Decisión nº 48 de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Zulia, de 12 de Abril de 2013

Fecha de Resolución12 de Abril de 2013
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteGloria Urdaneta
ProcedimientoQuerella Funcionarial

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Con sede en Maracaibo.

Expediente No. 14768

Mediante escrito presentado en fecha 26 de febrero de 2013, por la ciudadana M.B.C.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.500.473, asistida por el abogado G.A.P.U., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 29.098; interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con medida de amparo cautelar contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA.

Siendo la oportunidad, pasa éste Juzgado a pronunciarse acerca de la solicitud de amparo cautelar, para lo cual observa previamente:

I

DE LA PRETENSIÓN CAUTELAR DE A.C.:

Narró la querellante, que “ [ingresó] como Funcionario (a) de la Administración Pública en la Intendencia de la Parroquia Potreritos del Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, adscrito a la Gobernación del Estado Zulia, el día 30 de agosto de 1996, hasta el día 15 de mayo de 2000, volviendo a reingresar en el mismo cargo el Apia 11 de septiembre de 2000 hasta el día 31 de diciembre de 2012, ya que el día 18 de diciembre de 2012 ingresó la nueva administración del Gobernador entrante F.A.C., y el Intendente de Seguridad del Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia ciudadano V.H., [le] pidió la renuncia y [ella] no [quiso] porque [tiene] un hijo discapacitado y [goza] de la inamovilidad laboral prevista en el artículo 420, numeral 4° de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y de las Trabajadoras por expresa remisión del artículo 6° de dicha Ley, por lo cual se [la] sacó de nómina a partir del día 31 de diciembre de 2012”.

Solicitó “MEDIDA CAUTELAR DE AMPARO, a los fines de que sea reincorporada a la nómina del personal activo de la INTENDENCIA DE SEGURIDAD DE LA PARROQUIA POTRERITOS DEL MUNICIPIO LA CAÑADA DE URDANETA DEL ESTADO ZULIA y se suspendan los efectos de la vía de hecho o actuación material impugnada y se orden [su] reenganche inmediato al cargo de Secretaria de la Intendencia de Seguridad de la Parroquia Potreritos del Municipio La Cañada de Urdaneta del estado Zulia hasta tanto sea decidido la presente causa, en virtud de gozar de inamovilidad labora; por lo que es evidente que se [le] están violando los derechos contemplados en la Constitución Bolivariana de Venezuela sobre todo el derecho a la salud y seguridad social previsto en los artículos 84 y 86 de nuestra carta magna para [su] hijo, el derecho al trabajo artículo 87 y el artículo 420, numeral 4° de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras…”.

Destacó “La amenaza del daño irreparable que pueda sufrir con [su] ilegal retiro porque cuando al ser retirada no [puede] garantizarle a [su] hijo una adecuada alimentación y tratamiento médico necesario, no [recibirá] más [su] bono de alimentación o cesta ticket, pudiendo hasta pasar necesidades tanto [ella] como [su] hija, ya que la legislación patria prohíbe el retiro de los funcionarios públicos que tiene hijos discapacitados que no se valen por si mismo, y el Tribunal no puede esperar a que termine el juicio para restituir la situación jurídica infringida por la administración sino que es necesario tomar una medida rápida, expedida e inmediata que permita que [su] hijo discapacitado no pase necesidades de alimentación y cuidado por su madre y tener dinero a tiempo para cualquier tratamiento médico”.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Ahora bien, conforme a la jurisprudencia reiterada del M.T. de la República Bolivariana de Venezuela, el a.c. ejercido conjuntamente con un recurso contencioso administrativo puede asumirse bajo los mismos términos que una medida cautelar, con la diferencia de que aquél alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional.

En ese sentido, es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo observando al efecto la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Así, debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, el cual es la presunción o verosimilitud de los derechos constitucionales infringidos, así como la presencia del periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación, junto a lo cual debe acompañarse un medio de prueba fehaciente que lleve al Juez a un grado de convencimiento que pueda determinar un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante. (Ver, sentencia de la Sala Político Administrativa No. 402 de fecha 20 de marzo de 2001).

Así, se reitera, la parte actora debe traer a los autos, acompañado del escrito contentivo de la solicitud de amparo cautelar, los soportes de dicha denuncia, es decir, de la presunta violación de los derechos constitucionales señalados.

Asimismo, el pronunciamiento sobre el amparo cautelar se basa única y exclusivamente en presunciones de violaciones o amenazas de violaciones constitucionales, sin dar por cierto las mismas, lo cual está reservado al pronunciamiento del recurso principal.

Bajo estos lineamientos, le corresponde a este Juzgado determinar si en el presente caso se cumplen los requisitos para la procedencia de la medida cautelar, es decir, si existen elementos que permitan presumir las violaciones constitucionales alegadas por la parte querellante.

En el presente caso, la parte actora invoca como fomus boni iuris la violación de norma de orden legal, a saber, el artículo 420 numeral 4° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, para de allí derivar la vulneración de sus derechos constitucionales contemplados en los artículos 84, 86 y 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos.

En este orden debe insistirse que la acción de a.c. está concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales stricto sensu; de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal, ya que sí así fuere el amparo perdería todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de la legalidad.

Igualmente, se reitera que debe bastar al juez en sede constitucional, a los fines de decidir sobre el amparo cautelar solicitado, la sola confrontación de la situación de hecho con el derecho o garantía que se pretenden lesionados, y si de ello se evidencia la efectiva existencia de la violación que se alega, es procedente, por tanto, la protección constitucional.

En virtud de los anteriores argumentos y en razón que de los fundamentos expuestos por la accionante y de los elementos de autos, mal podría este Juzgado determinar la violación del derecho constitucional delatado como conculcado, puesto que ello implicaría conocer sobre materias de carácter legal, lo cual no corresponde a la naturaleza del amparo y le está vedado al Juez constitucional, en consecuencia se declara improcedente la protección cautelar de amparo solicitada. Así se decide.

III

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la medida cautelar de a.c. solicitada por la ciudadana M.B.C.G..

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA; en Maracaibo, a los doce (12) día del mes de abril de dos mil trece (2013). Años: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZA,

DRA. G.U.D.M.

LA SECRETARIA,

ABOG. D.P.S.

En la misma fecha y siendo las doce horas y cinco minutos de la tarde (12:05 p.m.) se publicó el anterior fallo y se registró en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevadas por éste Tribunal bajo el Nº 48.

LA SECRETARIA,

ABOG. D.P.S.

Exp.14768

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR