Decisión nº 064-10 de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Cabimas), de 8 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2010
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteCarlos Morales
ProcedimientoDivorcio

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República Bolivariana de Venezuela

Tribunal de Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Extensión Cabimas. Juez Unipersonal Nº 1

EXPEDIENTE: 1U- 7771-08

MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO

PARTE DEMANDANTE: M.J.H.P.

ABOGADO ASISTENTE: R.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 57.606

PARTE DEMANDADA: M.E.M.

HIJOS: *************, de 23, 20 y 13 años de edad respectivamente.

PARTE NARRATIVA

Ocurrió por ante la Presidencia de del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, la ciudadana M.J.H.P., titular de la cédula de identidad Nº 10.082.207 debidamente asistido por R.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 57.606, a los fines de interponer demanda de divorcio en contra del ciudadano M.E.M., mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.743.291, fundamentando su acción en la causal segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil, referente al a abandono voluntario y a los excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común.

El referido ciudadano manifestó que en fecha 2 de julio de 1983, contrajo matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Cabimas del Estado Zulia, según copia certificada del acta de matrimonio Nº 512, con la ya citada ciudadana y que de dicha unión matrimonial procrearon 3 hijos. Establecieron su domicilio conyugal en el sector Barrio J.H., calle Primero de Mayo, casa Nº 30, sector R 5 del Municipio Cabimas del Estado Zulia.

En los comienzos todo fue armonioso, pero a partir del 21 de marzo de 2007, comenzaron a suceder entre ambos graves problemas, los cuales se han intensificado en los últimos meses, puesto que su esposo ha venido comportándose con una conducta ofensiva y violenta hacia su persona, llegando al extremo de maltratarla físicamente sin importarle que estuvieran presentes sus hijos, injuriándola despreciando la vida en común, pese a los infructuosos intentos realizados por ella para que el rectificara en su violenta conducta, situación que varias veces tuvo que denunciar ante la Intendencia de Seguridad del Municipio Autónomo Cabimas.

Como medios probatorios indicó: a) Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos M.J.H.P. y M.E.M., b) Copia certificada de la partida de nacimiento de los hijos habidos en el matrimonio y c) Prueba testimonial de los ciudadanos EDIANIBETH GUANIPA, NAILIBETH GARCÍA, JOHALIS MORALES.

Una vez efectuada la distribución le correspondió el conocimiento de la causa al Juez Unipersonal No. 1, quien la admitió en fecha 22 de abril de 2008 ordenándose darle entrada, formar expediente y numerar y de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del articulo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, ordenándose emplazar a las partes para un acto conciliatorio de conformidad con el artículo 756 y 757 del Código de Procedimiento Civil, así mismo, se ordenó notificar a la Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Público del Estado Zulia, con sede en Cabimas, de conformidad con lo establecido en el artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Consta en actas notificación de la Representante del Ministerio Público Especializada de fecha 30 de abril de 2008. En fecha 31 de julio de 2008, se perfeccionó la citación del demandado.

En fecha 27 de octubre de 2008, se llevó a cabo el primer acto conciliatorio encontrándose presente la parte demandante y su abogado asistente. En fecha 12 de diciembre de 2008 se llevó a efecto el segundo acto conciliatorio, encontrándose la parte demandante y su abogado asistente.

En fecha 25 de noviembre de 2008, la apoderada judicial de la parte demandante solicitó a este Tribunal se fijara oportunidad para el acto oral de evacuación de pruebas, y este Tribunal dio oportuna respuesta en fecha 30 de noviembre de 2008, librándose las notificaciones a ambas partes para llevar a efecto dicho acto al décimo quinto día hábil siguiente de Despacho.

En fecha 14 de agosto de 2008, se decretaron medidas de embargo preventivo el veinticinco por ciento (25%) del sueldo o salario integral devengado por el ciudadano M.E.M., así como de las utilidades y vacaciones, prestaciones sociales y fideicomiso que le pudieran corresponder al ciudadano M.E.M. en virtud de su relación laboral con la empresa PDVSA, por concepto de obligación de manutención a favor de sus hijos de autos. En fecha 3 de octubre de 2008.

En fecha 24 de febrero de 2010, siendo el día y hora fijado por este Juez Unipersonal No. 1 Provisorio, para llevarse a efecto el acto de evacuación de pruebas, se dejó constancia que asistió la apoderada judicial de la parte demandante y dos de los testigos.

PRUEBAS:

La parte demandante promovió las pruebas que se examinan a continuación:

Este Juzgador tomará en cuenta todo cuanto le favorezca en el presente procedimiento.

 Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos M.J.H.P. y M.E.M., este Sentenciador le otorga, a este documento público, pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem.

 Copias certificadas de las partidas de nacimiento de los hijos habidos en la relación matrimonial, siendo el documento público por excelencia para demostrar la edad de los hijos y la relación de filiación existente entre las partes en el presente juicio y en consecuencia, la competencia de este Tribunal, este Sentenciador le otorga, a este documento público, pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem.

 Informe social en el hogar conyugal emanado del C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes, del cual se evidencia la precaria situación económica de la actora y sus hijos, así como del estado de la vivienda y el mobiliario, A esta prueba este Juzgador le concede valor probatorio por cuanto el informe social fue practicado por orden de este Despacho y en virtud de ser organismo encargado para realizar tal actuación.

 Prueba testimonial de los ciudadanos EDIANIBETH GUANIPA, NAILIBETH GARCÍA, YOHALIS MORALES; solo se analizarán los testimonios de las ciudadanas NAILIBETH GARCÍA, y YOHALIS MORALES, ya que únicamente ellas rindieron declaración. De sus declaraciones se desprende que no se encuentran incurso en ninguna de las inhabilidades para ser testigo en juicio, asimismo aportaron datos respecto al domicilio conyugal, ambas presenciaron las situaciones de maltratos del ciudadano M.E.M. hacia la ciudadana M.J.H.P., incluso describen tales situaciones, como: “lo hacía públicamente”, “la golpeaba feo”, “el la sacó de su casa a golpes”, “gritándoles cosas demasiado groseras”, yo vi cuando el mismo le partió la boca”. Entonces, por estar las dos testigos contestes y por el carácter presencial y descriptivos sus testimonios, en cuanto a las citadas situaciones injuriantes, de maltratos y excesos, se valoran favorablemente conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

Hecho el análisis de las pruebas presentadas, este Juzgador pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

Este Juzgador pasa de seguidas a a.l.d. legales referidas a la causal segunda de divorcio, las cuales son el abandono voluntario establecidas en el Código Civil Venezolano, el cual dispone:

ARTICULO 185: “Son causales únicas de divorcio:…

2) El abandono voluntario.

3) Los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común....

En el sentido antes señalado, es preciso acotar que el abandono voluntario ha sido definido por la doctrina y la jurisprudencia, como el incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección del matrimonio, establecidos en el artículo 137 del Código Civil. El abandono voluntario está compuesto por dos elementos como son el material referido a la ausencia prolongada o definitiva del hogar y el otro moral que consiste en la intención de no volver; asimismo señala la doctrina que el abandono debe ser:

• IMPORTANTE: es decir que no sea producto de un disgusto pasajero que una conversación puede arreglar, se trata de algo de trasfondo, pudo existir algunas incidencias en la vida diaria del matrimonio, sin embargo en un momento determinado una de los cónyuges se formó una decisión definitiva sobre la razón en si del matrimonio, de allí se suscita el abandono traducido en el incumplimiento de los deberes conyugales.

• INJUSTIFICADO: El incumplimiento de los deberes del matrimonio puede originarse en una circunstancia totalmente justificada, por ejemplo; una enfermedad, exceso de trabajo, etc, pero si no existe tal justificación, se debe concluir que se ha incurrido en abandono injustificado.

• INTENCIONAL: es decir que el cónyuge quien incurrió en el abandono, haya tenido el firme propósito de hacerlo.

Es provechoso citar lo que la Jurisprudencia ha considerado como correcta aplicación del ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil: “…Cuando el Legislador habla de abandono voluntario, exceptúa el involuntario o justificado, equiparable al caso de fuerza mayor siempre tomada en cuenta por la Ley; pero ello no significa, como se ha dicho que el elemento intencional o moral, la ausencia de todo motivo determinante del abandono, esté a cargo del demandado, sino que cuando aparezca de los autos motivo justificado del abandono, éste deja de ser causa de divorcio porque falta el elemento voluntad libre, como si, por ejemplo, fuese debido a amenazas de muerte, acatamiento a órdenes del marido, negativa de éste a recibir a su cónyuge, maltratos, u otros hechos que los jueces apreciarán en cada caso…”. Solo cuando existe una causa que justifique el abandono, es cuando este deja de ser voluntario y causal de divorcio. (Sentencia de la extinta Sala Civil, Mercantil y del Trabajo del Tribunal Supremo de Justicia).

De acuerdo a las pruebas incorporadas a las actas, quien decide, no encuentra llenos los extremos para que se configure la causal del abandono voluntario, pues no existe evidencia en actas de esto, en este sentido, se desestima la presente causal segunda del Artículo 185 del Código Civil. Así se Declara.

Sobre la tercera causal de divorcio, la doctrina y la jurisprudencia han fijado parámetros para determinar que debe entenderse por cada uno de los conceptos planteados en el ordinal 3 del artículo 185 del Código Civil de la manera siguiente:

Se entiende por excesos, conforme a la jurisprudencia nacional, los actos de violencia o crueldad realizados por un cónyuge en contra del otro y que comprometan la salud y hasta la vida de estos.

L.S. sostiene que todo hecho que turbe al cónyuge en contra del otro de cualquier forma, en el goce de sus derecho privados, o que tienda a obligarle a ejecutar lo que no este de acuerdo con la opinión pública o con sus propias convicciones y, en suma, todos los hechos con que uno de los cónyuges sin necesidad alguna, haga gravemente molesta la vida del otro, pertenece a la causal de divorcio

Sevicia es el maltrato material que, aunque no hace peligrar la vida de las víctimas, hace imposible la convivencia entre los esposos

Injuria es el agravio, la ofensa, el ultraje inferido mediante expresión proferida o acción ejecutada por un cónyuge en deshonra, desprestigio o menosprecio del otro cónyuge. Injuria, como causal de divorcio es lo que un cónyuge dice, hace o escribe con la intención de deshonrar, afectar, desacreditar o envilecer al otro cónyuge

El autor F.L.H. en relación a la causal tercera del artículo 185 del Código Civil venezolano, alega:

Tal circunstancia significa que cuando el divorcio pretende basarse en alguna de ellas, corresponde al Juez analizar detenidamente los hechos alegados y comprobados al respecto, tanto en su género como en su especie, para determinar si en el caso concreto sometido a consideración, pueden o ser ellos calificados como infracción grave de los deberes conyugales

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Es por ello que en relación con la causal tercera del artículo 185 del Código Civil Venezolano, la Ley establece un parámetro legal para así poder el Juez determinar si los citados hechos componen una infracción grave a los deberes conyugales, hasta el punto de hacer imposible la vida en común.

En el caso que se examina, este Juzgador observa que la actora demanda al ciudadano M.E.M., invocando la ut supra causal, señalando en su libelo que fue victima de injurias permanentes y escándalos. Asimismo de las deposiciones de los testigos se desprende una concordancia entre lo alegado por la actora, y las situaciones descritas por las dos testigos que fueron contestes y presénciales, califican como infracción grave de los deberes conyugales. Este Sentenciador, considera que se probaron los actos de violencia o crueldad, el agravio, la ofensa y el ultraje al que ha estado sometida la ciudadana M.J.H.P., lo cual la impulso a intentar la presente acción de divorcio, en virtud de la imposibilidad de seguir manteniendo una vida en común, en este sentido y considerando que mal puede mantenerse el vínculo del matrimonio cuando efectivamente se han incumplido de forma flagrante los deberes inherentes al mismo y no se tiene la intención de reivindicar la situación infringida, debe considerarse la figura del divorcio como una solución, por tal motivo este Juzgador considera que la presente causal ha prosperado en derecho. Así se Establece.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este Juez Unipersonal No. 1 Provisorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

• CON LUGAR la demanda de divorcio basada en la causal tercera del artículo 185 del Código Civil, referida a los excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común, intentado por la ciudadana M.J.H.P., en contra del ciudadano M.E.M. , ya identificados.

• DISUELTO el vínculo matrimonial que contrajeron por ante la Prefectura del Municipio Cabimas del Estado Zulia, según copia certificada del acta de matrimonio Nº 512.

Corresponde este Juzgador de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes entrar a decidir los aspectos relativos al adolescente de autos, que se derivan como consecuencia de su filiación con sus progenitores, la cual ha quedado demostrada en autos.

• P.P.: La p.p. de los hijos de autos será ejercida conjuntamente por ambos progenitores conforme a lo dispuesto en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, entendiéndose que la p.p. es el conjunto de deberes y derechos de los padres en relación con los hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos.

• RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: El ejercicio de la custodia como atributo de la responsabilidad de crianza será ejercida por la madre, la ciudadana M.J.H.P., de acuerdo a lo previsto en el artículo 360 ejusdem, quien deberá ejercerla de manera que garantice el ejercicio de sus derechos de acuerdo a su desarrollo evolutivo, en los términos previstos en la referida ley.

• OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: De conformidad con los artículos 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el 76 de la Constitución Nacional, este renglón queda cubierto provisionalmente por la medida de embargo decreta por este Tribunal y ejecutada sobre el veinticinco por ciento (25%) del sueldo o salario integral devengado por el ciudadano M.E.M., así como de las utilidades y vacaciones, prestaciones sociales y fideicomiso que le pudieran corresponder al ciudadano M.E.M. en virtud de su relación laboral con la empresa PDVSA.

• REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Advierte este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”. Es muy importante que los progenitores entiendan que este es un derecho dual, recíproco, que bajo ninguna circunstancia debe ser obviado, salvo que se vea comprometido el interés superior de los niños y/o adolescentes, en virtud que es de vital importancia que los hijos mantengan contacto no solo con sus progenitores sino también con su familia ampliada para lograr su desarrollo emocional y psicológico integral.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-

Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Unipersonal No. 1 Provisorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas. En Cabimas, a los 08 de marzo de 2010. 199º de la Independencia y 151º de la Federación.

EL JUEZ UNIPERSONAL Nº 1 PROVISORIO

ABG. ESP. C.L.M.G.

El Secretario,

Abg. O.S.

En la misma fecha, siendo las 9:30 am previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el No. 064-10.

El Secretario,

Abg. O.S.

CLMG/ cffr

EXP. 1U- 7771-08

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