Decisión nº 1298 de Juzgado del Municipio San Fernando de Apure de Apure, de 27 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución27 de Octubre de 2011
EmisorJuzgado del Municipio San Fernando de Apure
PonenteEumely Sanchez
ProcedimientoInadmisible

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

Juzgado del Municipio San Fernando

De la Circunscripción Judicial del Estado Apure

EXPEDIENTE: Nº. 2.010- 4.668

DEMANDANTE: M.D.V.V.

PALACIOS, asistida por el Abogado

L.D.L.Z..

DEMANDADOS: F.A. y N.P.

MOTIVO: ACCION REIVINDICATORIA

FECHA DE ENTRADA

DEL EXPEDIENTE: 21 DE JUNIO DE 2.010

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 21 de Junio de 2.010, se inició el presente procedimiento de ACCION REIVINDICATORIA, mediante demanda incoada por la ciudadana M.D.V.V.P., venezolana, mayor de edad, soltera, civilmente hábil, titular de la Cédula de Identidad N°. 4.669.789, asistida por el Abogado L.D.L.Z., inscrito el Inpreabogado bajo el N°. 144.726, con domicilio procesal en la Urbanización El Tamarindo, Sector 1, Calle 3, Casa N°. 1, Local 1-B, frente a la Cancha Mogollón, de esta ciudad de San F.d.A., Estado Apure, contra los ciudadanos F.A., venezolano, mayor de edad, en su condición de Poseedor, y N.P., en su condición de cónyuge del ciudadano J.R.C..

Expone la demandante: “…la presente demanda por Reivindicación, la interpongo por haber celebrado un Contrato de Arrendamiento de Un (1) Local Comercial ubicado en la Avenida m.N.C. N°. 12, que represente el Garaje de mi casa de habitación, con el ciudadano JUA R.C., quien ha desaparecido físicamente, es esta la razón por la cual su cónyuge y terceras personas se encuentran haciendo uso del bien dado en arrendamiento, siendo este uno de los motivos y que hoy día necesito el bien dado en arrendamiento porque va a ser objeto de demolición para acondicionarlo como el Garaje de la casa en la cual vivo con mi familia, acción que interpongo de conformidad con las disposiciones establecidas en el Artículo 548 del Código Civil…mi patrocinada es propietaria de un bien inmueble ubicado en la Avenida M.N., Casa N°. 12, cuyas medidas y linderos son los siguientes: NORTE: Casa del señor A.F., con 47,50 Mts., SUR: Familia Galeano y familia Venare, con 47,50 Mts., ESTE: Avenida M.N. con 20,40 Mts. y OESTE: J.L.F. con 20,40 Mts, de su única y exclusiva propiedad, según como se evidencia en documento registrado por ante el Registro Inmobiliario del Municipio San F.d.E.A., anotado bajo el N°. 38, folios 250 al 257, de fecha 26 de Febrero del año 2.008… Del citado bien inmueble, di en arrendamiento una parte de ello, para ser exacta, el Garaje de la casa, constituido en un Local Comercial al ciudadano J.R.C., cuyo Contrato de Arrendamiento fue presentado por ante la Notaría Pública de San F.d.a., anotado bajo el N°. 65, Tomo 36, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, ubicado en la Avenida M.N.d. esta ciudad, para ser utilizado como Taller de Mecánica y Electro- auto, con un término de duración de Un (1) año contado a partir del 01 de Marzo de 2009, hasta el 01 de Marzo de 2.010. Del citado acto jurídico celebrado por las partes se otorgó INTUITO PERSONAE, a voluntad expresa y sometimiento de cada uno de los contratantes para cabal cumplimiento del las Cláusulas establecidas; queriendo hacer mención a la Cláusula Sexta: que copiada textualmente dice: “Este Contrato se considera celebrado INTUITO PERSONAE, por lo que respecta al Arrendatario, particularmente en consideración especial a las características personales que se le conoce y a su actual solvencia, por el conocimiento que de él se tiene El Arrendador, en consecuencia, no podrá cederlo, traspasarlo, ni subarrendarlo en forma alguna, total ni parcialmente, sin autorización previa y por escrito de la Arrendadora, y en caso de muerte del Arrendatario, el Contrato quedará resuelto de pleno derecho.” Es esta la razón por la cual hoy ocupa, motivado a que el Arrendador ha desaparecido físicamente… hoy en día el citado Local se encuentra en posesión del terceras personas, siendo ésta una de las razones, al igual de la necesidad que tengo del bien que va a ser objeto de demolición para poder construir el Garaje de mi casa…”

Fundamentó la acción en el contenido de los Artículos 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 584 del Código Civil, y en las Jurisprudencias y doctrinas reiteradas que han marcado las pautas legales para la acción de Reivindicación.

Por todo lo antes expuesto es por lo que acude ante el Tribunal para demandar como formalmente demanda la REIVINDICACION formulando el siguiente Petitorio: PRIMERO: Que el Tribunal declare que su representada es la propietaria del inmueble pormenorizado en el libelo. SEGUNDO: Que los ciudadanos F.A. y N.P., sean obligados a devolver, restituir y entregar el inmueble sin plazo alguno a la ciudadana M.D.V.V.P., propietaria del inmueble. TERCERO: Que los demandados sean obligados a pagar los costos y costas del presente Juicio. Solicitó al Tribunal decrete Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble objeto de este Juicio, de conformidad con lo establecido en los Artículo 38 y 72 del Código de Procedimiento Civil.

Estimó el valor de la demanda en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00), equivalente a DOS MIL TRESCIENTAS OCHO UNIDADES TRIBUTARIAS (2.308 U.T)

En fecha 23-07-10, se citó a la parte demandada en la persona de la ciudadana N.P., de conformidad con lo establecido en el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 23-07-10, se citó a la parte demandada en la persona del ciudadano F.A., de conformidad con lo establecido en el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 27-09-10, se recibió escrito de Contestación de la Demanda, conjuntamente con la Reconvención, presentado por la ciudadana N.P., asistida por el Abogado F.D.A..

En fecha 29-09-10, el Tribunal deja constancia que siendo la oportunidad señalada para la Contestación de la Demanda por parte del ciudadano F.A., este no compareció.

En fecha 06-10-10, se recibió escrito de Contestación a la Reconvención, presentado por la ciudadana M.D.V.V.P., asistida de Abogado.

En fecha 05-11-10, se recibió escrito de Pruebas presentado por la ciudadana M.D.V.V.P., asistida de Abogado.

En fecha 01-12-10, se practicó de Inspección Judicial.

En fecha 14-12-10, rindieron declaración por ante el Tribunal, los ciudadanos Y.M.G., R.B.C.T., J.A.P.E. y S.I.O.C..

En fecha 03-03-11, el Tribunal fija un lapso de SESENTA (60) días para dictar Sentencia.

M O T I V A:

Ahora bien, en la oportunidad legal para dar Contestación al Fondo de la Demanda, la Codemandada N.P..

Punto Previo: Negó, rechazó y contradijo lo alegado por la parte demandante en el presente Juicio, en virtud de que la parte demandante en el escrito libelar y en los documentos anexos al mismo, no demuestra la propiedad del inmueble con el Título de Propiedad debidamente registrado, sólo presenta Título Supletorio. Como requisito sine quanon es exigible Título de Propiedad y Titulo Supletorio, ambos documentos debidamente registrados y protocolizados ante el Registro Inmobiliario de la jurisdicción para que proceda la ACCION REIVINDICATORIA, tal como lo establece el Artículo 548 del Código Civil (se da por reproducido íntegramente).

Que la parte demandante en ningún momento ha demostrado el derecho de propiedad debiendo cumplir con las formalidades de la Ley para demostrar la autenticidad necesaria, citó lo establecido por la Sala de Casación Civil, en Sentencia de fecha 16 de Marzo del año 2000 (se da por reproducida íntegramente).

Que para que en materia de Derecho Civil se cumplan los presupuestos que debe contener una Acción Reivindicatoria, se deben cumplir tres requisitos esenciales:

1°) Identificación del objeto reivindicado.

2°) Dominio o propiedad sobre la cosa.

3°) Que el demandado tenga la posesión indebidamente.

Y, que de los requisitos anteriormente señalados, se infiere que los dos últimos no se cumplen ni el derecho de propiedad debidamente registrado, el Título Supletorio por sí solo no certifica ni la posesión indebida de la cosa, debido a que en este último requisito por poder de la representación que ostenta de su difunto esposo J.R.C., quien se encontraba desde el año 1990 en calidad de arrendatario de referido local como representante legal o titular de la firma unipersonal “ELECTRO AUTO SAN JUAN”, según documentos debidamente protocolizado bajo el N°. 272.692- 2009, Declaración de Únicos y Universales Herederos signada N°. 10- 357, y Contrato de Arrendamiento celebrado entre las partes en fecha 6 de Mayo de 2008.

CAPITULO I: Que el Decujus J.R.C. tiene veinte (20) años en posesión del bien inmueble objeto de la presente acción, en calidad de arrendatario, en el cual funciona la Firma Unipersonal “ELECTRO AUTO SAN JUAN”, y la cual funciona actualmente y atienden sus hijos J.C.C.P., YONNIS R.C.P., J.M.C.P. y J.L.C.P., quienes se benefician comercialmente de la referida Firma Mercantil del causante.

Negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho por ser falsos de toda falsedad e infundados y el derecho mismo no aplicable al caso por ser inaplicables a la Acción Reivindicatoria por cuanto la posesión legítima que ostenta y la funcionabilidad de la firma Unipersonal “ELECTRO AUTO SAN JUAN”, establecida en el derecho de Sucesión y tipificado en el Artículo 807 y siguientes del Código Civil.

CAPITULO II. De la Reconvención: Reconvino a la ciudadana M.D.V.V.P., de la siguiente manera:

PRELIMINAR: Del carácter. Es demandada en Acción Reivindicatoria por parte de la ciudadana M.D.V.V.P., actora reconvenida respecto del inmueble objeto de la presente acción, así mismo legitimada pasiva respecto de la demanda, por cuanto es poseedora legítima de buena fe en calidad de arrendataria sobre el referido bien inmueble objeto de la presente acción, así mismo legitimada activa respecto de la presente Reconvención por las características y alegatos antes señalados.

OBJETO DE LA RECONVENCION. Que reconviene a la ciudadana M.D.V.V.P., para que convenga o en su defecto sea declarado por el Tribunal. PRIMERO. Que en efecto es propietaria legítima de arrendataria del inmueble por derecho Sucesoral de la Firma Unipersonal “ELECTRO AUTO SAN JUAN”, debidamente protocolizada por ante el Registro Mercantil de San F.d.A., el referido inmueble se encuentra ubicado en la Avenida M.N., tal como se desprende del Contrato de Arrendamiento a favor del Decujus J.R.C.. SEGUNDO. Que la Firma Unipersonal “ELECTRO AUTO SAN JUAN” la cual funciona en el local objeto de la presente acción, es legítima y genuina tanto en los equipos y aparatos que se utilizan en las actividades de la misma, en la cual la parte actora y reconvenida dio en calidad de arrendadora a su causante J.R.C., según Contrato de Arrendamiento.

CAPITULO III: Que es legítima poseedora en poder y representación del Decujus J.R.C., de la Firma Unipersonal a su nombre, debidamente registrado y protocolizado ante el Registro Mercantil del Estado Apure, es decir, es legítima poseedora de la Firma Unipersonal antes identificada, tal como se desprende de la Declaración de Únicos y Universales Herederos, emitido por el Tribunal de Municipio San F.d.E.A..

AFECTIO. Que es viuda y madre de YONNIS R.C.P., J.C.C.P., K.N.C.P., J.M.C.P. y J.L.C.P., los cuales laboran en el bien inmueble objeto de la presente acción, donde funciona la Firma Unipersonal “ELECTRO AUTO SAN JUAN “, no laboran ni disponen del local terceras personas como lo expresa dicha demanda. HABITUS. Que desde el año 1.990 su difunto esposo como propietario de la firma Unipersonal “ELECTRO AUTO SAN JUAN”, ha estado funcionando por consentimiento de la parte actora reconvenida, que en efecto era hábito por la relación de arrendadora y arrendatario.

CAPITULO IV: De Derecho a la Reconvención. Invocó a su favor en cuanto al derecho que le asiste, los Artículos 89, 115 de la Constitución de la República bolivariana de Venezuela, 545 y siguientes del Código Civil, y 26 del Código de Comercio.

DE LA CONTESTACIÓN A LA RECONVENCIÓN.

PRIMERO

Negó, rechazó y contradijo la Reconvención presentada por la parte demandada y se opuso a todos y cada uno de sus alegatos, en virtud de la posesión ilegitima que tienen los demandados sobre el inmueble de su propiedad objeto de la presente Reivindicación, solicitó que la Reconvención solicitada sea declarada NULA.

SEGUNDO

Que de conformidad con lo establecido en el Artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, para la Reconvención se debe expresar con toda claridad y precisión el objeto y sus fundamentos, y que es evidente que en el libelo de Contestación y Reconvención presentado por la parte demandada, se carece de formalidad jurídica y de justo derecho, necesarios para el procedimiento que se está llevando a cabo, dado es el caso en que no es entendible de forma alguna el objeto que está pretendiendo: “Poseedora Legitima de Buena Fe en Calidad de Arrendataria” y “Propietaria Legítima en Calidad de Arrendataria por Derecho Sucesoral”, figuras que no se encuentran tipificadas en el ordenamiento jurídico.

TERCERO

Que el fundamento de derecho invocado en la Reconvención, no es tutela en cuanto al litigio que nos ocupa, debido a que el Artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, garantiza el Derecho a la propiedad, y el Artículo 545 del Código Civil, define la propiedad, derecho del que carece la ciudadana N.P., ya que no ha demostrado tener justo derecho y ningún tipo de documento legal que respalde su pretensión.

NEGACION AL CAPITULO I. En cuanto a que no se demuestra la propiedad del bien inmueble arrendado, el Título Supletorio si se encuentra debidamente registrado, en el poder de representación, hacen mención a la firma personal, no se le esta negando ese derecho y no es objeto de debate en la Reivindicación, en cuanto al señalamiento del Contrato de Arrendamiento sin firmar, no es de justo valor probatorio para el derecho, de la Solicitud que se efectuaron par ala Declaración de Únicos y Universales Herederos y del beneficio que están recibiendo de la referida Firma Mercantil, no es objeto de debate para la Reivindicación, motivado a que son otras las razones que nos ocupan, como es el uso indebido del bien inmueble sin tener derecho.

NEGACION AL CAPITULO II. Negó, rechazó y contradijo la Reconvención, ya que carece de justo derecho y no expresa con toda claridad y precisión el objeto y sus fundamentos, tal como lo establece el Código de Procedimiento Civil en su Artículo 365.

NEGACION AL CAPITULO III. El derecho que posee la parte demandada en representación del Decujus J.R.C., es sobre la Firma Unipersonal y la Declaración de Únicos y Universales Herederos, no son objeto de debate en la Reivindicación, señala las disposiciones establecidas por el Código Civil en cuanto a que se considera que un sujeto que fallece deja de ser persona, y por lo tanto deja de tener derechos, lo que se genera a posterior es considerado en el Argot jurídico como el derecho universal para el cual se debe cumplir con las formalidades de Ley cumpliéndose además con dos pasos esenciales y obligatorios como lo son: 1) La Declaración de Herencia, y 2) La Liquidación de la Masa Sucesoral, de donde es evidente que para ninguna de estas dos limitaciones es considerado como hereditario el Contrato de Arrendamiento, que fue celebrado entre las partes INTUITU PERSONAE con el consentimiento expreso que la muerte del Arrendatario quedará resuelto de pleno derecho el Contrato de Arrendamiento.

DEL DERECHO. Invocó a su favor las disposiciones establecidas en el Código de Procedimiento Civil en los Artículos 365 al 369 en cuanto sean aplicables.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE: Con el libelo de la demanda:

Consignó original de documento registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio San F.d.E.A., anotado bajo el N°. 38, folios 250 al 257, Protocolo Primero, Tomo Décimo Séptimo, Primer Trimestre, del año 2.008.

Al respecto esta Juzgadora, considera que se trata de un titulo supletorio debidamente protocolizado, que aunque no fueron ratificadas las declaraciones de los terceros en el mismo, este Tribunal lo valora como un indicio ya que constituye una prueba de carácter indirecto, que conduce junto con las otras pruebas a demostrar el hecho controvertido de la propiedad del inmueble objeto del litigio. Y así se decide.

Consignó original de documento contentivo de Contrato de Arrendamiento, suscrito por las partes en fecha Primero de Marzo de 2009, autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio San F.d.E.A., anotado bajo el N°. 28, folios 250 al 257, Protocolo Primero, Tomo Décimo Séptimo, Primer Trimestre, del año 2.008.

En cuanto a este documento, se trata de un Contrato de Arrendamiento suscrito por las partes, que este Tribunal le da valor probatorio de conformidad con lo preceptuado en los Artículos 1.363, 1.364 del Código Civil Vigente, el cual demuestra la existencia de una relación arrendaticia celebrada entre los ciudadanos M.D.V.V.P., en su carácter de propietaria Local Comercial ubicado en la Avenida M.N.d. esta ciudad de San F.d.A., Estado Apure, y el ciudadano J.R.C., titular de la cedula de identidad Nro. V-1.834.728, con un canon de arrendamiento por la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00), pagaderos dentro de los primeros cinco (5) días hábiles de cada periodo mensual, con un plazo de duración de Un (1) año contado a partir del día 1° de Marzo de 2.009, y prorrogable, sólo entre las partes.

Consignó, marcado “C”, original de Acta de Defunción N°. 442, del ciudadano J.R.C., expedida por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia San F.d.e.A..

Documental esta que se le da pleno valor probatorio, por cuanto se trata de un documento Publico, el cual demuestra que en fecha 04 de Mayo del 2010, falleció en San F.d.A., el ciudadano J.R.C., titular de la cedula de identidad Nro. V-1.834.728.

Con el escrito de Pruebas.

Promovió la Prueba de Inspección Judicial.

Quien aquí decide observa, a los folios 165 y 166 cursa inserta Acta de Inspección Judicial practicada el día 01 de Diciembre de 2.010, en la cual el Tribunal entre otras cosas, deja constancia: AL PRIMERO: “…que las personas que hacen uso del Local, según la manifestación de los notificados de la misión del tribunal, ellos mismos que trabajan en dicho local donde se encuentra constituido el Tribunal y la ciudadana N.P., quien funge como encargada de dicho local”. SEGUNDO: “...que no cuentan con las solvencias de los servicios de luz, agua y aseo, por cuanto no tienen Contrato de dichos servicios”. TERCERO: “…se trata de un inmueble que consta de tres (3) Locales Comerciales y una casa de habitación, el cual colocándose de pie frente al mismo, se encuentra Casa Agropecuaria La Floresta, y del lado derecho Familia Fleitas y Auto Repuestos Aragua”. CUARTO: “…previa asesoría del Experto, que las medidas del inmueble objeto de esta Inspección son: NORTE. Parcela ocupada por la Familia Fleitas, con 47,50 Mts. SUR: Parcela ocupada por a Familia Galeano, con 47,50 Mts. ESTE: Avenida M.N., en 20,40 Mts., y OESTE: Parcela ocupada por la Familia Figona, en 20,40 Mts., en cuanto al lindero Sur, se deja constancia que actualmente lo ocupa el Establecimiento Mercantil Agropecuaria La Floresta”.

Para a.e.p.e. Tribunal observa: La prueba de la Inspección Judicial se caracteriza por el hecho de que el objeto de prueba es constatado mediante percepción directa del Juez, sin necesidad de representación del mismo con la narrativa evocadora de la percepción que tuvo en su momento el testigo (representación personal), sea por la fe que da una escritura (representación documental). Aquí la percepción es directa, y como no puede ser de visu, sino también a través de los otros cuatro sentidos y son objeto de esta prueba los hechos que el Juez puede percibir por sí mismo. No obstante el juez, pude dejar constancia de hechos que considere importantes, aunque no lo haya pedido la parte promoverte, esto con base a la facultad oficiosa de practicarla que tiene el Juez. De manera que, incluso, esa aseveración del Juez sobre las circunstancias de hecho inspeccionadas si es falsa, puede ser atacada, formalmente, por medio de la tacha de falsedad, conforme a lo establecido en el ordinal 6° del artículo 1.380 del Código Civil.

Señala R.R.M. en su libro Las pruebas en el Derecho Venezolano, 2da Edición, los requisitos de validez para la eficacia probatoria de la Inspección Judicial, como lo son: 1.- La conducencia del medio respecto del hecho inspeccionado, esto es medio idóneo para probar hechos susceptibles de percepción directa por el Juez. 2.- La pertinencia del hecho inspeccionado, en el sentido de que la inspección debe estar relacionado con la causa del proceso. 3.- Que el acta sea clara y precisa, redactada conforme a la exigencia legal. El acta permite conocer los hechos observados por el Juez, por cuanto se requiere confrontarlos con los hechos alegados por las partes y para tomarlos en cuenta en la definitiva. 4.- Que no se haya producido una retractación del funcionario que realizo la inspección. 5.- Que no haya reserva legal sobre el objeto de la inspección. 6.- Debe garantizarse el derecho al contradictorio. La prueba debe hacerse mediante constancia pública en autos, anterior a la realización para que las partes puedan ejercer sus derechos.

Por otra parte, cabe mencionar que el Juez, en el transcurso de la Inspección, puede dejar constancia de hechos que considere importantes, aunque no lo haya pedido la parte promoverte, esto con base a la faculta oficiosa de practicarla que tiene el Juez. Y en cuanto a las aseveraciones que hace el Juez sobre las circunstancias de hecho inspeccionada, si son falsas puede ser atacada, formalmente, por medio de la tacha de falsedad, conforme a lo establecido en el Ordinal 6° del Artículo 1.380 del Código Civil.

Ahora bien, esta Juzgadora considera que en la Inspección realizada en el inmueble objeto del presente juicio, se verificaron todos los requisitos a que se hizo mención anteriormente, para su eficacia probatoria, en el sentido que se dejo constancia en autos cursante a los folios 165 y 166 del Expediente, el día la hora en que había de evacuarse la Inspección y por cuanto las partes están a derecho no es requisito indispensable que se notifique a la persona que este ocupando el inmueble, que es la misma demandada, es por lo que esta Juzgadora le da valor probatorio de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que quedó demostrado que quienes en el local objeto de la presente juicio trabajan los ciudadanos J.C.C.P., L.E.G., C.E.B., F.J.A.F. y que la ciudadana N.P., es quien funge de encargada del mencionado local, que no cuentan con la solvencia de los servicios públicos; que el inmueble donde se encuentra constituido consta de una casa de habitación y tres locales comerciales y que las medidas del inmueble objeto de esta Inspección son: NORTE. Parcela ocupada por la Familia Fleitas, con 47,50 Mts. SUR: Parcela ocupada por a Familia Galeano, con 47,50 Mts. ESTE: Avenida M.N., en 20,40 Mts., y OESTE: Parcela ocupada por la Familia Figona, en 20,40 Mts., en cuanto al lindero Sur, se deja constancia que actualmente lo ocupa el Establecimiento Mercantil Agropecuaria La Floresta.

Testimoniales.

Promovió las testimoniales de los ciudadanos: Y.M.G., quien rindió declaración ante este Tribunal el día 14 de Diciembre de 2.010, según se desprende de los folios 167 y 168, respondiendo de viva voz a un interrogatorio de cuatro (4) preguntas formuladas por la parte demandante y promovente así: A LA PRIMERA PREGUNTA: “Si la conozco desde hace mucho tiempo”. SEGUNDA: “Si es cierto y me consta”. TERCERA: “Desde hace más de 20 años”. CUARTA: “Si es cierto”.

R.B.C.T., quien rindió declaración ante este Tribunal el día 14 de Diciembre de 2.010, según se desprende de los folios 169 y 170, respondiendo de viva voz a un interrogatorio de cinco (5) preguntas formuladas por la parte demandante y promovente así: A LA PRIMERA PREGUNTA: “Si la conozco”. SEGUNDA: “Si es cierto y me consta”. TERCERA: “Desde hace más de 40 años”. CUARTA: “Si es cierto”. QUINTA: “Si es cierto”.

J.A.P.E., quien rindió declaración ante este Tribunal el día 14 de Diciembre de 2.010, según se desprende de los folios 171 y 172, respondiendo de viva voz a un interrogatorio de cinco (5) preguntas formuladas por la parte demandante y promovente así: A LA PRIMERA PREGUNTA: “Si la conozco”. SEGUNDA: “Si es cierto y me consta”. TERCERA: “Desde hace más de 20 años”. CUARTA: “Si es cierto y me consta, es un trabajo rutinario que lo realiza todos los días”. QUINTA: “Si es cierto”.

W.R.O.A. quien rindió declaración ante este Tribunal el día 14 de Diciembre de 2.010, según se desprende de los folios 173 y 174, respondiendo de viva voz a un interrogatorio de cinco (5) preguntas formuladas por la parte demandante y promovente así: A LA PRIMERA PREGUNTA: “Si la conozco”. SEGUNDA: “Si es cierto y me consta”. TERCERA: “Desde hace 31 años, o sea, desde que nací”. CUARTA: “Si es cierto y me consta, es un trabajo rutinario que lo realiza todos los días”. QUINTA: “Si es cierto y me consta”.

De conformidad con lo preceptuado en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, considera quien aquí decide que la prueba testifical aportada por la parte demandante en la etapa procesal correspondiente arrojó como resultado que los declarantes: Y.M.G., R.B.C.T., J.A.P.E. y W.R.O.A., depusieron en forma concordante, en el sentido que fueron contestes en cuanto a las respuestas dadas a la pregunta segunda, tercera y quinta, donde señalan que la parte demandante es propietaria de un inmueble, ubicado en la Avenida M.N., casa N° 12-A, de esta ciudad; así como del uso del local donde tiene un restaurante como garaje y que tiene que recoger silla y mesas todas las tardes; el hecho de que el arrendatario ciudadano J.R.C. falleció el día 04 de Mayo de 2010, en tal sentido se aprecian y así se decide.

Documentales.

Promovió Título de Propiedad del Terreno debidamente registrado por ante el Registro Público del Municipio San F.d.E.A., bajo el N°. 09, folios 43 al 48, Protocolo Primero, Tomo 30, Tercer Trimestre del año 2.008.

En cuanto a este documento, se trata de un documento público, debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Municipio San F.d.E.A., el cual este Tribunal da pleno valor probatorio de conformidad con lo preceptuado en los Artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, por cuanto demuestra que el Municipio San F.d.E.A., otorgo a la ciudadana M.D.V.V.P., TITULO DE ADJUDICACION EN PROPIEDAD DE PARCELA EN TIERRA U.P., una parcela de terrenos ejidos del Municipio San Fernando, constante de novecientos cincuenta y ocho metros cuadrados con ocho centímetros, ubicada en la Av. M.N., sin numero cívico dentro de los siguientes linderos: NORTE. Parcela ocupada por la Familia Fleitas, con 47,50 Mts. SUR: Parcela ocupada por a Familia Galeano, y Familia Venare, con 47,50 Mts. ESTE: Avenida M.N., en 20,40 Mts., y OESTE: Parcela ocupada por la Familia Figona, en 20,40 Mts., y de ahí la condición de propietaria de la ciudadana M.D.V.V.P., sobre el inmueble objeto del presente juicio.

Promovió copia certificada de documento público contentivo de Título Supletorio de las bienhechurías debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio San F.d.E.A., anotado bajo el N°. 38, folios 250 al 257, Protocolo Primero, Tomo Décimo Séptimo, Primer Trimestre, del año 2.008, que ya fue precedentemente analizado.

Promovió originales de Recibos N°s. 136898, 003109, 136872, contentivos de Solvencias Municipal, y Cédula Catastral, emanados de la Alcaldía del Municipio Autónomo San Fernando. Hacienda Municipal, el cual se aprecian, por cuanto se trata de documentos administrativos (solvencias y cedula catastral) relacionados con un inmueble ubicado en la Calle M.N., a nombre de la ciudadana M.D.V.V..

Promovió original de Certificado de Gravamen del Terreno de fecha seis (6) de octubre de 2010.

Al respecto, se trata de un documento publico, el cual se valora plenamente de conformidad con lo preceptuado en los Artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, el cual evidencia que la parcela de terreno y la casa en el construida, constante de NOVECIENTOS CINCUENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON OCHO CENTIMETROS (958Mts), ubicada en la Av. M.N., de esta ciudad de San FERANNADO DE Apure, el cual tiene los siguientes linderos y medidas: NORTE. Parcela ocupada por la Familia Fleitas, con 47,50 Mts. SUR: Parcela ocupada por a Familia Galeano, y Familia Venare, con 47,50 Mts. ESTE: Avenida M.N., en 20,40 Mts., y OESTE: Parcela ocupada por la Familia Figona, en 20,40 Mts, que durante el lapso de diez (10) años, aparece que la deslindada parcela de terreno y la casa en el construida, les pertenece a la ciudadana M.D.V.V.P..

Promovió Certificado de Gravamen de la Casa de fecha 12 de agosto de 2010, el cual se aprecia.

PRUEBAS DE LA PARTE CO-DEMANDADA N.P.. Con el escrito de Contestación de la Demanda.

Consignó marcado “A”, copia fotostática simple de Expediente N°. 272-692, contentivo de Registro de Comercio, expedido por ante la Oficina de Servicio Autónomo de Registros y Notarías, Registro Mercantil del Estado Apure.

Documental esta que se le da valor probatorio, de conformidad con lo preceptuado en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que se trata de copias fotostáticas de documentos públicos, la cual evidencia, entre otras cosas, la conformación de una Firma Personal, denominada “TALLER ELECTROAUTOS SAN JUAN”, por el ciudadano J.R.C., en fecha 24 de Marzo de 2009, siendo el único propietario y las obligaciones contraídas o que se adquieran serán de su exclusiva responsabilidad, cuyo objeto es la reparación de alternadores, arranques, instalación de todo tipo de repuestos a vehículos, instalación de luces, entonación de motor, reparación e instalación de carburadores, lámpara de tiempo de motor e instalación de bujías, así como también aquellas actividades comerciales que estén directa o indirectamente relacionadas con las mencionadas, con domicilio social en la Avenida M.N. entre Avenida Casa de Zinc y Avenida Caracas del Municipio San F.d.E.A.; cuyo capital es la cantidad de NUEVE MIL CIENTO SESENTA BOLIVARES (Bs.9.160).

Consignó marcado “B”, copia fotostática simple de Expediente N°. 10- 357, contentivo de DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, emanado del Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha 29 de Junio de 2.010.

En cuanto a esta documental marcada “B”, se valora por cuanto se trata de la copia fotostática de un documento publico, el cual evidencia que los ciudadanos PIÑERO NILDA MARYS, YONNYS R.C.P., J.C.C.P., K.N.C.P., J.M.C.P., J.L.C.P.A.O.C.R., en su condición de UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del Decujus J.R.C..

Consignó marcado “C”, copia fotostática simple de documento autenticado por ante la Notaría Pública de San F.d.A., bajo el N°. 10, Tomo 39, de fecha 06 de Mayo de 2.008.

Respecto a la prueba marcada “C”, se trata de la copia fotostática de un documento privado notariado, contentivo de Contrato de Arrendamiento, que este Tribunal le da valor probatorio de conformidad con lo preceptuado en los Artículos 1.363, 1.364 del Código Civil Vigente, el cual demuestra la existencia de una relación arrendaticia celebrada entre los ciudadanos M.D.V.V.P., en su carácter de propietaria Local Comercial ubicado en la Avenida M.N.d. esta ciudad de San F.d.A., Estado Apure, y el ciudadano J.R.C., titular de la cedula de identidad Nro. V-1.834.728, con un canon de arrendamiento por la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00), pagaderos dentro de los primeros cinco (5) días hábiles de cada periodo mensual, con un plazo de duración de Un (1) año contado a partir del día 1° de Marzo de 2.008, y no estará sujeta a prorroga automática a menos que las partes manifiesten su volunta de prorrogarlo.

Consignó marcado “D”, copia fotostática simple de documento autenticado por ante la Notaría Pública de San F.d.A., bajo el N°. 65, Tomo 36, de fecha 28 de Mayo de 2.009.

En cuanto a este documento, se trata de un Contrato de Arrendamiento suscrito por las partes, que este Tribunal le da valor probatorio de conformidad con lo preceptuado en los Artículos 1.363, 1.364 del Código Civil Vigente, el cual demuestra la existencia de una relación arrendaticia celebrada entre los ciudadanos M.D.V.V.P., en su carácter de propietaria Local Comercial ubicado en la Avenida M.N.d. esta ciudad de San F.d.A., Estado Apure, y el ciudadano J.R.C., titular de la cedula de identidad Nro. V-1.834.728, con un canon de arrendamiento por la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00), pagaderos dentro de los primeros cinco (5) días hábiles de cada periodo mensual, con un plazo de duración de Un (1) año contado a partir del día 1° de Marzo de 2.009, y prorrogable, sólo entre las partes, celebrado INTUITO PERSONAE, donde establece que en caso de muerte del arrendatario el contrato quedara resuelto de pleno derecho.

Consignó marcado “E”, copia fotostática simple de Contrato de Arrendamiento suscrito entre las parte en fecha 01 de Marzo de 2.010.

Respecto a esta documental, este Tribunal no le da valor probatorio alguno por cuanto se trata de una fotocopia de un documento privado que no esta suscrito por persona alguna, por lo que no se trata de aquellos documentos que el legislador ha querida dar valor probatorio cuando fueren presentados en copia. Y así se decide.

Consignó marcado “F”, copia fotostática simple de Acta de Defunción N°. 446, emanada de la Oficina de Registro Civil de la Parroquia San F.d.E.A., en fecha 13 de Mayo de 2.010.

Este Tribunal para decidir observa:

Se inició el presente procedimiento de ACCION REIVINDICATORIA, mediante demanda incoada por la ciudadana M.D.V.V.P., contra los ciudadanos F.A. y N.P., señalando que es propietaria de Un (1) Local Comercial ubicado en la Avenida M.N.C. N°. 12, cuyas medidas y linderos son los siguientes: NORTE: Casa del señor A.F., con 47,50 Mts. SUR: Familia Galeano y Familia Venare, con 47,50 Mts. ESTE: Avenida M.N. con 20,40 Mts y, OESTE: J.L.F. con 20,40 Mts, que dicho inmueble es de su propiedad y está siendo ocupado indebidamente por los ciudadanos F.A. y N.P. y solicita en su petitorio que se le restituya la posesión, y se le entregue el inmueble de su legítima propiedad de conformidad con lo establecido en los Artículos 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 584 del Código Civil.

Esta Juzgadora, considera necesario hacer las siguientes consideraciones:

La propiedad es la atribución real y legal que tienen las personas naturales y jurídicas de usar, gozar, disfrutar y disponer sobre sus bienes. Nuestra Carta Magna consagra en su artículo 115 el derecho de propiedad, el cual textualmente consagra:

Se garantiza el derecho de la propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes.

Igualmente, la ley sustantiva civil expresa una definición clara de la propiedad en su artículo 545, de la siguiente manera:

La propiedad es el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones por Ley.

Se observa del contenido del artículo 548 del Código Civil, lo siguiente: “El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.

Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador”. (Subrayado del Tribunal).

Lo anterior significa que la acción reivindicatoria se dirige a lograr un pronunciamiento judicial, que ordena la restitución de la cosa al reivindicante, lo cual fatalmente aparejaría la negación del dominio proporcionalmente idéntico de los demás propietarios y la liquidación consecuencial de la comunidad.

Ahora bien, tanto la doctrina como la jurisprudencia patria han a.l.n.d. estos procedimientos y en base a ello corresponde al Juez en su labor sentenciadora detenerse en el examen del cumplimiento de ciertos requisitos que atienden a la procedibilidad de la pretensión. En el orden de ideas expuesto el Tratadista J.L.A.G. en su obra “Cosas, Bienes y Derechos Reales” ha establecido:

Como queda dicho, la acción reivindicatoria es aquella en la cual el actor alega que es propietario de una cosa que el demandado posee o detenta sin derecho para ello y, consecuencialmente, pide que se le condene a la devolución de dicha cosa. La acción en ciertos casos permite obtener también la restitución o el valor de frutos y gastos; pero ello no es de la esencia de la reivindicación. El fundamento de la acción es el derecho de propiedad y en particular el derecho de persecución característico del mismo

.

Así las cosas, tenemos entonces que incumbe al actor de una acción reivindicatoria, cumplir con los requisitos siguientes:

a.- El derecho de propiedad o dominio del actor reivindicante.

b.- El hecho de encontrarse la demandada o demandado en posesión de la cosa cuya reivindicación se pide (con la inspección).

c.- La falta de derecho del demandado a poseer la cosa; y

d.- La identidad de la cosa que se pretende reivindicar con aquella sobre la cual existe el derecho de propiedad.

Ahora bien, de una minuciosa revisión realizada al escrito libelar y a los recaudos, contentivos en el expediente se desprende que la parte demandante, ciudadana M.D.V.V.P., en el objeto de la pretensión señala: la presente demanda por Reivindicación, la interpongo por haber celebrado un Contrato de Arrendamiento de Un (1) Local Comercial ubicado en la Avenida m.N.C. N°. 12, que represente el Garaje de mi casa de habitación, con el ciudadano JUA R.C., quien ha desaparecido físicamente, es esta la razón por la cual su cónyuge y terceras personas se encuentran haciendo uso del bien dado en arrendamiento, siendo este uno de los motivos y que hoy día necesito el bien dado en arrendamiento porque va a ser objeto de demolición para acondicionarlo como el Garaje de la casa en la cual vivo con mi familia, acción que interpongo de conformidad con las disposiciones establecidas en el Artículo 548 del Código Civil…mi patrocinada es propietaria de un bien inmueble ubicado en la Avenida M.N., Casa N°. 12, cuyas medidas y linderos son los siguientes: NORTE: Casa del señor A.F., con 47,50 Mts. SUR: Familia Galeano y familia Venare, con 47,50 Mts. ESTE: Avenida M.N. con 20,40 Mts y, OESTE: J.L.F. con 20,40 Mts, de su única y exclusiva propiedad, según como se evidencia en documento registrado por ante el Registro Inmobiliario del Municipio San F.d.E.A., anotado bajo el N°. 38, folios 250 al 257, de fecha 26 de Febrero del año 2.008… Del citado bien inmueble, di en arrendamiento una parte de ello, para ser exacta, el Garaje de la casa, constituido en un Local Comercial al ciudadano J.R.C., cuyo Contrato de Arrendamiento fue presentado por ante la Notaría Pública de San F.d.a., anotado bajo el N°. 65, Tomo 36, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, ubicado en la Avenida M.N.d. esta ciudad, para ser utilizado como Taller de Mecánica y Electro- auto, con un término de duración de Un (1) año contado a partir del 01 de Marzo de 2009, hasta el 01 de Marzo de 2.010. Del citado acto jurídico celebrado por las partes se otorgó INTUITO PERSONAE, a voluntad expresa y sometimiento de cada uno de los contratantes para cabal cumplimiento del las Cláusulas establecidas; queriendo hacer mención a la Cláusula Sexta: que copiada textualmente dice: “Este Contrato se considera celebrado INTUITO PERSONAE, por lo que respecta al Arrendatario, particularmente en consideración especial a las características personales que se le conoce y a su actual solvencia, por el conocimiento que de él se tiene El Arrendador, en consecuencia, no podrá cederlo, traspasarlo, ni subarrendarlo en forma alguna, total ni parcialmente, sin autorización previa y por escrito de la Arrendadora, y en caso de muerte del Arrendatario, el Contrato quedará resuelto de pleno derecho.” Es esta la razón por la cual hoy ocupa, motivado a que el Arrendador ha desaparecido físicamente… hoy en día el citado Local se encuentra en posesión del terceras personas, siendo ésta una de las razones, al igual de la necesidad que tengo del bien que va a ser objeto de demolición para poder construir el Garaje de mi casa…”

De acuerdo a lo que se desprende del libelo y a los recaudos, se observa la existencia de una relación arrendaticia entre las partes, que la misma fue celebrado entre la ciudadana M.D.V.V.P., como ARRENDADORA y J.R.C. como ARRENDATARIO, tal y como se desprende de contrato de arrendamiento de fecha 28 de Mayo de 2009 y que la actora alega que el ARRENDATARIO, falleció, lo cual está demostrado con el acta de defunción que corre al folio 25 del expediente la cual por ser documento público emanado de una autoridad competente para emitirlos y no haber sido declarado como falsos por ninguna autoridad competente para ello, tal como lo establece el artículo 1360 del Código Civil y que su cónyuge y terceras personas se encuentran haciendo uso del bien dado en arrendamiento, siendo este uno de los motivos y que hoy día necesita el bien dado en arrendamiento porque va a ser objeto de demolición para acondicionarlo para un garaje de la casa en la cual vive con su familia, acción que interpone de conformidad con las disposiciones establecidas en el articulo 548 del Código Civil.

En tal sentido, cabe señalar que el Artículo 1163, establece: “Se presume que una persona ha contratado para sí y para sus herederos y causahabientes cuando no se ha convenido expresamente en lo contrario, o cuando no resulta así de la naturaleza del contrato”.

Artículo 1603.- El contrato de arrendamiento no se resuelve por la muerte del arrendador ni por la del arrendatario

. Lo que quiere decir que el contrato de arrendamiento subsiste entre la arrendadora y los herederos del arrendador, como arrendatarios, claro siempre y cuando aparezca demostrada tal cualidad.

A tales disposiciones ha de adicionarse lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que prevé que las normas consagradas en dicha ley se dirigen a proteger a los arrendatarios cuyos derechos son irrenunciables y en virtud de ello es nula toda convención que implique menoscabo o disminución de tales derechos.

En el caso de marras, y en atención a lo expuesto queda claro que estamos en presencia de una relación arrendaticia, el cual debe ser tramitado y sustanciado conforme a las disposiciones contenidas en la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios y por el procedimiento breve, el cual en su articulo 33 establece: “Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobre alquileres, reintegro de deposito en garantía, ejecución de garantías, prorroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciaran y sentenciaran conforme a las disposiciones contenidas en el presente decreto Ley y al Procedimiento breve previsto en el Libro IV, Titulo XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de la cuantía” por lo tanto la pretensión de desalojo de la demandante, con fundamento en el artículo 548 del Código Civil Venezolano el cual establece: “El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes”, no esta ajustada a derecho, en razón de la naturaleza jurídica de la acción y la prohibición de la ley, puesto que tal y como se desprende de la norma en comento, solo procede la reivindicación cuando se dan tales requisitos: a.- El derecho de propiedad o dominio del actor reivindicante. b.- El hecho de encontrarse la demandada o demandado en posesión de la cosa cuya reivindicación se pide (con la inspección). c.- La falta de derecho del demandado a poseer la cosa; y d.- La identidad de la cosa que se pretende reivindicar con aquella sobre la cual existe el derecho de propiedad; y en el caso bajo estudio se trata de una acción derivada de una relación arrendaticia de un inmueble urbano (local comercial), motivo por el cual, la presente acción resulta inadmisible por el procedimiento incoado, en razón de la naturaleza jurídica de la acción, puesto que dicha convención, es de una pretensión de cumplimiento o de resolución del contrato de arrendamiento y no una Acción Reivindicatoria. ASI SE DECIDE.

D I S P O S I T I V A

Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado de Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:

1º) INADMISIBLE la demanda de ACCION REIVINDICATORIA instaurada por la ciudadana M.D.V.V.P., Venezolana, Mayor de Edad, Soltera, civilmente hábil, titular de la Cédula de Identidad N°. 4.669.789, con domicilio en la Urbanización El Tamarindo, Sector 1, Calle 3, Casa N°. 1, Local 1-B, frente a la Cancha Mogollón, de esta ciudad de San F.d.A., Estado Apure, contra los ciudadanos F.A., Venezolano, Mayor de Edad, en su condición de Poseedor, y N.P., en su condición de cónyuge del ciudadano J.R.C..

2°) No se condena en Costas por la naturalaza del fallo. Y así se decide.

De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, notifíquese a las partes de la publicación de la presente Sentencia.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE Y DÉJESE COPIA

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San F.d.A., a los 2:30 p.m. del día Veintisiete (27) del mes de Octubre de dos mil once (2.011). AÑOS: 201º de la Independencia y 152° de la Federación.

La Juez,

Abg. EUMELY J. S.M.

La Secretaria Acc.,

ANANGÉLICA M. TAPIA P.

En esta misma fecha y hora se publicó y registró la anterior conforme a lo ordenado, y quedó anotada al punto N°. , folio , del Libro Diario.

La Secretaria Acc.,

ANANGÉLICA M. TAPIA P.

EXP. N°: 2.010- 4.668.-

EJSM/pmsd/dles.-

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado del Municipio San Fernando

De la Circunscripción Judicial del Estado Apure

San F.d.A., 27 de Octubre de 2011

201º y 152º

BOLETA DE NOTIFICACIÓN

SE HACE SABER:

A: la Ciudadana M.D.V.V.P., parte demandante en el Juicio de ACCION REIVINDICATORIA, seguido contra los ciudadanos F.A. y N.P., que este Tribunal en esta misma fecha dictó Sentencia Definitiva en la causa contenida en el Expediente N°. 2.010- 4.668.-

Notificación que hago a Ud., (s) de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Conforme a lo establecido en el Artículo 233 del citado Código, la presente Boleta será dejada por el Alguacil de este Tribunal en el domicilio de la parte notificada, y de estas actuaciones dejará expresa constancia en el expediente la Secretaria del Tribunal.

La Juez,

Abg. EUMELY J. S.M..

La Secretaria Acc.,

ANANGÉLICA M. TAPIA P.

Domicilio:

Urbanización El Tamarindo, Sector 1, Calle 3

N°. 1, Local 1-B, frente a la Cancha Mogollón

San F.d.A..

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado del Municipio San Fernando

de la Circunscripción Judicial del Estado Apure

San F.d.A., 27 de Octubre de 2011

201º y 152º

BOLETA DE NOTIFICACIÓN

SE HACE SABER:

A: la Ciudadana N.P., parte demandada en el Juicio de ACCION REIVINDICATORIA, seguido en su contra por la ciudadana M.D.V.V.P., que este Tribunal en esta misma fecha dictó Sentencia Definitiva en la causa contenida en el Expediente N°. 2.010- 4.668.-

Notificación que hago a Ud., (s) de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Conforme a lo establecido en el Artículo 233 del citado Código, la presente Boleta será dejada por el Alguacil de este Tribunal en el domicilio de la parte notificada, y de estas actuaciones dejará expresa constancia en el expediente la Secretaria del Tribunal.

La Juez,

Abg. EUMELY J. S.M..

La Secretaria Acc.,

ANANGÉLICA M. TAPIA P.

Domicilio:

Avenida M.N., N°. 12, al lado de Sopas Doña Elva

San F.d.A.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado del Municipio San Fernando

de la Circunscripción Judicial del Estado Apure

San F.d.A., 27 de Octubre de 2011

201º y 152º

BOLETA DE NOTIFICACIÓN

SE HACE SABER:

Al: Ciudadano F.A., parte demandada en el Juicio de ACCION REIVINDICATORIA, seguido en su contra por la ciudadana M.D.V.V.P., que este Tribunal en esta misma fecha dictó Sentencia Definitiva en la causa contenida en el Expediente N°. 2.010- 4.668.-

Notificación que hago a Ud., (s) de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Conforme a lo establecido en el Artículo 233 del citado Código, la presente Boleta será dejada por el Alguacil de este Tribunal en el domicilio de la parte notificada, y de estas actuaciones dejará expresa constancia en el expediente la Secretaria del Tribunal.

La Juez,

Abg. EUMELY J. S.M..

La Secretaria Acc.,

ANANGÉLICA M. TAPIA P.

Domicilio:

Avenida M.N., N°. 12, al lado de Sopas Doña Elva

San F.d.A.

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