Decisión de Juzgado del Municipio San Genaro de Boconoito de Portuguesa, de 13 de Abril de 2007

Fecha de Resolución13 de Abril de 2007
EmisorJuzgado del Municipio San Genaro de Boconoito
PonenteLisandro Valero Paredes
ProcedimientoFijación De Obligación Alimentaria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DEL MUNICIPIO SAN G.D.B.C.C.

EN ASUNTO ALIMENTARIO PRIMER CIRCUITO CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

ESTADO PORTUGUESA

EXPEDIENTE N° 486-07

SENTENCIA: DEFINITIVA.

M.D.C.C.B. , venezolana, mayor de edad, domiciliada en el Barrio el Cerrito, bajando por la bodega la Primavera , Municipio San G.d.B.d.E.P., titular de la cédula de identidad numero 12.239.727

R.A.R.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.729.027, domiciliado en el Barrio El Cerrito, bajando por la Bodega La Primavera, Municipio San G.d.B.d.E.P.

MOTIVO: OBLIGACIÓN ALIMENTARIA.

El presente procedimiento por obligación alimentaria, se inicia en fecha 28 de Febrero del año 2007, mediante exposición oral que fuera formulada ante este despacho por la ciudadana M.D.C.C.B., quien manifiesta ser la madre de los niños YOSELIN KATIUSCA Y ROIMER JOSE de 12 Y 10 años de edad respectivamente, los cuales viven con ella

Manifiestan la precitada solicitante, que el padre de sus hijos es el ciudadano R.A.R.V., que hace mas de un año que están separados esto a pesar de vivir en la misma casa, que el padre de sus hijos trabaja como obrero educacional contratado, que devenga Cesta Ticket, y que para la fecha de la solicitud tiene tres quincenas que no colabora con la obligación alimentaria. Que no les compra nada a sus hijos, a tal efecto pide sea fijada por vía Judicial la obligación alimentaria en la cantidad mensual de BOLIVARES DOSCIENTOS MIL 8Bs 200.000,oo), y el doble de esta cantidad los meses de Septiembre y Diciembre de cada año para la comprar de uniformes y útiles escolares y la ropa de la época Decembrina, igualmente que se establezca lo relativo al gasto por concepto de medicinas cuando sus hijos lo requieran.

En fecha 02 de Marzo del año 2007, es admitida dicha solicitud, ordenándose la citación del ciudadano R.A.R.V., igualmente se libro la notificación al Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Primer Circuito del Estado Portuguesa.

Al folio 12 cursa boleta de citación del obligado alimentario debidamente firmada, lo que demuestra que esta citado para todos los actos del proceso.

En fecha 22 de Marzo del año 2007, siendo el día y la hora para la realización del acto conciliatorio previsto en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se hace constar que no comparecen al acto ninguna de las partes ni por si ni por medio de apoderado.

El Juicio quedo abierto a pruebas sin que ninguna de las partes hiciera uso de este derecho, se dijo visto y entra en etapa de dictar sentencia.

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

La ciudadana M.D.C.C.B., madre de los niños YOSELIN KATIUSCA Y ROIMER JOSE de 12 Y 10 años de edad, pide sea fijada por vía Judicial la obligación alimentaria en la cantidad mensual de BOLIVARES DOSCIENTOS MIL 8Bs 200.000,oo) y el doble de esta cantidad los meses de Septiembre y Diciembre de cada año para la comprar de uniformes y útiles escolares y la ropa de la epoca Decembrina al padre de sus hijos ciudadano R.A.R.V., alega que el padre de sus hijos trabaja como obrero educacional contratado, que devenga Cesta Ticket, y que para la fecha de la solicitud tiene tres quincenas que no colabora con la obligación alimentaria. Que no les compra nada a sus hijos.

El padre del niño es citado debidamente, no comparece al acto conciliatorio, no da contestación a la solicitud de obligación alimentaria y no promueve pruebas que le favorezcan.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

La obligación Alimentaria tiene su base constitucional en el artículo 76 de la Carta Magna, que consagra: “Omissis…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquél o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por si mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”.

Por otra el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece:

La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente

El articulo 366 ejusdem, establece: “La obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad…”.

En el presente caso, la filiación legal respecto al padre esta perfectamente demostrada con respecto a los niños YOSELIN KATIUSCA Y ROIMER JOSE, según consta de partidas de nacimiento que fueran consignadas junto con la solicitud, por lo que demostrada la paternidad, y al no haber sido impugnada las partidas de nacimiento por el padre, queda demostrada la legitimación pasiva del obligado alimentario, razón por la cual conjuntamente con la madre de estos niños, está obligado principalmente, dentro de sus posibilidades económicas, a garantizar el disfrute pleno del derecho a un nivel de vida adecuado tal como lo estable el articulo 30 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente

Así las cosas y Demostrado como esta la condición del obligado alimentario , es importante destacar antes de pronunciarse sobre la procedencia o no de la solicitud de obligación alimentaria, que el padre de los niños no comparece ni por si ni por medio de apoderado al acto conciliatorio, no da contestación a la demanda de obligación alimentaria y no promueve pruebas que le favorezcan, al respecto señala artículo 362 del Código de Procedimiento Civil la sanción a que se hace acreedor el demandado contumaz, al establecer que si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca y que el Tribunal procederá a dictar sentencia, Ateniéndose a la Confesión del demandado.

De tal manera que, por efectos de la falta de contestación a la demanda y por falta de promoción de pruebas se produce lo que la doctrina ha denominado “confesión ficta” que requiere de la concurrencia de las siguientes condiciones para su verificación:

1) Que no sea contraria a derecho la petición contenida en el libelo de la demanda.

2) Que la parte demandada haya sido legal y válidamente citada para la litis contestación.

3) Que le parte demandada no haya comparecido a dar contestación a la demanda; y,

4) Que la parte demandada nada haya probado para destruir la presunción de verdad de los hechos demandados.

Estos supuestos se cumplen por las siguientes razones:

A.- En el caso de autos, la demanda versa sobre obligación alimentaria, con fundamento en los artículos 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo tanto, la acción ejercida no está prohibida por la ley, sino, por el contrario, se encuentra amparada por ella. En consecuencia, se ha cumplido en el caso de autos con el primero de los requisitos indicados y así se decide.

B.- Consta de autos al demandado estaba citado conforme a derecho, por lo que estaba citado legal y válidamente, con lo cual quedó cumplido el segundo de los requisitos enunciados. Así se decide

C.-De las actas del proceso, esta perfectamente demostrado que el obligado alimentario no dio la debida contestación a la demanda interpuesta por obligación alimentaria, con lo cual se cumple otro de losrequisitos de la ley como lo es la no comparecencia del demandado al acto de contestación de la demanda, con lo cual adoptó una conducta contumaz que es sancionada por la ley adjetiva.

D.- Finalmente, se observa que existe una falta absoluta de pruebas de la parte demandada, dirigidas a desvirtuar la presunción de veracidad de los hechos esgrimidos por la actora en su demanda. En efecto, no consta en autos que la parte demandada, ni por si, ni por medio de apoderado, haya promovido prueba alguna que le favorezca dentro del lapso legal, con lo cual queda cumplido el último de los requisitos antes señalados, y así se decide.

Todo ello, aunado al hecho que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera que el niño y el adolescente merecen una protección especial e integral, a los fines que puedan desarrollarse física, mental, moral, espiritual y socialmente en forma saludable, en condiciones dignas, e implica por parte del estado un compromiso de brindarles protección integral, que incluye dos aspectos: protección social y la jurídica, con la consideración fundamental que se atenderá será el interés superior del niño., conforme a la Vigente Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 8 que reza, que el principio del Interés Superior del Niño tiene como finalidad “asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos.

Pues bien, al no dar contestación el obligado alimentario a la solicitud de obligación alimentaria y no probar nada que le favorezca, queda confeso de todo lo alegado en la solicitud de obligación alimentaria, por lo cual es procedente la acción intentada por M.D.C.C.B., en representación de sus hijos y en contra del ciudadano r.A.R.V..

Ahora bien, para la determinación de la obligación alimentaria, el juez debe tomar en cuenta dos aspectos fundamentales como son: El Necesidad o interés de los niños y la capacidad económica del obligado alimentario, tal como lo prevé el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En el presente caso es obvia la necesidad o interés de estos niños, los cuales tienen derecho a un nivel de vida adecuado que comprenda entre otras cosas alimentación nutritiva y balanceada en calidad y cantidad que satisfaga sus necesidades, sin embargo en cuanto a la capacidad económica del obligado, la madre de los niños se limita a decir que es obrero educacional contratado, y que devenga cesta Ticket , mas no demuestra que el devenga una cantidad determinada , es decir, no demostró la capacidad económica del obligado alimentario.

En consecuencia, de conformidad con lo aquí expuesto, y en aras del cumplimiento de los fines de la justicia, este Juzgado considera perfectamente procedente la solicitud de obligación alimentaria en protección de los niños YOSELIN KATIUSCA Y ROIMER JOSE, por lo que se fija la obligación alimentaria en la cantidad mensual en BOLIVARES DOSCISENTOS MIL (Bs 200.000,oo), que el

obligado alimentario deberá cumplir en dos partes 15 y 30 de cada mes, de BOLIVARES CIEN MIL (Bs 100.000,oo) cada uno , entregando a la madre de los niños la cantidad quincenal ordenada por el Tribunal, y en el mes de Septiembre y diciembre de cada año el padre deberá cumplir con una suma adicional de BOLIVARES DOCIENTOS MIL (Bs 200.000,oo) para los gastos de uniformes y útiles escolares, y gastos de ropa y calzado por la época Decembrina de sus hijos.

Se establece además, que ambos padres esta en la obligación de ayudar a sus hijos, cada uno cubriendo la mitad de los gastos correspondientes a medicinas cuando cualquiera de los niños lo requiera , todo ello en consonancia y a plenitud con la normativa legal especial de los niños y adolescentes y, en concierto con los principios constitucionales de que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Nacional vigente y, porque estamos inmersos y regidos por un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, acorde con el contenido del artículo 2, Constitucional. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los motivos y razonamientos expuestos, este Juzgado del Municipio San G.d.B.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

1) CON LUGAR la solicitud de Obligación Alimentaria formulada por la ciudadana M.D.C.C.B. en contra del ciudadano R.A.R.V.

2) Se acuerda y fija como obligación alimentaria, la cantidad de BOLIVARES DOCIENTOS MIL (Bs 200.000,oo) MENSUAL , los cuales deberán ser pagados por el padre a favor de sus hijo en dos partes de BOLIVARES CIEN MIL (Bs 100.000,oo) cada uno , sin falta, y entregárselo a la madre de los niños

3) en el Mes de Septiembre y Diciembre de cada año, el padre deberá cumplir con la suma adicional de BOLIVARES DOCIENTOS MIL (Bs 200.000,oo), para los gastos útiles escolares y uniformes, y gastos de ropa y calzado por la época decembrina de sus hijos.

4) Ambos padres esta en la obligación de ayudar a sus hijos, cada uno cubriendo la mitad de los gastos correspondientes a medicinas cuando los niños lo requieran.

Publíquese y regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada, sellada y refrendada en el salón de Despacho del Juzgado del Municipio San G.d.B.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los 13 días mes de Abril de dos mil siete. Años 196° de la Independencia y 148° de la Federación.

El Juez Temporal

Abg. L.d.J.V.P.

La Secretaria

Maria Auxiliadora Delgado de Franco

En esta misma fecha, siendo las 12:00 de la tarde se publicó y registró la anterior sentencia.

La Secretaria

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