territorio de la República bienes que formen parte integrante de la universalidad.

Artículo 42. Los tribunales venezolanos tendrán jurisdicción para conocer de los juicios originados por el ejercicio de acciones sobre estado de las personas o las relaciones familiares: 1. Cuando el Derecho venezolano sea competente, de acuerdo con las disposiciones de esta Ley, para regir el fondo del litigio; 2. Cuando las partes se sometan expresa o tácitamente a su jurisdicción, siempre que la causa tenga una vinculación efectiva con el territorio de la República. (Negrillas y subrayado añadido).

De conformidad con lo establecido en el los artículos antes transcritos, los Tribunales venezolanos tienen jurisdicción en los casos en que la parte demandada esté en el territorio de la Republica, y de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se puede verificar que la parte demandada, plenamente identificada a los autos, se encuentra domiciliada en la ciudad de La Victoria. Asimismo, el demandado fue citado en el territorio de la Republica, la acción aquí intentada es de contenido netamente patrimonial. Y así se establece.

Asimismo, el artículo 57 del Código de Procedimiento Civil, consagra:

Artículo 57. Los Tribunales venezolanos tendrán competencia para conocer de las demandas relativas al estado de las personas o las relaciones familiares: 1º Cuando el Derecho venezolano sea competente para regir el fondo del litigio. 2º Cuando las partes se sometan expresa o tácitamente a su jurisdicción, siempre que la causa tenga una vinculación efectiva con el territorio de la República.

Este artículo establece dos criterios atributivos de la competencia para conocer de las demandas relativas al estado de las personas o a las relaciones familiares y consagra la competencia de los Tribunales venezolanos: cuando el derecho venezolano es aplicable para regir el fondo del litigio, y cuando las partes, expresa o tácitamente, se sometan a nuestro Tribunales, siempre que la causa tenga una vinculación efectiva con Venezuela. En el presente caso, para el momento del divorcio ambas partes tenían fijado su domicilio conyugal en la Casa No. 11, Vereda 19, Sector 4, de la Urbanización las Mercedes, Municipio J.F.R., La Victoria, Estado Aragua, el vinculo conyugal había sido contraído en el territorio de la Republica, específicamente en la ciudad de La Victoria, por lo que el fondo del litigio debía regirse por las leyes venezolanas, condiciones que para el momento en que se interpuso la presente acción se mantenía igual, por cuanto ambas partes se encuentran domiciliadas dentro este territorio. Y así se declara.

Por otro parte, y en el mismo orden de ideas, el apoderado judicial de la parte demandada, en el escrito objeto del presente alegó:

Omissis (…) alego como defensa para que sea decidida, previa a la admisión de la contestación al fondo de la demanda, LA FALTA DE JURISDICCION DEL JUEZ VENEZOLANO RESPECTO DEL JUEZ EXTRANJERO Y DE LA ADMINISTRACIÓN PUBLICA, en la presente causa la Falta de Jurisdicción del Juez de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la Victoria con respecto al Juez extranjero y de la Administración Pública…

(Sic). (Negrillas y mayúsculas propias del texto)

Ante el alegato de la falta de jurisdicción frente a la administración pública, cabe destacar que la acción aquí incoada, se encuentra claramente establecida en las leyes sustantivas y adjetivas venezolanas que rigen la materia.

En este punto, es preciso definir: «[...] [L]a jurisdicción consiste en la potestad o función del Estado de administrar justicia, ejercida en el proceso por medio de sus órganos judiciales (Conf. P.C.. Derecho Procesal Civil. Tomo I, p. 114. EJEA. Buenos Aires. 1973). Son los órganos judiciales con los que la autoridad mantiene el orden, cuando se produzcan ciertas situaciones entre los justiciables, y estos órganos pueden ejercer, conforme a la ley, una jurisdicción de equidad o una de derecho, por lo que los jueces de equidad, creados por el Estado, forman parte del orden jurisdiccional. A ese fin, la jurisdicción administra justicia, resolviendo conflictos, mediante un proceso contradictorio que es resuelto por una persona imparcial, autónoma e independiente, cuya jurisdicción indudablemente se encuentra dentro de los límites del Poder Judicial, y no tiene cabidas alguno de los órganos de la administración publica. Y así se declara.

Por las razones de hecho y derecho anteriormente explanadas, y en mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, de Protección y Bancario de La Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: QUE EL PODER JUDICIAL VENEZOLANO SÍ TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la presente demanda por PARTICIÓN Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, interpuesta por la ciudadana M.B.A., contra el ciudadano A.A.D.O.M., ambos plenamente identificados a los autos, de conformidad con lo establecido en los artículos antes mencionados, de la Ley de Derecho Internacional Privado, resultando por tanto, infundada la falta de jurisdicción del juez venezolano para conocer de la demanda de auto, alegada por el abogado J.R.S., Inpre No. 24.190, en su condición de Apoderado Judicial de la parte demandada ciudadano A.A.D.O.M.. Y ASÍ SE DECLARA.

PUBLIQUESE, REGISTRESE, DEJESE COPIA CERTIFICADA

Dado, sellado y firmado en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los trece (13) días del mes de Julio del año dos mil nueve (2009) Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA

DRA. EUMELIA VELÁSQUEZ M.

LA SECRETARIA

DRA. JHEYSA ALFONZO

Exp. 21.013

EV/ja/pa

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR