Decisión nº 152 de Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de Portuguesa (Extensión Guanare), de 19 de Marzo de 2013

Fecha de Resolución19 de Marzo de 2013
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Agraria
PonenteMarcos Ordoñez
ProcedimientoAccion Posesoria Por Perturbacion

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO J.V.C.E.D.E.T..-

Guanare, diecinueve (19) de marzo de 2013.

Años: 202º y 154º

I

DE LAS PARTES Y SUS ABOGADOS

DEMANDANTE: M.D.C.S.F., venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nº 10.728.078.-

DEMANDADOS: J.V.C. y GISCARD TORRES LINARES y la ciudadana C.M.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 10.052.415, 17.617.799 y 13.040.867-.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: Erslandy J.D.Á., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 134.163.-

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LOS DEMANDADOS: Y.K., inscrita en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el número 135.805. Defensora Público Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa-

MOTIVO: ACCIÓN POSESORIA POR PERTURBACION.

SENTENCIA: Convalidación (Incidencia Cautelar).

EXPEDIENTE: Nº 00022-A-12.

II

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.

En fecha veintiocho (28) de junio de 2012, se inició el presente procedimiento, mediante demanda por ACCIÓN POSESORIA POR PERTURBACION, realizada por ante este Juzgado, por la ciudadana, M.D.C.S.F., venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nº 10.728.078, debidamente asistida por el abogado Erslandy J.D.Á., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 134.163, contra los ciudadanos, J.V.C. y GISCARD TORRES LINARES y la ciudadana C.M.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 10.052.415, 17.617.799 y 13.040.867, respectivamente. Juicio en el cual surgió la presente incidencia cautelar en virtud de la solicitud realizada por la parte demandante

III

RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

Cuaderno de Medidas:

En fecha treinta (30) de enero de 2013, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio J.V.C.E.d.e.T., dictó auto ordenando la apertura del Cuaderno de Medidas. Inserto en los folios uno (01) al ocho (08).

En fecha treinta (30) de enero de 2013, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio J.V.C.E.d.e.T., dictó auto ordenando la evacuación de una inspección judicial, asimismo, ordenó oficiar al Destacamento Nº 41 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela del estado Portuguesa, para la integridad física del Tribunal y a la Directora Administrativa Regional del estado Portuguesa, a fin de que provea un vehiculo para el traslado del Tribunal, se libraron oficios Nros 42-13 y 43-13, riela en el folio nueve al once (09 al 11).

Cursante en el folio doce (12), En fecha treinta (30) de enero de 2013, se levantó acta de inspección judicial.

En fecha treinta y uno (31) de enero de 2013, se recibió escrito por el abogado Erslandy J.D.Á., solicitando el derecho a la protección del producto, asimismo, solicitó que quede sin efecto la entrega del dinero a los demandados y se oficie al Central Toliman a los fines de que mantengan el cheque hasta que se decida, inserto en el folio trece al dieciséis (13 al 16), riela en el folio diecisiete (17), video grabación de la inspección judicial realizada en fecha treinta (30) de enero de 2013.

En fecha primero (01) de febrero de 2013, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio J.V.C.E.d.e.T., decretó Medida Cautelar Innominada de Protección Agraria, ordenó oficiar al Central Azucarero Toliman, Moliendas Papelón S.A (MOLIPASA), para que retenga el pago del dinero de la cosecha de caña de azúcar, asimismo, comunicando sobre la cautela. Se libró oficio Nº 50-13, inserto en el folio dieciocho al veintitrés (18 al 23).

Cursante en el folio veinticuatro (24), en fecha seis (06) de febrero de 2013, se recibió diligencia del abogado Erslandy J.D.Á., solicitando se designe como correo especial al ciudadano B.J.L., a fin de que entregue oficio Nº 50-13.

En fecha ocho (08) de febrero de 2013, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio J.V.C.E.d.e.T., dictó auto designando como correo especial al ciudadano B.J.L., riela en el folio veinticinco (25).

En fecha veintiuno (21) de febrero de 2013, Diligencia del Alguacil consignando copia del recibo de oficio Nº 50-13, inserto en el folio veintiséis y veintisiete (26 y 27).

Estando dentro del lapso establecido en el artículo 247 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, para decidir la presente incidencia cautelar, este tribunal observa:

IV

DE LA SOLICITUD DE LA MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN AGRARIA.

El día treinta (30) de enero de 2013, el abogado Erslandy J.D.Á., apoderado judicial de la ciudadana MARLENYS DEL C.S.F., compareció por ante la secretaría de este Tribunal; y por medio de diligencia expuso:

Solicito con el carácter de urgencia de conformidad con lo establecido en el artículo 243 de la novísima (sic) Ley de Tierras y desarrollo agrario una inspección judicial de tal manera que se logre evidenciar que un grupo de personas que se hacen llamar “Consejo Comunal Los hijos de Bolívar”, perpetraron (sic) en la parcela GAN28 que detenta y fomenta la ciudadana Marleni (sic) Figueroa (sic) y quemaron (sic) y cortaron (sic) la caña de azucar (sic) alli (sic) sembrada, motivo por el cual esta debe ser arrimada al Central en un lapso no mayor de 24 horas ya que de lo contrario perdieria (sic) el producto atentando contra el interes (sic) social y colectivo asi (sic) como de los derechos sustanciales del productor. Es todo…

Vista la exposición realizada por el abogado de la parte accionante, este tribunal especializado en materia agraria, proveyó con urgencia lo solicitado y se trasladó ese mismo día a la parcela GAN-28, ubicada en el Asentamiento Campesino Sistema de Riego Río Guanare, Municipio Guanare del Estado Portuguesa, y practicó la inspección judicial requerida.

El día treinta y uno (31) de enero de 2013, el apoderado judicial de la ciudadana M.D.C.S.F., abogado Erslandy J.D.Á., consignó escrito, alegando en resumen que la ciudadana M.D.C.S.F., era la poseedora de una parcela denominada GAN-28, ubicada en el Asentamiento Campesino Sistema de Riego del Río Guanare, en donde se dedica al cultivo de caña de azúcar, financiada por la Misión Agro Venezuela del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras. Y que el día veintinueve (29) de enero de 2013, los ciudadanos J.V.C., GISCARD TORRES LINARES y C.M.M. se presentaron en la parcela GAN-28, con la intención de apropiarse del cultivo, de caña de azúcar; a pesar de que en ningún momento ellos lo fomentaron; y arrimar el producto en el Central Azucarero Toliman. Alegó “…el derecho a la protección del producto como lo es el fruto que genera el pago de la caña arrimada al central toliman...”. Y en consecuencia, pidió “…quede sin efecto la entrega del dinero del producto del arrime de la caña de azúcar a dichos ciudadanos hasta tanto no se dictaminen las resultas y se oficie de manera urgente al Central Toliman a los fines que se mantenga el cheque hasta que el Juzgador decida…”

V

DE LA MEDIDA CAUTELAR DECRETADA

El primer (1º) día del mes de febrero del año en curso, este tribunal decretó la medida cautelar innominada solicitada en atención a lo siguiente:

(Omissis)

…al tratarse de la solicitud de una medida cautelar innominada, tiende la misma a evitar la realización de daños graves o de difícil reparación a una de las partes, por lo ha te de atenderse el contenido del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil…

(Omissis)

De manera que, a tenor de lo dispuesto en el parágrafo 1º del trascrito artículo, para la procedencia de la solicitud de una medida cautelar atípica, debe concurrir adicionalmente a los clásicos requisitos de procedencia (periculum in mora y fumus boni iuris), el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación a los derechos de la otra. Debiendo el juez o la jueza agrario, examinar la ocurrencia de éstos requisitos, para el decreto o no, de la medida innominada solicitada.

En todo caso, las medidas cautelares son decretadas sobre la probabilidad en el análisis de los requisitos exigidos para su decreto, siendo en primer término, el fumus bonis juris, es decir, la apariencia del buen derecho que debe derivar de la narrativa libelar y de las pruebas aportadas al proceso, en segundo lugar el periculum in damni, que consiste en la amenaza o daño irreparable o de difícil reparación por la definitiva; y por último la probabilidad de que el contenido del dispositivo de la sentencia pueda quedar disminuido, a causa del tiempo del proceso judicial, periculum in mora.

Así de la Inspección Judicial, hecha por este juzgado en la parcela GAN-28, del Asentamiento Campesino Sistema de Riego del Río Guanare, ubicado en el Municipio Guanare del estado Portuguesa, el día treinta (30) de enero de 2013; que alega la demandante ser poseedora; se observó con la ayuda del práctico designado, un cultivo de caña de azúcar quemado, con una data de doce (12) meses aproximadamente, siendo recolectado con maquinaria especializada, para su consignación o arrime a la agroindustria. Cabe señalar que la práctica de la quema de la caña de azúcar, como método auxiliar de cosecha, constituye una tradicional práctica, que inicia el procesamiento agroindustrial de esa planta, por lo que no se observó de ninguna forma que el cultivo estuviere en peligro de pérdida.

Este tribunal concluye, acerca de esta prueba, que en efecto para el momento de la inspección judicial en la parcela GAN-28, se estaba cosechando la caña de azúcar cultivada y que la misma estaba siendo transportada al central azucarero encargado de su procesamiento, así es valorada en tanto idónea, por este tribunal de conformidad con el artículo 1430 del Código Civil y así se decide.

Así pues, siendo alegada la posesión agraria del la parcela GAN-28, por la ciudadana M.D.C.S.F., y en vista de la inspección judicial realizada, aunada a las pruebas instrumentales que cursan en autos, este tribunal considera suficientes las mismas para concluir, al menos en apariencia, que se encuentran llenos los requisitos para que sea decretada la cautela atípica solicitada. Así se decide.

En consecuencia, este juzgador extremando sus deberes cautelares, a fin de generar la paz social en el campo; considera que han sido satisfechos los requisitos de Ley, para acordar la Medida innominada solicitada pues; de la Inspección Judicial hecha se desprende la efectiva cosecha de la caña de azúcar cultivada en la parcela GAN-28. Y adminiculada la misma prueba, a las documentales incorporadas al proceso, se evidencia la existencia de la presunción del buen derecho (fumus bonis iuris) de la accionante y la amenaza o daño irreparable o de difícil reparación por la definitiva (periculum in damni), al poderse generar el pago del producto de la cosecha sin causa justificada, a quien no lo generó, así como, la posibilidad de que la sentencia pueda quedar disminuida, en razón de las presuntas actuaciones realizadas por los ciudadanos J.V.C., GISCARD TORRES LINARES y la ciudadana C.M.M. (periculum in mora), por lo que debe retenerse el pago de la cosecha de la caña de azúcar, hasta tanto no se determine la configuración o no de los actos perturbatorios alegados por la accionante. Así se decide.

Corolario del decreto dictado, se ordenó al Central Azucarero Toliman, Moliendas Papelón S.A., (MOLIPASA), “retener el pago del dinero producto de la cosecha de caña de azúcar, obtenido en la parcela GAN-28, del Asentamiento Campesino Sistema de Riego del Río Guanare, ubicada en el Municipio Guanare del estado Portuguesa, en la actual zafra”. Estableciéndose, la vigencia de la tutela dictada, “hasta tanto se dicte sentencia que ponga fin al presente litigio”.

VI

DE LA OPOSICION A LA MEDIDA CAUTELAR.

La medida cautelar innominada, que aquí nos ocupa, es tramitada en cuaderno separado y de conformidad a lo establecido en el artículo 246 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual establece:

Dentro de los tres días siguientes a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada, o dentro de los tres días siguientes a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella exponiendo las razones y fundamentos que tuviere que alegar.

Haya habido o no oposición, se abrirá de pleno derecho una articulación de ocho días para que los interesados o interesadas promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.

En los casos a que se refiere el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil no habrá oposición, pero la parte podrá hacer suspender la medida como se establece en el artículo 589 del mismo Código.

De modo que, a la parte contra quien obra la medida le es conferido un lapso para formular oposición, el cual es de tres (03) días contados a partir de la ejecución del decreto o de su citación posterior a éste. Sucediendo ineludiblemente, la apertura de la articulación probatoria para que; quienes tengan interés en la medida; promuevan y evacuen los medios probatorios que les convengan. Debiendo el sujeto pasivo de la medida, desvirtuar el cumplimiento de los requisitos de la cautela dictada, que conllevaron al tribunal a decretarla.

En el caso de marras, el decreto cautelar dictado por este tribunal en fecha primero (1º) de febrero de 2013, tuvo cumplimiento o ejecución con la constancia en autos de la notificación mediante oficio al Central Azucarero Toliman; Moliendas Papelón S.A., (MOLIPASA), por tratarse de una cautela innominada, que estableció la obligación de retener el pago producto de la zafra correspondiente al ciclo norte verano del año 2013, a esa agroindustria; lo cual se dejó constancia en fecha veintiuno (21) de febrero de 2013. Constando en autos, que la abogada Y.C.K.R., Defensora Pública Agrario Suplente, representante de la parte demandada, se dio por citada y notificada de la decisión dictada, razón por la cual, a partir de ese momento comenzó a transcurrir el lapso procesal para la respectiva oposición; y el mismo precluyó, el día veintisiete (27) de febrero de 2013.

Advierte este juzgador, de la revisión de las actas que componen el presente expediente, que la parte demandada, únicamente en la contestación de la demanda, presentada el día veintiocho (28) de febrero de 2013, tímidamente solicitó “se deje sin efecto la medida Cautelar”, sin argüir ningún elemento o requisito sobre el cual se fundamentó la cautela que suscitara la revocatoria de la misma. Por lo que la oposición fue formulada de manera extemporánea al haber expirado la oportunidad procesal para hacerlo el día veintisiete (27) de febrero de 2013.

VII

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

La presente incidencia cautelar, es originada a partir del decreto de la medida innominada, solicitada por la ciudadana M.D.C.S.F.; en fecha primero (1º) de febrero de 2013. A lo cual, la parte demandada, no formuló oposición.

Considera importante señalar este juzgador, que las medidas cautelares se entienden como providencias caracterizadas por el peligro de urgencia, de garantizar el mantenimiento del status quo existente al momento de la demanda y justificar la futura ejecución del fallo. Sin embargo, a la luz del derecho agrario venezolano, la naturaleza jurídica de esas medidas cautelares diverge de la clásica concepción del derecho civil relativa a la instrumentalidad, concibiéndose la tramitación y decreto de tutelas autónomas.

Al igual que las medidas nominadas, las innominadas (instrumentales) por su naturaleza cautelar, tienden a prevenir en forma provisional el riesgo manifiesto de que alguna de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra y a garantizar la eficacia de la función jurisdiccional, estando sujetas a los presupuestos exigidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil y en donde sólo son tomadas en cuenta los argumentos del solicitante para su decreto, comenzando el proceso con una fase urgente de ejecución previa inaudita altera parte, para luego dar lugar a la etapa plenaria en donde la parte contra quien obra la providencia podrá formular oposición a la misma, articulando las evidencias conducentes a la confirmación o no, del decreto inicial.

A tal efecto, de la lectura de las actas que componen el presente expediente, se evidencia que dentro de la articulación probatoria, ninguna de las partes promovió medio probatorio alguno en la incidencia cautelar.

Aprecia igualmente este juzgador, que la parte demandada se limitó a manifestar simple y llanamente su voluntad de que “se dejara sin efecto la medida Cautelar…”, sin presentar ningún medio probatorio que altere o haga cambiar las circunstancias que sirvieron de fundamento para que el decreto de la cautela solicitada. Es por lo que este tribunal, deduce que indubitablemente se mantienen latentes los motivos y fundamentos alegados y ratificados por la parte actora, por los cuales se declaró procedente la medida cautelar innominada, dictada por este juzgado fecha primero (01) de febrero de 2013, mediante la cual se decretó se ordenó al Central Azucarero Toliman, Moliendas Papelón S.A., (MOLIPASA), “retener el pago del dinero producto de la cosecha de caña de azúcar, obtenido en la parcela GAN-28, del Asentamiento Campesino Sistema de Riego del Río Guanare…(omissis)”, que objeto del conflicto posesorio que se tramita en el cuaderno principal. Providencia dictada, luego de verificarse que estaban llenos los extremos exigidos por la Ley, para decretar la misma como quedó fundamentado y motivado en el pronunciamiento del Tribunal cumpliendo con todas las formalidades de Ley, razonamientos estos que sin lugar a dudas y de manera forzada conllevan al Tribunal a tener que declarar SIN LUGAR LA OPOSICIÓN a la medida planteada la Defensora Pública Suplente Y.C.K.R., actuando en nombre y representación de las ciudadanas J.V.C. y GISCARD TORRES LINARES y la ciudadana C.M.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 10.052.415, 17.617.799 y 13.040.867, y en consecuencia se mantiene la medida judicial tantas veces mencionada. Y así se decide.-

Por todos los argumentos antes explanados, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Campo Elías del estado Trujillo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR LA OPOSICIÓN, realizada por J.V.C. y GISCARD TORRES LINARES y la ciudadana C.M.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 10.052.415, 17.617.799 y 13.040.867, representados judicialmente por la Defensora Pública Suplente Y.C.K.R..

SEGUNDO

Se MANTIENE VIGENTE la medida cautelar decretada por este Tribunal, fecha primero (01) de febrero de 2013.

TERCERO

Se condena en costas a la parte opositora, por haber sido vencida totalmente, de conformidad con el artículo 274 del Código De Procedimiento Civil.-

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Campo Elías del estado Trujillo, a los diecinueve (19) días del mes de marzo de dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Juez Provisorio.

Abg. M.E.O.P..-

La Secretaria,

Abg. A.C..-

En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.) se publicó y se registró la anterior decisión bajo el Nº 152, y se expidió copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.

La Secretaria,

Abg. A.C..-

MO/AC/Rosa.-

Exp.00022-A-12

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