Decisión nº KP02-N-2009-000487 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 21 de Julio de 2010

Fecha de Resolución21 de Julio de 2010
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteMarilyn Quiñonez Bastidas
ProcedimientoRecurso Contencioso Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. Nº KP02-N-2009-000487

En fecha 01 de abril de 2009, se recibió por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana MARLENS CHAFIA ABLAN DE PERDOMO, titular de la cédula de identidad número 3.534.569, asistida por la abogada M.R.M.Z., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 65.446, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA.

En fecha 02 de abril de 2009, se recibió en este Juzgado el mencionado escrito y en fecha 07 de abril de 2009 se admitió a sustanciación, dejando salvo su apreciación en la definitiva y se ordenó la citación del Procurador General del estado Portuguesa, la cual fue librada el 15 de mayo de ese mismo año.

En fecha 17 de septiembre de 2009, se recibió escrito de contestación por parte del abogado J.M.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 105.057, actuando como apoderado judicial de la Procuraduría del estado Portuguesa.

Posteriormente, en fecha 18 de septiembre de 2009, este Juzgado por medio de auto, dejó constancia del vencimiento del lapso fijado para la contestación, pautando al quinto (5º) día de despacho siguiente, la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar.

En fecha 25 de septiembre de 2009, siendo la oportunidad fijada para ello, se realizó la audiencia preliminar del presente asunto con la presencia de ambas partes. En la audiencia antes indicada, ambas partes solicitaron la apertura a pruebas.

Así, en fecha 01 de octubre de 2009, se recibió escrito de promoción de pruebas por parte de la representación de la querellada. En la misma fecha, se recibió escrito de promoción de pruebas de la querellante.

Por auto de fecha 04 de febrero de 2010, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia definitiva, al quinto (5º) día de despacho siguiente.

Así, en fecha 11 de febrero de 2010, siendo la oportunidad fijada para ello, se realizó la audiencia definitiva del presente asunto, encontrándose presente ambas partes. En la misma se difirió el pronunciamiento del dispositivo del fallo por un lapso de cinco (05) días, vencido el cual se publicaría el fallo in extenso en un lapso de diez (10) días de despacho.

En fecha 22 de febrero de 2010, este Juzgado dictó el pronunciamiento del fallo, declarando Parcialmente Con Lugar el presente recurso interpuesto.

En fecha 09 de marzo de 2010, la Jueza M.Q.B. se abocó al conocimiento de la presente causa y se acordó dejar transcurrir tres (03) días de despacho para que las partes ejerzan su derecho a la recusación.

En fecha 23 de marzo de 2010, por auto se difirió la publicación del fallo in extenso.

Finalmente, revisadas las actas procesales y llegada la oportunidad de dictar sentencia definitiva, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:

I

DE LA COMPETENCIA

Cabe resaltar que el régimen jurídico de la función pública en Venezuela se encuentra contenido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.482, de fecha 11 de julio del 2002. Esta Ley, además de regular el régimen de administración de personal y determinar los derechos y deberes de los funcionarios públicos, consagra en su título VIII todo un proceso dirigido a controlar en vía jurídica el acto, actuación, hecho u omisión de la Administración Pública en ejercicio de la función pública y otorgó la competencia a los órganos que integran la jurisdicción contenciosa administrativa para conocer de las acciones a través de las cuales los funcionarios pueden hacer valer sus derechos frente a la Administración Pública.

En efecto, la disposición transitoria primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra que:

Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funciones el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.

Ahora bien, mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio del 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente en su Título III; que se establecerá a qué Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.

Así, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se observa que en el caso de los Juzgados Superiores -artículo 25 numeral 6-, determinó entre sus competencias “(…) demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública (…)”.

No obstante lo anterior, no se puede obviar el principio de especialidad que reviste a ciertas leyes, lo que conlleva a que una determinada ley se aplique con preferencia a otra respecto a una especial materia, principio éste recogido en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando en su artículo 1 –ámbito de aplicación- hace alusión a “salvo lo previsto en leyes especiales”; por lo que siendo la función pública una materia especial al encontrar su regulación en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es que debe dársele aplicación preferente a dicha ley.

En este sentido, es menester resaltar que la competencia a que se refiere la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es la relativa al grado en que conocerán los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso administrativo, al señalar que “(…) son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley (…)”, aspecto que no fue modificado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y que se ratifica con lo dispuesto en su artículo 25 numeral 6.

Por lo tanto, se entiende lato sensu que las controversias a que se refiere el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, las siguen conociendo en primera instancia los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, por ser el grado de jurisdicción lo que se encontraba regulado de manera transitoria, máxime que el conocimiento de aquellas acciones distintas a la prevista en el numeral 6 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no fueron atribuidas a otro Órgano Jurisdiccional, por lo que en el presente caso debe atenderse a la especial regulación e intención del legislador plasmada en la Ley del Estatuto de la Función Pública, esto es, la competencia de los Jueces Superiores Contenciosos Administrativos del lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, todo lo cual en modo alguno no contraviene las disposiciones de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En razón de ello, al constatarse de autos que la ciudadana Marlens Chafia Ablan de Perdomo, mantenía una relación de empleo público con la Gobernación del Estado Portuguesa, lo cual da origen a la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial por reclamación de prestaciones dinerarias derivadas de la misma, tal y como fuera apreciado precedentemente, se estima que se encuentran configurados los supuestos para que este Tribunal entre a conocer y decidir la presente causa.

En consecuencia, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, se declara competente para conocer y decidir el presente asunto. Así se decide.

II

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Mediante escrito recibido en fecha 01 de abril de 2009 la parte querellante, ya identificada, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial con base a los siguientes alegatos:

Que en fecha 21 de noviembre de 2008, fue jubilada de la Gobernación del Estado Portuguesa como consta en Decreto No. 2.258, con el ochenta por ciento (80 %) del salario a partir del 30 de noviembre de 2008, poseyendo como último cargo el de Jefe de la Unidad de Administración, con una asignación de mil ochocientos tres bolívares con veinte céntimos (Bs. 1.803,20).

Que la Administración incurrió en un error de cálculo de algunos conceptos, y en razón de ello le adeuda una diferencia de sueldo contada desde el 21 de julio de 2003, hasta el 10 de marzo de 2004, por cuanto en esas fechas fue nombrada mediante oficio por la Coordinadora Nacional de la UCER, encargada de la Coordinación del Centro de Documentación e Investigación Educativa del estado Portuguesa (CDIEP), devengando sólo el sueldo de Quinientos Veintiún Mil Cuatrocientos Setenta y Tres Bolívares con Veinte Céntimos (Bs. 521.473,20), en lugar de Ochocientos Bolívares (Bs. 800) como le correspondía. Razón que, según sus alegatos, genera una diferencia de Cuatro Mil Setecientos Treinta y Cinco Bolívares (Bs. 4.735,00) resultante “de la sustracción generada entre el salario que corresponde mensualmente 800 Bs., y la cantidad de Bs. 521,47, salario percibido mensualmente (…)”.

Continúa expresando que por tratarse de una empleada de la Gobernación, le corresponde el pago de conceptos contractuales, los cuales no pagaron de manera efectiva en su totalidad como ocurre con las vacaciones contenidas en la cláusula 10 de la Convención Colectiva de Trabajadores del Ejecutivo Regional del Estado Portuguesa, “Por cuanto ingrese a la Gobernación en fecha 05 de junio de 2000, hasta la fecha de la jubilación efectiva 21 de noviembre de 2008, y durante la relación (…) solo se me otorgó el bono vacacional establecido en la Ley Orgánica del trabajo (…)”, razón por la cual, a su decir, se le adeuda la diferencia conforme lo previsto en la aludida cláusula, que es de 45 días al año.

Además señala que la prima por hogar, la prima por hijo, el 10% por profesionalización, así como la dotación de uniformes y el “bono de TRESCIENTOS BOLÍVARES FUERTES”, beneficios contemplados en las cláusulas 12, 13, 14, 34 y 40, respectivamente, de la Convención Colectiva suscrita, nunca le fueron pagados.

Agrega que, la bonificación de fin de año, le fue cancelado en base a 90 días cuando la Convención establece en su cláusula 15, que corresponde a 120 días. Además, la obligación alimentaria sólo le fue cancelada desde el mes de marzo 2005, hasta la efectiva jubilación, adeudándole las cantidades correspondientes desde el 15 de junio de 2000 hasta el mes de marzo de 2005, según las condiciones establecidas en la cláusula 33 de la Convención Colectiva.

En razón de lo expuesto solicita el pago por conceptos de diferencia salarial, diferencia de bono vacacional, prima por hogar, prima por hijos, prima por profesionalización, diferencia por concepto de aguinaldo, dotación de uniformes, “bono por no firma de la convención”, obligación alimentaria costos y costas del proceso.

III

DE LA CONTESTACIÓN

Mediante escrito recibido en fecha 17 de septiembre de 2009 la parte querellada, ya identificada, dio contestación al presente recurso con base a los siguientes alegatos:

Que es cierto que la ciudadana Marlens Ablan, prestó servicios para la Gobernación del estado Portuguesa.

Que niega, rechaza y contradice los hechos y el derecho esgrimido por la parte actora, toda vez que la Gobernación del estado Portuguesa canceló al momento oportuno el pago de sus prestaciones sociales, “según se evidencia en Solicitud de Ejecución Presupuestaria”.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Así pues, corresponde a este Tribunal pronunciarse con respecto al recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana MARLENS CHAFIA ABLAN DE PERDOMO, titular de la cédula de identidad número 3.534.569, asistida por la abogada M.R.M.Z., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 65.446, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA.

Por depender en gran medida en el presente asunto, la aplicabilidad o no de la II Convención Colectiva de los Trabajadores del Ejecutivo Regional del Estado Portuguesa, a la hoy recurrente; y la fecha de entrada en vigencia de los beneficios de la misma; puesto que en ella se fundamentan todos los pedimentos de la querellante, los cuales en su mayoría aduce que se le adeudan desde el año 2000; debe este Juzgado precisar lo siguiente.

Vista la exposición de la querellada, debe este Juzgado referirse de forma previa a la condición de la funcionaria en la relación sostenida entre ésta y la Gobernación del estado Portuguesa. Así, se verifica del expediente administrativo anexo al presente asunto, Contrato de Servicios Profesionales con vigencia desde el 05 de junio de 2000 hasta el 05 de octubre de 2000 (folio 92 al 99), Contrato Individual de Trabajo con vigencia desde el 02 de enero de 2001 al 31 de diciembre de 2001 (folio 100 y 101); Contrato de Prórroga con vigencia desde el 03 de enero de 2002 al 31 de diciembre de 2002 (folio 102 y 103); Contrato de Prestación de Servicios con vigencia desde el 02 de enero de 2003 al 17 de julio de 2003 (folio 104); Nombramiento de fecha 16 de enero de 2007 (folio 105); Orden de pago de fecha 29 de diciembre de 2008, donde se refleja como fecha de ingreso 05 de junio de 2000 y fecha de egreso 30 de noviembre de 2008 (folio 21); además de Decreto de Jubilación de fecha 21 de noviembre de 2008 (folio 8).

En razón de lo expuesto, debe este Juzgado citar lo expuesto por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en fecha 03 de marzo de 2010, resolviendo la apelación ejercida por el Sindicato Único de Trabajadores del Ejecutivo Regional del Estado Portuguesa (SUTERDEP), contra la decisión de este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en el asunto en el cual la Procuraduría solicitaba la nulidad de la cláusula Nº 28 de la I Convención Colectiva de los Empleados de la Gobernación del Estado Portuguesa, entre otras cosas por incluir a los contratados en el goce de sus beneficios. Así, la referida Corte sentó lo siguiente:

En torno al tema, es menester señalar que una Convención Colectiva de Trabajo es aquella que se celebra a través de un acuerdo voluntario entre uno o varios sindicatos o federaciones sindicales de trabajadores, y uno o varios patronos o sindicatos o asociaciones de patronos. La celebración se lleva a cabo con la finalidad de establecer: 1) las condiciones conforme a las cuales se deba prestar un trabajo; 2) los derechos, y; 3) las obligaciones que corresponden a cada una de las partes.

En este orden de ideas, este Órgano Jurisdiccional, estima pertinente reproducir el contenido de la Cláusula Nº 28 de la I Convención Colectiva de los Empleados de la Gobernación del Estado Portuguesa de fecha 29 de diciembre de 1995 y la Cláusula Nº 59 de la II Convención Colectiva de los Empleados del Ejecutivo Regional del Estado Portuguesa, del 1º de enero de 2005.

CLAUSULA (sic) N° 28

TRABAJADORES AMPARADOS POR ESTA CONTRATACION (sic)

Quedan amparados por esta Convención Colectivo (sic) todos los funcionarios públicos que presten servicio en el Ejecutivo del Estado, en las Prefecturas del Estado, Defensa Civil y CEAMIL, Comandancia General de Policía, Cuerpo de Bomberos, Dirección de Educación, DIDES, Dirección de Cultura y Contratados así como también los trabajadores administrativos que hayan sido pensionados y jubilados.

Quedan excluidos los funcionarios que son de libre nombramiento y remoción del Gobernador, de igual manera y en ello convienen las partes, este beneficio contractual se hace extensivo a todos los miembros del Tribunal Disciplinario del Sindicato y por el mismo período señalado a los Directivos Sindicales que hayan sido electos a cargo en la directiva de FEDE-UNEP y CTV

.

CLAUSULA (sic) N° 59

PERMANENCIA DE BENEFICIOS

Queda expresamente convenido entre las partes, que los beneficios económicos, sociales, culturales, educativos, académicos, sindicales, gremiales e institucionales, así como conquistas de cualquier otra índole que vengan percibiendo los trabajadores públicos, obtenidos por acuerdos, laudos arbitrales, convenciones colectivas o por cualquier otra fuente de derecho, no modificados, se mantendrán en vigencia, en cuanto no los desmejore el presente convenio

.

De las documentales cursantes en autos, observa esta Alzada, por una parte, que ciertamente la I Convención Colectiva de los Empleados de la Gobernación del Estado Portuguesa, data del año 1995, y estuvo vigente desde el 29 de diciembre de 1995 hasta el 31 de diciembre de 2004, toda vez que, la II Convención Colectiva entró en vigencia a partir del 1° de enero de 2005, según la Cláusula Nº 55 de la citada convención.

Por otra parte, se desprende prima facie que el contenido de ambas Cláusulas de manera literal son diferentes, por cuanto la Cláusula Nº 59 contempla el principio de “PERMANENCIA DE BENEFICIOS”, entendiendo por ello, en que se mantendrán en vigencia los derechos contractuales o beneficios obtenidos en anteriores Convenciones Colectivas de Trabajo que les sean más favorables y que no hayan sido igualados o superados en el nuevo instrumento contractual y la Cláusula Nº 28 se refiere a los “TRABAJADORES AMPARADOS POR ESTA CONTRATACION (sic)”, encontrándose entre ellos todos los funcionarios públicos que presten servicio en a) El Ejecutivo del Estado, b) en las Prefecturas del Estado, c) En Defensa Civil d) En CEAMIL, e) En la Comandancia General de Policía, f) En el Cuerpo de Bomberos, g) En la Dirección de Educación, h) En DIDES, i) En la Dirección de Cultura j) Contratados y, k) Los trabajadores administrativos que hayan sido pensionados y jubilados.

También, se aprecia del análisis exhaustivo de ambas Convenciones Colectivas de Trabajo, que la II Convención Colectiva objeto de estudio, hace énfasis en que la permanencia de beneficios es para “los trabajadores públicos”, definidos éstos en la Cláusula Nº 1 de dicha Convención Colectiva como al “(…) funcionario o funcionaria, empleado o empleada que preste sus servicios en el Ejecutivo Regional (…)”.

…Omissis…

De igual modo, es menester indicar, que tampoco se trata que se equiparen “(…) a los contratados con los funcionarios públicos (…)”, sino que voluntariamente las partes extendieron los beneficios a los contratados quienes se encontraban amparados en la I Convención Colectiva de los Empleados de la Gobernación del Estado Portuguesa, del 29 de diciembre de 1995 y quedaron dentro del ámbito de aplicación de la II Convención Colectiva de Trabajo, del año 2005, de acuerdo al contenido de la Cláusula Nº 59, la cual expresamente señala que se mantendrán en vigencia “(…) los beneficios económicos, sociales, culturales, educativos, académicos, sindicales, gremiales e institucionales, así como conquistas de cualquier otra índole que vengan percibiendo los trabajadores públicos (…)”, evidenciándose así que los efectos de la I Contratación subsisten en la II Convención Colectiva de Trabajo de la aludida Gobernación.

En adición a lo expresado, cabe destacar que la contratación es excepcional y no se entiende como puede aceptarse que se “(…) ha venido incrementando la nómina del personal contratado (…)”, para pedir la nulidad de la Cláusula Nº 28 de la I Convención Colectiva de los Empleados de la Gobernación del Estado Portuguesa, en vez de evitar la contratación indiscriminada.

De allí, que no encuentra este Órgano Jurisdiccional, fundamento legal alguno para exceptuar a los contratados de los beneficios laborales comprendidos en las Cláusulas de los Convenios Colectivos de Trabajo examinados, toda vez que, se insiste, tal como se indicó ut supra, que no han cesado los efectos de la Cláusula Nº 28 de la I Convención Colectiva en referencia, a raíz de la Cláusula Nº 59 de la II Convención Colectiva de Trabajo de la Gobernación del Estado Portuguesa, que regula la permanencia de beneficios, bajo cuya premisa se desprende que los contratados no están excluidos de la Convención. En consecuencia, se niega el pedimento en referencia. Así se decide.” (Negrillas y subrayado de este Juzgado).

Así pues, por los elementos cursantes en autos, este Juzgado debe asentar que para el caso de marras, conforme a lo evidenciado, la ciudadana Marlens Chafia Ablan de Perdomo, antes identificada, se considerará contratada a los efectos del goce de los beneficios suscritos en la II Convención Colectiva de los Trabajadores del Ejecutivo Regional del Estado Portuguesa (reclamados bajo esta normativa por la querellante) hasta el día 16 de enero de 2007, fecha en la cual es designada por la Gobernadora del Estado Portuguesa como Jefe de la Unidad de Desarrollo Social (folio 105); entendiendo este Juzgado que desde esa designación en adelante, (por no evidenciarse en autos concurso público alguno que haga suponer otra condición funcionarial) la referida ciudadana entra en la exclusión expresa de la Cláusula de Nº 28 de la Primera Convención Colectiva de los Empleados de la Gobernación del Estado Portuguesa, referente a que “Quedan excluidos los funcionarios que son de libre nombramiento y remoción del Gobernador”. En corolario con lo anterior, a partir del 16 de enero de 2007, hasta la fecha de jubilación correspondiente al 21 de noviembre de 2008, la querellante no es acreedora de los beneficios contractuales de la vigente convención colectiva, vale decir, la correspondiente a la Segunda Convención Colectiva de los Empleados de la Gobernación del Estado Portuguesa. Así se decide.

Ahora bien, en cuanto al segundo elemento a precisar antes de ahondar en lo peticionado, se constata de tanto la cláusula Nº 55 de la II Convención Colectiva de los Trabajadores del Ejecutivo Regional del Estado Portuguesa como del criterio expuesto por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, citado supra, que la misma entró en vigencia el 1º de enero de 2005; en consecuencia, por ser el basamento fundamental de la querellante, es forzoso analizar la procedencia o no de los requerimientos a partir de la fecha referida supra. Así se decide.

Ya precisado lo anterior, pasa este Juzgado a analizar de forma detallada cada uno de los conceptos reclamados.

En cuanto a la diferencia salarial solicitada “(…) en el lapso contados (sic) desde el 21 de julio de 2003 hasta el 10 de marzo de 2004, por cuanto en esas fechas fue nombrada por la coordinación Nacional de la UCER, (…) mediante oficio No-UCER-2003-705, encargada de la COORDINACIÓN DEL CENTRO DE DOCUMENTACIÓN E INVESTIGACIÓN EDUCATIVA DEL ESTADO PORTUGUESA (CDIEP), devengando solo el sueldo de QUINIENTOS VEINTIUN MIL CUATROSCIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES CON VEINTE (Bs. 521.473,20), en lugar de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES, como correspondía al puesto que [ocupó] como encargada (…)”; este Juzgado de autos constata que la querellante no probó la procedencia de tal diferencia, puesto que no se desprende del presente asunto el nombramiento referido, ni basamento normativo alguno que lleve a la convicción de que efectivamente la querellante se desempeñó en el cargo aludido, ni que el cargo le correspondía Ochocientos bolívares (Bs. 800,00) como sueldo, ni la cantidad que ciertamente devengaba la ciudadana para el referido período. En consecuencia, es forzoso para este Juzgado, negar tal pedimento. Así se decide.

Con relación al concepto de vacaciones las cuales “(…) no pagaron de manera efectiva en su totalidad (…) [conforme a la] cláusula 10 de la II Convención Colectiva de trabajadores del Ejecutivo Regional del estado Portuguesa (…), este Juzgado observa que la querellante no especificó con claridad en su recurso contencioso administrativo funcionarial, los períodos sobre los cuales solicita se le cancelen, simplemente se limitó a peticionarlas.

Así las cosas, este Tribunal estima útil transcribir la norma que exige la precisión de las pretensiones pecuniarias en el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, cual es el artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, cuyo tenor expresa:

Artículo 95. Las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de la presente Ley se iniciarán a través del recurso contencioso administrativo funcionarial, el cual consiste en una querella escrita en la que el interesado o interesada deberá indicar en forma breve, inteligible y precisa:

(..omissis…)

3. Las pretensiones pecuniarias, si fuere el caso, las cuales deberán especificarse con la mayor claridad y alcance

.

Tal norma establece como carga del querellante la precisión y detalle de las pretensiones pecuniarias reclamadas en sede judicial, ello con la finalidad de evitar un pronunciamiento indeterminado sobre las cantidades que, en caso de una sentencia favorable, son adeudadas al funcionario público. Tal deber del juez de determinar los efectos de su sentencia y el alcance de la indemnización que corresponde al funcionario afectado por la actuación ilegal -e incluso inconstitucional- de la Administración Pública, constituye uno de los requisitos de la sentencia, exigido por el ordinal 6° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, no se acuerda lo solicitado por concepto de vacaciones. Así se decide.

Continuando con los razonamientos, en lo que respecta a la diferencia del bono vacacional, solicitado desde el 05 de junio de 2000 a la fecha de jubilación correspondiente al 21 de noviembre de 2008, puesto que “(…) durante la relación al servicio de la Gobernación del Estado Portuguesa solo se [le] otorgo el bono vacacional establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, se [le] adeuda la diferencia correspondiente al beneficio contractual BONO VACACIONAL Cláusula 10 de la II Convención Colectiva de los trabajadores del Ejecutivo Regional Edo Portuguesa que es de 45 días al año (…)”; este Juzgado atendiendo a lo alegado y probado en autos, constata que la aludida convención, como se refirió supra, conforme a su cláusula Nº 55 entró en vigencia el 1º de enero de 2005, en consecuencia, mal podría este Juzgado acordar un beneficio contractual de forma retroactiva sin que fuera solicitado con base a la Convención que se encontraba vigente para ese momento; así pues debido a que la representación judicial de la Gobernación del Estado Portuguesa no acreditó ante este Tribunal el pago de la diferencia entre el cálculo indicado en la Ley Orgánica del Trabajo y lo correspondiente conforme a la aplicación de la II Convención Colectiva referida; entendiendo por los elementos cursantes en autos que hubo la prestación efectiva del servicio durante ese período siendo la Jubilación de fecha 21 de noviembre de 2008, debe forzosamente este Órgano Jurisdiccional acordar tal pedimento de forma parcial, es decir desde la fecha de entrada en vigor de la convención invocada, 1º de enero de 2005 al 16 de enero de 2007, fecha esta última correspondiente a la designación de la ciudadana Marlens Chafia Ablan de Perdomo, antes identificada, como Jefe de la Unidad de Administración, adscrita a la Secretaría de Desarrollo Social de la Gobernación del Estado Portuguesa, emanado de la Gobernadora del referido ente; momento a partir del cual según la misma norma que en su condición de contratada la incluía del goce de los beneficios, la excluye en virtud de tal designación por considerarse de seguida una funcionaria de libre nombramiento y remoción del Gobernador. Así se decide.

Siguiendo la misma línea argumentativa, en cuanto a la prima por hogar solicitada conforme a la cláusula Nº 12 de la II Convención Colectiva de los Trabajadores del Ejecutivo Regional del estado Portuguesa; por no constar en autos recibo alguno de pago por parte de la querellada del prenombrado concepto; es forzoso para este Juzgado acordarlo de forma parcial a la peticionada, tomando en consideración lo expuesto sobre la entrada en vigor de la Convención Colectiva suscrita, vale decir desde el 1º de enero de 2005, hasta el 16 de enero de 2007, fecha esta última correspondiente a la designación de la ciudadana Marlens Chafia Ablan de Perdomo, antes identificada, como Jefe de la Unidad de Administración, adscrita a la Secretaría de Desarrollo Social de la Gobernación del Estado Portuguesa, emanado de la Gobernadora del referido ente. Así se decide.

Ahora bien, en cuanto a los conceptos de prima por hijos y prima por profesionalización, conforme a las cláusula Nº 13 y 14 de la II Convención Colectiva de los Trabajadores del Ejecutivo Regional del estado Portuguesa, respectivamente, se constata que la primera de las cláusulas aludidas indica que “El Ejecutivo Regional (…) se compromete (…) en cancelar a cada trabajador (a) dependiente del Ejecutivo Regional, una prima por hijo por un monto de Dos Mil Bolívares mensuales (Bs. 2.000,oo) por cada uno de sus hijos menores de dieciocho (18) años de edad, (…) previa presentación de un Acta de Nacimiento y/o Acta de Adopción (…)” (Subrayado de este Juzgado); y la segunda de ellas que “El Ejecutivo Regional (…) garantizará a los trabajadores profesionales que sean de carreras largas, una prima mensual equivalente a un diez por ciento (10%)sobre el sueldo base (…) y a los Técnicos Superiores Universitarios (T.S.U.), peritos y técnicos medios, beneficiarios (…) una prima mensual de profesionalización equivalente a un cinco por ciento (05%) sobre el sueldo base, previa verificación de credenciales a partir de enero del año dos mil cinco (01-01-2005)” (Subrayado de este Juzgado); en consecuencia, realizada la revisión exhaustiva de autos, este Juzgado verifica que no se evidencia el cumplimiento del requisito previo para el goce de los referidos beneficios, es decir, no se constata que la querellante haya documentado ante la Gobernación del estado Portuguesa el derecho a gozar de la prima por hijo por medio de acta de nacimiento o de adopción; ni los credenciales necesarios para el goce de la prima por profesionalización. En consecuencia, por no encontrar elemento alguno que lleve a la convicción de este Juzgado a la procedencia de tales conceptos, debe este Juzgado negar los mismos. Así se decide.

Ahora bien, en cuanto a la diferencia por concepto de aguinaldo o bonificación de fin de año, atendiendo a lo que riela en autos, en razón de que solo le pagaban 90 días anuales, cuando conforme a la cláusula Nº 15 de la II Convención Colectiva de los Trabajadores del Ejecutivo Regional del estado Portuguesa le correspondían 120 días, tomando en consideración que la aludida cláusula indica que el Ejecutivo Regional conviene en otorgar a los trabajadores administrativos una bonificación de fin de año de ciento veinte (120) días para los años 2005-2006; es forzoso para este Jugado acordar de forma parcial lo peticionado, tomando en cuenta el período señalado por la referida cláusula; en efecto este Juzgado acuerda el pago por diferencia de bonificación de fin de año, solo para “(…) los años 2005-2006 (…)”. Así se decide.

Dentro de este orden de ideas, en cuanto a la dotación de uniforme que establece la cláusula Nº 34 de la II Convención Colectiva de los Trabajadores del Ejecutivo Regional del estado Portuguesa; por considerar este Juzgado tal concepto un beneficio social de carácter no remunerativo previsto con la intención de favorecer al trabajador durante la prestación efectiva del servicio, es forzoso para este Juzgado, resultando evidente la terminación de la relación funcionarial por medio de decreto de jubilación, negar tal pedimento; y así se decide.

En cuanto al concepto de bono peticionado conforme a la cláusula 40 de la II Convención Colectiva de los Trabajadores del Ejecutivo Regional del estado Portuguesa, este Juzgado verificando su contenido, constata que la misma indica que “El Ejecutivo Regional (…) se compromete a cancelar la cantidad de Trescientos Bolívares (Bs. 300.000,oo) a cada trabajador afiliado a este Organización Sindical por la tardanza en la discusión de la Convención Colectiva del Trabajo. Dicha cantidad será cancelada en el transcurso del año 2.005”, así pues, este Juzgado considerando que la cláusula Nº 55 de la misma señala que entró en vigencia el 1º de enero de 2005, aunado al hecho de que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, por medio de la sentencia citada supra, reconoce tal momento como la entrada en vigencia de la misma y que este Juzgado esta tomando en consideración esa misma data para el estudio de los conceptos reclamados; es forzoso para este Juzgado negar el pedimento de “bono” solicitado, por no haber traído la querellante elementos a autos que llevasen a la convicción inequívoca de la “tardanza” requerida para su procedencia. Así se decide

Dentro de este marco de consideraciones, abordando lo solicitado referente a la “(…) obligación alimentaria [que le] fue pagada solo lo que corresponde a desde el mes de marzo 2005, hasta la jubilación efectiva adeudándose las cantidades correspondientes desde el 15 de junio de 2000, hasta el mes de marzo de 2005, correspondiendo a la cantidad del 0,30 U.T, como lo establece la cláusula 33 de la convención colectiva antes referida, correspondiendo 15 días del mes de junio 2000, y 20 días en todos los meses subsiguientes (…)”, contrastando el pedimento con el basamento normativo invocado, este Juzgado debe señalar inicialmente, que el basamento para solicitar el beneficio utilizado por la querellante es la II Convención Colectiva de los Trabajadores del Ejecutivo Regional del estado Portuguesa, cuya fecha de vigencia es a partir del 1º de enero de 2005; momento a partir del cual, de proceder, sería considerada para acordar los conceptos reclamados, y en segundo lugar, que la cláusula Nº 33 de la referida convención indica que “El Ejecutivo Regional y el Sindicato (…) ratifican el acuerdo obtenido referido al ticket alimentario (…) y convienen que el Ejecutivo Regional lo adecuará al (sic) de acuerdo a la disponibilidad presupuestaria, al treinta y ocho por ciento (38%) del valor de la Unidad Tributaria (…)”; de allí que, se constate que no existe elemento alguno que lleve a la convicción sobre la procedencia de tal solicitud; puesto que la misma indica el compromiso de adecuar el beneficio de alimentación al treinta y ocho por ciento (38%) de la Unidad Tributaria considerando la disponibilidad presupuestaria, no indicando la obligación de cancelarlo sobre el monto solicitado. En consecuencia, se niega el pedimento de obligación alimentaria “correspondientes desde el 15 de junio de 2000, hasta el mes de marzo de 2005”. Así se decide.

Por último, en cuanto al pedimento de “costas costos y honorarios”, se hace necesario traer a colación el criterio expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 03 de octubre de 2002; expediente Nº: 02-0025, al indicar que:

De la lectura concordada de los artículos 286 del Código de Procedimiento Civil y de la Ley de Arancel Judicial, en los artículos que aún están vigentes, se pueden separar diafanamente dentro de la condena en costas, dos elementos que la componen. Uno: los gastos judiciales, los cuales algunos autores llaman costos del proceso, y que deben ser objeto de tasación por el Secretario dentro del proceso (artículo 33 de la Ley de Arancel Judicial). Entre estos están los honorarios y gastos de los expertos. Dos: los honorarios de abogados (apoderados judiciales de la parte contraria gananciosa en el proceso), los cuales no podrán exceder del 30 % del valor de lo litigado.

Se trata de dos componentes distintos. Los costos tienen como correctivo lo establecido en la Ley de Arancel Judicial. Los honorarios la retasa. Los costos pueden exceder del 30% del valor de lo litigado, los honorarios no. Ahora bien, con relación a los honorarios de los expertos, cuando estos son médicos, ingenieros, intérpretes, contadores, agrimensores o expertos análogos, la mencionada Ley de Arancel Judicial establece cómo se calcularán los mismos (arts. 54 y siguientes de la Ley de Arancel Judicial), no quedando su fijación al libre criterio del juez (pues éste no sólo debe oír previamente la opinión de los expertos, sino tomar en cuenta la tarifa de los honorarios aprobados por los respectivos Colegios de Profesionales y puede, si así lo estimare conveniente, asesorarse por personas entendidas en la materia), y menos que sean fijados en un tanto por ciento de lo que arroje la experticia, si se tratara de determinar sumas de dinero, ya que el perito no es socio de la parte gananciosa, sino una persona que cobra por el trabajo que se le asigna, el cual puede ser muy sencillo.

(Negrillas y Subrayado de este Juzgado)

Este criterio es reiterado por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 26 de mayo de 2009, expediente Nº 2004-0330, al indicar que:

Así, los honorarios profesionales de abogados constituyen uno de los dos elementos que componen las costas, entendidas como el conjunto de gastos necesarios que las partes deben realizar dentro del litigio, por lo que resulta improcedente la reclamación de ambos conceptos por separado. Así se establece.

Sin perjuicio de ello, debe destacarse que al ser declarada parcialmente con lugar la demanda y no existir, por ende, un vencimiento total de la parte accionada, resulta improcedente la condenatoria en costas en este proceso. Así se decide.

.” (Negrillas y Subrayado de este Juzgado)

Acogiéndose este Juzgado a los criterios citados supra, considerando que el concepto de “costas” incluye los costos y honorarios; por no haber vencimiento total en el presente asunto y de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, niega tal reclamación. Así se decide.

En mérito de las consideraciones explanadas, por haber en el presente fallo conceptos tanto acordados como negados; resulta forzoso para este Tribunal declarar Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por la ciudadana MARLENS CHAFIA ABLAN DE PERDOMO, asistida por la abogada M.R.M.Z., ambas antes identificadas, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA, debiéndose ordenar la realización de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil a los efectos de determinar el monto a ser cancelado a la querellante por los conceptos que fueron acordados en la presente decisión.

V

DECISIÓN

Por las razones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, actuando en Sede Contenciosa Administrativa, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

COMPETENTE para conocer el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana MARLENS CHAFIA ABLAN DE PERDOMO, titular de la cédula de identidad número 3.534.569, asistida por la abogada M.R.M.Z., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 65.446, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA.

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana MARLENS CHAFIA ABLAN DE PERDOMO, asistida por la abogada M.R.M.Z., ambas antes identificadas, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA, conforme a las consideraciones expuesta en la motiva de la presente decisión.

TERCERO

Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los efectos de determinar el monto a ser cancelado a la querellante por los conceptos que fueron acordados en la presente decisión.

CUARTO

No se condena en costas por no haber vencimiento total.

En caso de no ejercerse oportunamente el recurso de apelación en contra de la presente decisión, se ordena la consulta obligatoria por ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo de conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Notifíquese a las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil y al Procurador General del estado Portuguesa de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República por reenvío expreso del artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los veintiún (21) días del mes de julio del año dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Jueza,

M.Q.B.

La Secretaria,

S.F.C.

Publicada en su fecha a la 01:00 p.m.

Aklh.- La Secretaria,

L.S. Jueza (fdo) M.Q.B.. La Secretaria (fdo) S.F.C.. Publicada en su fecha a la 01:00 p.m. La Secretaria (fdo). La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los veintiún (21) días del mes de julio del año dos mil diez (2010) Años 200° y 151°.

La Secretaria,

S.F.C..

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