Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y Régimen Transitorio. Sede Acarigua de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 13 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución13 de Febrero de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y Régimen Transitorio. Sede Acarigua
PonenteZelideth C Gonzalez Quintero
ProcedimientoColocación Familiar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO CON COMPETENCIA EN RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Acarigua, 13 de febrero de 2014

Años 203° y 154º

ASUNTO Nº V-2012-000367

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE DEMANDANTE: B.T.M.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.195.088, domiciliada actualmente en el Parque Residencial Miraflores, Sector B, Avenida 2, casa Nro. 35, del Municipio Araure estado Portuguesa; actuando en beneficio del adolescente (se omite identificación por disposición legal) debidamente asistida por la Fiscal Cuarto del Ministerio Público con Competencia especializada para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de esta Circunscripción Judicial.

PARTE DEMANDADA: M.F.B.B., venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 14.980.460, domiciliada en la Avenida 27, casa Nro. 5-51, entre Avenida Circunvalación y la Fundación Mendoza, Acarigua del Municipio Páez estado Portuguesa y el ciudadano W.J.C.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.637.461, domiciliado en la Marquetería Alfa, ubicada en la Urbanización P.R., Calle 09, entre Avenidas 24 y 25, Araure estado Portuguesa, sin representación judicial conocida en autos.

MOTIVO: COLOCACION FAMILIAR

SENTENCIA: DEFINITIVA.

En fecha 07 de Agosto de 2012, se admite la presente demanda. Debidamente notificada la parte demandada, el Tribunal de Mediación y Sustanciación mediante auto de fecha 22 de noviembre de 2012 (F. 21), fija día y hora de inicio de la Audiencia Preliminar en fase de Sustanciación, que tuvo lugar el 14 de diciembre de 2012 (fs. 32 y 33) y culmino el 08 de abril de 2013. El 09 de abril 2013, (f.59) se ordena remitir expediente a este Tribunal, donde se recibe el 02 de mayo de 2013 (F. 62). El 03 del mismo mes y año se fijo día y hora la celebración de la audiencia de Oral y Pública de Juicio, iniciada el 30 de mayo 2.013 (Fs. 65 y 66) y culminada el 06 de febrero de 2014 (fs.116 a 119), ante la renuencia de la demandada para comparecer a practicarse la respectiva valoración psicológica. Cumplidas las formalidades de Ley, en sesión de audiencia realizada el 06 de febrero del año en curso se dicta la dispositiva del fallo, Declarando con Lugar la presente acción.

M O T I V A

Siendo la oportunidad para reproducir el fallo in extenso de la sentencia como lo dispone el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal al efecto observa:

La acción está basada en causa legal y en la sustanciación del presente procedimiento se ha cumplido con todas las formalidades de Ley.

Cursa al folio cinco (05) PARTIDA DE NACIMIENTO, Nro.659, correspondiente al adolescente (se omite identificación por disposición legal), hijo de la ciudadana M.F.B.B. y del ciudadano W.J.C.D., arriba identificados, la cual se aprecia y valora positivamente de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil al comprobarse la minoridad del adolescentes a favor de quien se solicita la Colocación Familiar, como su filiación respecto a la parte demanda que determina la competencia de este tribunal a tenor de lo dispuesto en el artículo 177, Parágrafo Primero, literal h) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Manifiesta la parte demandante que desde que nació su nieto se ha encargado de criarlo, brindándoles la educación necesaria como si fuera su hijo.

Mientras que la parte demandada, no contesto la demanda ni por si ni por medio apoderado ni ofreció prueba alguna con el objeto de desvirtuar los hechos expuestos por la demandante.

Planteados los hechos, a fin de emitir pronunciamiento sobre la procedencia o no de la presente demanda, es menester analizar las pruebas obtenidas, para lo cual se toma en consideración:

● CONSTANCIA: Cursa al folio siete (7) emitida por la administración de la Sociedad Educativa Ángel de la Guarda, C.A, en fecha 31 de enero de 2012, adminiculada a TARJETA DE PAGO, emanada de la Unidad Educativa Colegio Privado F.T., año escolar 2012- 2013. Dicha documental no impugnadas por la contraparte se aprecian y valoran amplia y positivamente de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literales “b”, “j” y “k”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes al demostrar que la demandante ha representado a su nieto en las referidas instituciones educativas desde el año 2003, a la fecha y ha cancelado regularmente las mensualidades causadas.

● IMPRESIONES FOTOGRAFICAS, insertas a los folios 25 a 27. Esta sentenciadora de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literales “b”, “j” y “k”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de que las mismas no fueron impugnadas por la contraparte, sobre la base del principio de la inmediación, de acuerdo a la libre convicción razonada, las aprecia y valora como indicio del acercamiento que ha tenido la solicitante con su nieto desde los primeros meses de nacido.

● A los folios cuarenta y tres a cincuenta y tres (fs.43 a 53) riela INFORME TECNICO INTEGRAL, practicado a la parte demandante por el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que adminiculado a INFORME TECNICO (SOCIAL), expedido por la Lic. Edy Eloísa Peraza G., Trabajadora Social adscrita al referido Equipo Multidisciplinario, inserto a los folios noventa y tres (93) a ciento uno (101) e INFORME TECNICO (PSICOLÓGICO), expedido por J.d.J.C., Psicólogo adscrito al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, cursante a los folios ciento doce (112) al ciento quince (115), practicado a la parte demandada, se aprecian y valoran amplia y positivamente por emanar de funcionarios públicos competentes y demuestran las condiciones bio- psico- sociales en las que se desenvuelve el identificado adolescente.

Asimismo se escucho en la audiencia de Juicio el testimonio de las ciudadanas: C.E.G.G., e H.C.O.D.G., titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 11.541.590 y 4.606.616, quienes han sido y son testigos presenciales de los hechos descritos por la solicitante, siendo contestes claras, precisas y convincentes en sus dichos, lo que permite a esta sentenciadora valorarlas amplia y positivamente, y atribuirle plena credibilidad.

De lo anterior, se evidencia la falta de capacidad, e interés, en líneas generales, de condiciones bio-psico-sociales de la progenitora para ejercer el rol de madre, así como la plena integración e identificación del adolescente con su abuela materna, quien le ha brindado y le sigue brindando el cuidado y protección que él requiere. Que la parte demandada aún cuando fue debidamente notificada no contesto la demanda ni por si ni por medio apoderado, ni demostró nada que le favorezca, todo lo contrario, fue necesario incluso solicitar colaboración de la fuerza pública para lograr su comparecencia ante el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a practicarse el respectivo informe técnico, lo que, demuestra total desapego a la responsabilidad de todo buen padre de familia.

Sobre esta situación, las testigos manifiestan firmemente conocer desde hace varios años a la solicitante, por ser sus vecinas, e incluso compañeras de estudio. Cuando se les pregunta respecto a la relación y el trato de los padres biológicos frente a su hijo, la primera testigo manifiesta, “…casi nunca he tenido contacto con M.F., la veía cuando iba para allá a pedirle algo prestado a su mamá, después la vi hace como seis meses…en enero…me le encontré…le preguntaba por (se omite identificación por disposición legal) y ella me comentaba que no se adaptaba porque siempre le decía que la abuela le atendía bien la comida, le tenía una habitación para él y en casa de su mamá dormía con sus hermanitos y no le gustaba el desorden que le hacían…me comento…habían llamado del colegio por el cambio de conducta…estaba agresivo con sus compañeros…le aconseje…estaba en la etapa de preadolescencia…que se lo dejará otra vez a su abuela. Al papá del niño si no lo conozco”.

La segunda testigo, dice:”…el papá nunca ha visto a ese niño…la mamá a veces lo ve y a veces no…lo que yo he visto en el tiempo que tengo en la urbanización el niño ha estado con Marlenis, la mamá no le para mucho, eso lo sabe y lo ve todo el mundo.”

Al preguntarles sobre la relación del adolescente con su abuela, dicen, primer testigo: “como si fuera la madre, perfecto se esmera demasiado cuando se lo quitaron ella se desvaneció y le voltio la vida porque esta de nuevo con ella”. Segunda testigo:”bien normal, ella lo ha cuidado en todo, económicamente, espiritual, moralmente, ella ha sido como la mamá, ella lo ha cuidado y representa en el colegio y le paga el colegio”.

A otra de las preguntas, informan que ha sido la abuela quien siempre ha cuidado de su nieto, que el niño siempre ha estado con la abuela, quien ha tenido responsabilidad en el colegio, vestimenta, alimentación y educación, solo que en ocasiones la mamá se lo lleva.

De los Informes Técnicos realizados a las partes se constatan las condiciones bio- psico- sociales, de ambos grupos familiares. Del área social entre otros aspectos se conoce que la madre del adolescente lo dejo desde su nacimiento bajo la responsabilidad de crianza de su abuela, que el padre tampoco asumió su responsabilidad, razón por la que la ciudadana M.B. solicita la colocación familiar de su nieto.

En este sentido, el progenitor, ciudadano W.C.D., manifiesta a la Trabajadora Social, “…que esta de acuerdo en que el adolescente permanezca bajo la responsabilidad de la abuela materna, ya que ella es la persona idónea para tenerlo, esta bajo la guarda desde días de nacido, lo ha criado prácticamente, la madre no ha asumido su rol como tal, por su inestabilidad que presenta.”. Que él tampoco ha asumido su responsabilidad debido a los problemas conflictivos existentes, que no se preocupa mucho porque sabe que el adolescente con la abuela va estar bien. Agrega, no tener ningún contacto con su hijo.

En el aspecto psicológico se concluye que la solicitante y su nieto presentan vínculos de relación afectiva, destacada por la permanencia en el cuido y protección de su nieto.

Asimismo se concluye:” ● En consideración de los aspectos intrasiquicos y psico-sociales encontrados en la abuela solicitante y la madre biológica se advierten desajustes en los nexos interrelacionales. Los planos de la comunicación y equilibrio emocional entre ambas guarda encompatibiliadedes.● En el adolescente configura una personalidad normal- adaptativa….● Tiende a omitir a la madre, estableciendo cierta distancia y diferencia. ● Con la abuela la construcción del apego ha sido segura y estable. …”

Ahora bien, se observa que la demandante solicita le sea otorgada la Colocación Familiar de su nieto, ante la falta de interés e irresponsabilidad de los padres biológicos para cumplir con sus obligaciones y deberes de padres de familia.

Por tanto, siendo que la Colocación Familiar se ejecuta en Familia Sustituta, que la Colocación Familiar, comprenden una de las modalidades de la Familia Sustituta, es menester definir que es Familia Sustituta.

Al efecto, el artículo 394 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, expresa: “Se entiende por familia sustituta aquélla, que no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o porque éstos se encuentren afectados en la titularidad de la P.P. o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza…” (Negrillas del Tribunal). Mientras que el artículo 345 Ejusdem, define a la Familia de Origen, como “… la que está integrada por el padre y la madre o por uno de ellos y sus descendientes, ascendientes y colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad” (Negrillas del Tribunal).

Siendo así bajo una interpretación literal y restringida de las citadas normas pareciera que en el presente caso no es procedente aplicar la figura de la Colocación Familiar, ya que el adolescente (se omite identificación por disposición legal) tiene a sus padres biológicos quienes ejercen por disposición expresa de la Ley, la p.p., pero además, la solicitante, en este caso, es la abuela materna, integrante de la familia de origen.

No obstante, es indiscutible que requiere de protección, de un representante o responsable que les garantice sus derechos, y siendo la familia el ámbito por excelencia en el cual los niños, niñas y adolescentes encuentran primordialmente su protección, que el Estado de conformidad con lo establecido en el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe proteger a “las familias como asociación natural de la sociedad y como espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas”, es indispensable en primer lugar ponderar lo dispuesto en el artículo 8 de la citada Ley Orgánica, que establece el principio del interés superior del niño, niña o adolescente, como principio de interpretación y aplicación obligatoria en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes, a cuyo efecto es obligatorio apreciar la opinión del adolescente, emitida favorablemente en todo el curso del presente procedimiento; manifiestan el deseo de vivir con su abuela, que siempre ha estado con ella, que le ha dado mas atención que su mamá, que su abuela le ha dado todas las comodidades, ha estado con él todo el tiempo. Asimismo, debe ponderarse los aspectos factuales en los cuales se encuentra inmerso el precitado adolescente, quien como persona en desarrollo, requiere se le garantice el libre desarrollo de su personalidad, un ambiente sano y equilibrado, la integridad personal, especialmente la integridad psíquica, así como la salud mental (Artículos 28, 31, 32, y 42 respectivamente LOPNNA), derechos que le han sido negados por sus progenitores; la madre, porque siempre delego y sigue delegando sus obligaciones en la persona de la solicitante, y aún cuando manifiesta no estar de acuerdo con la solicitud que presenta su madre, por cuanto considera, que tiene preferencia por su hijo Fabiano, dado que ella tiene, otros dos hijos, que considera ser una persona responsable y estar en capacidad de criarlos, de las actas procesales se desprende todo lo contrario, queda demostrado la desidia y desinterés en asumir cabalmente la responsabilidad de crianza del adolescente identificado en autos.

En cuanto al progenitor, como el bien lo manifiesta nunca ha ejercido sus funciones parentales, no tiene contacto con su hijo, además de estar conciente de la realidad y conflictos presentados alrededor de la progenitora, asumiendo y consintiendo con demasiada comodidad que se la abuela quien continúe con la crianza de Fabiano.

En segundo lugar, es prudente considerar que el concepto de familia de origen no solo abarca a toda la constelación familiar del niño, niña y adolescente hasta el cuarto grado sino también una tercera categoría, tal como Familia de Origen extendida referida a todo el grupo familiar con excepción de padre y la madre, y que, eventualmente podría transformarse en Familia Sustituta, a cuyo efecto debe aplicarse los principios fundamentales para determinar la familia sustituta, previstos en el artículo 395 específicamente los literales “a”, “b” y “d” lo dispuesto en los artículo 397, literal “a” y 400, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referidos a la prioridad que tiene la familia en la toma de decisiones como la que nos concierne.

Por último, de los citados informes, de las documentales y testigos evacuados en la audiencia de juicio se desprende que no existen razones bio-psico-sociales - legales que justifiquen en interés del referido adolescente retirarlo del hogar sustituto, todo lo contrario, lo recomendable es otorgar a la abuela materna su crianza, quien como se observa reúne suficientes condiciones psicológicas y sociales, para garantizar su estabilidad emocional – psíquica, e incluso física. En consecuencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 75 primer aparte y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 8 literales a) y e), 80 y 125 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 395 literales “a”, “b”, y “d” y 400, en la dispositiva de la presente sentencia ha declararse como en efecto se hace con lugar la presente demanda. Y ASI SE DECIDE.

De conformidad con lo establecido en el artículo 487 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal deja constancia que la audiencia de juicio celebrada en la presente causa no fue reproducida en forma audiovisual, por no contar este Tribunal con los medios necesarios para su reproducción. Igualmente se deja constancia que fue oída la opinión del adolescente identificado en autos.

D I S P O S I T I V A

Por todas las razones de hecho y derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio con competencia en Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, sede Acarigua, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 395, literal “b”, 396, 397, en concordancia artículo 8 literales “a” y “e” todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes DECLARA CON LUGAR la demanda de COLOCACION FAMILIAR, intentada por la ciudadana: B.T.M.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.195.088, en beneficio del adolescente (se omite identificación por disposición legal) en contra de los ciudadanos M.F.B.B., venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 14.980.460 y el ciudadano W.J.C.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.637.461.

En consecuencia, se DECRETA LA COLOCACION FAMILIAR del adolescente F.J.C.B., previamente identificado, en el hogar de la ciudadana: B.T.M.M., domiciliada actualmente en el Parque Residencial Miraflores, Sector B, Avenida 2, casa Nro. 35, del Municipio Araure estado Portuguesa, la cual debe ser entendida, como lo dispone el artículo 396 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de acuerdo al contenido previsto en el artículo 358 Ejusdem, referido al contenido de la Responsabilidad de Crianza.

Por otro, lado se advierte a la solicitante que la presente medida es temporal, y que la misma puede ser sustituida, modificada o revocada por la autoridad que la impuso cuando las circunstancias que la causaron varíen o cesen, y si en alguna oportunidad no pudiese o no quisiere continuar con el ejercicio de la misma, debe informarlo a este Tribunal, a fin de que éste decida lo conducente, en ningún caso el adolescente puede ser entregado a terceras persona sin previa autorización judicial.

Se previene a la solicitante realizar los trámites legales pertinentes para solventar la problemática de la doble inscripción en el Registro Civil de su nieto.

Déjese la copia certificada correspondiente.

Expídanse una vez firme la presente sentencia copia certificada a la parte demandante.

Regístrese y Publíquese.

Dado, firmado y sellado en éste Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio con Competencia en Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial del Estado Portuguesa - Extensión Acarigua, en Acarigua, a los TRECE (13) DÍAS DEL MES DE FEBRERO DE DOS MIL CATORCE (2.014). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZA.

ABG. ZELIDET C. G.Q..

EL SECRETARIO DE SALA.

ABG. E.R..

Seguidamente y en la misma fecha se publicó en horas de despacho siendo las ___________. Así mismo, se deja constancia que en esta misma fecha fue ordenada la publicación del presente fallo en la página Web correspondiente Conste:

EL SECRETARIO DE SALA.

ABG. E.R..

ZCGQ/ER/.

ASUNTO Nº V-2012-000367.

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