Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Tachira (Extensión San Antonio), de 22 de Abril de 2005

Fecha de Resolución22 de Abril de 2005
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteRichard Antonio Cañas Delgado
ProcedimientoSentencia Absolutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de San A.d.T.

San A.d.T., 22 de Abril de 2005

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2005-000084

ASUNTO : SP11-P-2005-000084

SENTENCIA ABSOLUTORIA CON JUEZ UNIPERSONAL

Juez de Juicio: Abg. R.A.C.D..

Secretaria de sala: Abg. L.M.M.D.

Fiscal del ministerio público: Abg. V.I.B..

Defensor : Abg. E.E.G.F..

Acusada: M.F.G.

Correspondió a este Tribunal conocer de la presente causa en v.d.A.d.C.d.F. realizada por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, Extensión San Antonio, de fecha 11 de Febrero del año 2005, calificada como tal y ordenada la prosecución por los tramites del Procedimiento abreviado contra M.F.G., quien dijo ser de nacionalidad colombiana, natural de Pie de Cuesta, Departamento Santander República de Colombia, nacida en fecha 08-11-1953, de 53 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio comerciante, titular de la cédula de ciudadanía N° CC-37.821.280 (Bucaramanga), hija de S.G. (f) y J.F.S. (f), residenciada en la carrera quinta, 41-12, Bucaramanga, República de Colombia, incursa en la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE MUNICIONES previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente y CONTRABANDO DE INTRODUCCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 104 literales a y b de la ley Orgánica de Aduanas, en perjuicio del Orden Público, cumplidas como fueron las disposiciones previstas en los artículos 372 y 373 en su primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, y revisada la competencia conforme al artículo 64 numeral 3 Ejusdem, este Tribunal Unipersonal de Juicio conforme al artículo 373 primer aparte Ibídem, fijó la realización del Juicio Oral y Público en la presente causa, para el día 17-03-2005, según auto inserto al folio 71 del presente asunto, igualmente diferimiento que corre al folio 86 del señalado asunto realizado efectivamente el día 11 de Abril de 2005.

I

RELACION DE LOS HECHOS.

El día 09-02-2005, a las 3: 15 horas de la tarde, los Funcionarios C/2do (GN) V.A.Á., titular de la cedula de identidad N° V- 10.848.113 y el GN Peña Chacón Yogly, titular de la cedula de identidad N° V- 15.157.113, adscritos a la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 11 del Comando Regional N° 01, encontrándose de servicio en el punto de control Fijo de la Aduana Principal de san A.d.T., específicamente en el canal norte, observaron procedente del territorio colombiano, un vehículo marca Dodge, modelo Dart, color verde, placas IBG-597, el cual cubre la ruta Cúcuta- San Antonio (colectivo), al que procedieron a detener quedando identificado su conductor como L.A.M.S.. Dentro de dicho vehículo venían tres pasajeros, a los que le indicaron que se bajaran y tomaran su equipaje, a los fines de ser sometidos a una revisión, y la señora que quedó identificada como M.F.G., la cual iba en el puesto de adelante, llevaba una bolsa plástica de color negro, colocada en el piso del referido vehículo y dado que esta ciudadana presentaba una actitud nerviosa, procedieron a señalarle que pasara a la sala de requisa, donde en presencia de los ciudadanos E.H.C.B. y M.A.N.C., procedieron a abrirle la bolsa, detectando que en la misma, se encontraba un paquete forrado en papel de periódico con el logotipo de El Informador de Barquisimeto, Estado Lara, la misma estaba forrada en cinta plástica transparente y dentro de ella, se encontraban cinco (05) cajas de cartón de color verde con blanco, con el emblema de cartuchos Victoria C.A, fabricado en Tumare, Estado Yaracuy, Venezuela y al abrir una de las cajas contenían en su interior la cantidad de veinticinco (25) cartuchos, calibre 16 mm cada caja, para un total de ciento veinticinco (125) cartuchos de escopeta.

II

DEBATE ORAL Y PÚBLICO.

En fecha once (11) de Abril de 1005, siendo el día fijado previamente para la celebración del juicio oral y público, constituido el Tribunal en la Sala de Juicio Número 01 de esta Extensión Judicial, verificada la presencia de las partes por parte de la Secretaria de Sala, Abogada L.M.M.D., informando sobre la presencia de la Fiscal Vigésima Quinta del Ministerio Público, Abogada V.I.B., la imputada de autos, M.F.G., el Defensor, Abogado E.E.G.F., así mismo Experto, Funcionarios y Testigos que se encontraban en la sala respectiva. Seguidamente quien aquí decide procedió a declarar abierto el acto, informando a los presentes que la realización de la Audiencia por lo que conforme a lo previsto en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, advirtió a las partes, al imputado, así como al público presente sobre la importancia del presente acto en búsqueda de la verdad. A continuación se le concedió el derecho de palabra al Representante Fiscal, quien hizo los alegatos de apertura, en forma oral referentes al precepto jurídico aplicable, los elementos de convicción que motivaron a formular acusación, ofrecimiento de los medios de prueba, tal y como los plasma en el escrito respectivo que corre inserto a las presentes actuaciones, en contra de la imputada M.F.G., por la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE MUNICIONES previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente y CONTRABANDO DE INTRODUCCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 104 literales “a” y “b” de la Ley Orgánica de Aduanas, en perjuicio del Orden Público y el Estado Venezolano, solicito el enjuiciamiento de la imputada de autos, y la aplicación de la pena respectiva junto con las agravantes, es todo. Acto seguido, se concedió el derecho de palabra al Defensor Abogado E.E.G.F., quien señala los alegatos de apertura en base a las siguientes consideraciones: “Como punto previó, esta defensa oída la acusación formulada por la Representante del Ministerio Público, considera sentar precedentes en base a la calificación atribuida, salvo a criterio por parte del Ciudadano Juez, como primer punto, La Representante del Ministerio Público le atribuye los delitos antes señalados, con ocasión a esta calificación no es adecuada, en razón a la Experticia practicada, en la que se explica que las municiones son de calibre 16 en base a lo antes señalado y conforme el artículo 9 del Reglamento de la Ley sobre Armas y Explosivos, el mismo señala que ese tipo de cartuchos son de libre comercio, así mismo en concordancia con el artículo 11 del referido Reglamento, por lo que en conclusión este tipo de municiones no constituye un delito, como otro punto el delito de Contrabando, la norma legal dispone , así nuestro Legislador lo señala que la mercancía debe ser extranjera, vuelvo y señaló en base a la Experticia practicada y aunado a ello, la mercancía es retenida en Territorio Venezolano; en virtud al Principio y en base al control; razón por la cual la misma no debe ser admitida, es todo”.

Este Juzgador, por considerar que en ese momento se presentó una incidencia que ameritó su respuesta inmediata, consideró tal y como lo sostuvo con base a las razones de hecho y de derecho en los cuales negó la medida cautelar sustitutiva, solicitada en anterior oportunidad, consideró necesario el debate oral y público, para determinar si es cierto lo ocurrido y la calificación de pudiera darse, por ello, se procedió a admitir la acusación presentada por la Representante del Ministerio Público, así como los medios de pruebas, por considerarlos necesarios, lícitos, útiles y pertinentes en la búsqueda de la verdad, en base a lo anteriormente señalado, debemos proceder y continuar con el debate oral y público.

En este estado se le impuso a la imputada de autos del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición prevista en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se le puso en conocimiento de las medidas alternativas a la prosecución del proceso que no proceden en el presente caso, solo procede el procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó declarar y lo hizo en forma libre, sin presión, coacción y sin juramento, expuso y se copia textualmente: “ Yo digo que las municiones las compre, más abajo del parque Miranda, aquí en San A.d.T., compre cinco cajitas, me dieron una factura por la compra de las mismas, salí con ella, no tuve miedo, ni las escondí, razón por la cual tenía la factura, es todo”. Se deja constancia que la Representante del Ministerio Público no interrogó a la acusada. Seguidamente la Defensa interrogó a la imputada de la siguiente manera: 1.- ¿Diga usted donde le retienen la mercancía?. Contestó: En territorio Venezolano, es todo. En este acto el ciudadano Juez solicitó al Alguacil de Sala M.M. si se encuentran partes relacionada con el presente asunto, manifestando y textualmente se copia:” Se encuentran presentes el Experto Dtgo Camargo Depablos, los Testigos M.G., Peña Chacón Yogly, M.A.N. y el C/2do V.A., es todo”.

III

DE LAS PRUEBAS

Seguidamente fue llamado a la sala el Distinguido Camargo Depablos, quien se identifico de la siguiente manera, Distinguido de la Guardia Nacional, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad N° V- 12. 814.907, seguidamente se le hace la exhibición de la experticia que corre a los folios 61 al 62 en la presente causa, manifestando de la siguiente manera: “ En el mes de Febrero se recibió por parte del Destacamento de Fronteras N° 11, por parte de la Primera compañía, el motivo de la solicitud de la experticia, realizar una descripción técnica a cinco cajas de cartuchos, contentiva de veinticinco cartuchos, para un total de 125 cartuchos, procedimos a utilizar los siguientes materiales: Una (01) Balanza, cinta métrica y otros, procediendo a realizar el desarme del cartucho calibre 16, los cuales se encontraron dos elementos en su parte interna y un separador plástico, en su parte interna de manera ascendente, siete perdigones de color gris oscuro, con un diámetro de 7 milímetros, un separador plástico de color blanco, un material explosivo de color verde, teniendo estos tres elementos, se procedió a realizar la operación técnica que comprende el cartucho, se realizaron unas pruebas a los perdigones, el cual corresponde el primero, maleabilidad, el cual es común en un material denominado plomo, después se le realizó una prueba a los perdigones, el cual obtuvieron respuesta inmediata al cambio de forma, otra característica común, la tercera prueba fue de fuerza, la cual correspondió a dos libras de presión, otra característica común en el plomo, dicha prueba se realiza con el descarte, que contiene los cartuchos calibre 16 No son blindados, ya que dichos elementos deben poseer dos materiales, terminada la investigación científica da que 125 cartuchos corresponden al calibre 16 para escopeta, es todo”. Seguidamente la parte fiscal lo interrogó de la siguiente manera: 1.- ¿ Diga usted, con relación a la Experticia practica en su persona a esos 128 cartuchos calibre 16, quisiera que me explicara un poco más en relación a las tres pruebas que usted mencionó?. Contestó: La prueba de maleabilidad no se le hace a todo de material, solo se aplica al plomo, 2.- ¿Diga usted, el punto estándar de ebullición?. Contestó: En el caso del plomo son 328 grados, el blindaje esta compuesto por dos materiales, el punto de ebullición es más alto, 3.- ¿Diga usted, de acuerdo a las características del material que expertició, es un tipo de cartucho que puede ser comercializado libremente, de acuerdo a su experiencia técnica?. Contestó: Esta controlado, sometido a ciertas restricciones, existe una Gaceta Oficial, es todo: La defensa lo interroga de la siguiente manera 1.- ¿ Diga usted, el tipo de calibre que mencionó?. Contestó: Calibre 16, los mismos no son blindados. 2.- ¿ Diga usted, si recuerda si esa caja tenia el lugar donde se fabrico?. Contestó: Estado Yaracuy, 3.- ¿Diga usted, el tipo de arma que utiliza esas municiones?. Contestó: solo Escopetas, 4.- ¿ Diga usted, con ocasiones a las pruebas practicadas a los perdigones, dada el tipo de arma, podría mencionarnos para que son utilizadas ese tipo de municiones ?. Contestó: Para la caza, es todo”.

Seguidamente la defensa solicita el derecho de palabra y concedido como le fue, manifestó: “ Dada la información suministrada por el Experto, considera este Defensor que los mismos son suficientes a los fines de determinar si los preceptos jurídicos invocados por el Representante del Ministerio Público, se subsumen dentro del comportamiento de mi defendida y por consiguiente, con ellos basta para determinar si la misma ha cometido algún delito, en este sentido, el Experto fue claro, en cuanto al lugar, de fabricación de municiones, hecho determinante para señalar la procedencia, en otro lugar, en cuanto al uso que se le da a este tipo de municiones, por consiguiente, a criterio de esta defensa, hay suficientes elementos, salvo el criterio del ciudadano Juez, para que proceda a dictar sentencia, si la Fiscal del Ministerio Público así asienta, se desista del resto del acervo probatorio, es todo.

En ese estado de recepción de pruebas, la representante del Ministerio Público solicitó el derecho de palabra y concedido como fue, manifestó: “ Esta Representante Fiscal, luego de escuchar la exposición del Experto ciudadano Depablos Camargo Cristian, quien hizo una exposición amplia, detallada y muy técnica de la Experticia que practicó, en relación a los 125 cartuchos calibre 16, en aras de la celeridad procesal que a todos los incumbe por mandato de ley, y como parte de buen fe, es por lo que respetuosamente solicito en esta audiencia , se sirva decretar la Absolución de la referida ciudadana, conforme el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo que respecta a los delitos por los cuales se presentó acusación en contra de la ciudadana M.F.G., es todo”.

El Tribunal en ese momento, oído lo manifestado por las partes en el desarrollo del debate, da respuesta a lo solicitado por las mismas, considerando que efectivamente, con la amplia exposición realizada por el Experto, se ha ilustrado suficientemente, por lo que se consideró posible la decisión por las pruebas recibidas hasta este momento, haciendo una relación sintética en base a razones de hecho y derecho para ese momento y que se amplían en la presente decisión.

IV

PRUEBAS NO MATERIALIZADAS

La Fiscal del Ministerio Público y la defensa fueron contestes en solicitar, que se prescindiera del testimonio de los ciudadanos Peña Chacón Yogly, M.S.L.A., Contreras E.H., N.M.A. y G.C.M., motivado a la amplitud y claridad del experto en su exposición, que ilustraron con suficiencia a los mismos y al Tribunal. El Tribunal ante lo solicitado por las partes, prescindió del testimonio de los citados ciudadanos.

V

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Adminiculando la probanza que se denominó experticia, la declaración de quien la suscribió junto con la declaración de la acusada, los alegatos de acusación esgrimidos por la representante del Ministerio Público, los de exculpación presentados por el abogado defensor en el juicio oral; este Tribunal haciendo uso del principio de apreciación de las pruebas a través de la sana crítica procede a efectuar el siguiente análisis:

En el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se establece que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, previendo en sus ocho numerales las consecuencias de la aplicación del debido proceso; entre ellas, el numeral segundo del citado artículo prevé la presunción de inocencia, cuando preceptúa lo siguiente: “Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario”.

Sobre el contenido y alcance de la presunción de inocencia, existe una gama de textos dedicados a su estudio, en los cuales se aprecia el esfuerzo de grandes juristas en la búsqueda de su razón de ser; pero antes de precisar el contenido de “la presunción de inocencia”, es vital definir qué constituye el estado de inocencia. En este sentido, Rodríguez (2001, 148). (La presunción de inocencia/ 2da. ed. Reimp./ S.F.d.B.: Ediciones Jurídicas G.Í.L.) analiza el punto de la siguiente manera:

La inocencia es un status, una condición, un derecho connatural con el hombre mismo, existente antes de toda forma de autoridad y de Estado, que puede ser cuestionada cuando la sociedad ha llegado a un nivel de organización tal que cuenta con sistemas de enjuiciamiento y de sanciones, con mecanismos jurídico-legales capaces legítimamente de declarar a un ciudadano responsable penalmente, imponiéndole como consecuencia, un reproche, manifestación de una intervención estatal en su órbita individual; todo en defensa de intereses generales.

Por ello, cuando una persona es procesada legalmente, se requiere un instrumento a través del cual pueda hacer valer ese derecho connatural que goza de ser considerado inocente. Ese mecanismo no es otro más que la presunción de inocencia, por medio de la cual se ampara la inalienabilidad del estado de inocente, abarcando todo el proceso, desde la investigación, pasando por el juzgamiento, hasta obtener el fallo condenatorio mediante sentencia definitivamente firme, donde nace el cerrojo de la cosa juzgada y desaparece la presunción de inocencia.

Procesalmente uno de los efectos de la presunción de inocencia en el sistema acusatorio penal es la carga de la prueba, la misma corresponde es al acusador, no exigiendo una conducta activa por parte del enjuiciado, en el entendido de que el aparato judicial se ha movido como consecuencia de un hecho que es contrario al ordenamiento jurídico, pero que también corresponde al Estado demostrar quien lo ha infringido. Esa presunción de inocencia se mantiene a todo lo largo del proceso y solo se desvirtúa con la sentencia que viene a ser el resumen fáctico del acontecer procesal y en el que el Estado reafirma la presunción o la declara desvirtuada.

Por todas estas razones, este Juzgador proceder a enlazar el cúmulo de probanzas incorporadas lícitamente al debate, para determinar si el Ministerio Público logró o no, desvirtuar la presunción de inocencia de la ciudadana M.F.G.. En este orden de ideas tenemos:

UNICO: De la Declaración rendida por el experto Distinguido De la Guardia Nacional CAMARGO DEPABLOS, quien una vez juramentado dijo que la experticia No CO-LC-LR.1-DF-2005/156 de fecha 10 de Febrero de 2005, le practicó la experticia a 5 cajas de cartuchos, que en su parte interna tenía 7 perdigones de color gris oscuro, dijo igualmente el experto que se le realizaron pruebas a los perdigones de maleabilidad el cual es común en un material denominado plomo, y posteriormente una prueba que respondieron al cambio de forma, aduciendo que dicho cartuchos calibre 16 no eran blindados, finalizando diciendo que los 125 cartuchos correspondían al calibre 16 para escopeta. Posteriormente a las preguntas realizadas por la Fiscal, el experto dijo que esa prueba no se le hacía a todo material, solo al plomo, así también la defensa hizo preguntas y el experto dijo que el calibre era 16 y los mismo no eran blindados, que el lugar de fabrica era Yaracuy y que solo las escopetas utilizaban estas municiones, finalizando diciendo el citado experto a las preguntas de la defensa, que ese tipo de municiones se utilizaban para cazar, que conducen a establecer por parte del Tribunal que se estiman acreditados los hechos de existencia de unos cartuchos, para uso en escopetas de cacería en calibre 16, que considera quien aquí decide aporta elementos primordiales para el esclarecimiento de la verdad, mereciendo pleno valor su dicho .

VI

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO

La anterior declaración, permite conducir a que dichos cartuchos aparecen elaborados en el Estado Yaracuy, de la República de Venezuela, que la acusada fue detenida efectivamente en territorio venezolano, junto a que ésta manifestó que los compró en la Ciudad de San Antonio y dicho hecho, así como no fue determinado por la acusada, tampoco lo desvirtuó el Ministerio Público y debe tenerse como cierto que así lo hizo la acusada, por lo que no se compagina la nacionalidad de la mercancía con el delito de contrabando, reforzado por la idea clara que la detención se produce en territorio venezolano, por lo que no se materializa comisión de delito de contrabando que le atribuye a la acusada el Ministerio Público, de otra parte, el experto fue por demás explícito en sus afirmaciones, de que los cartuchos se corresponden con calibre 16 usados para escopetas de caza, cartuchos que se subsumen dentro de los descritos en el artículo 9 del Reglamento de la Ley Sobre Armas y Explosivos, como de poder ser importados y vendidos por los comerciantes, de lo que se infiere con prístina claridad que no es ilícito la posesión de dichos cartuchos calibre 16 para escopeta, que conlleva a determinar que no se adecuan los hechos al tipo penal contrabando y porte ilícito de municiones, señalado en los artículos 104 de la Ley Orgánica de Aduanas y 277 del Código Penal, que sitúa a que no son punibles tales hechos, en consecuencia mucho menos se materializó de la conducta desplegada por la acusada M.F.G. autoría o participación alguna en lo ilícito, por lo que en fuerza de los hechos, la decisión del Tribunal debe ir y va en el mismo sentido de lo solicitado por la Defensa y la Fiscal del Ministerio Público, por lo que debe ABSOLVERSE y así formalmente se hace a la Ciudadana M.F.G., en la comisión del PORTE ILICITO DE MUNICIONES previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente y CONTRABANDO DE INTRODUCCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 104 literales a y b de la ley Orgánica de Aduanas, en perjuicio del Orden Público y El Estado Venezolano, conforme el 366 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.

VII

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSION SAN A.D.T., EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

PRIMERO

ABSUELVE a la ciudadana M.F.G., quien dijo ser de nacionalidad colombiana, natural de Pie de Cuesta, Departamento Santander República de Colombia, nacida en fecha 08-11-1953, de 53 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio comerciante, titular de la cédula de ciudadanía N° CC-37.821.280 (Bucaramanga), hija de S.G. (f) y J.F.S. (f), residenciada en la carrera quinta, 41-12, Bucaramanga, República de Colombia, de la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE MUNICIONES previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente y CONTRABANDO DE INTRODUCCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 104 literales a y b de la ley Orgánica de Aduanas, en perjuicio del Orden Público y El Estado Venezolano, conforme el 366 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Se Exonera al Estado Venezolano al pago de las Costas Procesales, en razón de considerar que fue necesario para el Ministerio Público, haber llegado al desarrollo del debate oral y público, para el esclarecimiento de la verdad.

TERCERO

Se ordena la devolución de los cartuchos de escopeta retenidos, una vez se presente y consigne la factura de compra.

La presente sentencia ha sido leída y publicada en la Sala de Juicio Numero 01 del Circuito Judicial Penal Extensión San A.d.T., a los Veintidós (22) días del mes de Abril del año Dos Mil Cinco (2005). Años 194° de la Independencia y 146° de la Federación, de conformidad con los artículos 180 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese, déjese copia, y una vez transcurrido el lapso de apelación, remítanse las presentes actuaciones al archivo de la extensión.

EL JUEZ DE JUICIO No 1

ABG. R.A.C.D.

SECRETARIA

ABG. L.M.M.D.

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