Decisión nº 10.097-DEF-CIV de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 16 de Abril de 2010

Fecha de Resolución16 de Abril de 2010
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteFrank Petit Da Costa
ProcedimientoAccion Reivindicatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

  1. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-

    PARTE ACTORA: ciudadana A.M.Y.V., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, portadora de la cédula de identidad Nº 9.426.628.

    APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadano M.P.S., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 18.899.

    PARTE DEMANDADA: ciudadana C.N.B., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, portadora de la cédula de identidad Nº 23.682.194,

    DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadana O.J.S.d.D., abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 29.901.

  2. ACTUACIONES ANTE ESTA INSTANCIA.-

    Corresponde el conocimiento de las actas a esta Alzada en virtud de la apelación interpuesta el 03.08.2009 (f.113 al 115) por el abogado M.P.S., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadana A.M.Y.V., contra la sentencia definitiva dictada en fecha 13.07.2009 (f.102 al 107) por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró Sin Lugar la demanda que por Reivindicación incoara la hoy apelante A.M.Y.V. contra la ciudadana C.N.B..

    Efectuada la insaculación legal en fecha 09.11.2009 (f.123), correspondió a este Juzgado Superior Primero el conocimiento de la causa, quien por auto de fecha 11.11.2009 (f.124) recibió el expediente, le dio entrada y trámite de definitiva al presente proceso.

    Cumplida la sustanciación en esta segunda instancia, por auto de fecha 29.01.2010 (f.125) se dejó constancia que en fecha 28.01.2010, inclusive, se entró en término para dictar sentencia.

    En fecha 07.04.2010 (f. 55) fue diferida la oportunidad de sentenciar y para decidir, esta Alzada lo hace con sujeción en el siguiente estudio.

  3. BREVE RELACIÓN DE LOS HECHOS.-

    Se inició el presente juicio de Reivindicación, mediante demanda interpuesta por la ciudadana A.M.Y.V., mediante apoderado judicial, contra la ciudadana C.N.B., por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

    Mediante auto de fecha 27.07.20068 (f.09), el Tribunal de la causa admitió la demanda, le dio el trámite ordinario y ordenó el emplazamiento de la parte demandada.

    Gestionada la citación personal, siendo infructuosa la misma, la parte actora por diligencia de fecha 13.12.2006 (f.23) se solicitó la citación cartelaria, la cual fue acordado por auto del 11.01.2007 (f.24) por el Tribunal de la causa. Agotado el lapso para la citación, la parte actora en fecha 28.03.2007 (f.31 y 32), solicitó la designación de defensor judicial, lo cual se proveyó por auto de fecha 16.04.2007 (f.34), designándose a la abogada O.S..

    Cumplidos los tramites de juramentación y citación del defensor ad-litem, en fecha 08.08.2007 (f.44 y 45) procedió éste a dar contestación al fondo de la demanda.

    En fechas 25.09.2007 (f.50 y 51) y 02.10.2007 (f.52 y 53) la parte actora consignó sendos escritos de promoción de pruebas, los cuales fueron proveídos por auto del 30.10.2007 (f.54 y 55).

    En fecha 13.07.2009 (f.102 al 107), el Juzgado de la causa dictó sentencia en la presente causa declarando Sin Lugar la Acción Reivindicatoria propuesta por la parte actora.

    Notificadas las partes, en escrito de fecha 03.08.2009 (f.113 al 115), la parte actora, por medio de apoderado judicial, apeló de la sentencia proferida por el Tribunal de la causa. Fue oída la misma en ambos efectos por auto del 30.10.2009 (f.121), ordenando la remisión del expediente al Juzgado Superior Distribuidor de turno.

  4. MOTIVA DE LA DECISIÓN.-

    1. De la trabazón de la litis.

      * La parte actora en su escrito libelar sentó lo siguiente:

      Consta en documento autenticado por ante la Notaría Pública Décimo Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 30 de diciembre de 2005 (…) dicho instrumento se trata de un contrato de compra-venta, en donde aparece como parte compradora la suscrita de nombre Á.M.Y.V. y como parte vendedora, el ciudadano F.J.N.B. (…) el objeto de la presente enajenación es una bienhechurías destinada a vivienda, constante de tres (3) niveles o plantas, con una superficie aproximada por cada piso de SETENTA Y DOS METROS CUADRADOS (72 M2), construida sobre una parcela de terreno propiedad de la Municipalidad. Cada planta se compone de tres (3) dormitorios, sala-comedor, cocina-baño. Sus linderos son los siguientes: Por el NORTE, con la vecindad Sucesión Naranjo; por el SUR, con el Callejón Los Parafitos, paredes del Taller; por el ESTE, con la casa que es o fue de la señora C.R.M. de Rodríguez y OESTE, con la casa que es o fue de la ciudadana L.C.d.V.. La vivienda antes señalada se encuentra en situada en el sector denominado S.R., Callejón Los Parafitos de la Sucesión Los Naranjos, esquinas Bloqueo a Quebrada y marcada con el número 117, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital (…)

      (…) Ahora bien, es el caso que la ciudadana C.N.B., diciéndose heredera de su hermano, señor F.J.N.B., este último falleció en fecha reciente, su hermana ha entrado en posesión ilegal o en forma indebida de la PLANTA BAJA de las bienhechurías adquirida en su totalidad por la suscrita y que anteriormente describí. Hasta la presente oportunidad ha resultado infructuosas e inútiles todas las diligencias tendientes a que dicha ciudadana C.N.B. reconozca mi derecho de propiedad sobre el referido inmueble, quien en la actualidad ocupa como vivienda, en consecuencia la misma me restituya la posesión de la parte del inmueble, tal y como antes lo expresé lo ocupa indebidamente, debido a que esta ciudadana creyéndose sucesora de su hermano, ha tomado posesión de dicho bien, basándose obviamente en un falso derecho, pretende adueñarse del mismo, por lo que se hace necesario que ésta tome conciencia y es su obligación que debe restituirme la planta baja de la estructura habitacional descrita.

      Por lo antes expuesto o narrado en este libelo de demanda, es por lo que ocurro ante su competente autoridad, para demandar como en efecto demando formalmente por REIVINDICACIÓN del bien inmueble en mención a la ciudadana C.N.B. (…) para que convenga o en su defecto a ello sea condenada por los siguientes conceptos:

      PRIMERO: En que las bienhechurías referidas o que constituye la planta baja de la estructura habitacional determinada en este libelo de demanda es de mi exclusiva propiedad, por haberla adquirido la suscrita, pagando el precio de la compra-venta el Instituto Nacional de la Vivienda (CONAVI), siendo asignada como mi vivienda en su conjunto y en consecuencia la obligación de la poseedora debe ser de restituírmela en forma inmediata, vale decir tan pronto se produzca el fallo correspondiente; tal y como antes lo expresé, en caso de falta de convenimiento por la contraparte o accionada, solicito por ante este Juzgado de la causa así lo declare.

      SEGUNDO: A que pague las costas, costos y gastos que origine el presente juicio.

      ** La parte demandada por medio de su defensora judicial en su escrito de contestación sentó:

      Por cuanto no me ha sido posible lograr comunicación con la parte demandada, no dispongo de los elementos de hecho que pueda alegar a los que se invocan como soporte de la acción deducida. No obstante y en función de la representación que ostento y que igualmente me corresponde, a todo evento niego, rechazo y contradigo los hechos sustentatorios en cuestión alegados por la parte actora A.M.Y.V. e igualmente rechazo y contradigo formalmente las solicitudes contenidas en su escrito libelar relativas a los conceptos demandados.

    2. Pruebas en autos.

       De la parte actora.

      * Pruebas con el escrito libelar:

      1. Documento autenticado por ante la Notaría Pública Décima Séptima del Municipio Libertador del Distrito capital, de fecha 30 de diciembre de 2005, inserto bajo el Nº 7, Tomo 208, (f.06 al 08).

        Al efecto, denota quien aquí decide que se trata de un documento de compraventa notariado o autenticado por medio del cuál el ciudadano F.J.N.B. declara dar en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana A.M.Y.V. , un inmueble cuya descripción es la siguiente: Son unas bienhechurías, constante de una vivienda, construida sobre una parcela de terreno propiedad municipal, el cual mide aproximadamente setenta y dos metros cuadrados (72 m2); dichas bienhechurías contienen las siguientes dependencias: vivienda de tres (3) plantas, en cada una de sus plantas tiene tres (3) habitaciones, una (1) sala con pisos de cerámica, una (1) cocina empotrada recubierta de cerámica, baño totalmente recubierto de cerámica, línea telefónica; igualmente tiene las subsiguientes características: paredes de bloques de arcilla debidamente frisadas con sus respectivas columnas de concreto armado, puertas y ventanas de hierros; alinderada de la siguiente manera: NORTE: Con vecindad Sucesión Naranjo. SUR: Con callejón Los Parafitos, paredes del Taller. ESTE: Con casa que es o fue de la ciudadana C.R.M. de Rodríguez. OESTE: Con casa que es o fue de la ciudadana L.C.V.. Las mismas están distinguidas con el Nº 117, y ubicadas en el Barrio S.R., Callejón Los Parafitos, Sucesión Los Naranjos de Bloqueo a Quebrada, Jurisdicción de la Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital, , que presuntamente le pertenece según se evidencia de Declaratoria de Título Supletorio Suficiente de Propiedad, emanada del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 14 de agosto de 1997.

        La documental sub iudice fue desechada por la Primera Instancia, en virtud de que al tratarse de un acto traslativo de una propiedad raíz para surtir efectos contra terceros ha debido de haberse sometido a los trámites protocolarios correspondientes en el Registro Inmobiliario respectivo, (Art. 1920.1 y 1924 Ccivil), resultando inoponible a la parte demandada, por imperio de los dispositivos legales preindicados.

        La instrumental bajo examen sirve para acreditar una transferencia dominical por efectos de una compraventa notariada o autenticada, entre quienes lo suscribieron. Ahora, al no haber cumplido con la formalidad ad probationem de inscripción en las oficinas respectivas no puede oponérsele a terceros (art. 1924 Ccivil).

        El documento notariado o autenticado no acredita per sé la propiedad de las bienhechurías en reivindicación, puede generar en principio una presunción y valor interpartes suscribientes. En tal virtud, se impone adminicular la referida documental con las demás probanzas, y se reserva resolver en definitiva sobre el derecho de propiedad de la parte actora sobre la cosa reivindicada en el mérito del presente fallo, una vez analizado todo el acervo probatorio traído a los autos. ASI SE DECLARA.-

        ** Pruebas en el lapso de pruebas.

      2. Testifical del ciudadano J.M.M., venezolano, de cuarenta y seis (46) años de edad, de este domicilio, de cédula de identidad Nº 6.053.924 y de oficio “Albañil”, (f.84 y 85).

        “(…) PRIMERO: Diga el testigo, conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana A.M.Y.V. ?.- C: “Si”.- SEGUNDO: Diga el testigo el lugar o sitio donde reside la ciudadana A.M.Y.V.?.- C: “Callejón los Palafitos Colegio de ingenieros”.- TERCERO: Diga el testigo el número del inmueble así como también el número de plantas que consta en dicha vivienda?.- C: “Tres plantas, no se recuerda del número, se recuerda que es el número 117”.- CUARTO: Diga el testigo en que nivel de planta vive la señora A.M.Y.V.?.- C: “En la tercera planta”.- QUINTA: Diga el testigo conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana C.N.B.?.- C: “De vista”.- SEXTA: Diga el testigo, la dirección de residencia de la ciudadana C.N.B.?.- C: “callejón Palafito Colegio de Ingenieros”.- SEPTIMA: Diga el testigo, bajo que convenio o contrato reside en dicha vivienda la ciudadana C.N.B.?.- C: “Vive por su concepto, ella se metió a vivir así.- OCTAVA: Diga el testigo, el nivel de la casa marcada con el número 117, ubicada entre las esquinas de bloqueo a Quebrada sector los Palafitos Barrio S.R.d. la Parroquia el Recreo Caracas?.- C: “Primera planta.- NOVENA: Diga el testigo, si puede indicar quien es el propietario (a) del inmueble marcado con el número 117 ubicada en la dirección de la pregunta inmediata anterior?.- C: “ANGELA YANEZ VELASQUEZ la propietaria.- DECIMA: Diga el testigo, si tiene algún conocimiento respecto a la ciudadana C.N.B., si esta reside en la planta baja de la casa marcada con el número 117 ubicada en la dirección dicha de la pregunta octava, con el consentimiento expreso o tácito de la propietaria de la casa, ciudadana A.M.Y.V.?.- C: “No tiene ningún consentimiento” (…)”.

        La testifical rendida supra transcrita, tiene la especial connotación de que el testigo no identifica el bien objeto de la litis, es ambiguo. Por otra parte, no da las razones por las que a la actora la considera propietaria y a la demandada ocupante. Es decir, que el testigo realmente no demuestra un conocimiento sobre los hechos sobre los que ha sido llamado a declarar. Por lo tanto se desecha su testimonio, ya no merece fe. ASI SE DECLARA.-

      3. Testifical de la ciudadana M.M.T., venezolana, de treinta y siete (37) años de edad, de este domicilio, de cédula de identidad Nº 9.818.481 y de oficio “Ama de casa”, (f.86 y 87).

        (…) PRIMERO: Diga el testigo, conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana A.M.Y.V.?.- C: “Si la conozco hace varios años”.- SEGUNDO: Diga la testigo, la dirección de residencia de la ciudadana A.M.Y.V.?.- C: “Tercer nivel Nº 117, esquina bloqueo la Quebradita Callejón Palafito S.R., Parroquia el Recreo Caracas”.- TERCERO: Diga la testigo, conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana C.N.B.?.- C: “La conozco solamente de vista”.- CUARTO: Diga el testigo, si puede indicar la dirección de habitación de la ciudadana C.N.B.?.- C: “Ella vive en la parte baja Nº 117, esquina bloqueo a quebrada callejón los Palafitos sector S.R.P. el Recreo Caracas?.- QUINTA: Diga el testigo, de cuantos niveles consta el inmueble marcado con el Nº 117 ubicado entre las esquinas bloqueo a quebrada callejón los Palafitos sector S.R.P. el Recreo Caracas?.- C: “Tres plantas”.- SEXTA: Diga el testigo, si tiene conocimiento quien es la persona propietaria del inmueble signado con el número 117 ubicada en la dirección indicada en la pregunta próxima pasada?.- C: “La señora A.M. YANEZ VELASQUEZ”.- SEPTIMA: Diga la testigo, tiene conocimiento del nivel o planta de la casa marcada con el número 117 de la dirección antes dicha, donde vive la ciudadana A.M.Y.V.?.- OCTAVA: Diga el testigo, bajo que contrato o convenio reside en dicha casa la ciudadana C.N.B.?.- C: “Ella se cree con derecho por un hermano que falleció hay.- NOVENA: Diga la testigo, si puede indicar o señalar el nivel de la casa marcada con el Nº 117, de la dirección arriba indicada, donde reside la ciudadana C.N.B.?.- Planta baja Nº 117.- DECIMA: Diga el testigo, si tiene conocimiento, entre la ciudadana A.M.Y.V. y la ciudadana C.N.B. existe el consentimiento de la primera de las nombradas, a fin de que la segunda “C.N.B.” habite la planta baja de la casa marcada con el Nº 117 de la dirección indicada en las preguntas que anteceden?.- C: “Ella esta sin el consentimiento de la propietaria de ANGELA YANEZ VELASQUEZ” (…)”

        Se aprecia el contenido de la testifical rendida supra transcrita, una vez a.y.c.q. él testigo no está inhabilitado para deponer en juicio, ya que en sus dichos no incurre en contradicción, para acreditar que la demandada ocupa la planta baja del inmueble sin consentimiento de la actora. ASI SE DECLARA.-

        d) Testifical del ciudadano NEURY FLORES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, de cédula de identidad Nº 14.173.629 y de oficio “Ama de casa”, (f.88).

        En cuanto a dicha testifical, consta al folio 88 que el testigo no compareció en el día y hora fijado para rendir su deposición, habiéndose declarado desierto el acto, por lo que no tiene este sentenciador un juicio valorativo que emitir. ASI SE DECLARA.-

        3. Merito del asunto.

        En el presente asunto la parte actora, ciudadana A.M.Y.V. interpone demanda de reivindicación en fecha 04 de julio de 2006 contra la ciudadana C.N.B. mediante la cual solicitan la restitución de unas bienhechurías de las siguientes características: una vivienda, construida sobre una parcela de terreno propiedad municipal, el cual mide aproximadamente setenta y dos metros cuadrados (72 m2); dichas bienhechurías contienen las siguientes dependencias: vivienda de tres (3) plantas, en cada una de sus plantas tiene tres (3) habitaciones, una (1) sala con pisos de cerámica, una (1) cocina empotrada recubierta de cerámica, baño totalmente recubierto de cerámica, línea telefónica. Igualmente tiene las subsiguientes características: paredes de bloques de arcilla debidamente frisadas con sus respectivas columnas de concreto armado, puertas y ventanas de hierros; alinderada de la siguiente manera: NORTE: Con vecindad Sucesión Naranjo. SUR: Con callejón Los Parafitos, paredes del Taller. ESTE: Con casa que es o fue de la ciudadana C.R.M. de Rodríguez. OESTE: Con casa que es o fue de la ciudadana L.C.V.. Las mismas están distinguidas con el Nº 117, y ubicadas en el Barrio S.R., Callejón Los Parafitos, Sucesión Los Naranjos de Bloqueo a Quebrada, Jurisdicción de la Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital.

        Señala la accionante que adquirió las bienhechurías especificadas del ciudadano F.J.N.B. en virtud de un documento compraventa, autenticado de fecha 30 de diciembre de 2005, a quien le pertenecían, según se evidencia de Declaratoria de Título Supletorio Suficiente de Propiedad, emanado del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 14 de agosto de 1997.

        E igualmente indicó, que la ciudadana C.N.B. habita las bienhechurías dichas, diciéndose heredera de su hermano, fallecido este último en fecha reciente, ostentando en consecuencia una posesión ilegal o indebida de las bienhechurías reivindicadas.

        Entre tanto, la defensora de oficio de la parte demandada en la contestación de la demanda se limitó a negar, rechazar y contradecir los hechos alegados, así como los conceptos demandados en el escrito libelar presentado por la parte actora.

        * De la acción Reivindicatoria.

        La acción Reivindicatoria es aquella acción ejercida por una persona que reclama la restitución de una cosa, pretendiéndose propietaria de ella. Se funda, pues, en la existencia del derecho de propiedad. En ese sentido, se pronuncia el artículo 548 del Código Civil, como una acción real de defensa de la propiedad.

        El artículo 548 del Código Civil prescribe:

        El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.

        Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la acción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador

        .

        Y al respecto adiciona este sentenciador: la acción reivindicatoria además de ser una acción declarativa del derecho propiedad, lleva per sé, una acción ulterior a tal declaratoria, de insoslayable cumplimiento, como lo es la restitución del bien a reivindicar. Luego, lo que no aclara el articulado de nuestro Código Civil son los requisitos o presupuestos de procedencia de tal accionar, y en efecto han advertido los Tribunales de Instancia que:

        Tal como la norma da al propietario de una cosa el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, pero dicho artículo no establece, así como no lo establece el legislador en ningún otro articulado, los requisitos esenciales que han de comprobarse para que pueda prosperar la acción judicialmente

        (Pierre Tapia, Oscar: Jurisprudencia de los Tribunales de Última Instancia. Año 1994. Tomo 12, p. 194).

        Empero, la doctrina y la jurisprudencia diuturna se han encargado en señalar cuales son los requisitos para la procedencia de la acción reivindicatoria, que en resumen son tres, a saber:

      4. El derecho de dominio del demandante; es decir, que para la existencia del derecho de propiedad suficiente para obtener la posesión en reivindicación, es necesario que el reclamante que se considere propietario, presente título plenamente dotado de eficacia jurídica que acredite el dominio, o sea, de que el reclamante es el propietario de la cosa, ya por adquisición directa o por título derivado de su causante.

      5. La identidad de la cosa objeto de reivindicación; que se aspira reivindicar bastando para ello, determinar el inmueble por su situación, medidas, linderos y algunas otras circunstancias que tiendan a individualizarlo, en el concepto de que identificar es noción sinónima de singularizar, de hacer algo que aparezca distinto de todo lo que se le asemeje.

      6. Que efectivamente la cosa esté detentada por el accionado; sin tener derecho real de propiedad sobre el bien mueble o inmueble que se reclama, para lo cual debe comprobar el actor el título fundamento de su acción está dotado plenamente de eficacia jurídica y sea legítimo para hacer indudable el derecho subjetivo que se invoca.

        ** Del derecho de dominio o propiedad del actor.

        Con respecto a esto, el actor trae a los autos un documento de compraventa notariado o autenticado de fecha 30 de diciembre de 2005, donde adquiere las bienhechurías en reivindicación, del ciudadano F.J.N.B., a quien presuntamente le pertenecían según se evidencia de Título Supletorio Suficiente de Propiedad, emanado del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 14 de agosto de 1997.

        La Primera Instancia señaló que dicha compraventa no se encuentra inscrita en el registro inmobiliario respectivo, razón por la cual no puede tener efectos frente a terceros. Tal posición fue cuestionada por la parte actora al apelar de la sentencia definitiva, argumentando que existe en la actualidad la prohibición absoluta de no registrar ningún documento, donde no se demuestre la propiedad del suelo, vale decir del terreno, que bien puede ser propiedad ajena (de un ente privado, persona natural, municipal, ejidos, etc.). Que el documento aportado al juicio en referencia, es un instrumento autenticado por ante una notaría pública de esta misma jurisdicción, cuyo comprador en el fondo es un organismo administrativo y que luego adjudica en propiedad a la accionante A.M.Y.V., adquisición ésta sujeta al pago de su precio a plazo. Este documento autenticado no puede ser registrado, por cuanto se presume, que el propietario del mismo es la Municipalidad del lugar donde se encuentra ubicado, es decir el Municipio Libertador del Distrito Capital.

        No cabe la menor duda, pues, que el terreno es propiedad de una municipalidad, y sobre él se han levantado unas bienhechurías. En consecuencia, resulta necesario para hacer la respectiva inscripción en el registro, dado que este terreno pertenece a la Municipalidad, gestionar del ente municipal la autorización. Y esto ha venido sucediendo porque en nuestra sociedad se desarrollan, pujante e incesantemente urbanizaciones o barriadas, en parcelaciones propiedad de los Municipios, edificaciones éstas, a las que se intenta darles una existencia jurídica a través de la práctica judicial del Titulo Supletorio, obviando el control de la Municipalidad.

        Práctica documental, que por lo demás, como lo han definido perennemente nuestros Tribunales, solo asegura a su beneficiario la condición de poseedor legítimo (no de propietario), por lo que no podrá vender o gravar derechos de propiedad, pues, estos justificativos carecen de las condiciones que han de revestir los títulos traslativos de dominio, y no pueden considerarse con efectos erga omnes. Constituyen una preconstitución de prueba de una posesión.

        Sin embargo, dado que la urbanización en parcelaciones propiedad de una municipalidad es una verdad cotidiana y notoria en nuestra sociedad, y visto que las mismas tienden a traspasarse y enajenarse inocentemente entre las personas, aún cuando el solo Titulo Supletorio no tiene per se un valor de propiedad, la Sala Civil (st. Nº 45 del 16.03.2000), se ha dado a la tarea de despejar este problema de la reivindicación de un bien inmueble (bienhechurías) construido sobre un terreno municipal, dando las pautas.

        Ha señalado nuestro Tribunal Supremo de Justicia al respecto, que en casos como el de autos es necesario que el Título Supletorio, que sirve para acreditar las bienhechurías que se pretenden reivindicar, haya sido registrado cumpliendo previamente con la autorización de su propietario, vale decir, del Concejo Municipal. Luego de cumplido esto, será asequible el registro de cualquier tipo de enajenación ulterior, como lo es una compraventa, aún cuando no se sea propietario del terreno o suelo. Habiéndose efectuado los registros del Título Supletorio y de los demás traspasos hechos, podría, documentándose esto en autos, acreditarse el derecho de dominio sobre la cosa.

        Dice la Sala Civil en la sentencia en comento:

        "En el caso de autos no existe duda alguna, que la acción reivindicatoria incoada por la parte actora está dirigida a recuperar un inmueble consistente en bienhechurías construidas sobre un terreno cuya propiedad no es ni de la parte actora, ni de la parte demandada sino del Concejo Municipal".

        "Así tenemos que la parte actora acompañó a su libelo de demanda un documento autenticado de compra-venta de las bienhechurías y como documento originario un título supletorio o justificativo elaborado de conformidad con los artículos 797 y 798 del Código de Procedimiento Civil. La recurrida decidió que ni dichos documentos, ni tampoco las otras pruebas de autos eran pruebas suficientes de la propiedad alegada sobre las bienhechurías, por no ser documentos registrados".

        "Ahora bien, el artículo 1.924 del Código Civil establece:"

        ""Los documentos, actos y sentencias que la Ley sujeta a las formalidades del registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen ningún efecto contra terceros, que por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble"".

        ""Cuando la Ley exige un título registrado para hacer valer un derecho, no puede suplirse aquél con otra clase de prueba, salvo disposiciones especiales"".

        "Ha sido jurisprudencia reiterada de esta Sala que el artículo 1.924 del Código Civil distingue la consecuencia de la falta de protocolización de un acto en dos casos:"

        "En el primer párrafo, se trata de los actos en que la formalidad del registro es simplemente ad-probationem, a diferencia (segundo párrafo) de cuando el registro es esencial para la validez del acto y la Ley no admite otra clase de prueba para establecerlo, o sea, que la formalidad es ad-solemnitatem".

        "Cuando el registro es ad-probationem, el acto no registrado surte efecto entre las partes, pero no surte efecto contra terceros que por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble, (sentencias del 3 y 11 de julio de 1968)".

        "En el caso de autos, al tratarse de la reivindicación de un bien inmueble, el medio idóneo para probar el derecho de propiedad sobre dicho inmueble ante el poseedor, necesariamente tiene que ser título registrado, ya que siendo el terreno propiedad Municipal se presume que las construcciones existentes sobre él, fueron hechas a sus expensas y le pertenecen, mientras no conste lo contrario, sin perjuicio de los derechos legítimamente adquiridos por terceros".

        "Así pues, ni el título supletorio, ni el documento autenticado, ni las otras pruebas de los autos son suficientes para que la parte reivindicante pruebe la propiedad de las bienhechurías ante un tercero, sino que para ello sería necesario que los documentos antes citados estuviesen registrados, con la autorización previa del Concejo Municipal, quien es el propietario del terreno".

        Por tanto, de acuerdo con la doctrina indicada, mal podía el tribunal superior declarar procedente una acción de reivindicación, si el actor no había presentado el documento a que se refiere el artículo 1.924 del Código Civil, requisito fundamental de procedencia de la pretensión.” (cfr. Sent. 16.03.2000. Tribunal Supremo de Justicia. Sala de Casación Civil. Sent. N° 45) (Resaltado de esta Alzada)

        Y a mayor abundamiento deberá cumplirse claro está, so riesgo de invalidez probatoria en juicio del Título Supletorio, con la presentación de los testigos que intervinieron en su conformación extra litem, exponiéndose así al contradictorio, y pudiendo la parte contraria ejercer el control de la prueba. Esto se explica, por la necesidad de determinar si dicho título se pretende hacer valer frente a los terceros cuyos derechos quedaron a salvo (art. 937 CPC), no pudiendo considerarse el mismo con efectos erga omnes -oponible a todos- (st. Nº 100, del 27.04.2001).

        Se sostuvo en esa ocasión lo siguiente:

        “...El título supletorio, como elemento probatorio que es, deberá estar sometido a la contradicción de prueba por la parte contraria en el juicio en el cual se pretende hacer valer; esto a fin de determinar si dicho título se pretende hacer valer ante el ‘tercero en sentido técnico’, o sea, el tercero cuyo derechos quedaron a salvo, por imperio de la misma disposición legal.

        Así lo ha interpretado esta Corte:

        Las justificaciones para p.m. o Títulos Supletorios son indudablemente documentos públicos conforme a la definición legal contenida en el artículo 1.357 del Código de Procedimiento Civil; pero la fe pública que de ellos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un decreto judicial. La fe pública en tales actuaciones no prejuzga sobre la veracidad o falsedad del contenido de los testimonios, los cuales pueden ser posteriormente, controvertidos en juicio contencioso...

        Como se denota, la valoración del título supletorio está circunscrita a los dichos de los testigos que participaron en la conformación extra litem del justificativo de p.m., por lo que la misma, se repite, para que tenga valor probatorio, tendrá que exponerse al contradictorio, mediante la presentación de aquéllos testigos para que ratifiquen sus dichos, y de esta forma ejerza la parte contraria, el control sobre dicha prueba.

        (…Omissis…) al tratarse este justificativo de una prueba preconstitutiva, su valoración no puede afectar a terceros ajenos a su configuración y, por tanto, no puede asimilarse su efecto probatorio al de un documento público, con efectos erga omnes. (cfr. Sent. 27.04.2001. Tribunal Supremo de Justicia. Sala de Casación Civil. Sent. N° 100) (Resaltado de esta Alzada)

        Esta Alzada en sus sentencias del 07 de agosto del 2002 (caso M.A.U.D.) y del 18 de julio del 2003 (caso C.A.R.L.), ha venido acogiendo este criterio y hoy lo ratifica.

        De tal suerte que si es viable la acción reivindicatoria sobre unas bienhechurías construidas sobre un terreno municipal, siempre y cuando se cumplan con las formalidades registrales del título supletorio con la autorización del propietario, es decir, del Concejo Municipal, y de los demás documentos traslativos de las bienhechurías, tal como lo ha sentado nuestra Sala de Casación Civil.

        El documento de compraventa notariado o autenticado de fecha 30 de diciembre de 2005, mediante el cual adquiere las bienhechurías en reivindicación, del ciudadano F.J.N.B., a quien presuntamente le pertenecían según se evidencia de Título Supletorio, emanado del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 14 de agosto de 1997 –no constante en autos-, no fue inscrito o protocolizado en el registro, y consecuentemente, es inoponible a terceros, tal como lo prescribe el artículo 1924 del Código Civil, pues, tal documento a lo sumo, podría tener efecto sólo entre las partes firmantes, vale decir entre los ciudadanos A.M.Y.V. y el ciudadano F.J.N.B., y no frente a terceros.

        Y cabe señalar de igual forma, como ya se dijera, que tampoco obra en autos el título de adquisición o título supletorio registrado de las bienhechurías en reivindicación pertenecientes presuntamente, salvo los derechos de terceros, al causante F.J.N.B., por lo que tampoco se demostró el tracto de la cosa reivindicada, pues, no basta exhibir el título en cuya virtud se adquirió, sino que debe justificarse el derecho del causante que transfirió, y estos medios no pueden suplirse con las dos testificales promovidas. En tal virtud, no habiéndose demostrado la propiedad sobre la cosa en reivindicación debe indefectiblemente sucumbir la acción. ASI SE DECLARA.

        De conformidad con lo anterior, al intentarse la reivindicación con un documento compraventa no registrado y al no haberse presentado el título supletorio respectivo, debe considerarse como insatisfecho el primer extremo de la acción Reivindicatoria, a saber, la demostración del derecho de propiedad. ASI SE ESTABLECE.

        El no cumplimiento de este primer presupuesto, hace inoficioso examinar el segundo y tercer requisito, referente a la identidad de la cosa objeto de reivindicación y que la cosa efectivamente esté detentada por el demandado. ASI SE DECLARA.-

        De suerte, pues, congruente con todos los razonamientos expuestos, se hace impretermitible para este Juzgador declarar Sin Lugar de la demanda de Reivindicación incoada por la ciudadana A.M.Y.V. contra la ciudadana C.N.B., sobre un inmueble constituido por unas bienhechurías de las siguientes características: una vivienda, construida sobre una parcela de terreno propiedad municipal, el cual mide aproximadamente setenta y dos metros cuadrados (72 m²). Dichas bienhechurías contienen las siguientes dependencias: vivienda de tres (3) plantas, en cada una de sus plantas tiene tres (3) habitaciones, una (1) sala con pisos de cerámica, una (1) cocina empotrada recubierta de cerámica, baño totalmente recubierto de cerámica, línea telefónica. Igualmente tiene las subsiguientes características: paredes de bloques de arcilla debidamente frisadas con sus respectivas columnas de concreto armado, puertas y ventanas de hierros. Alinderada de la siguiente manera: NORTE: Con vecindad Sucesión Naranjo. SUR: Con callejón Los Parafitos, paredes del Taller. ESTE: Con casa que es o fue de la ciudadana C.R.M. de Rodríguez. OESTE: Con casa que es o fue de la ciudadana L.C.V.. Las mismas están distinguidas con el Nº 117, y ubicadas en el Barrio S.R., Callejón Los Parafitos, Sucesión Los Naranjos de Bloqueo a Quebrada, Jurisdicción de la Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital. Y ASI SE DECIDE.-

  5. DISPOSITIVA.-

    En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación interpuesta el 03.08.2009 (f.113 al 115) por el abogado M.P.S., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadana A.M.Y.V., contra la sentencia definitiva dictada en fecha 13.07.2009 (f.102 al 107) por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró Sin Lugar la demanda que por Reivindicación incoara la hoy apelante A.M.Y.V. contra la ciudadana C.N.B..

SEGUNDO

SIN LUGAR la Acción Reivindicatoria incoada por la ciudadana A.M.Y.V., contra la ciudadana C.N.B., ambas partes identificadas en autos.

TERCERO

Queda así confirmada la decisión apelada.

CUARTO

Se condena en las costas de la Alzada a la parte demandante, por haber sido confirmada en todas sus partes la sentencia apelada, con sujeción a lo establecido por el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y BÁJESE en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de abril del año dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación.-

EL JUEZ

DR. FRANK PETIT DA COSTA

LA SECRETARIA,

Abg. FLOR CARREÑO AGUIAR

Exp. 09.10191

Acción Reivindicatoria/Def.

Materia: Civil.

FPD/fca/Rodolfo

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión siendo las nueve de la mañana. Conste, La Secretaria,

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