Decisión de Tribunal Superior Agrario de Portuguesa, de 6 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2012
EmisorTribunal Superior Agrario
PonenteDulce María Ardúo Gonzalez
ProcedimientoMedida De Protección Agroalimentaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO J.V.

CAMPO ELÍAS DEL ESTADO TRUJILLO. GUANARE.

EXPEDIENTE: N° RA-2011-00001.

DEMANDANTE:

S.F.M.D.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.728.078.

ABOGADO ASISTENTE: DURAN Á.E.J., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 134.163.

TERCEROS OPOSITORES:

M.M.C. GEROGINA, VELASQUEZ COLMENAREZ J.A., TORRES L.G.C. y VELÁSQUEZ COLMENAREZ A.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.: V-13.040.869, V-10.052.415, V-17.617.799 y V-9.408.128 correlativamente.

DEFENSOR PÚBLICO SEGUNDO AGRARIO:

CERRADA PARGAS E.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 32.626.

MOTIVO: MEDIDA DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA.

CONOCIENDO EN ALZADA:

DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO J.V.C.E.D.E.T.. ABG. M.E.O.P..

SENTENCIA:

DEFINITIVA (EXTENSIVO).

MATERIA: AGRARIA.

Visto con informes de la parte apelante.

RELACIÓN DE LOS HECHOS:

Suben las presentes actuaciones a esta Alzada, en fecha 06-12-2011, en virtud del recurso ordinario de apelación, interpuesta por la parte actora ciudadana M.D.C.S.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.728.078, debidamente asistida por la Profesional del Derecho ciudadana Y.D.J.G.G., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 143.083, contra la sentencia definitiva de fecha 17-10-2011, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio J.V.C.E.d.e.T., mediante la cual decidió lo siguiente:

Omisis

PRIMERO

IMPROCEDENTE la solicitud de medida de protección a la producción agraria, realizada por la ciudadana M.D.C.S.F., en contra de los ciudadanos A.V.C., C.M.M., J.V.C. Y GISCARD TORRES LINARES, sobre los cultivos de maíz, yuca y caña de azúcar.

SEGUNDO

No se hace especial condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo…

En fecha 03-10-2011 (Folio 30), el Tribunal A quo, dictó auto mediante el cual admitió la solicitud de Medida de Protección Agroalimentaria con todos los pronunciamientos legales. Asimismo, ordenó practicar inspección judicial sobre el lote de terreno objeto del presente litigio.

En fecha 04-10-2011 (Folios 36 al 64), se recibió diligencia presentada por la parte solicitante ciudadana M.d.C.S.F., asistida por el abogado A.S.M., en su condición de Defensor Público Primero Agraria del estado Portuguesa, consignando documentales.

En fecha 05-10-2011 (Folios 65 al 69), el Tribunal A quo se trasladó y constituyó, a los predios denominados N° 25 y 28, ubicado en el sector Gato Negro, Parroquia Capital Guanare, Municipio Guanare, estado Portuguesa, a los fines de realizar inspección judicial acordada mediante auto de fecha 03-10-2011.

En fecha 10-10-2011 (Folios 82 al 90), se recibió escrito presentado por la parte accionada ciudadanos C.M.M., J.V.C. y Giscard Torres Linares, asistidos por la abogada L.T.R.T., solicitando se niegue la Medida de Protección Agroalimentaria, solicitada por la ciudadana M.d.C.S.F..

En fecha 10-10-2011 (Folios 111 al 113), se dictó auto mediante el cual se ordenó notificar a las partes, a los fines de hacer de su conocimiento de la fijación de la Audiencia Única Oral, para el día 14-10-2011, a las 10:00 a.m., de conformidad con lo previsto en el artículo 168 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

En fecha 13-10-2011 (Folios 117 al 122), se recibió escrito presentado por la parte accionante ciudadana M.d.C.S.F., asistida por el abogado A.S.M., solicitando que a los instrumentos (documentales), se le otorguen la autenticidad requerida, sea fijada la oportunidad correspondiente para que sean llamados los suscribientes de los mismos para su reconocimiento en la oportunidad procesal del caso.

En fecha 13-10-2011 (Folios 128 al 131), el Alguacil del Tribunal dio por notificado a la parte actora y accionada.

En fecha 14-10-2011 (Folios 132 al 136), Se celebró Audiencia Única Oral, acordada por auto de fecha 10-10-2011.

En fecha 17-10-2011 (Folios 138 al 159), el Tribunal dictó Sentencia declarando Improcedente la solicitud de Medida de Protección Agraria, asimismo, no se hizo especial condenatoria en contra de la naturaleza del presente Fallo.

En fecha 18-10-2011 (Folio 160), se recibió diligencia presentada por la parte solicitante ciudadana M.d.C.S.F., asistida por la abogada Y.d.J.G.G., Apelando del fallo dictado en fecha 17-10-2011.

En fecha 25-10-2011 (Folios 166 al 170), se dictó auto mediante el cual el Tribunal, negó la apelación propuesta por la ciudadana M.d.C.S.F..

En fecha 26-10-2011 (Folio 172), se recibió diligencia por el abogado A.S.M., actuando en representación de la parte accionante ciudadana M.d.C.S.F., solicitando copias certificadas y copia de CD de la Audiencia Oral, a los fines de ejercer recurso de hecho. Y en auto de fecha 27-10-2011, se acordó lo solicitado (Folio 173).

En fecha 02-12-2011 (Folios 177 al 189), se recibió oficio 494/2011, de fecha 18/11/2011, emanado del Juzgado Superior Tercero Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Lara, remitiendo sentencia interlocutoria mediante la cual declaró: Primero: Con lugar el recurso de hecho interpuesto por el abogado A.S.M., actuando en representación de la parte accionante ciudadana M.d.C.S.F.. Segundo: Se revocó el auto dictado en fecha 25/10/2011 dictado por el Tribunal A quo. Tercero: Se ordenó oír en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana M.d.C.S.F..

En fecha 05-12-2011 (Folios 190 al 191), se dictó auto mediante el cual se oyó la apelación en ambos efectos. Asimismo, se ordenó remitir mediante oficio N° 133-11 todo el expediente a este Superior despacho.

En fecha 06-12-2011 (Folio 193 vto.), este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y del Municipio J.V.C.E.d.E.T., dio por recibido el presente expediente.

En fecha 09-12-2011 (Folio 194), se dictó auto mediante el cual se le dio entrada al recurso de apelación, quedando anotado bajo el N° RA-2011-00001, interpuesto por la ciudadana M.d.C.S.F.. Asimismo, se fijó el lapso de ocho (08) días de despacho para promover y evacuar las pruebas pertinentes en segunda instancia, una vez precluido el lapso probatorio se verificará la audiencia oral al tercer (3er) día de despacho siguiente a las 10:00 a.m., en la cual se evacuaran las pruebas y se oirán los informes correspondientes, se dictará sentencia en audiencia oral al tercer (3er) día de despacho siguientes a la preclusión de la misma a las 10:00 a.m., igualmente se advirtió a las partes que se extenderá la publicación del fallo dentro de los diez (10) días continuos, de conformidad con lo establecido en el artículo 229 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

En fecha 13-12-2011 (Folios 195 al 216), la parte actora ciudadana M.d.C.S.F., asistida por el abogado Erslandy J.D.Á., presentando escrito.

En fecha 12-01-2012 (Folio 217), se dictó auto mediante el cual se advirtió a las partes que se verificará el tercer (3er) día de despacho siguientes, a las 10: 00 a.m., la Audiencia Oral, tal como se hizo constar en el auto de fecha 09-12-2011.

En fecha 16-01-2012 (Folios 218 al 219), mediante diligencia compareció la parte actora ciudadana M.d.C.S.F., asistida por el abogado Erslandy J.D.Á., solicitando inspección judicial de la parcela N° 28, a los fines de constatar que la caña de azúcar fue quemada y esta en riesgo la producción. Y en auto de fecha 16-01-2012, se acordó lo solicitado. (Folio 220).

En fecha 16-01-2012 (Folios 227 al 232), se evacuó la inspección judicial acordada por este Tribunal y acta donde se ordenó al Ingeniero R.E.M.O., en su carácter de Coordinador del Área Agrícola de la Azucarera Guanare, para cortar y cosechar el cultivo y ser entregado al Central Toliman.

En fecha 17-01-2012 (Folios 233 al 235), se dictó auto mediante el cual se ordenó librar oficio N° 21-12 de la misma fecha, dirigido al Central Azucarero Toliman, a los fines de informarle la retención del pago dinerario correspondiente a la producción de caña de azúcar hasta tanto reciba instrucciones por parte de este Superior Despacho.

En fecha 17-01-2012 (Folio 236), mediante diligencia compareció la parte accionada el ciudadano Giscard Clisanto Torres Linares, asistido por el abogado E.A.C.P., solicitando se oficie al Central Azucarero Toliman, a los fines de abstenerse del pago de la caña y sus derivados. Asimismo, solicitando copia certificada del acta de inspección.

En fecha 18-01-2012 (Folio 237 al 255), se celebró Audiencia Oral y Pública, de evacuación de pruebas e informes de las partes. Asimismo, se dejó expresa constancia de la comparecencia de la parte actora la ciudadana M.d.C.S.F., asistida por el abogado Erslandy J.D.Á., igualmente, se dejó constancia que la parte demandada no compareció al acto ni por si ni por medio de su apoderado. Por consiguiente, se recibió en dicho acto escrito de informes de la parte apelante constante de once (11) folios utilizados y sus respectivos vueltos. Por último, este Juzgado Superior conforme a lo dispuesto en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, fijó al tercer (3er) día de despacho siguiente a la fecha 18-01-2012 a las 10:00am, una Audiencia Oral para dictar el dispositivo del fallo, cuyo extensivo será publicado dentro de los diez (10) días siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia.

En fecha 20-01-2012 (Folio 256), mediante diligencia compareció la parte accionada el ciudadano Giscard Clisanto Torres Linares, asistido por el abogado E.A.C.P., solicitando que se le hiciera entrega del dinero generado por la soca de la caña a la parte accionante M.d.C.S.F..

En fecha 23-01-2012 (Folios 258 al 259), mediante diligencia comparecieron la parte accionada ciudadanos J.A.V.C., C.G.M.M. y A.A.V.C., asistidos por el abogado E.A.C.P., se adhirieron a la diligencia suscrita el día veinte de enero de dos mil doce (20-01-2012) en la que se solicitó que se le hiciera entrega del dinero generado por la soca de la caña a la parte accionante M.d.C.S.F., todo a los fines de la paz social del campo.

En fecha 23-01-2012 (Folios 260 al 262), se dictó auto mediante el cual se ordenó oficiar a la factoría del Central Azucarero Toliman, informando que la liquidación correspondiente al efectivo del valor de la producción le sea entregado el dinero obtenido por la cosecha de caña de azúcar de la parcela N° 28, a la parte accionante ciudadana M.d.C.S.F..

En fecha 23-01-2012 (Folios 263 al 265), se llevó a cabo la Audiencia Oral del Dispositivo del Fallo Oral fijado por auto de fecha 09-12-2012, mediante la cual se declaró: Primero: Sin lugar el recurso de apelación ejercido en fecha 18-10-2011 por la ciudadana M.d.C.S.F.. Segundo: Se confirmó en los términos expuestos la sentencia dictada por el Tribunal A quo de fecha 17-10-2011, mediante la cual se declaró improcedente la solicitud de medida de protección a la producción agraria. No hubo condenatorias en costas debido a la naturaleza del fallo. La decisión oral se dictó dentro del término legal establecido en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Asimismo, se dejó constancia que el texto integro del fallo se publicará dentro de los diez (10) días continuos siguientes a la presente fecha.

Llegada la oportunidad para dictar el presente extensivo, este Tribunal lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones:

DE LA COMPETENCIA:

La Disposición Final Segunda, en su único aparte, de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone lo siguiente:

Omissis…

…Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido en el Capítulo II del presente Título

. (Lo subrayado por el Tribunal).

Asimismo, el artículo 229 eiusdem, dispone:

Oída la apelación, al ser recibido los autos, el Juzgado Superior Agrario les dará…

De las normas antes transcrita, se observa que los Tribunales Superiores Regionales Agrarios son competentes para conocer de los recursos ordinarios (apelación), que se intenten contra las decisiones dictadas por los Juzgados de Primera Instancia Agraria, aunado a ello en el presente caso se trata de una tutela a la producción y la misma se desarrolla en un lote de terreno ubicado en el Municipio Guanare del estado Portuguesa.

En consecuencia, este Juzgado tomando en consideración lo establecido en el único aparte de la disposición final segunda y el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y verificada la ubicación del inmueble, se declara competente para conocer el recurso ordinario de apelación incoado. Así se declara.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO:

PUNTO PREVIO:

En relación al producto de la soca de caña, el asunto fue resuelto por las propias partes tal como se desprende de los folios 256, 258 al 262, donde acordaron que dicho producto le fuese entregado a la solicitante.

Ahora bien, suben las siguientes actuaciones a este Superior Despacho provenientes del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio J.V.C.E.d. estado Trujillo (Primer Circuito), con ocasión del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por dicho Tribunal, en fecha 17 de octubre de 2011, en la cual declaró IMPROCEDENTE la solicitud de medida de protección a la producción agraria.

De la misma forma, observa esta Alzada que el Tribunal A quo, al decidir la solicitud, declaró la improcedencia de la misma, centrando su análisis en que la solicitante alegó y afirmó una serie de hechos, pero no demostró los requisitos de procedencia de la medida, así como tampoco que los cultivos estén siendo dañados, deteriorados o se encuentren amenazados y por otra parte la solicitud se contrae o se acerca más a una petición de naturaleza posesoria que a la protección de la producción agraria.

Siendo así las cosas, del estudio de las actas procesales, se observa que la solicitante pretende la protección de los cultivos que ha desarrollado en dos parcelas de terrenos denominadas 25 y 28, cuyos rubros son maíz, yuca y caña de azúcar, cuya actividad la desarrolla sobre dichas parcelas, ubicadas en el sector Caserío Gato Negro, en la Jurisdicción del Municipio Guanare, estado Portuguesa, cuyos linderos generales son los siguientes: Norte: Carretera pavimentada; Sur: Carretera engranzonada; Este: Terrenos ocupados por R.A. y E.M. y Oeste: Terrenos ocupados por L.R., E.S., C.G. y Elías, cuyo lote de terreno es de aproximadamente de DIEZ HECTÁREAS CON DOS MIL DOSCIENTOS METROS CUADRADOS (10 Has con 2.200 M2), afirmando que la producción se encuentra amenazada, desde el 01 de septiembre de 2011, por un grupo de personas, atribuyendo tal amenaza a los ciudadanos: A.V.C., C.M.M., J.V.C. y Giscard Torres Linares. Asimismo solicitó declarar la permanencia sobre dicho lote.

Ahora bien, antes de pronunciarse el Juez A quo sobre el pedimento de la solicitante, vale decir, decretar o no la medida, comparecen mediante escrito de oposición los ciudadanos: C.M.M., J.V.C. y Giscard Torres Linares, alegando la existencia de un Procedimiento de Rescate de Tierras sobre la Parcela Nº 25, de la cual el Instituto Nacional de Tierras (INTI), otorgó Carta de Registro al C.C.C.L.H. de Bolívar; así como Título de Adjudicación de Tierras. Por otra parte, en relación a la Parcela Nº 28 esta se encuentra sometida a un Procedimiento de Rescate de Tierras, alegando que en ningún momento han amenazado a la solicitante, ya que son los ocupantes del lote de terreno Nº 25 en virtud de los referidos títulos y en relación a la Parcela Nº 28 esta se encontraba abandonada y se han dedicado a la limpieza de la misma; asimismo solicitaron que se niegue la medida de protección.

Por otra parte, la apelante, alegó que el Juez de la causa en su sentencia incurre en contradicción y no valoró las pruebas presentadas antes del escrito de oposición.

Determinados los límites de la controversia y estando dentro de la oportunidad legal se procede a dictar el extensivo del fallo oral de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y los artículos 2 y 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 196 eiusdem, en concordancia con los fundamentos de hecho y de derecho esgrimidos por las partes y el acervo probatorio.

ANÁLISIS PROBATORIO:

Seguidamente se procede a analizar y valorar, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil.

• Copia fotostática simple de diligencia (Folio 18), emanado de tercero, suscrita por el ciudadano M.E.J.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.924.815, mediante la cual desistió voluntariamente del procedimiento administrativo, relacionado con el Exp. P09-180401166-ADJ, sobre un lote de terreno denominado Parcela Nº 25, ubicado en el Sector Caserío Gato Negro, Parroquia Capital Guanare en la Jurisdicción del Municipio Guanare del estado Portuguesa, recibido por la Oficina Regional de Tierras Portuguesa, Oficina Guanare. En relación a esta documental este Tribunal observa: Que la instrumental contiene una manifestación de voluntad relacionada con un procedimiento administrativo, sin indicar a que tipo se trata y no contiene como lo manifiesta la apelante pronunciamiento alguno a favor de la ciudadana M.d.C.S.F.. Por otra parte, esta documental contiene una declaración de un tercero que no es parte en la presente solicitud, razón por la cual no se le otorga valor probatorio. Así se establece.

• Original de Solicitud de Inscripción en el Registro Agrario Nº 17-249056, de fecha 14-03-2011 (Folio 19), emanada del Instituto Nacional de Tierras, Oficina Regional de Tierras Portuguesa, Oficina Guanare, a nombre de la ciudadana: M.d.C.S.F.. El Tribunal se pronunciará más adelante sobre dicha documental.

• Copia fotostática simple de financiamiento Nº 141677 (Folios 20 al 21), emanada del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, Fondo para el Desarrollo Agrario Socialista, Misión AgroVenezuela, a favor del C.C.G.N.P. II, para el sector vegetal; sub-sector café, cacao, caña de azúcar, tabaco y sábila; rubro caña de azúcar. El Tribunal observa que la presente prueba documental se valora como un documento electrónico, para fines meramente estadísticos, debiendo realizarse “su promoción, control, contradicción y evacuación como medio de prueba conforme a lo previsto para las pruebas libres en el Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

• Copia fotostática simple de constancia para traspasar bienhechurías, mejoras y derecho de posesión (Folio 22), de fecha 27-01-1998, mediante la cual se autoriza ceder los derechos de posesión que tiene sobre la Parcela Nº 25, a favor del ciudadano: J.L.R.C., ubicada en el Asentamiento Campesino Sistema de Riego Río Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa. Si bien es cierto, se trata de una copia simple de un documento administrativo, al no aportar nada al presente procedimiento se desecha. Así se establece.

• Copia fotostática simple de Certificado del Registro Nacional de Productores, Asociaciones, Empresas de Servicio, Cooperativas y Organizaciones Asociativas Económicas de Productores Agrícolas (Folio 23), de fecha 20-08-2009, emanada del Ministerio de Agricultura y Tierras, a favor del ciudadano: M.E.J.M.. Si bien es cierto, se trata de una copia simple de un documento administrativo, al no aportar nada al presente procedimiento se desecha. Así se establece.

• Copia fotostática simple del Certificado de Inscripción en el Registro Tributario de Tierras (Folio 24), de fecha 19-08-2009, a favor del contribuyente Julibel M.M.E.. Si bien es cierto, se trata de una copia simple de un documento administrativo, al no aportar nada al presente procedimiento se desecha. Así se establece.

• Copia fotostática simple de c.d.o. (Folio 25), del ciudadano: Julibel M.M.E.. Si bien es cierto, se trata de una copia simple de un documento administrativo, al no aportar nada al presente procedimiento se desecha. Así se establece.

• Copia fotostática simple de Solicitud de Inscripción en el Registro Agrario Nº 17-157022, de fecha 04-11-2009 (Folio 26), emanada del Instituto Nacional de Tierras, Oficina Regional de Tierras Portuguesa, Oficina Guanare, a nombre del ciudadano: Julibel M.M.E.. Si bien es cierto, se trata de una copia simple de un documento administrativo, al no aportar nada al presente procedimiento se desecha. Así se establece.

• Documento privado en original, emanada de tercero Azucarera Guanare C.A. (Folio 27), de fecha 09-03-2010, a favor del ciudadano: Julibel M.M.E., relacionada con la Parcela Nº 25, ubicada en el Sector Gato Negro del Municipio Guanare, mediante la cual se dejó constancia que esa factoría durante la zafra 2008-2009, el mencionado ciudadano arrimó la cantidad de 810,33 toneladas de caña de azúcar. Al no aportar nada al presente procedimiento se desecha. Así se establece.

• Ficha predial en original con sello húmedo Nº 003501 (Folio 28), de fecha 11-11-2009, emanada del Gobierno Socialista de Portuguesa, Secretaria de Desarrollo Económico, a favor de la ciudadana M.d.C.S.F., sobre las Parcelas GAN-25 y 28. El Tribunal le otorga valor probatorio sólo a los efectos de que la misma se dejó constancia los datos del ocupante M.d.C.S.F. de los predios antes mencionados. Así se establece.

• Original de Certificado del Registro Nacional de Productores, Asociaciones, Empresas de Servicio, Cooperativas y Organizaciones Asociativas Económicas de Productores Agrícolas (Folio 29), de fecha 21-09-2010, emanada del Ministerio de Agricultura y Tierras, a favor de la ciudadana: M.d.C.S.F.. El Tribunal le otorga valor probatorio demuestra que la solicitante es productora agraria. Así se establece.

• Legajos de facturas (Folios 38 al 47), de fechas 15-05-10, 15-06-10, 23-03-11, 04-04-11, 23-04-11, 01-08-11 y 23-08-11 a favor de la ciudadana M.d.C.S.F.. El Tribunal se pronunciará más adelantes sobre las mismas.

• Original de Documento privado (Folio 48), de fecha 03-11-2009, suscrito por los ciudadanos V.A.L.E. y M.d.C.S.F., cuyo objeto lo constituye la venta pura y simple, perfecta e irrevocable de todos los derechos de propiedad y posesión sobre las mejoras y bienhechurías sobre una parcela de terreno con una superficie de diez punto veinticuatro hectáreas (10,24 has) de terreno aproximadamente, propiedad del Instituto Nacional de Tierras, ubicada en el Sistema de Riego Río Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa, alinderada de la siguiente manera: Norte: Terrenos ocupados por carretera asfaltada Guanare-Morita; Sur: Parcelas números 25, 26 y 29; Este: Parcela número 29 y Oeste: Parcela número 20. El Tribunal no le otorga ningún valor probatorio por cuanto se trata de un documento privado que tiene valor entre las partes no oponible a terceros, por otra parte se observa que los documentos sólo sirven para colorear la posesión y en el presente procedimiento no tiene por objeto la institución de la propiedad sino la existencia de la actividad agraria presuntamente amenazada. Así se establece.

• Copia fotostática simple de desistimiento (Folio 49), dirigida al Instituto Nacional de Tierras, Oficina Regional de Tierras Portuguesa, Oficina Guanare, de fecha 11-03-2010, suscrito por el ciudadano León E.V.A., mediante el cual desistió voluntariamente del procedimiento administrativo llevado bajo el Expediente N° PO9-1804-00006-CA, de un lote de terreno, ubicado en el sector Sistema de Riego Río Guanare, Parroquia Capital Guanare en la Jurisdicción del Municipio Guanare del estado Portuguesa, cuyos linderos particulares son los siguientes: Norte: Carretera asfaltada Guanare-Morita; Sur: Terreno ocupado por las Parcelas N° 25, 26 y 29; Este: Terreno ocupado por la Parcela 29 y Oeste: Terreno ocupado por la Parcela N° 20, el cual posee una superficie aproximada de Diez Hectáreas con Dos Mil Cuatrocientos Metros Cuadrados (10 ha con 2400 m2). En relación a esta documental este Tribunal observa: Que la instrumental contiene una manifestación de voluntad relacionada con un procedimiento administrativo, sin indicar a que actuación administrativa se refiere y no contiene pronunciamiento alguno a favor de la ciudadana M.d.C.S.F.. Por otra parte, esta documental contiene una declaración de un tercero que no es parte en la presente solicitud, razón por la cual no se le otorga valor probatorio. Así se establece.

• Copia fotostática simple de solicitud de Inscripción en el Registro Agrario (Folio 50), emanada del Instituto Nacional de Tierras, Oficina Regional de Tierras Portuguesa, Oficina Guanare, a nombre del ciudadano: León E.V.A.. Si bien es cierto, se trata de una copia simple de un documento administrativo, al no aportar nada al presente procedimiento se desecha. Así se establece.

• Copia fotostática simple de C.d.O. (Folio 51), de fecha 30/04/2009, emanada del Asentamiento General J.A.P. (Gato Negro), Guanare estado Portuguesa, C.C.P. N° II, mediante la cual hace constar que el ciudadano: León E.V.A., es ocupante desde hace dos (02) años de un lote de terrenos, perteneciente al Instituto Nacional de Tierras (INTI), ubicado en el Asentamiento General J.A.P. (Gato Negro), Guanare estado Portuguesa, cuyos linderos particulares son los siguientes: Norte: Terrenos ocupados por la carretera asfaltada Guanare, Sur: Terrenos ocupados por parcelas N° 25, 26 y 29, Este: Terrenos ocupados por la parcela N° 29 y Oeste: Terrenos ocupados por parcela Nº 20, con un área de 10, 24 has. El Tribunal no le otorga ningún probatorio por cuanto no aporta nada al proceso. Así se establece.

• Copia fotostática simple de Documento privado (Folio 52), de fecha 13-02-2009, suscrito por los ciudadanos J.L.R.C. y V.A.L.E., mediante la cual cede el derecho de Posesión y Ocupación, de un lote de terreno, con una extensión de diez con veinticuatro hectáreas (10,24 has), la cual viene fomentado el desarrollo agropecuario del mismo desde hace dos (02) años. En relación con este tipo de copia la Jurisprudencia ha señalado que no tiene valor probatorio alguno. Así se establece.

• Copia fotostática simple de oficio N° 0120 (Folios 53 y 57), de fecha 27/01/1998, emanada de la Delegación Agraria estado Portuguesa, a nombre del ciudadano: M.G.R., mediante la cual se le autoriza para que proceda a traspasar la propiedad de sus mejoras y bienhechurias y ceder derechos de posesión a favor del ciudadano J.L.R.C., de una parcela cuya superficie es de 11,40 hectáreas, alinderada de la siguiente manera: Norte: Parcela N° 41 y carretera Guanare-La Morita; Sur: Parcela N° 25, 26 y 29; Este: Parcela N° 29; Oeste: Parcela N° 20. Si bien es cierto, se trata de copias simples de documento administrativo, al no aportar nada al presente procedimiento se desechan. Así se establece.

• Copia fotostática simple de documento de venta, (Folios 54 al 56), suscrito por los ciudadanos M.G.R. y J.L.R.C., debidamente autenticado por ante la Notaria Pública de Guanare de fecha 06/03/1998, bajo el N° 74, Tomo 14 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaria, cuyo objeto lo constituye la venta pura y simple, perfecta e irrevocable, de las mejoras y bienhechurías construidas en una parcela de terreno signada con el N° 28 , ubicada en el sistema de riesgo Río Guanare, Jurisdicción del Municipio Guanare del estado Portuguesa, la cual tiene una superficie de once hectáreas con cuarenta áreas (11,40 has), alinderada de la siguiente manera: Norte: Parcela N° 41 y carretera Guanare-La Morita; Sur: Parcela N° 25, 26 y 29; Este: Parcela N° 29 y Oeste: Parcela N° 20. El Tribunal observa que se trata de copia fotostática de documento público, al no aportar nada al procedimiento lo desecha. Así se establece.

• Copia fotostática simple de factura (Folio 58), a nombre del ciudadano V.A.L.E., por concepto de pago de anticipo semanal para el cañicultor, semana N° 10 desde 06/04/2009 hasta 12-04-2009. Al no aportar nada al presente procedimiento se desecha. Así se establece.

• Documento privado en original, emanada de tercero Azucarera Guanare C.A. (Folio 59), de fecha 09-03-2010, a favor del ciudadano: V.A.L.E., relacionada con la Parcela Nº 28, Negro Primero, ubicada en el Sector Gato Negro del Municipio Guanare, mediante la cual se dejó constancia que esa factoría durante la zafra 2008-2009, el mencionado ciudadano arrimó la cantidad de 798,60 toneladas de caña de azúcar. Al no aportar nada al presente procedimiento se desecha. Así se establece.

• Copia fotostática simple del Certificado de Inscripción en el Registro Tributario de Tierras (Folio 60), de fecha 19-08-2009, a favor del contribuyente V.A.L.E.. Al no aportar nada al presente procedimiento se desecha. Así se establece.

• Original de C.d.O. (folio 61), de fecha 26/07/2011, suscrita por los miembros del Comité de Tierra del C.C.G.N.P. N° I del estado Portuguesa, mediante la cual hace constar que la ciudadana: M.d.C.S.F., es ocupante desde hace tres (03) años de un lote de tierra, ubicado en el sector Sistema de Riesgo Río Guanare (Gato Negro), del Municipio Guanare del estado Portuguesa, el cual abarca 10 has 220 m2, con los siguientes linderos: Norte: Terreno ocupado por las parcelas 28 y 18; Sur: Carretera interna y canal lateral; Este: Carretera interna y canal, parcela N° 17 y Oeste: Carretera interna, parcela N° 17. El Tribunal se pronunciará más adelante sobre esta instrumental. Así se establece.

• Original de C.d.R., (Folio 62), de fecha 27/06/2011, emanado por el Asentamiento General J.A.P. (Gato Negro), C.C.P. Nº 11, Guanare-Portuguesa, mediante la cual hace constar que la ciudadana: M.S., esta residenciada en la calle N° 11 poblado N° 2, de esta comunidad desde hace treinta (30) años. El Tribunal no le otorga valor probatoria por no aportar nada al proceso. Así se establece.

• Impresión obtenida a través de la página web, Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras (Folio 63), N° 18-04-01-0299-107228078, de fecha 31-01-2011, a nombre de la ciudadana M.S.. El Tribunal observa que la presente prueba documental se valora como un documento electrónico, para fines meramente estadísticos, debiendo realizarse “su promoción, control, contradicción y evacuación como medio de prueba conforme a lo previsto para las pruebas libres en el Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

• Copia fotostática simple de Registro de Información Fiscal (RIF) (Folio 64), emanado del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), de fecha 11-01-2011, a nombre S.F.M.d.C.. Al no aportar nada al presente procedimiento se desecha. Así se establece.

• Inspección judicial (Folios 65 al 69), de fecha 05-10-2011, evacuado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio J.V.C.E.d.e.T., mediante el cual se dejó constancia de los siguientes particulares: PARTICULAR PRIMERO: …, que el predio objeto de la presente inspección, se ubicó geográficamente la parcela, utilizando un Geoposicionador Satelital, Marca Magullan, encontrándose ubicado en el sector Gato Negro, Parroquia Capital Guanare, Municipio Guanare, estado Portuguesa, el predio objeto de la presente inspección consta de dos parcelas identificadas con el número 28 y 25, conformando una sola unidad de producción, dentro de los siguientes linderos particulares: Norte: Carretera Pavimentada que conduce a la población de Morita; Sur: El canal lateral 0-2, con carretera engranzonada de por medio; Este: Parcela N° 29 y 26 y Oeste: Parcela N° 29, 18, 17 y parcela Turundy; (esta nomenclatura de la parcelas, corresponde a la estipulada en el parcelamiento campesino Sistema de Riego Río Guanare), con una superficie aproximada de veinte hectáreas con cuarenta y seis áreas (20 Has con 46 áreas). PARTICULAR SEGUNDO: En cuanto a las mejoras y bienhechurías presentes se observó un área de terreno totalmente deforestado y mecanizado, una cerca en el lindero norte con estantillos de madera rustica y un pelo de alambre de púas, observando el Tribunal con la ayuda del práctico una actividad de tipo agrícola, con cultivos de Caña de Azúcar, Maíz y Yuca. PARTICULAR TERCERO: … que existe un cultivo de Maíz, blanco criollo en regulares condiciones de mantenimiento con una data de siembra de aproximadamente cincuenta (50) días, en un área aproximada de cuatro hectáreas (4 has). De la misma forma, se observa un cultivo de Yuca, de variedad colombiana, totalmente enmalezado con una data de siembra de aproximadamente doce (12) meses; se observa también un cultivo de Caña de Azúcar, con variedad cubana, en buenas condiciones sanitarias en un área aproximada de cuatro hectáreas (4 has), con una data de siembra de aproximadamente cinco (05) meses; también se observa que hay un cultivo de Caña de Azúcar, con variedades diversas, en un área aproximada de nueve hectáreas (09 has), en buenas condiciones de mantenimiento, con una data de siembra de aproximadamente cinco (05) años en condición de soca cuatro. PARTICULAR CUARTO: El Tribunal observa, que se encuentra presentes dentro del predio los ciudadanos identificados como: Torres L.G.C., C.I. N° 17.617.799, J.A.V.C., C.I. N° 10.052.415; Rojas Mejías E.B., C.I. N° 10.726.986; A.A.V.C., C.I. N° 9.408.128; Velásquez Colmenarez N.d.C., C.I. N° 16.476.591; E.E.G.S., C.I. N° 25.120.514; M.Á.V.C., C.I. N° 12.238.968; P.G.M., C.I. N° 17.617.664; J.J.F., C.I. N° 10.700.572. PARTICULAR QUINTO: Se deja constancia de que no se observan personas causando daños a los cultivos. Sin embargo, al hacer presencia la solicitante de la Medida dentro del predio objeto de la inspección, se observó y escuchó que los ciudadanos identificados en el particular cuarto, apercibían a la solicitante de la medida, a que desalojara el predio, argumentando supuestos derechos de propiedad. PARTICULAR SEXTO: En cuanto a este particular el Tribunal considera que ya fue desarrollado amplia y suficientemente en el particular tercero de la presente inspección. En este estado, el ciudadano Defensor Público Agrario, solicita el derecho de palabra y concedido como fue expuso: “En este estado, solicito que se deje constancia de las personas, nombre, apellido y cédula, así como, el C.C. que representan y que apoyan a mi representada en la respectiva inspección, como productora de la unidad de producción a los fines legales consiguientes. Asimismo, solicito que si alguna de las personas antes mencionada quiere tomar el derecho de palabra el Tribunal acuerde”. El Tribunal oída como fue la anterior exposición lo acuerda y deja constancia de las personas: F.M.G.d.C., C.I. N° 3.952.003; Q.P., C.I. N° 9.408.363, (Miembros del C.C.p. I); J.d.R., C.I. N° 4.250.829; E.R., C.I. N° 12.011.403; M.V., C.I. N° 17.259.759, (Miembros del C.C.P. II); Y.R., C.I. N° 9.257.863 y J.B., C.I. N° 12.238.563, (Miembros del C.C.B. la Juventud). Asimismo, de la exposición de la ciudadana F.M.G.d.C. quien dijo: “La señora M.S., viene trabajando ese predio, desde hace dos (02) años y medio, descosechando y enviando sus cosechas al Central Río Guanare, impidiéndoselo, el grupo de personas que ocupan la parcela.” El Tribunal le otorga valor probatorio, demuestra la actividad y los rubros que se están desarrollando.

• Copia fotostática simple de documento público (Folios 123 al 127), Título de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro a favor del C.C.C. “Los Hijos de Bolívar”, sobre la parcela GAN-83, ubicado en el Asentamiento Campesino Ejidos del Distrito Guanare, Sector Gato Negro en la Jurisdicción del Municipio Guanare del estado Portuguesa, integrado por los ciudadanos A.V.C., C.M.M., J.V.C. y Giscard Torres Linares. Si bien es cierto se trata de copia de documento público, no se le otorga valor probatoria por no aportar nada al proceso. Así se establece.

Ahora bien en relación a las pruebas que a continuación se transcriben y que fueron consignada con el escrito de oposición, se observa que se trata de copia fotostática simple de documento público (Folios 92 al 108), Acta Constitutiva y Estatutos Sociales del C.C. “Los Hijos de Bolívar”, cuyos miembros entre otro son los accionados; Carta de Registro a favor del C.C.C. “Los Hijos de Bolívar” cuyo objeto lo constituye la parcela GAN-25, ubicado en el Sector Gato Negro en la Jurisdicción del Municipio Guanare del estado Portuguesa, integrado por los ciudadanos A.V.C., C.M.M., J.V.C. y Giscard Torres Linares y Título de Adjudicación Socialista Agrario, a favor del mismo Consejo sobre la parcela Nº 25, emanado del Instituto Nacional de Tierras (INTI). Copia fotostática simple de los carteles de notificación (Folios 109 y 110), emanado del Instituto Nacional de Tierras (INTI), mediante los cuales se decretó sobre las parcelas 25 y 28, iniciar los procedimientos de rescate de tierras. El Tribunal las desecha, por cuanto las mismas fueron consignadas de manera extemporáneas. Así se establece.

Realizado el análisis de todas las pruebas que corren en el presente expediente, el Tribunal observa que la presente medida fue solicitada con fundamento en los artículos 196, 152, 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y para resolver el presente asunto, quien aquí decide lo hace sobre la base de los artículos 2 de la Carta Magna y 196 eiusdem.

En este orden de ideas, podemos establecer algunas características de las Medidas Preventivas Autónomas de Protección Agroalimentaria, de Aseguramiento de la Biodiversidad y la Protección Ambiental:

  1. Se inicia el procedimiento a solicitud (cualquier sujeto) o de oficio (por el juez inaudita parte).

  2. Si es mediante solicitud cualquier sujeto puede solicitarla, bien por tener algún interés (ser quien realiza la actividad), o por tener conocimiento de la amenaza y denuncia la misma ante el juez agrario.

  3. Se debe verificar la posición jurídica tutelable (fumus boni iuris), determinado por el interés colectivo y social que requiere ser protegido bajo el principio constitucional de seguridad y soberanía nacional, como lo es la producción agroalimentaria y la preservación de los recursos naturales renovables.

  4. Se debe verificar el fundado temor de que lesión del derecho o daño sea de difícil o imposible reparación (periculum in danni), consistente en la amenaza de: Paralización, ruina, desmejoramiento, destrucción de la actividad agroalimentaria y los recursos naturales renovables.

  5. No requiriéndose la concurrencia del tercer requisito referido al riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), pues como ya ha quedado establecido, se trata en este caso de una medida que no tiene por finalidad garantizar la ejecución de un fallo en virtud de que ni siquiera requiere de la existencia de un juicio para su procedencia. (cuando es solicitada de manera autónoma).

  6. Se dicta sin la preexistencia de un juicio o la posibilidad de un juicio futuro.

  7. La medida se decreta no precisamente a favor del solicitante, dueño o poseedor de la finca, sino a favor de la actividad productiva desarrollada o de la protección de la biodiversidad y/o ambiente. En todo caso, todos, incluyendo al solicitante, somos sujetos pasivos de esta medida.

  8. Esta dirigida a garantizar intereses colectivos y bienes jurídicos de interés general.

  9. Recae sobre conductas.

  10. Puede ser decretada de oficio.

Ahora bien, de acuerdo a lo expuesto en el presente caso hay una verdad material que se desprende del análisis probatorio realizado y de la conducta asumida por las partes, se observa que quedó demostrada la existencia de la actividad agraria cuya protección se pretende, consistente en la producción de los cultivos: Maíz, yuca y caña de azúcar, lo cual se evidencia de la inspección judicial evacuada por el Tribunal A quo, que corre a los folios 65 al 69 de fecha 05-10-2011, adminiculada esta prueba con las documentales que rielan a los folios 38 al 47 y 61, a las cuales esta Juzgadora le otorga valor de indicios, ha quedado evidenciado que la ciudadana M.d.C.S.F., es productora agrícola, que se dedica a esa actividad en los rubros antes indicados. El punto debatido se centra en que para el momento en que interpone la solicitud en fecha 29 de septiembre de 2011, de las pruebas aportadas no hay evidencia alguna que lleve a la convicción de quien aquí decide, que para ese momento se encontraba en posesión de las parcelas 25 y 28 ya descritas, lo que si quedó demostrado es que antes de dicha fecha fue ocupante de las mismas, por otra parte es requisito fundamental para que prospere la medida solicitada la demostración del fundado temor de lesión del derecho o que el daño sea de difícil o imposible reparación (periculum in danni), y no hay prueba alguna que demuestre tal amenaza, paralización o ruina de la producción.

Por otra parte, la solicitante requiere la permanencia en las parcelas 25 y 28, lo que resulta improcedente por ser el Instituto Nacional de Tierras (INTI), el órgano encargado para tramitar tal procedimiento. Así se declara.

Asimismo, se observa que la solicitante mezcla junto a su solicitud acciones ordinarias agrarias, como las llamadas posesorias, las cuales tienen su propio procedimiento señalado en la Ley.

En relación a la parte oponente se observa, que los ciudadanos se oponen a la medida, respecto a este punto es importante aclarar, que la oposición a este tipo de medidas se rige por criterio jurisprudencial, el cual nos remite al artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, dicho dispositivo legal establece la forma como puede el interesado oponerse a la misma, en tal sentido se observa que en el presente caso no se ha dictado y menos ejecutado medida alguna a la cual oponerse, por cuanto se esta en una etapa si la podemos llamar sumaria, donde el juez en función del principio de inmediación como forma básica del proceso, como expresión fundamental del derecho agrario, debe trasladarse o debe averiguar a través de otros medios lo que realmente hay, vale decir, la existencia de la producción y el daño temido, y encontrándose en esta fase del procedimiento la oposición formulada resulta improcedente en virtud de no haber ejecución de medida alguna. Así se declara.

En consecuencia con fundamento en las normas antes señaladas y las pruebas aportadas y analizadas, al no cumplir la petición de la solicitante los requisitos de procedibilidad antes mencionados, lo que hace forzoso para quien aquí decide declarar: Sin lugar la apelación de la sentencia dictada en Primera Instancia, y como consecuencia lógica confirmar en los términos expuesto dicha decisión, por no haberse comprobado los alegatos de hecho por la solicitante de autos. Así se declara.

DISPOSITIVA:

Por todas las consideraciones antes expuestas; este JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO J.V.C.E.D.E.T., administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 18-10-2011, por la ciudadana M.D.C.S.F., plenamente identificada.

SEGUNDO

SE CONFIRMA en los términos expuestos la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio J.V.C.E.d.E.T. (Primer Circuito), de fecha 17-10-2011, mediante la cual declaró improcedente la solicitud de medida de protección a la producción agraria, realizada por la ciudadana M.D.C.S.F., en contra de los ciudadanos A.V.C., C.M.M., J.V.C. y GISCARD TORRES LINARES, sobre los cultivos de maíz, yuca y caña de azúcar.

No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del fallo.

Publíquese, regístrese y déjese la copia certificada correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio J.V.C.E.d.e.T.. Guanare, a los seis días del mes de febrero del año dos mil doce (06-02-2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

La Jueza,

Abg. D.M.A.G..

La Secretaria,

Abg. Lodyrenza Coromoto J.M..

En esta misma fecha se dictó y publicó el presente extensivo previo cumplimiento a las formalidades de Ley, siendo las 11:45 a.m. Conste.

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