Decisión nº 039 de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 29 de Enero de 2010

Fecha de Resolución29 de Enero de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteEileen Lorena Urdaneta Nuñez
ProcedimientoDeclaración De Comunidad Concubinaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Exp. Nº 42.740

  1. Consta en las actas que:

    La ciudadana M.B.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.795.512, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la abogada en ejercicio, ciudadana Wildy Morales, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 79.892, del mismo domicilio; demandó a los ciudadanos A.E. y ANYEE M.G.V., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 13.830.076 y 13.830.075, respectivamente y del mismo domicilio, por la DECLARATORIA DE RELACIÓN CONCUBINARIA, que mantuvo con el ciudadano A.E.G.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.524.211, quien falleció el día 06 de Agosto de 2007. Alegó que desde el día 11 de Junio de 2001, se unió sentimental y extramatrimonialmente con el mencionado de cujus hasta el día de su fallecimiento; fijando como domicilio la Villa Nueva San Isidro, Casa Nº 341 Sector Las Mercedes, en jurisdicción de la Parroquia San I.d.M.J.E.L.d.E.Z.; expresó que su relación se desarrolló en un ambiente de paz, amor, cariño y respeto mutuo, con el amor y la tranquilidad que los unió por seis (06) años, cumpliendo cada uno con sus deberes y obligaciones, como el de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente como si fueran un matrimonio hasta el momento del fallecimiento del señalado causante; manifestó que su concubino le dio en vida ante su círculo laboral, social y familiar el trato y fama de esposa, como consecuencia de ello gozaba de una serie de beneficios que como su concubina le otorgaba La Universidad del Zulia, instituto para el cual laboraba; por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, demanda por la DECLARATORIA DE RELACIÓN CONCUBINARIA a los mencionados ciudadanos A.E. y ANYEE M.G.V., ambos ya identificados.

    Acompañó a la demanda: Copia certificada del acta de defunción del mencionado causante, C.d.c. expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Carracciolo Parra P.d.M.M.d.E.Z., Carnet de Seguro S.V. por Hospitalización perteneciente a la Organización de Salud la S.F., Justificativo de Testigo y copia fotostática de inscripción en el Seguro Social Obligatorio.

    Por auto de fecha 16 de Enero de 2007, se le dio entrada a la demanda instándose a la postulante a consignar el original o copia certificada de la c.d.c. expedida por la mencionada Jefatura y el original o copia certificada de las formas 14-02 y 14-04 del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, con lo cual dio cumplimiento en fecha 26 de Noviembre de 2007.

    El día 12 de Diciembre de 2007, fue admitida la demanda, ordenándose el emplazamiento de los demandados, ciudadanos A.E. y ANYEE M.G.V., para que dieran contestación a la demanda, constando en las actas procesales que mediante escrito consignado por la referida parte el día 13 de Diciembre de 2007, éstos se dieron por citados para los actos del proceso; y, en fecha 14 del mismo mes y año contestaron la demanda conviniendo tanto en los hechos como en el derecho pretendido por la actora.

    Mediante resolución de fecha 25 de Marzo de 2008, se dictó resolución reponiendo la causa al estado de citar a los herederos desconocidos del de cujus A.E.G.M., de conformidad con lo establecido en el artículo 231 del Código Adjetivo, mediante edicto, lo cual consta en las actas con la consignación de los ejemplares donde se encuentra publicado el señalado edicto.

    Mediante auto de fecha 08 de Julio de 2008, a petición de la actora, se designó a la abogada en ejercicio y de este domicilio, ciudadana M.P., en el cargo de Defensor Ad-Litem de los Herederos Desconocidos del fallecido A.E.G.M., quien aceptó el cargo y se juramentó; y fue citada el día 31 de Julio de 2008.

    Consta de las actas que mediante escrito suscrito por los demandados A.E. y ANYEE M.G.V., ya identificados, con la asistencia judicial de la defensor ad-litem designada a los herederos desconocidos del causante, ciudadana M.P., contestaron la demanda.

    Con fecha 22 de Octubre de 2008, este Tribunal, dictó resolución declarando nulo y sin efecto jurídico el auto de fecha 08 de Julio de 2008, en el cual designó a la abogada M.P. en el cargo de defensor ad-litem de los herederos desconocidos, deponiéndola del señalado cargo y designando en su lugar al abogado en ejercicio y de este domicilio, ciudadano Dorismel J.Á.; quien una vez notificado, aceptó el cargo y se juramentó.

    Se evidencia de las actas que el abogado Dorismel J.Á., en su carácter de defensor ad-litem de los herederos desconocidos, fue citado en fecha 09 de Marzo de 2009; y el día 06 de Abril de 2009 contestó la demanda negando, rechazando y contradiciendo en nombre de sus representados los hechos y el derecho alegado por la actora en el libelo de la demanda.

    En la oportunidad legal correspondiente, ambas partes promovieron y evacuaron las pruebas que constan en las actas procesales.

    La parte actora impulsó las siguientes pruebas:

    1. Ratificó el Justificativo de Testigos evacuado ante la Notaría Pública Novena de Maracaibo, en fecha 06 de Septiembre de 2007, donde rindieron declaración las ciudadanas N.M.Z.M. y D.M.Z.M., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.149.555 y 5.171.600, respectivamente, domiciliadas en el Sector Delicias del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

    2. Como prueba de informes, de conformidad con el artículo 433, pidió oficiar a la Caja Regional del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, con el objeto de que el señalado Instituto informe a este Despacho quien percibe la pensión de sobreviviente asignada por ese organismo al pariente más cercano del pensionado fallecido y en que condición la percibe.

    3. Igualmente y de conformidad con la norma jurídica antes enunciada, pidió oficiar a la empresa S.V., con el objeto de que informe a este Despacho en que condición mantuvo el causante registrada en la señalada empresa como beneficiara a la actora.

    4. Asimismo, pidió oficiar a la Oficina de Recursos Humanos de la Universidad del Zulia, con el fin de verificar que el causante declaró a la actora, ante el señalado instituto, como su concubina.

    5. Ratificó la C.d.C. expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Caracciolo Parra P.d.M.M.d.E.Z..

    Por su parte el defensor ad litem, sólo invocó a favor de sus defendidos el mérito favorable de las actas procesales.

  2. Vencido el lapso probatorio y llegada la oportunidad de dictar sentencia en la presente causa, el Tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones:

    Dispone el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:

    …Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio…

    De igual manera, el artículo 767 del Código Civil, establece que:

    …Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado…

    Asimismo, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil y con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., en fecha 15 de Julio de 2005, dictó sentencia con carácter vinculante, en la cual interpreta el contenido del artículo 77 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, expresando lo siguiente:

    “…El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social). Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común. (resaltado del Tribunal). (…) Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara. (…)“Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, (resaltado del Tribunal) sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio. Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones. Ahora bien, corresponde conforme al artículo 77 constitucional, a la reserva legal la regulación de las otras uniones estables diversas al concubinato y, por ello, le está a la Sala vedado, aun por la vía de la jurisdicción normativa, realizar la tipificación de estas otras uniones, y así se declara. (…) En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca…”

    Ahora bien, la relación concubinaria es la unión de dos personas hombre y mujer, que no tienen limitación alguna para contraer matrimonio, que conviven juntos en forma permanente aún sin estar casados, adoptando la forma de un matrimonio legalmente constituido y con la consecución de los mismos objetivos de éste, es decir, la formación de un hogar, de una familia, la cual siendo la cédula fundamental de la sociedad, es competencia del Estado velar por la protección de esta figura familiar. En efecto, el citado artículo 77 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, protege las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan con los requisitos establecidos en la ley, tal como si fuese un matrimonio; y, en este sentido el artículo 767 del Código Civil, alude a este tipo de unión no matrimonial, disponiendo taxativamente que los requisitos que deben cumplir esta uniones son cuatro; primero, que debe ser una unión pública y notoria; segundo, que de igual modo debe ser regular y permanente; tercero, que esta unión sea entre dos personas de sexo opuesto, es decir, entre un hombre y una mujer y en este aspecto cabe destacar la singularidad de la relación; y la cuarta y más relevante, requisito sine qua non es que ambos, tanto el hombre como la mujer, deben ser de estado civil solteros, viudos o divorciados, puesto que la norma no se aplica si alguno de ellos está casado, ya que lo que pretende la máxima es reconocer y proteger los derechos patrimoniales que le asisten a las parejas que mantienen una unión con las características antes enunciadas, la cual sólo surte efectos legales entre ellos y sus respectivos herederos.

    De la reflexión que precede, considera esta Sentenciadora que la demanda propuesta por la ciudadana M.B.F., para el reconocimiento judicial de la relación concubinaria que mantuvo con el de cujus A.E.G.M., se encuentra prevista en las mencionadas normas; y, en cuanto al procedimiento seguido, y por cuanto es una pretensión la cual no tiene pautado un procedimiento especial, de conformidad con el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, se ajustó al procedimiento ordinario, constando en las actas procesales que se dejó transcurrir el lapso ordinario de promoción y evacuación de pruebas, resta por consiguiente analizar las pruebas traídas a las actas, para decidir, sobre la procedencia o improcedencia de la presente acción.

    Ahora bien, la prueba documental señalada anteriormente en el numeral 5, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Carracciolo Parra P.d.M.M.d.E.Z., en la cual las ciudadanas ZENLLY G.U. y R.P., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.062.204 y 5.056.742, respectivamente, domiciliadas en el Barrio Panamericano del mismo Municipio y Estado, hacen constar que la actora M.B.F. y el causante A.G. convivieron varios años. La misma se deshecha por cuanto la mencionada Jefatura Civil, no es el Organismo competente para expedir este tipo de constancias.

    En este orden de ideas, la prueba señalada en el numeral 2, del presente fallo, referente a las formas Nos. 14-04 y 14-02, pertenecientes al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, correspondientes a la solicitud de prestación en dinero para asegurado sobreviviente y al registro de asegurado, respectivamente, las cuales fueron verificadas mediante la prueba de informes de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, consta en las actas, que el mencionado instituto verificó la aludida información, mediante oficio Nº 00511, por lo que, esta Juzgadora, la aprecia a favor de su promovente, por tratarse de una declaración emitida por un funcionario Público y por tal carácter merece fe a esta Administradora de Justicia de lo que hacen constar, y en donde quedó demostrado que la demandante, ciudadana M.B.F., se encuentra pensionada como sobreviviente desde el mes de Enero de 2008, siendo causante del ciudadano A.E.G.M., en su condición de concubina, según resolución Nº 200-0104419. Así se decide.

    En lo que respecta, a la prueba reseñada en el numeral 3, relativa a la asistencia médica de la Empresa S.V., por aplicación de la norma señalada anteriormente, se aprecia a favor de la actora, por cuanto mediante constancia expedida por la indicada empresa se constató que el causante A.E.G.M., es usuario titular del Plan de Asistencia Médica Integral Diamante por medio de la Universidad del Zulia, teniendo amparada a la demandante bajo la misma póliza en su condición de esposa y al ciudadano A.G. en su condición de hijo.

    Igualmente se aprecia a favor de la accionante la prueba de informes referida en el numeral 4, donde la Universidad del Zulia, organismo autónomo de educación superior, mediante oficio Nº 001073, de fecha 26 de Noviembre de 2009, en atención al oficio Nº 887, que le remitiera este Tribunal en fecha 19 de Mayo de 2009, informó que el causante A.E.G.M., ya identificado, formó parte del personal obrero de esa Institución desde el día 07 de Marzo de 1991 hasta el día 06 de Agosto de 2007, quien tenía a la parte actora, ciudadana M.B.F., igualmente identificada, registrada en su expediente interno, como CONCUBINA, que en esa misma condición aparece registrada en las formas: 14-02 relativa a la declaración de familiares del Seguro Social Obligatorio; en el Plan de afiliación de Previsión Abadía de las Mercedes según planilla Nº 1428, de fecha 09 de Diciembre de 1999, renovada el día 02 de Febrero de 2000; en el Contrato Nº 04770 suscrito con S.V.; y, por último en la Caja de Ahorros y Préstamos de los Obreros de la Universidad del Zulia (CAPREOLUZ).

    Por último, se aprecia a favor de la actora la ratificación del justificativo de testigos referido en el numeral 1, donde las ciudadanas N.M.Z.M. y D.M.Z.M., ratificaron la testimonial rendida ante la Notaría Pública Novena de Maracaibo del Estado Zulia; identificadas en el cuerpo del presente fallo, ante el Juez comisionado para ello, quienes manifestaron que conocen de vista, trato y comunicación a la demandante y conocieron al difunto A.G., desde hace años, que ellos eran concubinos desde el 11 de Junio de 2001, hasta la fecha de la muerte del señor Alfredo; y, que éste procreó en una relación dos hijos que llevan por nombre A.E. y ANYEE M.G.V.. Dado que existe congruencia entre las anteriores declaraciones y las pruebas traídas a las actas, quedan cubiertos así los extremos exigidos por la ley, en consecuencia, es procedente en derecho la acción intentada por la ciudadana M.B.F., para el reconocimiento de la relación concubinaria que mantuvo con el de cujus A.E.G.M.. ASÍ SE DECIDE.

  3. Por los fundamentos expuestos:

    Este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda que por DECLARATORIA DE RELACIÓN CONCUBINARIA incoara la ciudadana M.B.F. contra los ciudadanos A.E. y ANYEE M.G.V.; en consecuencia, SE DECLARA a la ciudadana M.B.F.C. del fallecido A.E.G.M., ambos ya identificados, relación que comenzó el día 11 de Junio de 2001, hasta el día del fallecimiento del mencionado causante, acontecida el día 06 de Agosto de 2007.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.

    Déjese copia certificada de este fallo en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintinueve (29) días del mes de Enero de dos mil diez (2010). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

    La Juez, (fdo.)

    Dra. E.L.U.N.

    La Secretaria, (fdo.)

    Abg. M.H.C..

    En la misma fecha siendo las de la mañana, se dictó y publicó la sentencia que antecede, quedando anotada bajo el No. La Secretaria, (fdo.)

    ymm Abg. M.H.C..

    Quien suscribe, la Secretaria de este Juzgado, Abg. M.H.C., hace constar que la presente copia es fiel y exacta de su original, correspondiente al fallo dictado en el Expediente Nº 42.740. Lo Certifico, en Maracaibo a los 29 días del mes Enero de 2010.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR