Decisión nº 1 de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Merida (Extensión Mérida), de 4 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 2009
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteConsuelo del Carmen Toro Davila
ProcedimientoSeparación De Cuerpos Y Bienes

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.

SALA DE JUICIO. JUEZA No. 01.

PARTE EXPOSITIVA

VISTO: El escrito de solicitud que encabeza estas actuaciones, en virtud de la cual los ciudadanos: M.M.C. y A.A.C.C., venezolana la primera y Colombiano el segundo, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-11.837.085 y E-82.164.595, respectivamente, domiciliados en Mérida, Estado Mérida y civilmente hábiles, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio E.R.C., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.966.571, respectivamente, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 97.010, de este domicilio y jurídicamente hábil; solicitan la SEPARACIÓN DE CUERPOS y BIENES, por mutuo consentimiento y amistoso acuerdo, de conformidad con los Artículos 188, 189 y 190 del Código Civil Venezolano. En fecha diez (10) de junio del año dos mil ocho (2008), se le dio entrada al expediente y se admitió la solicitud, instando a las partes para que fijen la celebración del Acto de Separación de Cuerpos y Bienes conforme a la Ley, en la misma fecha se ordenó librar Boleta de Notificación a la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de la apertura del procedimiento, quedando decretada dicha separación en fecha veintiséis (26) de junio del año dos mil ocho (2008). Mediante diligencia de fecha cinco (06) de agosto del año dos mil nueve (2009), que corre inserto al folio 71 del presente expediente, los ciudadanos: M.M.C. y A.A.C.C., ya identificados, solicitan se declare la Conversión de la Separación de Cuerpos y Bienes en Divorcio, por cuanto ha transcurrido más de un (01) año desde que se declaro dicha Separación. Mediante auto de fecha dieciséis (16) de septiembre del año dos mil nueve (2009), se ordenó librar Boleta de Notificación a la Fiscalía Novena del Ministerio Público. Notificado la Fiscal, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges antes mencionados, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa:-----------------

PARTE MOTIVA

Consta en autos: PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia el Sagrario, Municipio Libertador del Estado Mérida, Acta Nº 114, Año 2000. SEGUNDO: Copia Certificada de las Partidas de Nacimiento de las niñas OMITIR NOMBRE, expedidas, la primera por la Registradora Civil, de la Parroquia Montalbán, Municipio Campo E.d.E.M., signada con el N° 165, correspondiente al año 2006 y la segunda expedida por la Registradora Civil de la Parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Mérida, signada con el N° 103, correspondiente al año 1.998 respectivamente. TERCERO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges, anteriormente identificados. CUARTO: Copias simples de los documentos de los bienes adquiridos en la Comunidad Conyugal. En la solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes, los ciudadanos: M.M.C. y A.A.C.C., ya identificados, manifestaron que contrajeron matrimonio civil en fecha treinta y uno de diciembre del año dos mil (31-12-2000) por ante la Prefectura Civil de la Parroquia El Sagrario, Municipio Libertador del Estado Mérida hoy Registro Civil, tal y como consta en Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión matrimonial procrearon dos (02) hijas que llevan por nombres: OMITIR NOMBRE, de tres (03) y once (11) años de edad, fijaron el último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Casa N° 7-1, ubicada en la calle Honduras del Municipio Campo Elías de la ciudad de Ejido, Estado Mérida. Señalaron que les fue la vida imposible en común por razones que no vienen al caso dirimir, razón por la cual solicitan se declare la Separación de Cuerpos y de Bienes; quedando decretada dicha separación en fecha veintiséis (26) de junio del año dos mil ocho (2008) y el Régimen Familiar acordado por las partes. Así mismo los cónyuges anteriormente identificados manifestaron que adquirieron bienes de fortuna los cuales son los siguientes: Parágrafo PRIMERO: Un inmueble consistente en una casa para habitación y la parcela de terreno que ocupa y le corresponde, ubicada en la Calle Honduras número 7-1 de la ciudad de Ejido, Jurisdicción de la Parroquia Montalbán, Municipio Autónomo Campo E.d.E.M., con una superficie de trescientos cincuenta y cinco metros cuadrados con veinte centímetros cuadrados (355,20 mts2), precio de la venta por TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 35.000,00); debidamente registrada por ante la oficina Subalterna de Registro del Municipio Campo E.d.E.M., en fecha veintiocho de septiembre del año dos mil uno, Ley de política habitacional, bajo el número cuatro (4) folio 22 al 32, Protocolo Primero, Tomo Undécimo, Tercer Trimestre. Dicho inmueble posteriormente fue dividido o reformado tal como consta en documento de condominio debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Campo E.d.E.M., en fecha cinco (5) de octubre del dos mil cinco, bajo el número trece (13), folio noventa y siete (97) al folio ciento veintiséis (126), Protocolo Primero, Tomo Primero, Cuarto Trimestre. Parágrafo PRIMERO A.- Un (01) local comercial para uso comercial, que mide seis metros con quince centímetros (6,15 mts) de ancho por cuatro metros con setenta centímetros (4,70 mts) de largo con dos (02) locales para deposito, el primero de cuatro metros con diez centímetros de largo (4,10 mts) por seis metros con quince centímetros de ancho (06,15 mts) y el segundo con una área de cuatro metros con quince centímetros (4,15 mts) por cuatro metros (4,00 mts) de largo, cuyos linderos aparecen reflejados tal como consta en el documento de condominio, local que posteriormente se amplio tal como consta en documento de reforma de condominio, debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Campo E.d.E.M. en fecha tres (3) de noviembre del año dos mil seis, bajo el número veintiocho (28), Folio trescientos diecinueve (319) al trescientos veinticinco (325), Protocolo Primero, Tomo Octavo, Cuarto Trimestre. La ampliación consta que pasará a formar parte del local comercial en mención, el depósito 1, y un baño, cuyos linderos reformados aparecen claramente reflejados en el artículo 1, del referido documento. Dicho local destinado para uso comercial actualmente esta constituido en Anticresis e Hipoteca Convencional de Primer Grado hasta la cantidad de CIENTO NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs. 190.000,00) a favor de la Compañía Anónima del Sur Banco Universal, debido a una línea de crédito que poseen con dicho banco, tal como se evidencia en copia fotostática del documente de Ampliación de Hipoteca debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Campo E.d.E.M., en fecha veintiséis (26) de febrero de dos mil ocho, bajo el N° diecisiete (17), folio ciento cincuenta (150) al folio ciento sesenta y tres (163), Protocolo Primero, Tomo Séptimo, Primer Trimestre. Parágrafo PRIMERO B.- Una vivienda que consta de tres habitaciones, incluyendo una con baño, otro baño, un garaje de tres metros con veinte centímetros (3,20 mts) de ancho por nueve (9,00 mts) metros de largo, un pasillo de circulación, un pasillo de acceso y circulación, un espacio con un área de cuatro metros con treinta y cinco centímetros (4,35 mts), por cinco metros con cincuenta y cinco centímetros (5,55 mts), un área de cocina, servicios y lavadero y una escalera de acceso a la segunda planta (la cual servirá de servidumbre de pasa para ingresar a la segunda planta), construido todo con pisos de cemento revestidos de granito, columnas de tubo estructural, paredes de bloque frisado, techo de platabanda, (denominada apartamento) cuyos linderos aparecen reflejados tal como consta en el documento de condominio. Parágrafo PRIMERO C.- Una segunda planta con ambiente único (en construcción) incluye puntos de instalaciones sanitarias y eléctricas, el cual tiene un área de ciento sesenta y cinco metros cuadrados (165,00 mts2) y techo de machihembrado y teja, denominadas áreas comunes tal como se evidencia en el documento de condominio (tomando en cuenta para los efectos posteriores a la certificación de la Separación de Cuerpos y Bienes, que la planta alta corresponderá a uno de los cónyuges, incluyendo la planta alta sobre todo el inmueble que habla la cláusula Primera). Parágrafo SEGUNDO: Un vehículo propiedad de la madre: M.M.C., según consta en el Certificado de Registro de Vehículo, emitido por el Ministerio de Infraestructura, Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre, dado a los cinco (5) días del mes de septiembre del año dos mil siete (2007) con reserva de dominio a nombre de DEL SUR, Banco Universal, que presenta las siguientes características: Marca: FORD, Modelo; EXPLORER, Placa; LAY520; Año: 2007, Serial del Motor: 7UB82650, Serial de Carrocería: 1FMEU74817UB82650, Color: BLANCO, Clase: CAMIONETA, Tipo; SPORT-WAGON, Uso; PARTICULAR. Parágrafo TERCERO: Un Vehículo propiedad del padre A.A.C.C., según consta en el Certificado de Registro de Vehículo, emitido por el Ministerio de Infraestructura, Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre, dado a los veintiún días (21) días del mes de febrero del año dos mil siete (2007) con reserva de dominio a nombre de MULTICREDI MERIDA S.A., que presenta las siguientes características: Marca; MITSUBISHI, Modelo: PANEL 2.0L S4 M, Placa: 80HSAJ, Año: 2006, Serial del Motor LM4579, Serial de Carrocería: 8XP13VJL6N400338, Color: BLANCO, clase: CAMIONETA, Tipo: PANEL, Uso: CARGA. Parágrafo CUARTO: Un vehiculo propiedad de la madre M.M.C., adquirido en la compañía Industrial Vigía S.A: RIF: j070035862, domiciliada en Carretera Vía Mérida, Edificio Industrial el Vigía, Piso P/B, local S/N, sector Buenos Aires, El Vigía, Estado Mérida, adquirido a crédito con reserva de dominio a favor del Banco Provincial S.A., por un monto de OCHENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 89.288), vehiculo que posee las siguientes características: Marca: FORD, Modelo: F-350, Placa 77RDBE, Año 2008, Serial Motor: 8A37595, Serial de Carrocería: 8YTKF365188A37595, Color: GRIS, Clase: CAMION, Uso: CARGA. Parágrafo QUINTO: Fondo de Comercio de la cónyuge M.M.C., que lleva por nombre “Calderón Import”, debidamente Registrada por ante la Oficina del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con un capital inicialmente de CINCO MIL BOLIVARES, de fecha dieciséis de enero de dos mil uno, bajo el número 29, Tomo B-1, expediente número 34425, tal como consta en copia fotostática anexa, con posterior reforma y aumento de capital de CIEN MIL BOLIVARES, representado en mercancía y mobiliario, tal como se desprende de la copia fotostática del documento debidamente registrado por ante la Oficina del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha diecinueve (19) de diciembre de dos mil seis, inscrito en el Registro de Comercio bajo el número 29, Tomo B-15. Los cónyuges de mutuo y amistoso acuerdo decidieron liquidar los bienes descritos de la siguiente manera: A la madre M.M.C., le corresponderán los siguientes bienes: 1.- El vehículo de su propiedad, descrito en el parágrafo SEGUNDO de la cláusula numero 7, donde la madre se subroga en el pago del vehículo. 2.- El local comercial descrito en el parágrafo PRIMERO A, de la cláusula número 7, local donde funciona el registro de comercio descrito en el parágrafo Quinto de la cláusula numero 7, correspondiéndole a la madre todo cuanto existe en el local, el mobiliario, la mercancía y demás objetos que allí se encuentren, objeto del fondo de comercio de la madre. Subrogándose en el pago correspondiente al local. 3.- La segunda planta con ambiente único, descrito en el parágrafo PRIMERO C de la cláusula número 7, le corresponde a la ciudadana M.M.C., tanto la segunda planta de la vivienda como las bienhechurias que a futuro pudiere construir sobre dicha planta, ya que la vivienda construida en la primera planta e identificada en el numeral PRIMERO B, le corresponde única y exclusivamente al cónyuge A.A.C.C., teniendo solamente M.M.C., una servidumbre de paso por el garaje correspondiente a la vivienda del numeral primero B. Al padre A.A.C.C., le corresponderán los siguientes bienes: 1.- El vehiculo de su propiedad, descrito en el parágrafo TERCERO de la cláusula numero 7, donde el padre se subroga en el pago que adeude el vehículo. 2.- El vehículo descrito en el parágrafo CUARTO de la cláusula número 7, subrogándose el padre en el pago correspondiente al vehículo en mención. 3.- La vivienda descrita en el parágrafo PRIMERO B cláusula número 7, haciendo la salvedad que solo tendrá la propiedad de la planta baja, por cuanto la madre a la madre le corresponde la segunda planta de la vivienda descrita además de la servidumbre de paso existente en el garaje de dicha vivienda. Serán del patrimonio exclusivo de cada uno de los cónyuges los bienes que adquieran a partir de la presente fecha. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de un (1) año, sin que durante ese lapso conste en autos que haya habido reconciliación entre ellos y estando así cumplidos los extremos de Ley, es por lo que se procede a la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos y Bienes, por mutuo consentimiento y habiendo sido notificado el Fiscal. Este Tribunal pasa a dictar Sentencia en la presente causa: -----------------------------------------------------------

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes por mutuo consentimiento de los ciudadanos: M.M.C. y A.A.C.C., ya identificados en autos, en consecuencia QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que ambos contrajeran en fecha treinta y uno de diciembre del año dos mil (31-12-2000) por ante la Prefectura Civil de la Parroquia El Sagrario, Municipio Libertador del Estado Mérida hoy Registro Civil, tal y como consta en Acta de Matrimonio Nº 114. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: La P.P. sobre las niñas OMITIR NOMBRE, será compartida por ambos padres. SEGUNDO: La Responsabilidad de Crianza de las referidas niñas será compartida por ambos padres y en lo que respecta a la Custodia de las prenombradas será ejercida por la madre, ciudadana M.M.C.. TERCERO: En lo que respecta a la Obligación de Manutención, el padre, se obliga a entregar a la madre de sus hijas, la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 250,00) mensuales por cada niña, esto es, la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) cada mes mediante deposito en la cuenta corriente del Banco Del Sur N° 3881 002053 a nombre de la madre M.M.C., asimismo, entregará a la madre dos Bonos Especiales, para los meses de agosto y diciembre en la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 250,00) por cada niña, esto es, un bono por la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) para el mes de agosto y otro bono por el mismo monto para el mes de diciembre, cantidad de dinero que deberán ser entregadas a la madre mediante deposito en la cuenta corriente antes descrita, estas cantidades (tanto los bonos como la obligación de manutención) serán aumentadas anualmente de forma automática y proporcional en un veinte por ciento (20%) sobre el monto fijado.- CUARTO: En lo concerniente al Régimen de Convivencia Familiar, se establece abierto, la madre en virtud del disfrute que tiene la responsabilidad de custodia de las dos niñas podrá viajar con ellas sin autorización del padre, salvo que se trate de viajes en el exterior, sin perjuicio de lo establecido en la Ley. Referente a los bienes patrimoniales por cuanto las partes han acordado su separación y liquidación de mutuo acuerdo, en la solicitud de Separación Cuerpos y Bienes, este Tribunal homologa dicho Convenimiento en la forma como las partes lo han dispuesto de conformidad con lo establecido en el artículo 190 del Código Civil Venezolano. ASI SE DECIDE. Notifíquese a las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-------------------------------------

CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los cuatro (04) días del mes de diciembre del año dos mil nueve (2009). Años 199º de Independencia y 150º de la Federación.

JUEZA TITULAR DE JUICIO Nº 01

ABG. C.D.C.T.D.

SECRETARIA TITULAR

ABG. A.L.P.R.

En la misma fecha de hoy, siendo las nueve de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-

La Sría.

Wasc/19264.

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