Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Barinas, de 16 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución16 de Noviembre de 2007
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteFanisabel Gonzalez Maldonado
ProcedimientoMedida Cautelar De Privación Judicial Preventiva D

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 16 de Noviembre de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2007-014982

ASUNTO : EP01-P-2007-014982

AUTO DE CALIFICACIÒN FLAGRANTE Y PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

JUEZ DE CONTROL Nº 3: Abg. Fanisabel González

FISCAL 14º DEL MINISTERIO PUBLICO: Abg. R.P.P.

VICTIMA: El Estado Venezolano

DEFENSOR PRIVADO (A): Abg. E.M.

IMPUTADO (S): M.M.C. Y J.A.E.C..

SECRETARIO: Abg. V.R.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS DE LA AUDIENCIA

Se publica el presente auto motivado, dentro del lapso razonable procesal acordado en la audiencia de conformidad con lo previsto en el articulo 177 del COPP; celebrada como ha sido la audiencia de CALIFICACION DE APREHENSION POR FLAGRANCIA, con motivo de las actuaciones presentadas por el Fiscal 14° del Ministerio Público Abg. R.P., en contra de los imputados: M.M.C. Y J.A.E.C., a quienes se les sigue el presente proceso por el Delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31, Segundo Aparte en concordancia con el Artículo 46, Ordinal 5, ambos de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano; Se deja constancia que de conformidad con el Artículo 49, Numeral 1° Constitucional y artículo 125, Numeral 1° del Código Procesal Penal, se le impuso de los hechos por los cuales se imputa al mencionado Ciudadano. Consignó : : Auto de inicio de la investigación de fecha 08-11-07; Copia de la Orden de allanamiento, Acta policial manuscrita, Acta policial Nº 1414 suscrita por el Funcionario W.L.; Cuatro Actas de entrevistas de los testigos del procedimiento ciudadanos León Morillo Antonio, Bastidas Q.B., C.T.A., Caballero U.W.; Actas de aprehensión de los imputados, Acta de retención de las sustancias ilícitas con un peso bruto de 30 gramos de crack, 30 gramos de Marihuana y 15 gramos de perico; Acta de retención de cinco teléfonos celulares; Acta de retención de dinero en efectivo y Acta de retención de objetos prendas militares y una balanza de uso medico con capacidad para 15 kilos, Actas de los derechos de los imputados.

Solicitando la Representante del Ministerio Público a este Tribunal: 1-Calificar la Aprehensión como Flagrante, conforme a lo previsto en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. 2- Decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo previsto en el artículo 250 ejusdem. 3- la aplicación del Procedimiento Abreviado, tal como lo establece el artículo 373 ibidemr; Así mismo solicito se realice una revisión en el sistema Juris 2000, esto, a los fines de que se tenga en consideración lo establecido en el numeral 5 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal; Así mismo consigno en 43 folios útiles legajo de actuaciones para que sean agregadas a la Causa principal. Igualmente solicito la incautación preventiva del dinero, de conformidad con el Artículo 66 de la Ley Especial de Drogas Igualmente solicito copia simple de la presente acta

Advirtió la Juez sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso de acuerdo al caso concreto solo podrá el imputado, Admitir los hechos de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en atención a la sentencia de la Sala Penal Del Tribunal Supremo de Justicia, que establece que desde la audiencia de calificación de calificación de flagrancia deben advertirse.

Se deja constancia que de una revisión hecha al Sistema JURIS 2000 se constató que los Imputados no registran causa en el Sistema Juris 2000,. constancia que se deja a petición Fiscal.

Acto seguido la juez les informo a los imputados de todos sus derechos, así mismo fue identificado plenamente, a quien la Juez impone del Precepto Constitucional, establecido en el Artículo 49, Ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia, sin que su silencio le perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaigan, y a solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias, también se le impuso de los derechos que le confieren los Artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo la Ciudadana Juez le explica al Imputado las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en atención a la sentencia de fecha 20/06/2003, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia consagrado en los Artículos 40 y 376 ejusdem, se hizo conducir a Imputados quien libres de todo apremio y se identificaron como : M.M.C., venezolana, natural de Barinas, Municipio Barinas, Estado Barinas, nacida el 23/09/1958, de 49 años de edad, profesión u oficio del hogar, quien dice ser Titular de la Cédula de Identidad N° V-8.143.700, la cual no porta en este acto y residenciada en el Caserío Borburata, Callejón S.M. cerca del Puente que divide Obispos con Borburata, de la población de Obispos, Municipio Obispos, Estado Barinas, hija de padre no lo conoce y de A.R.C. (f), quien manifestó querer declarar y expuso. “Que se acogía al Precepto Constitucional. Es todo”. Y ANTONO J.E.C., venezolano, natural de Barinas, Municipio Barinas, Estado Barinas, nacido el 16/04/1986, de 21 años de edad, profesión u oficio obrero, Titular de la Cédula de Identidad N° V-18.116.659 y residenciado en el Caserio Banco Arañero, Calle Principal cerca del Rí Caipe de la población de Obispos, Municipio Obispos, Estado Barinas, hijo de A.E. (v) y de F.M.C. (v), quien manifestó “que se acogía al Precepto Constitucional. Es todo”.

Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Defensa quien manifestó: “Solicito a favor de mis defendidos Medida Cautelar Sustitutiva menos gravosa y que tenga a bien el Tribunal imponer y en virtud de que mis defendidos me han manifestado que son consumidores de marihuana y cocaína, solicito se les practique examen toxicológico e igualmente solicito copia simple de todo el expediente. Es todo“.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN Y DE LA APREHENSION FLAGRANTE

Este Tribunal encontró luego de haber oído la exposición del Fiscal del Ministerio Público, de como se produjo la aprehensión, así como de lo expuesto por la defensa y analizados los elementos de convicción presentados por el titular de la acción penal, como lo son : Auto de inicio de la investigación de fecha 08-11-07; Copia de la Orden de allanamiento, Acta policial manuscrita, Acta policial Nº 1414 suscrita por el Funcionario W.L.; Cuatro Actas de entrevistas de los testigos del procedimiento ciudadanos León Morillo Antonio, Bastidas Q.B., C.T.A., Caballero U.W.; Actas de aprehensión de los imputados, Acta de retención de las sustancias ilícitas con un peso bruto de 30 gramos de crack, 30 gramos de Marihuana y 15 gramos de perico; Acta de retención de cinco teléfonos celulares; Acta de retención de dinero en efectivo y Acta de retención de objetos prendas militares y una balanza de uso medico con capacidad para 15 kilos, Actas de los derechos de los imputados; pasándose a motivar las decisiones adoptadas en la Audiencia, bajo las siguientes consideraciones:

Se llega a la conclusión que la aprehensión del imputado efectivamente ocurrió en forma Flagrante al encontrar subsumidos en la norma consagrada en el artículos 173, 248, 373 del C.O.P.P, los hechos bajo análisis cuando en fecha, diez de Noviembre del Año Dos Mil Siete, siendo las 5:50 horas de la Mañana, Se Constituyo Comisión Integrada Por Los Funcionarios Insp. Jefe (Peb) W.O.L.R., C/1ro. (Peb) C.A.V., Dtgdo. (Peb) Y.T.D..(Peb) Joriame Yepez , Agte, (Peb) M.V., Distinguido. (Peb) J.S., Dtgdo. (Peb) O.B., Dtgdo. (Peb) J.R., Al Igual Del Grupo Especial De Perros Amaestrados (Grepa) Al Mando Del Dtgdo. (Peb) D.B., Dtgdo. (Peb) R.H., Se Trasladaron a la Siguiente Dirección; Barrio Nuevo (Antiguo Canta Rana), Callejón S.M., Casa S/N, Caserío Borburata Municipio Obispos, con la finalidad de realizar un Allanamiento, según lo establecido en el Articulo 210 del Copp, ordenado por el Juzgado de Control Nº 01, Del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Abg. M.S.M., Según Orden Nº Ep01-P-2007-014957, Para tal efecto se hicieron acompañar de los Ciudadanos: León Morillo A.R.C.. 9.389.134 de 43 Años de Edad, Bastidas Q.M.C.. 9.264.551 De 50 Años de Edad, Caballero U.W.A.C.. 15.670.780 De 28 Años de Edad Y C.T.R.C.. 15.671.560 De 24 Años De Edad, Como Testigos Presénciales del Acto a Realizarse, Al Llegar al Lugar Indicado El Dtgdo. (Peb) Y.T., procedió a tocar la Puerta principal de dicha Vivienda En ocho ocasiones, no recibiendo repuesta Y al momento de proceder a utilizar la fuerza publica para abrir la puerta, esta fue abierta por una persona de sexo femenino, a quien se les Identificaron debidamente Uniformados como Funcionarios Policiales, Informándole el motivo de la Presencia de la Comisión Policial, con el fin de realizar un Allanamiento en ese Inmueble de Conformidad con la Orden Nº Ep01-P-2007- 0414957, permitiéndoles la entrada al referido inmueble, En donde observaron a otras dos personas mas de sexo masculino, a quienes les conmino a trasladarse a la sala de la Residencia, procediendo sin ningún tipo se resistencia, seguidamente el Dtgdo. (Peb) Y.T., procedió a leer la respectiva acta de allanamiento y hacerle entrega de una copia de la misma como acto de notificación, a la ciudadana que abrió la puerta, quien manifestó ser la Propietaria del Inmueble y la misma dijo ser y llamarse: M.M.C., así mismo los Funcionarios le preguntaron si tenia o existía una persona que fungiera como su Defensor o que la asistiera durante la Ejecución del Allanamiento, y la Referida Ciudadana contesto que no tenia defensor o persona alguna que la asistiera en el presente acto, por consiguiente procedieron los funcionarios a realizar el registro de la vivienda en presencia y compañía de los ciudadanos testigos; León Morillo A.R.C.. 9.389.134 De 43 Años De Edad, Bastidas Q.M.C.. 9.264.551 De 50 Años De Edad, Caballero U.W.A.C.. 15.670.780 De 28 Años De Edad Y C.T.R.C.. 15.671.560 De 24 Años De Edad, logrando encontrar e incautar en el dormitorio o habitación intermedia de las tres habitaciones existentes, específicamente en la base de una cama con jergón de hierro y colchón de color verde: dos bolsas de material sintético (plástico) una de ellas de color negro contentiva en su interior de la cantidad de setenta (70) envoltorios confeccionados en papel aluminio los cuales contenían en su interior una sustancia sólida de color ocre, olor fuerte y penetrante presuntamente droga denominada crack, y la otra bolsa de color verde contentiva en su interior la cantidad de cuarenta (40) envoltorios confeccionados en papel aluminio los cuales contenían en su interior restos vegetales de olor fuerte y penetrante presuntamente droga denominada marihuana, y doce (12) envoltorios de los cuales ocho (08) envoltorios confeccionados en material sintético (plástico) de color azul y blanco y un (01) envoltorio del mismo material color negro y blanco atado con hilo de coser color amarillo, un (01) envoltorio del mismo material del anterior de color verde y dos (02) envoltorios confeccionados en material de papel aluminio, todos (los doce (12) envoltorios ) contentivos en su interior de una sustancia en polvo de olor fuerte y penetrante, presuntamente droga denominada perico (cocaína), así mismo se encontró al lado de la referida cama un envase de material sintético (plástico) transparente que contenía en su interior una cantidad de dinero en papel moneda (billetes) y monedas metálicas (níquel) de curso legal en el país, las cuales al ser verificadas y contadas se constato que arrojaban la cantidad de ochenta y un mil bolívares ……………….., seguidamente al revisar en el tercer dormitorio se encontró en el interior de una cesta metálica forrada en mimbre de color marrón, tres (03) camisas tipo guerreras de las cuales una (01) es de color verde oliva con un trozo de tela bordada (porta nombre) en la parte delantera derecha con la siglas “r. granadillo”, y en la parte delantera izquierda un trozo de tela bordada (porta fuerza) con las siglas “armada” y las otras dos(02) camisas son de color camuflado, una (01) de ellas tenia en la parte delantera derecha un trozo de tela bordada (porta nombre) con la siglas “r. granadillo”, y en la parte delantera izquierda un (01) trozo de tela bordada (porta fuerza) con las siglas “armada” y en la manga del lado derecho a la altura del hombro, un (01) trozo de tela bordado de color negro con una raya color rojo y un logotipo con un ancla color rojo (jineta), así mismo dos pantalones uno de color camuflado y el otro verde oliva, estas prendas de vestir son similares a los uniformes utilizados por los efectivos de las fuerzas armadas bolivariana de Venezuela, presumiéndose que estas prendas son utilizadas para consumar la movilización y distribución de las sustancias psicotrópicas y estupefacientes, de igual forma se encontró una balanza de uso medico (para pesar infantes) marca protector- doctors, color blanco, con capacidad para quince (15) kilos, presumiéndose que este equipo es utilizado para el pesaje de las sustancias psicotrópicas y estupefacientes, cinco (05) teléfonos celulares con diferentes marcas ……………..una vez revisado el inmueble en su totalidad procedimos a realizar la respectiva acta policial en el sitio, siendo leída y firmada por los ciudadanos testigos en el acto, la ciudadana propietaria del inmuebles y por los funcionarios actuantes, de igual forma se procedió a identificar a la ciudadana propietaria de la residencia así como a los ciudadanos que se encontraban acompañándola dentro de la misma para el momento del allanamiento, Todos De La Siguiente Manera; M.M.C., (Propietaria Del Inmueble)… Y Espitia Colmenares A.J., …Y Un Adolescente De Nombre D.R.C., De Nacionalidad Venezolana, Natural De Barinas, De 16 Años De Edad,… a quienes se le informo que quedarían aprehendidos, procediendo a leerles sus respectivos derechos e informándoles de los hechos como imputados de conformidad con lo establecido en el articulo 49 de la constitución nacional y el articulo 125 del código orgánico procesal penal vigente, y el articulo 654 de la ley orgánica para la protección del niño y del adolescente, trasladándolos en la unidad p-151 hasta la sede de este comando de zona policial Nº 05, posteriormente se le realizo llamada vía telefónica, a los siguiente fiscales del ministerio publico del estado Barinas, de guardia; Dr. J.I.R.V., a cargo de la fiscalia décima cuarta, Dr. F.T., fiscal octavo, informándoles sobre los pormenores del procedimiento o allanamiento realizado, quienes manifestaron que realizáramos las diligencias necesarias y urgentes y se las remitiéramos a sus despachos respectivos. ..”

Configurándose el primer supuesto de la flagrancia establecida en el artículo 248 del COPP, al ser aprehendidos los imputados en el momento en que se practicaba un allanamiento , autorizado por un juez de control, en el interior del inmueble en el cual habitan, incautándose en sus presencias 30 gramos de crack, 30 gramos de Marihuana y 15 gramos de perico; cinco teléfonos celulares, dinero en efectivo, objetos prendas militares y una balanza de uso medico con capacidad para 15 kilos,. Observa quien decide: que establece el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así se tiene que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control No 03 observa que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, dado el primer supuesto en el presente caso, supra analizado, al ser aprehendidos los imputados en el momento en que se practicaba revisión del inmueble con el objeto del delito oculto y los medios de comisión.

EN CUANTO A LA PRECALIFICACION JURIDICA

Tal como se mencionara up supra, la Fiscalía del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados como OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31, Segundo Aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el Artículo 46, Ordinal 5° ejusdem, en perjuicio del Estado Venezolano; en consecuencia se admite la precalificación jurídica dada por la representación fiscal, toda vez que esta imputación es a los fines de cumplir con el debido proceso. Tomándose en cuenta que existen elementos suficientes de convicción, supra analizados, al encontrarse oculto dentro del inmueble allanado las presuntas sustancias ilícitas con el siguiente peso bruto30 gramos de crack, 30 gramos de Marihuana y 15 gramos de perico, encuadrando los hechos en el tipo penal que se precalifica . Así se decide.-

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 250, 251 y 252 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

De igual manera, considera quien aquí decide, que se encuentran llenos los extremos exigidos por el articulo 250 en sus ordinales 1º, 2º, 3° Ejusdem, solo procediéndose cuando el Fiscal del Ministerio Público, acredite los requisitos de procedencia, para así poder Decretarse la Medida Privativa Judicial Preventiva de libertad, así tenemos:

PRIMERO

la existencia de un hecho punible de acción pública que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es en el caso OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31, Segundo Aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el Artículo 46, Ordinal 5° ejusdem, en perjuicio del Estado Venezolano compartiéndose esta precalificación dada por el titular de la investigación penal, por lo que este Tribunal considera que la calificación jurídica atribuida es la ajustada a derecho y encuadra dentro de los supuestos fácticos del caso in comento, supra analizados, los cuales se sucedieron en fecha, diez de Noviembre del Año Dos Mil Siete, siendo las 5:50 horas de la Mañana, no encontrándose la acción evidentemente prescrita; mientras no sean desvirtuados con la investigación.

SEGUNDO

la existencia de fundados elementos de convicción, supra analizados en los hechos y en la calificación de flagrancia, razones para estimar que el imputado es presuntamente responsable del delito señalado, hasta que no sea desvirtuado; lo cual consta en la siguientes actuaciones, Auto de inicio de la investigación de fecha 08-11-07; Copia de la Orden de allanamiento, Acta policial manuscrita, Acta policial Nº 1414 suscrita por el Funcionario W.L.; Cuatro Actas de entrevistas de los testigos del procedimiento ciudadanos León Morillo Antonio, Bastidas Q.B., C.T.A., Caballero U.W.; Actas de aprehensión de los imputados, Acta de retención de las sustancias ilícitas con un peso bruto de 30 gramos de crack, 30 gramos de Marihuana y 15 gramos de perico; Acta de retención de cinco teléfonos celulares; Acta de retención de dinero en efectivo y Acta de retención de objetos prendas militares y una balanza de uso medico con capacidad para 15 kilos,

TERCERO

la presunción razonable de existir peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, de conformidad con lo previsto en los artículos 13, 250, 251 numeral 2 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, que se encuentra determinado para el caso bajo análisis de los elementos de convicción; plenamente determinados de lo expuesto por el Ministerio Público, al solicitar el procedimiento abreviado, en cuanto a la pena que pudiera llegar a imponerse en este caso la cual en su limite máximo es de ocho (08) años, que hace improcedente de conformidad con lo previsto en el artículo 253 del COPP la aplicación de una Medida menos gravosa como lo es Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de libertad, por la magnitud del daño causado, que va dirigido en contra la colectividad y la salud publica; por lo cual se niega, así mismo son delitos considerados de lesa humanidad jurisprudencialmente para nuestro derecho interno, así mismo imprescriptibles de conformidad articulo 29 Constitucional y existiendo suficientes elementos de convicción, así señaladas supra; en consecuencia se Decreta la Privación Judicial Preventiva de libertad; haciéndose improcedente medida cautelar sustitutiva alguna, de conformidad con lo previsto en el artículo 253 del COPP.

En cuanto al Procedimiento Abreviado, se acuerda de conformidad con el artículo 373 del C.O.P.P, por considerarse que solo se esta en espera de las resultas de las experticias, lo que configura que para el momento parte del objeto del delito; compartiéndolo así este Tribunal.

Los elementos analizados conllevan a este Tribunal a considerar que la solicitud presentada por el Representante del Ministerio Público cumple las exigencias legales para estimar la aprehensión de los imputados antes identificados como flagrante y acordar el procedimiento abreviado para el juzgamiento de los mismos. Y Así se declara.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Juzgado de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a decidir en los términos siguientes, DECRETA: PRIMERO: Como FLAGRANTE LA APREHENSION de los Imputados M.M.C. Y J.A.E.C.. SEGUNDO: Niega la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, solicitada por la defensa, por ser improcedente, de conformidad con el Artículo 253 del COPP, tampoco procediendo Medida Cautelar Sustitutiva en este tipo de delito y en su lugar decreta Medida Privativa de Libertad, de conformidad con el Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, contra los Imputados M.M.C., venezolana, natural de Barinas, Municipio Barinas, Estado Barinas, nacida el 23/09/1958, de 49 años de edad, profesión u oficio del hogar, quien dice ser Titular de la Cédula de Identidad N° V-8.143.700, la cual no porta en este acto y residenciada en el Caserío Borburata, Callejón S.M. cerca del Puente que divide Obispos con Borburata, de la población de Obispos, Municipio Obispos, Estado Barinas, hija de padre no lo conoce y de A.R.C. (f) y ANTONO J.E.C., venezolano, natural de Barinas, Municipio Barinas, Estado Barinas, nacido el 16/04/1986, de 21 años de edad, profesión u oficio obrero, Titular de la Cédula de Identidad N° V-18.116.659 y residenciado en el Caserio Banco Arañero, Calle Principal cerca del Rí Caipe de la población de Obispos, Municipio Obispos, Estado Barinas, hijo de A.E. (v) y de F.M.C. (v) por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31, Segundo Aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el Artículo 46, Ordinal 5° ejusdem, en perjuicio del Estado Venezolano. TERCERO: Acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se acuerda el traslado de los Imputados M.M.C. Y J.A.E.C. al Internado Judicial del Estado Barinas. Líbrense Boletas de Privación. QUINTO: Se ordena la incautación del dinero decomisado en el inmueble, de conformidad con el Artículo 66 del COPP. Se acuerdan las copias solicitas por la Fiscal y la Defensa. Quedan las partes presentes notificadas que la presente decisión será publicada al Tercer día siguiente a la presente fecha y remítase la Causa al Tribunal de Juicio que corresponda inmediatamente una vez publicado el auto fundado, Se deja constancia que de una revisión hecha al Sistema IURIS2000 los Imputados no registran otra Causa por este Circuito.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 3

ABG. FANISABEL G.M.

LA SECRETARIA

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