Decisión nº PJ0742013000018 de Tribunal Cuarto Superior del Trabajo de Bolivar, de 26 de Febrero de 2013

Fecha de Resolución26 de Febrero de 2013
EmisorTribunal Cuarto Superior del Trabajo
PonenteLisandro Padrino
ProcedimientoRecurso De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO BOLIVAR SEDE CIUDAD BOLIVAR

ASUNTO: FP02-R-2012-000426

SENTENCIA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: MARLENIS CEBALLOS, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 15.467.169.

APODERADOS DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: VICKY LEE, C.F. y R.G., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el I.P.SA. bajo los Nros. 93.304, 32.436 y 192.152, respectivamente.

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: COMERCIALIZADORA COCUIZA, C.A. (EL TIJERAZO), inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 31/03/2009, bajo el N° 34, Tomo 9-A REGMESEGBO 304.

APODERADO DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: No consta.

MOTIVO: Recurso de Apelación.

ANTECEDENTES

Ha llegado a esta Alzada la presente causa, en virtud del recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte presuntamente agraviada, contra la sentencia de fecha 14 de diciembre del 2012, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar de Ciudad Bolívar, que declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana MARLENIS CEBALLOS contra la empresa COMERCIALIZADORA COCUIZA, C.A. (EL TIJERAZO), mediante la cual reclama el cumplimiento de la Providencia Administrativa Nº 2010-00140 dictada en fecha 09 de Agosto del 2010, por la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, en la cual acuerda el Reenganche y Pago de los Salarios Caídos de la ciudadana supra mencionada.

DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

C. al folio 64 de la 2° pieza del presente recurso, escrito de apelación presentado por la abogada V.L., actuando en su condición de apoderada judicial de la ciudadana M.C. parte presuntamente agraviada, mediante el cual estableció:

(…) Vista la sentencia proferida en la presente causa con carácter de definitivo y por cuanto no estoy conforme con la misma APELO y me reservo el derecho de fundamentar ante el superior respectivo…

DE LA SENTENCIA APELADA

Se lee lo siguiente (folios 57 al 60 de la 2° pieza):

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Ahora bien, cumplidas las formalidades legales, y llegada la oportunidad de pronunciarse de acuerdo a lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pasa este Tribunal a hacerlo en los términos que a continuación se exponen:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Así las cosas, revisada minuciosamente las actas que conforman el presente recurso se constató que la parte recurrente no presentó el escrito de fundamentación de la apelación correspondiente, sin embargo, este J., considera procedente pronunciarse sobre los puntos que no le fueron favorecidos en el entendido que la recurrente no esta conforme sólo es en cuanto a la declaratoria de improcedencia de la solicitud de la experticia complementaria para determinar los salarios caídos.

En el caso sub judice, la recurrida declaró improcedente la solicitud de experticia complementaria efectuada por la parte accionante, manifestando que la acción de amparo constitucional tiene como propósito el restablecimiento de una situación jurídica infringida o a la situación que más se asemeje a ella, y en este caso, la situación jurídica infringida es la ejecución de la orden administrativa de reenganche y en consecuencia el pago de los salarios dejados de percibir durante el procedimiento, según consta en la Providencia Administrativa que se requiere ejecutar es a partir del día 30/06/2010 hasta la efectiva reincorporación a sus labores, siendo este último un dato que no constaba en autos.

Ahora bien, para decidir si se encuentra ajustada a derecho o no la decisión del a quo, esta Alzada precisa traer a colación lo que contemplan los artículos 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 01 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales:

Artículo 27. “(…) El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto…”

Artículo 01. “Toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo previsto en el artículo 49 de la Constitución, para el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella.

Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia expresó en Sentencia Nº 559 de fecha 09/04/2008, en un voto concurrente de la Magistrada L.E.M.L., lo siguiente:

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Así mismo, la referida S. en sentencia Nº 232 de fecha 04/03/2011, expuso:

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Como puede colegirse de los fallos transcritos parcialmente ut supra, el trato jurisprudencial ha sido constante y reiterado, en cuanto al carácter no resarcitorio ni indemnizatorio en términos económicos, pretendido a través de un amparo constitucional, pues está reñido con su naturaleza y objeto, puntualizándose que el carácter restitutorio impide al Juez Constitucional hacer valoraciones económicas para satisfacer pretensiones pecuniarias.

Ello así y con base en los criterios jurisprudenciales antes expuestos, este Órgano Jurisdiccional considera que la determinación o cuantificación de los montos de los salarios dejados de percibir, ordenándola a través de una experticia complementaria del fallo no le esta dada, ya que el Juez Constitucional no puede ordenar o realizar cálculos matemáticos, en todo caso, sólo le corresponde ordenar el cumplimiento de lo previsto en la Providencia Administrativa, con respeto al reenganche y el pago de los salarios caídos, ya que la acción de amparo constitucional es procedente a los fines de solicitar la ejecución de una Providencia Administrativa, dictada por las Inspectorías del Trabajo, en aquellos casos en los cuales, a pesar de la diligencia del interesado en solicitar la ejecución de la decisión emitida por la Administración, éste no consiga satisfacción a su primigenia pretensión esto es, - la ejecución del acto administrativo en cuestión-, dicha ejecución se debe limitar al mandato expresado en el acto administrativo, estando imposibilitado el J. en sede constitucional de reformar o modificar los efectos del acto administrativo mediante la vía del amparo constitucional, lo contrario se tendría como una alterabilidad de lo ordenado en la providencia.

Visto todo lo anterior, resulta forzoso para esta Alzada declarar sin lugar el presente recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente. Así se decide.

DECISION

En fuerza de las consideraciones anteriores, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de Ciudad Bolívar en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido contra la sentencia proferida en fecha 14 de diciembre del 2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar de Ciudad Bolívar. SEGUNDO: SE CONFIRMA el fallo recurrido. TERCERO: No hay condenatoria en costas dadas las características del fallo.

La presente decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 27, 49, ordinal 1° y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 12, 15, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, y en los artículos 01 y 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

R. oportunamente el expediente al Tribunal de origen, previo cumplimiento de las formalidades legales.

R., publíquese y déjese copia en el compilador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los veintiséis (26) días del mes de febrero de 2013. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

EL JUEZ

L.J.P.P.

EL SECRETARIO DE SALA,

En la misma fecha siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

EL SECRETARIO DE SALA,

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