Decisión de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Cojedes, de 20 de Diciembre de 2006

Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2006
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteRosaura Herrera de Uzcategui
ProcedimientoDivorcio (Causal 2° Del Artículo 185 Del C.C)

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

SALA DE JUICIO Nº 01.

San Carlos, 20 de diciembre del 2006

196º y 147º

CAUSA Nº: 3980

MOTIVO: Demanda de divorcio según Artículo 185 causal 2º del

Código Civil Venezolano.: Abandono voluntario.

DEMANDANTE: M.D.C.A.S.

Venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de

Identidad N° 11.961.450; domiciliada en el

Municipio Ricaurte del Estado Cojedes

ASISTIDO POR: ABG.: M.J.S., debidamente inscrita en

Inpreabogado N° 35.276

DEMANDADO: G.Q.R., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de

identidad No 1.744.693 , domiciliado en el Municipio

Ricaurte del Estado Cojedes.

DESCENDIENTES: xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx nació EL DIA 22 DE Octubre de 2000.

CAPITULO I

DE LOS TERMINOS EN EL QUE HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA

Se inicia la presente causa mediante demanda de DIVORCIO, fundada en la causal 2do del Articulo 185 del Código Civil, interpuesta por el ciudadano: M.D.C.A.S. asistida por la Abogada: M.J.S. argumentado para ello que en fecha 16 DE ABRIL del año 1999 contrajo matrimonio Civil con el ciudadano: G.Q.R. , fijando su residencia común en la Urbanización 23 de Enero, Callejón S.A.C. s/n Municipio Autónomo Ricaurte del Estado Cojedes, en donde las relaciones se mantuvieron armoniosas cumpliendo sus obligaciones conyugales; Viviendo todos en completa armonía, informa igualmente que el ciudadano: G.Q.R., sin dar explicación alguna el día

Primero (1) de del dos mil uno (2001) recogió todas sus cosas y se ausento del hogar sin que hasta la fecha haya retornado al mismo, alega igualmente que la misma concibió un hija de nombre xxxxxxxxxxxx, cuya Acta de nacimiento corre al folio cinco (5) marcada con la letra “B”, emanada de la Coordinación de Registro Civil del Municipio Ricaurte del Estado Cojedes. Así mismo acompaña copia Autenticada del Acta de celebración del Matrimonio emanada del Concejo Municipal del Municipio Ricaurte del Estado Cojedes,

ADMISION DE LA CAUSA:

Admitida la demanda en fecha 04 de Febrero de dos mil dos (2002), por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, se libro la Boleta con orden de comparecencia al demandado, así como el emplazamiento para los actos conciliatorios a que se contrae el artículo 756 y 757 del Código de Procedimiento Civil Venezolano y se libró notificación al Ministerio Público.

NOTIFICACION AL MINISTRERIO PÚBLICO:

Se libro Boleta de Notificación al Fiscal IV del Ministerio Público, quien recibió la misma en fecha 27 de Febrero del año 2002.

CITACIÓN DEL DEMANDADO

En fecha 15 de marzo 2002, fue citado el demandado negandose a firmar la boleta , por lo que se ameritó la notificación prevista en el Articulo 218 del Código de Procedimiento Civil , acto que se realizó el 25 de abril de dos mil dos (2002); la suscrita secretaria de este Tribunal; notificó al demandado del juicio de Divorcio seguido en su contra, agregado el mismo día , se comenzó al siguiente a computar los lapsos para los actos conciliatorios y para la contestación de la demanda.

PRIMER ACTO CONCILIATORIO:

En fecha 13 de Junio de 2002, se abrió el PRIMER ACTO CONCILIATORIO, conforme a la ley, en el cual estuvo presente la parte demandante, la parte demandada, no compareció, la demandante insistió en seguir con el procedimiento , se cerro el acto quedando las partes en consecuencia emplazadas para el segundo acto Reconciliatorio.

SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO:

En fecha 01 de Agosto de 2002, se realizo el SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO, y en el cual estuvo presente la demandante ciudadana A.S.M.D.C., asistida por la abogada, M.J.S., presente también el Fiscal IV del Ministerio Publico, ABG. J.B.F.A., se dejo constancia de la no comparecencia del DEMANDADO, la demandante insistió en seguir el procedimiento, se cerro el acto, quedando abierto el lapso de cinco días para la contestación de la demanda.-

CONTESTACION A LA DEMANDA:

En fecha 12 de agosto de 2002; día en que expiró el lapso para el acto de contestación de la Demanda transcurridas las horas de despacho, siendo las dos y treinta (2:30pm) de la tarde sin que se hubiera presentado el demandado personalmente ni mediante apoderado, presente la Demandante, asistida de Abogado manifestó en el Acta levantada por el Tribunal insistir en la demanda de Divorcio

CAPITULO II

ETAPA PROBATORIA

ACTO ORAL DE EVALUACION DE PRUEBAS:

Las pruebas de la demandante fueron aportadas con libelo de demanda, , el demandado no contestó la demanda ,no aportó pruebas, ni se presentó a controlar las de la contraria , no se aportaron nuevas pruebas al acto oral de pruebas , por lo que admitidas como fueron las aportadas , de conformidad con el articulo 468 de la ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA), se fijo el día 18 de Abril del dos mil dos (2002), para que tuviese lugar el acto oral de evacuación de pruebas, se notificó a las partes , el demandado se negó a firmar la notificación , se notificó al Ministerio Público. Quien se presentó al acto , se abrió el acto con la presencia de la demandante asistida de abogado , el Ministerio Público , Sin la presencia del demandado, quien consta que fue debidamente notificado aunque se negó a firmar la notificación , por lo que obrando de conformidad con lo dispuesto en el articulo 476 de la LOPNA, se procedió a celebrar el acto al cual asistió la ciudadana M.S., abogada en ejercicio y debidamente inscrita en el IPSA bajo el N° 35.276; actuando en su carácter de representante legal de la ciudadana M.D.C.A.S., parte DEMANDANTE en el presente juicio, se presentaron para la realización del interrogatorio los ciudadanos T.L.M.F.T.I.C.M.G.. Se deja constancia de la no presencia del DEMANDADO y la no presencia del tercer testigo ciudadano: M.H.S..

DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS

DOCUMENTALES:

Emerge de la copia certificada del Acta de Matrimonio, que riela al folio tres (3) emanada del Concejo Municipal Ricaurte Estado Cojedes, signada con el No 01 de fecha 16 de abril de 1999. Que efectivamente los ciudadanos: M.D.C.A.S. y el ciudadano G.Q.R.,, contrajeron matrimonio, por ante el Concejo Municipal del Municipio Ricaurte, Estado Cojedes, en fecha 16 de Abril de 1999, la cual no fue desvirtuada y en consecuencia se le da pleno valor probatorio respecto de la celebración del matrimonio y así se declara.

Emerge igualmente de la copia certificada de la partida de Nacimiento, emanada de la Coordinadora del Registro Civil del Municipio Ricaurte del Estado Cojedes, signada con el Número: Doscientos Cuatro (204) que efectivamente de su unión matrimonial fue procreada una niña de nombre xxxxxxxxxxx y que para el momento cuentan con cuatro (4) años de edad, la cual no fue desvirtuada y en consecuencia se le da pleno valor probatorio respecto de la procreación de su hija y de la minoridad de ésta y así se declara.

TESTIMONIALES

Se oyó la declaración testimonial de los ciudadanos:

T.L.M.F. , quien afirmó estar presente el día 1 de mayo del 2001 cuando el demandado de autos abandonó el hogar conyugal.

Se oyó a la segunda testigo TOLEDO, IRADIA C.M.G.,

quien en su dicho afirmó haber presenciado el acto de abandono del hogar por parte del ciudadano: G.Q.R.; el día 01 de mayo del 2001, lo cual no fue desvirtuado en audiencia

Visto que los testigos presentados son hábiles, no se contradijeron y están contestes en su dicho y confirman los hechos alegados por la demandante en su escrito libelar , en consecuencia se le da pleno valor probatorio respecto del hecho del abandono voluntario del hogar , por parte del cónyuge demandado y así se declara.

DE LOS HECHOS TENIDOS COMO DEMOSTRADOS EN EL PROCESO

Apreciando las pruebas señaladas con anterioridad, conforme a los criterios de la libre convicción razonada, acogiéndose a las reglas de la Sana Critica, aplicando las máximas de experiencia y a los conocimientos científicos, esta Juzgadora considera que:

Con los documentos presentados ha demostrado la condición de cónyuges de los ciudadanos M.D.C.A.S. y el ciudadano G.Q.R..

Ha quedado demostrado que de esa unión fue procreada una niña: de nombre xxxxxxxxxx, y que para el momento cuenta con cuatro (04) años de edad.

Que hubo abandono voluntario del hogar conyugal por parte del ciudadano G.Q.R.. lo cual quedo demostrado con los testimonios de los testigos hábiles y contestes.

CAPITULO III

DEL DERECHO APLICABLE: .

Regulado por el proceso actualmente el la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en los procedimiento de Divorcio en las que existan hijos menores de 18 años por habérsele le conferido esta competencia expresamente a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, en el articulo 177, parágrafo primero de la misma, confirmados en este caso los supuestos de procedencia para la competencia , se procedió al presente procedimiento.

Sobre el DIVORCIO, establece el Código Civil, en su articulo, 184. “todo matrimonio se disuelve… por Divorcio, y así preceptúa”

Son causales Únicos de Divorcio…2.- Abandono Voluntario…

se establece igualmente en el articulo 196 UT supra la obligación al Ministerio Publico de intervenir, como parte de buena fe, en todas sus causas de Divorcio. Así mismo establece en su articulo 140:

Los cónyuges, de mutuo acuerdo tomaran las decisiones relativas a la vida familiar y fijara el domicilio conyugal

.

En atención a las transcritas normas, se deduce que: la convivencia y cohabitación es una de las obligaciones que emanan directamente del matrimonio e instruye sobre la obligación de los cónyuges de ponerse de acuerdo sobre el lugar común donde convivirán, esto es, el domicilio conyugal, obligaciones estas que solo podrán ser modificadas mediante Autorización Judicial, y que de incumplirse tienen tal relevancia que configuran causal expresa de Disolución del matrimonio, a tal punto que el legislador ha establecido como causal de Divorcio en el Nº “2” del artículo 185 del Código Civil “El Abandono Voluntario…” que en el caso de autos ha quedado demostrado que ocurrió, por lo que se subsume el petitorio dentro de los supuestos previstos en la referida norma y en consecuencia justo es la aplicación de efecto jurídico establecido por el legislador .; la disolución del vinculo matrimonial-

Siendo que el matrimonio, usualmente una de las consecuencias derivadas es la procreación de descendencia y que es misión de los Tribunales de Protección del Niño t del Adolescente, garantizar en goce y disfrute, a todos los niños y adolescentes de todos los derechos para la Ley les consagra e incluso aquellos que siendo inherentes a la persona humana no estén expresamente señalados en la Ley, es por ello que junto a la norma que regula la Institución de Divorcio en el Código Civil, atendiendo a la especial atención que merece la infancia y la adolescencia como edades determinantes en la formación física , moral e intelectual de la persona, ha querido al legislador establecer normas especiales que regulen las relaciones de los progenitores con sus hijos, cuando haya sobrevenido el divorcio

Establece igualmente la Ley Citada Supra en su articulo 8, el interés superior del niño como el principio fundamental de interpretación y aplicación de esta ley, que debe regir a imperar en forma obligatoria en la toma de decisiones concernientes ha niños y adolescentes por lo que es ese el principio que inspira las decisiones que sobre los hijos se pronuncian en esta sentencia y que protegen los derechos que a continuación se explanan, destinados a garantizar su desarrollo integral y el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.-

.

Considerando que con el divorcio se modifican las condiciones de vida de todo el grupo familiar, ha señalado expresamente el legislador la conducta a seguir, respecto a la prole y es así como se ha establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, normas especificas en el Articulo 350, sobre la titularidad de la p.p. fuera del matrimonio, que en el caso de autos corresponde a ambos progenitores y así se declara.

Consagra igualmente en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA) en su artículo 360…

En los casos de Sentencias de Divorcio, si el padre o la madre tiene residencias separadas, estos decidirán de muto acuerdo cual de ellos, ejercerá la guarda de los hijos de más de 7 años de edad…de no existir acuerdo… el Juez competente determinara a cual de ellos corresponde…

Por lo que en el caso de autos no habiéndose manifestado el padre , en forma alguna respecto de la institución de la guarda y siendo que la madre es quien de hecho la viene ejerciendo, y que su idoneidad no está cuestionada, es imperativo para esta juzgadora otorgársela a la madre y así se declara. Como consecuencia de tal adjudicación resulta necesario y a los efectos de garantizar al padre y a los hijos su derecho a mantener relaciones afectivas armoniosas , se establecerá un régimen de visita en la dispositiva del fallo.

Así mismo , siendo que la Obligación alimentaria es un efecto que surge de la filiación legal entre padres e hijos que no han alcanzado la mayoría de edad y que corresponde al padre y a la madre , según lo establecido en el Articulo 365 de LOPNA, , procede quien aquí decide a establecer al padre , no guardador una obligación alimentaria que abarque los conceptos contemplados en el Articulo 365 LOPNA y así se declara.

CAPITULO IV

DECISION:

En merito de los alegatos de la demanda y de las pruebas presentadas, sin que el demandado lo hubiese desvirtuado en forma alguna la pretensión de la demandante; y conforme a los fundamentos legales señalados supra, atendido que ha quedado efectivamente demostrado que el ciudadano: G.Q.R., se ausento del hogar común incurriendo en ABANDONO VOLUNTARIO del hogar conyugal donde convivía con la ciudadana: M.D.C.A.S., lo cual configura causal de Divorcio, a tenor de lo dispuesto en el articulo 185 numeral 2 del Código Civil Venezolano, así mismo quedo demostrado que dicho matrimonio reprodujo una hija de nombre: xxxxxxxxxx., que ha la presente fecha es menor de 18 años de edad, y que se encuentran bajo la Guarda de la madre , esta Juzgadora. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:

PRIMERO

Con lugar la demanda de Divorcio incoada por la ciudadana: M.D.C.A.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No 11.961.450, en contra del ciudadano: G.Q.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de identidad No 11.744.693. En consecuencia se Declara disuelto el vínculo matrimonial que los unía desde el día: 16 de Abril de 1999.

SEGUNDO

Respecto a la niña: xxxxxxxxxxx, se establece: La P.P.: será ejercida por ambos progenitores.

TERCERO

La GUARDA: Seguirá siendo ejercida por la madre,

CUARTO

se establece a favor del padre un REGIMEN DE VISITAS, abierto pudiendo este visitar a su hija cada vez que lo desee siempre y cuando no interrumpa las horas de descanso y sueño así como sus actividades de escolares, siempre coordinado previamente con la madre

QUINTO

Se establece a favor de la niña una PENSION DE ALIMENOS, de una cantidad equivalente a la tercera parte de un salario mínimo nacional mensual, pagaderos dentro de los primeros cinco días de cada mes , entregados directamente a la madre contra recibo firmado, los cuales serán aumentados automáticamente de conformidad con lo establecido en el articulo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente cada vez que se produzcan aumentos en el salario mínimo , sin necesidad de requerimiento alguno . Quedando además obligado a pasarle a sus menor hija un bono especial de medio salario mínimo en los meses de Agosto y Diciembre, esto a objeto de cubrir los gastos escolares y de reposición de vestuario de cada año, así como también colaborara en los gasto de medicina, vestido , calzado o las necesidades que puedan tener la niña..

SEXTO Liquídese la Comunidad conyugal . Así se decide.

. Notifíquese a las partes,

Diaricese , regístrese y publíquese

DADA FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE JUICIO No 1, TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE.- A LOS VEINTE DIAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL DOS MIL SEIS

LA JUEZ DE JUICIO No 1

ABG. R.H.D.U.

LA SECRETARIA

ABG MARIA GRACIA QUINTERO

RHU/mgq/elys

Exp 3980

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