Decisión nº PJ0082011000086 de Juzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas de Zulia, de 24 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución24 de Marzo de 2011
EmisorJuzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas
PonenteYexsin Colina Davila
ProcedimientoConsulta

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Cabimas, veinticuatro (24) de M.d.D.M.O. (2011).

200° y 152°

ASUNTO: VP21-L-2009-000609.

PARTE ACTORA: M.D.J.M.M. y EXIDA SALCEDO, venezolanas, mayores de edad, portadoras de las cédulas de identidad Nros. V.-5.510.640 y V.-9.320.960, respectivamente, domiciliadas en el Municipio Sucre del Estado Zulia.-

APODERADOS JUDICIALES: M.E.L., A.M., YENNILY VILLALOBOS, J.A. y J.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 83.804, 116.531, 89.416, 85.304 y 115.134, respectivamente, en su carácter de Procuradores de Trabajadores del Estado Zulia.-

PARTE DEMANDADA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO ZULIA, con domicilio en el Municipio Sucre del Estado Zulia.-

APODERADOS JUDICIALES: R.R.M.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 73.206.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

SENTENCIA DEFINITIVA

Inició la presente causa por demanda incoada en fecha 10 de junio de 2009 por las ciudadanas M.D.J.M.M. y EXIDA SALCEDO, en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO ZULIA, la cual fue admitida en fecha 13 de julio de 2009, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Conoce este Juzgado Superior el presente asunto en razón de la consulta legal ordenada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de La Circunscripción del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en virtud de la sentencia proferida en fecha 10 de febrero de 2011, en la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por Cobro de Bolívares por Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales intentada por las ciudadanas M.D.J.M.M. y EXIDA SALCEDO, en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO ZULIA.

Recibido como ha sido por este Juzgado Superior el presente asunto con el fin de resolver la consulta legal ordena por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial de conformidad con lo establecido en el artículo 9 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, por cuanto ninguna de las partes que intervinieron en el presente asunto ejercieron el Recurso de Apelación correspondiente.

Este Tribunal Superior del Trabajo observa del registro realizado a la sentencia consultada, que en el presente asunto fue demandada y condenada parcialmente la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO ZULIA; en virtud de lo cual se debe verificar previamente si resulta procedente en derecho la consulta planteada por el Juzgado a quo, con base a las siguientes consideraciones:

El artículo 09 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional, expresamente señala lo siguiente:

Se consultará con el Tribunal superior competente toda sentencia definitiva dictada en juicio en que sea parte el Fisco Nacional, salvo disposiciones especiales.

Igualmente el artículo 72 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República la cual señala lo siguiente:

Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente.

De las normas transcritas up-supra se colige que en materia de demandas patrimoniales contra los entes estatales nacionales, la legislación establece una serie de prerrogativas procesales a favor de estos, previstas actualmente en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. En principio, estas prerrogativas están establecidas a favor de la República, no obstante, las mismas han sido extendidas -por vía legal o jurisprudencial- a otros entes estatales nacionales.

Así, en el caso de los Estados, tales prerrogativas fueron extendidas a través de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, en cuyo artículo 33 se dispuso que “Los Estados tendrán, los mismos privilegios y prerrogativas fiscales y procesales de que goza la República”.

A nivel municipal, la derogada Ley Orgánica de Régimen Municipal sancionada en fecha 14 de junio de 1989, Publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nro. 4.109 Extraordinario, de fecha 15 de junio de 1989, en su artículo 102, establecía que “El Municipio gozará de los mismos privilegios y prerrogativas que la legislación nacional otorga al Fisco Nacional, salvo las disposiciones en contrario contenidas en esta Ley. Igualmente, regirán para el Municipio, las demás disposiciones sobre Hacienda Pública Nacional en cuanto sean aplicables”.

Actualmente, la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (modificada durante los años 2005, 2009 y 2010) carece de una norma similar al artículo 102 de la derogada Ley Orgánica de Régimen Municipal, por lo cual siendo que la aplicación de tales beneficios es excepcional y, por ende, las normas que los regulan deben ser materia de interpretación restrictiva, en tanto suponen una limitación legal de los derechos fundamentales de igualdad y de tutela judicial efectiva, ha de entenderse que en la actualidad no se aplican a los municipios los privilegios y prerrogativas de la República, salvo que expresamente estén establecidos en la ley.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 17 de diciembre de 2010, con ponencia del Magistrado Dr. M.T.D.P. (caso J.R.M.P. en amparo), al analizar si los prerrogativas y privilegios establecidos en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República a favor de la República, son extensibles a los Municipios, estableció:

En buen derecho, las limitaciones que se producen con la existencia de las prerrogativas y privilegios de los entes públicos -en general- han de imponerse sólo por razones de estricta necesidad y conforme al principio de proporcionalidad y excepcionalidad; así, el interés general puede justificar cierta aplicación restrictiva a una exigencia subjetiva en concreto, pero, al mismo tiempo, puede, eventualmente, demandar la preferencia por otra exigencia del mismo carácter, siempre con apego a los términos de la regla convencional que define la limitación o que habilita al Estado para la restricción

En este sentido, esta Sala ha señalado en sentencia No. 2254/13.11.2001, que las prerrogativas procesales que confiere la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República al Procurador General, son de interpretación restrictiva y no extensivas, así por ejemplo, son exclusivas del funcionario o abogado que actúe en representación de la República, y no puede ser extensible a cualquier particular que desee ejercerlas o invocarlas. Igualmente, en sentencia No. 903/12.08.2010, la Sala estableció que los privilegios y prerrogativas de los que goza la República no son extensivos a las fundaciones del Estado.

(OMISSIS).

En este sentido se observa que las prerrogativas y privilegios que posee la República son de interpretación restrictivas y no pueden ser extendidas a otros entres u órganos públicos, salvo previsión expresa de ley, ya que suponen una limitación legal de los derechos fundamentales de igualdad y de tutela judicial efectiva, por lo que -se insiste- estas prerrogativas deben encontrarse reconocidas expresamente en la ley.

En el ámbito municipal, como se expuso, la Ley Orgánica del Poder Público Municipal contiene las normas sobre la actuación de los municipios en juicio y, por ende, de sus fundaciones, asociaciones civiles, corporaciones, sociedades mercantiles, empresas e institutos autónomos, estableciendo las siguientes prerrogativas más limitadas que las que se le conceden a la República, esto es: 1) citación del Síndico Procurador de toda demanda o solicitud directa o indirecta contra los intereses patrimoniales (artículo 152); 2) lapso especial para contestar la demanda (artículo 152); 3) no aplicabilidad de la confesión ficta (artículo 153); 4) prohibición de medidas preventivas y ejecutivas sobre los bienes de uso público o afectados a la prestación de un servicio público, (artículo 155), 5) limitaciones de las actuaciones procesales del Sindico Procurador (art. 154), 6) limitación de la condenatoria en costas (art. 156), y 7) especial mecanismo de ejecución de sentencias (art. 156 al 158).

Por lo tanto, las prerrogativas y privilegios establecidos en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República a favor de la República, al ser de interpretación restrictiva y excepcional, no son extensibles a los municipios, salvo los que se les establezca por ley.

(Negrita y Subrayado de este Juzgado Superior Laboral).

Conforme al criterio jurisprudencial parcialmente trascrito, vinculante para esta administradora de justicia por disponerlo así el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y visto que en el presente asunto laboral la parte condenada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de La Circunscripción del Estado Zulia, con sede en Cabimas, es la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO ZULIA, la cual no goza del privilegio procesal contenido en el artículo 72 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de que sea consultada la sentencia definitiva dictada en su contra por ante Tribunal Superior competente; se concluye que a todas luces la consulta de la sentencia de fecha 10 de febrero de 2011 ordenada por el Tribunal a quo resulta improcedente en derecho. ASÍ SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

IMPROCEDENTE LA CONSULTA OBLIGATORIA ordenada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Cabimas, de la sentencia dictada de fecha: 10 de febrero de 2011 en el juicio interpuesto por las ciudadanas M.D.J.M.M. y EXIDA SALCEDO, en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO ZULIA, en base al cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales -

SEGUNDO

QUEDA FIRME el fallo dictado por el por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Cabimas, en fecha 10 de febrero de 2011.

TERCERO

NO SE HACE CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza de lo aquí decidido.

CUARTO

SE ORDENA la notificación del Sindico Procurador Municipal del Municipio Sucre del Estado Zulia, conforme a lo establecido en el artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo todo conformidad con lo establecido en el numeral 3 del articulo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en Cabimas, a los veinticuatro (24) día del mes de M.d.D.M.O. (2011). Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.-

Abg. JEXSIN COLINA DÁVILA

JUEZA SUPERIOR DEL TRABAJO (T)

Abg. M.C.O.

SECRETARIO JUDICIAL (T)

En la misma fecha, siendo las 01:10 de la tarde se dictó y publicó el fallo que antecede.

Abg. M.C.O.

SECRETARIO TEMPORAL (T)

JCD/MC/nbn.

Asunto: VP21-L-2009-000609.-

Resolución número: PJ0082011000086

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