Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Portuguesa (Extensión Guanare), de 30 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución30 de Octubre de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
PonentePastora Peña Garcias
ProcedimientoRevisión De La Obligación De Manutención

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.

Guanare, 30 de Octubre de 2013

203º y 154º

ASUNTO N°: PH05-V-2007-000093

DEMANDANTE: M.C.R.A.

DEMANDADO: S.L.M.G.

MOTIVO: REVISION DE OBLIGACION DE MANUTENCION

SENTENCIA: PERENCIÓN DE LA INSTANCIA.

Revisada exhaustivamente las actas que conforman el presente asunto, contentivo de la causa que por motivo de REVISION DE OBLIGACION DE MANUTENCION, en fecha 23 de enero de 2007, compareció por ante el extinto Tribunal Unipersonal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Guanare, la ciudadana - M.C.R.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.054.524, actuando en representación de su hijo Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de trece (13) años de edad, para solicitar se revise la causa civil Nº 739, por Obligación Alimentaria, la cual quedó establecida por el monto mensual de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,oo) y en el mes de septiembre de cada año CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo) para que se aumente a la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,oo) mensuales, en el mes de agosto de cada año, la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,oo), para sufragar gastos del 50% de los útiles y uniformes escolares, la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,oo), para la compra del vestuario y calzado en las fechas decembrinas, que tales montos continúen siendo descontados del salario y demás beneficios que percibe el padre de su hijo el ciudadano S.L.M.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.067.853, quien labora como obrero educacional adscrito al Ministerio de Educación y Deporte y de cuyo análisis se desprende lo siguiente:

Que en fecha 23 de enero de 2007 este Tribunal le da entrada y la admite conforme a la Ley, ordenándose la apertura del procedimiento ordinario con fundamento en lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil y 514 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y librar exhorto para la citación correspondiente a la parte demandada a que de contestación a la solicitud y para el acto conciliatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 516 ejusdem.

Consta en autos que en fecha 15 de octubre de 2007, la parte actora presentó diligencia mediante el cual informa la dirección del demandado el ciudadano S.L.M.G. en el Barrio G.B., manzana B, casa Nº 26, Acarigua, estado Portuguesa, fines se practique su citación para la celebración del acto conciliatorio y se llegue acuerdo para el aumento de la obligación alimentaria en beneficio de su hijo, en fecha 16 de octubre de 2007 el tribunal en consecuencia acordó lo conducente. En fecha 24 de enero de 2008 la Fiscal Cuarta del Ministerio Público con competencia en Protección al Niño, Adolescente y la Familia de esta Circunscripción Judicial, solicita se oficie al tribunal de Protección del segundo Circuito para que informe las resultas de la comunicación enviada en fecha 16 de octubre de 2007 con oficio Nº 6053.

En fecha 27 de septiembre de 2010 se recibe con oficio Nº 2090 de fecha 10 de junio de 2010, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con sede en Acarigua resultas del exhorto conferido por el extinto Tribunal Unipersonal de Protección del Niño y del Adolescente con sede en esta ciudad, en fecha 16 de octubre de 2007 con oficio Nº 6053 para la citación del ciudadano S.L.M.G. sin cumplir, verificando este Tribunal en dichas resultas la devolución de la boleta de citación correspondiente a la parte demandada sin firmar, en fecha 29 de febrero de 2008, por parte del Cuerpo de Alguacilazgo de ese Tribunal de Protección comisionado dejando constancia los alguaciles ciudadanos I.P. y J.A. la consignación de resultado negativo porque se percataron que la dirección es insuficiente, ya que la Urbanización G.B. no existen manzanas, sino está dividida por sectores y calles, tal cual se evidencia al folio 48 del expediente. Constatándose igualmente que el tribunal comisionado mediante auto de fecha 10 de junio de 2010, que riela al folio 52 de autos, ordena devolver a este Tribunal comitente dichas resultas, por cuanto previa revisión del exhorto se evidencia la falta de interés de las partes en impulsar el mismo, .

Advierte este Tribunal que la última actuación de la parte accionante en el proceso fue verificada en fecha 15 de octubre de 2007, con la interposición de la diligencia mediante el cual informa la dirección del demandado el ciudadano S.L.M.G.f. se practique su citación para la celebración del acto conciliatorio y se llegue acuerdo para el aumento de la obligación alimentaria en beneficio de su hijo, ocurriendo que hasta la presente fecha ha transcurrido más de un (01) año sin que la parte accionante intentara actuación alguna en el procedimiento a los fines de impulsarlo, circunstancia que determina que la causa se extinga, sanción que se verifica de pleno derecho, una vez que se compruebe el supuesto de hecho que la sustenta, que consiste en el transcurso del tiempo. Razones, por las cuales resulta menester para este Tribunal pronunciarse sobre la presente causa, previo las consideraciones siguientes:

La Perención, tal como lo señala la doctrina, no es otra circunstancia que el abandono tácito por la parte interesada en el juicio, la inercia del litigante, la presunción de la voluntad implícita de renunciar al proceso; en consecuencia, el mal producido por esa culpa es sancionado por el Legislador con la Extinción de la Instancia.

Por su parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2005, ha señalado: “…Ahora bien, es doctrina de la Sala, establecida principalmente en sentencia Nº 956/2001 del 1º de junio, caso: F.V.G., que “es un requisito de la acción, que quien ejerce tenga interés procesal, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor” y que “la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional”.

En vista que la institución de la perención de la instancia no está regulada expresamente en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por ello que, a tenor de lo dispuesto en el artículo 452 eiusdem, debe aplicarse supletoriamente las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en específico, lo establecido en el Articulo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual dispone que toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención.

Aunado a ello, la doctrina considera con respecto a la perención de la instancia que la base de tal institución reside en dos motivos distintos, de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios (Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil Tomo II).

En el presente caso se evidencia en autos la pérdida de interés de la demandante, haciendo presumir, esta inactividad, a quien hoy juzga, que ha operado una pérdida del interés procesal en que se decida la causa, por consiguiente es forzoso señalar, que la demandante no cumplió con el deber procesal de cumplir las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la notificación de la parte demandada, siendo notorio que desde el 15 de octubre de 2007, la accionante ha dejado de impulsar el proceso para llegar definitivamente a la decisión del presente asunto, constituyendo el efecto jurídico de tal inactividad, la perención de la instancia, sancionada por la Ley.

En razón de lo cual, resulta indefectible para esta Juzgadora pronunciarse sobre la conducta omisiva de la demandante y declarar la Perención de la Instancia, por inactividad de la parte accionante en el presente proceso, por motivo de REVISION DE OBLIGACION DE MANUTENCION, extinguiéndose el procedimiento en la presente causa y terminando el asunto. Se ordena el desglose de las copias certificadas insertas desde los folios 5 al 10, ambos inclusive en el expediente y en su defecto dejar copias simples de los mismos, así mismo se acuerda el cierre y el archivo del expediente una vez vencido el lapso para ejercer los recursos correspondientes, y así quedará establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.

D I S P O S I T I V A

Por las razones y los fundamentos de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 201, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicada supletoriamente por disposición del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

SEGUNDO

EL CIERRE del presente expediente y su remisión al archivo judicial una vez vencido el lapso para ejercer los recursos correspondientes. Se ordena el desglose de las copias certificadas insertas desde los folios 5 al 10, ambos inclusive en el expediente, y en su defecto dejar copias simples de los mismos.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare a los treinta días del mes de octubre año dos mil trece. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Jueza,

Abg. P.P.G.

La Secretaria,

Abg. L.B.B.A.

En la misma fecha se dictó, publicó y se consignó en autos, siendo las 03:05pm. Conste.PPG/JVPdeR/lenny

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