Decisión nº 666-08 de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Cabimas), de 14 de Agosto de 2008

Fecha de Resolución14 de Agosto de 2008
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteCarlos Morales
ProcedimientoMedida De Embargo

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre

Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Extensión Cabimas - Juez Unipersonal Nº 1

EXP. No. 1U-7771-08

MOTIVO: DIVORCIO

DEMANDANTE: M.J.H.P.

DEMANDANDO: M.E.M.

ADOLESCENTE: se omite el nombre del adolescente de conformidad con lo dispuesto en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

PARTE NARRATIVA

Consta en los autos juicio de DIVORCIO ORDINARIO, seguido por el ciudadano M.J.H.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.082.207, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistida por la abogada en ejercicio R.M.R., inpreabogado bajo el N° 57.606, en contra del ciudadano M.E.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.743.291, y con domicilio en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.

En fecha 22 de abril de 2008, se admitió la presente demanda de DIVORCIO ORDINARIO, cuanto ha lugar en derecho.

En fecha 30 de abril de 2008, se agrega a las actas boleta de notificación de la Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Público.

En fecha 30 de abril de 2008 y 05 de agosto del 2008, mediante escrito y diligencia la ciudadana M.J.H.P., asistida por la abogada R.M.R., Inpreabogado No.57.606, solicita: Medidas de embargo, sobre los haberes del referido ciudadano. “Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 191 ordinal 3º del Código Civil, a los fines de evitar la dilapidación, disposición u ocultamiento fraudulentos de bienes por parte del ciudadano M.E.M., identificado anteriormente, la referida ciudadana solicito muy respetuosamente de este Tribunal DECRETE MEDIDAS PREVENTIVAS DE EMBARGO SOBRE:

Primero

Un cincuenta por ciento (50%), del sueldo ò Salario integral devengado mensualmente por el ciudadano M.E.M., en su condición de trabajador activo de la empresa PDVSA PETROLEOS S.A.

Segundo

Un cincuenta por ciento (50%, de las Utilidades, Vacaciones, Bono Vacacional, Liquidas, que le pudieran corresponder al referido ciudadano, como trabajador al servicio de la empresa PDVSA PETROLEOS S.A.

Tercero

Un cincuenta por ciento (50%) de las Prestaciones Sociales, y cualquier otra cantidad de dinero que le pueda corresponder al demandado ciudadano M.E.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.743.291, en su condición de trabajador de la empresa PDVSA PETROLEOS S.A.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

ÚNICO

Examinadas las actas procesales. Observa este Juez Unipersonal que en el juicio de DIVORCIO ORDINARIO la parte demandante solicitó Medidas Precautelativas de Embargo, sobre: Primero: Un cincuenta por ciento (50%), del sueldo ò Salario integral devengado mensualmente por el ciudadano M.E.M., en su condición de trabajador activo de la empresa PDVSA PETROLEOS S.A. Segundo: Un cincuenta por ciento (50%, de las Utilidades, Vacaciones, Bono Vacacional, Liquidas, que le pudieran corresponder al referido ciudadano, como trabajador al servicio de la empresa PDVSA PETROLEOS S.A. Tercero: Un cincuenta por ciento (50%) de las Prestaciones Sociales, Fondo o Caja de Ahorros, Cooperativa de Ahorro o bajo cualquier otra denominación, que le pueda corresponder al demandado ciudadano M.E.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.743.291, en su condición de trabajador de la empresa PDVSA PETROLEOS S.A.

Las medidas preventivas, según ha señalado la doctrina, son disposiciones de precaución adoptadas por el Juez, a instancia o solicitud de parte, con la finalidad de asegurar la obligación de manutención y evitar la insolvencia del obligado o demandado antes de la sentencia, y están establecidas en los artículos 381 y 521 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. La aspiración de las partes en un proceso consiste en la realización material del Derecho, sobre todo cuando se busca una sentencia de condena.

Estas medidas corresponden al tipo de procedimiento cautelares, siendo su características.

• Jurisdiccionalidad. Vale decir, que solo tiene competencia para acordar el mismo órgano ordinario a quien corresponde el conocimiento del proceso principal, del cual es conexo.

• Periculum in mora. Esto es, que precisamente debe alegarse el temor de un daño jurídico posible, inminente o inmediato, o evitar notorios perjuicios que una demandado de mala fe pueda causar, con consecuencias directas en el proceso principal.

• Provisoriedad. Que la medida cautelar sólo pueda durar mientras subsista el peligro y se pone en resguardo del riesgo invocado y que se trata de impedir, de aquí se tiene que deberá alzarse la medida decretada, en cualquier estado del juicio, si el demandado prestare caución o garantía suficiente.

• Sumariedad. Lo que vale tanto como que la prueba que debe producirse a tales efectos no debe ser precisamente tanto como plena bastado un examen superficial de los presupuestos procesales, dentro de su índole general de urgente, sin prejuzgar en absoluto del fondo del proceso principal.

• Instrumentalidad. O subordinación al proceso principal.

• Se tramitarán y deciden por cuaderno separado

Estas Constituyen una incidencia dentro del proceso, esto quiere decir que al instaurarse una demanda se da inicio al proceso el cual por medio del procedimiento respectivo dará lugar a la solución del conflicto de intereses, a través de una sentencia; sin embargo, en dicho proceso pueden surgir incidencias para cuya solución se requiera dentro del proceso principal, un procedimiento especifico y determinado. Tal es el caso de las medidas preventivas que al surgir como una incidencia se desarrollan con un procedimiento específico determinado de la Ley.

Las Medidas Preventivas constituyen decisiones judiciales, siendo del criterio de este Juez Unipersonal que el decreto donde se acuerda la medida preventiva decretada de conformidad con lo previsto en la legislación venezolana, constituye una sentencia Interlocutoria, y la decisión que resuelve la oposición, constituye una sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, siendo esta última apelable.

Sobre este criterio, la Sala de Casación Social del m.T.d.J., se ha pronunciado, en sentencia de fecha 29 de marzo de 2000, donde se estableció el siguiente criterio:

Las sentencias sobre medidas preventivas son decisiones interlocutorias que tiene claramente fuerza de sentencia definitivas en cuanto al fundamento que resuelven, como la evidencia la circunstancia que las incidencias deben ser tramitadas en cuadernos separados y con cierta autonomía, pues las decisiones que allí se dictan no influyen en la cuestión de fondo y la definitiva no está en capacidad de reparar el gravamen causado con estas incidencias; por tanto es procedente la admisibilidad inmediata del recurso de casación para la sentencias que decidan en forma definitiva las medidas preventivas, acordándolas revocándolas o suspendiéndolas y pongan fin a la incidencia cautelar

.

En este sentido, el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en su único aparte.

El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlo cuando aquél o aquella no pueda hacerlo por sí mismos. La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria

.

El artículo 5 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece:

La familia es responsable, de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños, niñas y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. El padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos

. (Subrayado del juzgador).

El artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:

Derecho a un nivel de vida adecuado: Todos los niños, niñas y adolescentes tienen el derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de: a) alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud; b) vestido apropiado al clima y que proteja la salud; c) vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales.

Parágrafo primero: Los padres, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho

.

Por todo lo antes expuesto, este Juez Unipersonal, para garantizar el disfrute pleno y efectivo del derecho a un nivel de vida adecuado a favor del adolescente: M.H., declara procedente la Medida Preventiva de Embargo sobre: Primero: Un veinticinco por ciento (25%), del Sueldo ò Salario Integral devengado mensualmente por el ciudadano M.E.M., titular de la cédula de identidad No.V-7.743.291, como trabajador al servicio de la empresa PDVSA PETROLEOS S.A. Segundo: Un veinticinco por ciento (25%), de las Utilidades, Vacaciones, Bono Vacacional, que le pudieran corresponder al referido ciudadano, en el presente año económico y en todos los demás años siguientes, como trabajador al servicio de la empresa PDVSA PETROLEOS S.A. Tercero: Un veinticinco por ciento (25%) de las Prestaciones Sociales y cualquier otra cantidad de dinero, que le pueda corresponder al demandado ciudadano M.E.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.743.291, a la terminación laboral por la causa o motivo que fuere, como trabajador de la empresa PDVSA PETROLEOS S.A. Así se establece.-

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, Juez Unipersonal Nº 1, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Decreta:

Primero

Un veinticinco por ciento (25%), del Sueldo ò Salario Integral devengado mensualmente por el ciudadano M.E.M., titular de la cédula de identidad No.V-7.743.291, como trabajador al servicio de la empresa PDVSA PETROLEOS S.A. Las cantidades a retener por dicho concepto deberá ser entregada directamente por ante la oficina administrativa de esa empresa a la ciudadana M.J.H.P., titular de la cèdula de identidad No V-10.082.207.

Segundo

Un veinticinco por ciento (25%), de las Utilidades, Vacaciones, Bono Vacacional, que le pudieran corresponder al referido ciudadano, en el presente año económico y en todos los demás años siguientes, como trabajador al servicio de la empresa PDVSA PETROLEOS S.A. Las cantidades a retener por dichos conceptos deberán ser entregadas directamente por ante la oficina administrativa de esa empresa a la ciudadana M.J.H.P., titular de la cédula de identidad No V-10.082.207.

Tercero

Un veinticinco por ciento (25%) de las Prestaciones Sociales y cualquier otra cantidad de dinero, que le pueda corresponder al demandado ciudadano M.E.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.743.291, a la terminación laboral por la causa o motivo que fuere, como trabajador de la empresa PDVSA PETROLEOS S.A. La cantidades de dinero a retener por dicho concepto, deberán se remitidas a este Tribunal en Cheque de Gerencia ya la orden del mismo, unas vez se vayan causando.

Para la ejecución de las medidas antes mencionadas conforme a lo previsto en el artículo 179 literal “c” de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, se comisiona suficientemente al JUZGADO DISTRIBUIDOR EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E. LOSSADA, SAN FRANCISCO, MARA, PAEZ Y ALMIRANTE PADILLA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Líbrese despacho de Comisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1385 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en el Despacho del Juez Unipersonal N° 1, en la ciudad de Cabimas, a los catorce (14) días del mes de agosto del año 2008. Año 198° de la Independencia y 149º de la Federación.

JUEZ UNIPERSONAL N° 1 PROVISORIO

ABG. ESP. C.L.M.G.

LA SECRETARIA

Abg. Yuraima Luzardo

En la misma fecha, se publicó el fallo anterior y quedó registrado bajo el N° 666-08, en el libro de sentencias interlocutoria llevado por este Tribunal y se oficio bajo el No.1671-08.-

LA SECRETARIA

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