Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 11 de Octubre de 2016

Fecha de Resolución11 de Octubre de 2016
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Puerto Ordaz
PonenteJosé Sarache Marín
ProcedimientoDesalojo (Local Comercial)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MECANTIL Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR

COMPETENCIA CIVIL

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.

PARTE ACTORA: ciudadana M.R., venezolana, mayor de edad, comerciante, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-13.388.466 y de este domicilio.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogada en ejercicio G.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 93.125 y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano C.R.L.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.937.376 y de este domicilio.

JUICIO: DESALOJO (LOCAL COMERCIAL)

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA DE CUESTION PREVIAS

EXPEDIENTE Nº 44.165.

La incidencia sometida a la consideración del presente fallo surge con motivo de las cuestiones previas opuesta por la parte demandada ciudadano C.L.G., antes identificado en el presente juicio.

Pasa este Tribunal a pronunciarse respecto a las mismas, previa las consideraciones que se argumentan en capitulo siguiente.

II

ARGUMENTOS DE LA DECISIÓN

Como puede observarse, la parte demandada en vez de dar contestación al fondo de la demanda opone cuestión previas contenida en los Ordinales 6º, 5º y 1º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, en este sentido pasa este Juzgador hacer pronunciamiento respecto a la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del articulo 346, ejusden, esto es la incompetencia del Tribunal en razón de la cuantía. La parte actora, no hizo objeción al respecto.

Observa este Juzgador que la parte demandada alega como fundamento de dicha cuestión previa de Incompetencia O Falta de Competencia del Juez, establecida en el ordinal primero del citado articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, que es valida por cuanto que la parte demandante pretende obtener una cantidad de Quinientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 550.000,oo) que no corresponde con la suma de los quince (15) meses no pagado por el monto del canon de arrendamiento mensual de Siete Mil Setecientos Bolívares (Bs. 7.700,oo), que siendo la cantidad real Ciento Quince Mil Bolívares (Bs. 115.000,oo), equivalente a Seiscientos Cuarenta y Siete con setenta y Dos Unidades Tributaria (649,72 U.T) a razón de Ciento Setenta y Siete Bolívares (Bs. 177,oo) cada Unidad Tributaria (U.T). Que por lo tanto, no supera las Tres Mil (3.000) Unidades Tributarias (U.T) establecidas por ley para que este Tribunal conozca de esta causa, que siendo el Tribunal de Municipio el competente por la cuantía.

De conformidad con lo establecido en Artículo 346, ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:

1º La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia

Ahora bien, de acuerdo a los términos expuestos por la parte actora en el petitorio del libelo, se observa que demanda por DESALOJO (LOCAL COMERCIAL) al ciudadano C.R.L.G., a los fines de que convenga o sea condenado por este Tribunal en los siguientes petitorios: PRIMERO: DESALOJO, del inmueble constituido por un (1) Local Comercial ubicado en el Centro Comercial Rio Caura, planta baja Nro. 10, en Ciudad Guayana, Estado Bolívar objeto del Contrato de Arrendamiento debidamente Autenticado en fecha, veintinueve (29) de Junio del año dos mil diez (2.010), por ante la Notaria Publica Segunda de Puerto Ordaz, Municipio Caroni del Estado Bolívar, en fecha, bajo el N° 35, Tomo 82, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria. Todo conforme a lo estipulado en las causales “A” e “I” del artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial. SEGUNDO: Que a través del presente Desalojo me sea restituida la posesión del inmueble objeto del contrato de arrendamiento, totalmente desocupado, en el mismo buen estado de conservación, condiciones de habitabilidad y funcionamiento, como fue dado en arrendamiento. Todo conforme a lo establecido en el articulo 20 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial. TERCERO: Que me sean devueltos “Los Bienes Muebles” arrendados conjuntamente con el Local Comercial, objeto del Contrato de Arrendamiento Autenticado en fecha, veintinueve (29) de Junio del año dos mil diez (2.010), debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar, bajo el N° 35, Tomo 82, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, el cual anexo en forma original al presente escrito por ante la Notaria Publica Cuarta de Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar, bajo el N° 7, Tomo N° 128, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria; en el mismo buen estado de conservación y condiciones de funcionamiento, como fue dado en arrendamiento. Todo conforme al inventario anexo al referido contrato de arrendamiento suscrito.- CUARTO: Al pago de costas y costos que origine el presente proceso, de conformidad a lo dispuesto en Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Estimando la presente demanda en la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 550.000,00), que su equivalente al valor de la unidad tributaria actual es de TRES MIL CIENTO SIETE CON TREINTA Y CUATRO (3.107,34 U.T.), a razón de Bs. 177 cada U.T.-

Con relación al punto de la Estimación de la Cuantía nuestro M.T., en Sala de Casación Civil, de forma pacifica y constante la siguiente doctrina:

…En relación con la estimación de la demanda, el legislador en el artículo 74 del Código de Procedimiento Civil hace una distinción entre demandas apreciables e inapreciables en dinero. Esta distinción es básica en cuanto a la determinación de la cuantía, porque con respecto a las apreciables en dinero señala el legislador las reglas para determinarlas y en cuanto a las que son matemáticamente difíciles de apreciar en dinero, la ley otorga al demandante el derecho de estimar prudencialmente su demanda, y al demandado, por su parte, el derecho de impugnar la estimación, cuando la considere exagerada, al contestar de fondo la demanda. Sucesivamente, desde el artículo 68 del Código de Procedimiento Civil hasta el artículo 73 ejusdem, ambos inclusive, el legislador se ocupa de establecer las reglas que rigen la cuantía de las demandas apreciables en dinero.

Ahora bien, existen otras demandas, también apreciables en dinero, cuya cuantía resulta difícil determinar, ya que sería necesario realizar, previamente al juicio, una investigación de por sí compleja, sometida generalmente al resultado de pruebas especiales, lo cual dificultaría en grado extremo la estimación previa. Es por ello que el legislador, colocado en la alternativa de autorizar un pleito previo, que no tendría otro objeto que determinar el valor de la demanda, o dejar a la prudencia del propio actor la fijación de este valor, ha preferido esta última solución por ser las más breve y sencilla, ya que no debe confundirse el valor de la competencia, o sea el de la relación procesal, con el valor de la cosa, objeto de la contienda. El legislador, además, otorga al demandado el derecho de impugnar toda estimación que traspase los límites de lo justo, verdadero o razonable, no solamente cuando es excesiva, sino también cuando es mínima o demasiado reducida.

Los problemas interpretativos han surgido cuando, debiendo el actor estimar la demanda, conforme a las normas legales arriba mencionadas, omite cumplir este requisito o bien lo hace en forma exagerada o demasiado reducida. A falta de disposición expresa, la cuestión relacionada con la omisión del actor en estimar la demanda, es difícil de resolverla. Mientras tanto, a juicio de la Sala y a falta de texto legal expreso, cuando el actor omite estimar su demanda, siendo apreciable en dinero, él debe cargar con las consecuencias de su falta, en virtud del viejo y sabio aforismo de que nadie puede prevalerse de su propia culpa, recogido en parte por nuestro artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, en caso de que el actor estime en forma exagerada o demasiado reducida, el artículo 74 del Código de Procedimiento Civil otorga al demandado el derecho de impugnar la estimación, cuando conteste de fondo la demanda.

En esta última hipótesis, en la que el actor estima y el demandado considera exagerado o demasiado reducida dicha estimación, pueden presentarse varios supuestos importantes, a saber: a) Si el demandado no rechaza la estimación del actor, en la oportunidad de la contestación de fondo de la demanda, ello equivale a una omisión tácita y no podrá impugnarla con posterioridad a ese acto. La estimación del actor será la cuantía definitiva del juicio. b) Estima el actor y contradice pura y simplemente el demandado. En este caso el actor deberá probar su estimación, con fundamento en el principio: ‘La carga de la prueba incumbe a quien alega un hecho, ya sea demandante o demandado, no al que lo niega’. En consecuencia, si el actor no prueba, debe declarase que no existe ninguna estimación. c) Estima el actor y es contradicha por el demandado dicha estimación, porque la considera exagerada o reducida, y adiciona, además, una nueva cuantía, debería probar el demandado su alegación, porque si bien tácitamente admite el derecho del actor para estimar la demanda, agrega un elemento absolutamente nuevo, no sólo cuando considera exagerada o demasiado reducida la estimación, sino cuando señala una nueva cuantía. Y finalmente si fuere el caso, la Sala puede establecer definitivamente la cuantía, únicamente del análisis de los elementos de cálculo contenidos en el propio libelo de la demanda.

De esta manera se abandona expresamente las jurisprudencias que hasta ahora habían prevalecido, en el sentido de fijar el interés principal del juicio tomando como elemento de cálculo factores contenidos en los documentos anexados a la demanda o querella; en los propios autos para evitar lesión a los principales que rigen la competencia en razón de la cuantía, y respecto de los interdictos, fijar el interés del juicio mediante el examen de la documentación acompañada para solicitar la protección posesoria. En lo sucesivo, se reitera, la Sala tomará únicamente en consideración, para la estimación del interés principal del juicio, elementos de cálculo contenidos en el propio libelo de la demanda o querella interdictal.

Es también de principio, el hecho de que la doctrina considera el rechazo de la estimación de la demanda como una defensa perentoria que debe ser opuesta expresamente al contestar de fondo la demanda, de manera que el Juez, en su decisión, resuelva también la cuestión en forma expresa, positiva y precisa. Para Cuenca, el rechazo de la estimación de la demanda es una defensa perentoria de hecho, y no le basta simplemente al demandado rechazar la estimación, sino es indispensable que en el debate probatorio demuestre que la estimación es excesiva o demasiado reducida…

Ahora bien el señalamiento jurisprudencial traído a colación, y el hecho por la parte demandada, pretende que este Juzgado proceda a analizar la cláusula en que se basa el accionante para su calculo, y determine que realizo el calculo en forma errónea, esta actividad de revisión y análisis, no puede ser realizada por vía de interlocutoria, ya que es materia de fondo del litigio y siendo que hacer pronunciamiento a través de esta interlocutoria respecto cual ha de ser el monto indemnizable o no es materia de fondo a analizar en sentencia definitiva y así expresamente se establece.-

Por lo que dicha cuestión previa es improcedente en cuanto a derecho se refiere, y ha de ser declarada sin lugar, en el dispositivo del presente fallo.

III

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: SIN LUGAR, la cuestión previa, opuesta por la parte demandada, contenida en el ordinal 1º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por INCOMPETENCIA de este Juzgado en razón de la cuantía para conocer de la presente causa de DESALOJO (LOCAL COMERCAL), incoada por la ciudadana M.R., contra del ciudadano C.R.L.G., todos identificados en el capítulo I de este fallo y en consecuencia, se reafirma la competencia de este Tribunal para seguir conociendo de la presente causa.

Y así expresamente se decide, de conformidad con lo establecido en los Artículos 26, 49 ordinal 1ro, 253 y 257 de la Constitución Nacional, y los artículos 12, 242, 254, 346, 349, del Código de Procedimiento Civil.

Por cuanto el presente pronunciamiento se hace fuera de la oportunidad legal se ordena la notificación de las partes.

PUBLÍQUESE, REGISTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE ESTA DECISION EN EL TRIBUNAL.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR. EN PUERTO ORDAZ, A LOS ONCE (11) DIAS DEL MES DE OCTUBRE DEL DOS MIL DIECISEIS (2016). AÑOS: 206º DE LA INDEPENDENCIA Y 157º DE LA FEDERACION.

EL JUEZ PROV.

ABG. J.S.M.

EL SECRETARIO,

ABG. J.C.

La anterior sentencia fue publicada en el mismo día de su fecha, previo anuncio de ley, siendo las Tres horas de la Tarde (3:00 PM).

EL SECRETARIO,

ABG. J.C.

JSM/jc/mr

EXP. Nº.44.165.

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