Decisión nº 027 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 9 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2012
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo
PonenteEsgardo Bracho
ProcedimientoPerención Breve

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON CON SEDE EN PUNTO FIJO

EXPEDIENTE Nº 9593

DEMANDANTE: M.J.B.G..

MOTIVO: PARTICIÓN DE HERENCIA.

Se inició la presente causa, mediante demanda interpuesta por la ciudadana M.J.B.G., venezolana mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº V-11.765.668, asistida del abogado A.M.M., inscrito en el IPSA bajo el Nº 28.943, fundamentando dicha acción en los hechos narrados en el libelo de la demanda.

En fecha veintisiete (27) de Abril de 2010, recayó auto del Tribunal admitiendo la presente demanda y se ordeno la citación del ciudadano O.J.B.P..

En fecha once (11) de Mayo de 2010, recayó auto del Tribunal emplazando mediante edicto a toda persona natural o jurídica que se crea con derecho en el acervo hereditario dejado por el causante J.R.B.P..

En fecha dieciocho (18) de Mayo de 2010, diligencio la ciudadana M.J.B.G., asistida de abogado otorgando Poder Apud Acta a los abogados A.M.M., P.P.C.J.A.R.P. e I.M. Agüero.

En fecha diecinueve (19) de Mayo de 2010, diligencio el abogado A.M.M., en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, consigna copias simple del libelo de la demanda y del auto de admisión para la elaboración de la compulsa del demandadote auto.

En fecha veinte (20) de Mayo de 2010, recayó auto del Tribunal acordando lo solicitado en consecuencia se ordena librar la compulsa de citación al ciudadano O.J.B.P..

En fecha veintiocho (28) de Mayo de 2010, diligencio el ciudadano Alguacil de este Tribunal consignando recibo de citación con su respectiva compulsa ya que no fue posible la citación del demandado de auto.

En fecha dos (02) de Junio de 2010, diligencio el abogado A.M.M., en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, solicitando que se Decrete las Medidas Preventivas solicitadas en el capitulo VI del libelo de la demanda.

En fecha cuatro (04) de Junio de 2010, recayó auto del Tribunal acordando lo solicitado, se insta a la parte interesada a consignar copias simple del libelo de la demanda, recaudos y el auto de admisión.

En fecha dieciocho (18) de Junio de 2010, diligencio el abogado A.M.M., en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, solicitando la citación por cartel del demandado ciudadano O.J.B.P..

En fecha veintiuno (21) de Junio de 2010, recayó auto del Tribunal acordando lo solicitado, en consecuencia se ordeno citar mediante cartel en los diarios Nuevo Dia y Médano.

En fecha trece (13) de Agosto de 2010, diligencio el abogado A.M.M., en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, consignando ejemplares de los diarios Nuevo Día y Médano donde aparece el edicto publicado. Asimismo consigna ejemplares periodísticos donde aparece el cartel de citación del demandado de auto.

En fecho veintidós (22) de Octubre de 2010, recayó auto del Tribunal ordenando el desglose de los ejemplares periodístico donde aparecen el edicto y el Cartel de Citación.

En fecha veinticinco (25) de Octubre de 2010, el Secretario del Tribunal dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, hace constar que el edicto fue publicado en la cartelera del Tribunal.

En fecha tres (03) de Febrero de 2011, diligencio el abogado A.M.M., en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, solicitando se decrete solo Medidas Preventiva de Secuestro sobre el vehiculo, igualmente consigna copia del libelo de la demanda, anexos y auto de admisión para la apertura del cuaderno de medidas.

En fecha veintinueve (29) de Marzo de 2011, diligencio el abogado A.M.M., en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, solicita al Tribunal se pronuncie sobre lo solicitado en diligencia de fecha 03 de Febrero de 2011, asimismo pide que se fije una audiencia conciliatoria especial entre las partes con el Juez para buscar una solución alterna al conflicto generado entre las partes.

En fecha veintinueve (29) de Marzo de 2011, diligencio el abogado A.M.M., en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, solicita al tribunal fije día y hora para celebrar una audiencia conciliatoria especial entre las partes.

En fecha ocho (08) de Marzo de 2012, diligencio la ciudadana M.J.B.G., asistida de abogado, revocando poder Apud Acta a los abogados A.M., P.C., J.R. e I.M., asimismo confiere Poder Apud Acta a los abogados Jhosmari Urbina y A.Z..

En fecha ocho (08) de Marzo de 2012, diligencio la abogada Jhosmari Urbina y A.Z., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitando se fije cartel de citación en la puerta del tribunal, al igual solicita se deje sin efecto la diligencia de fecha 23 de Octubre de 2012, asimismo solicita se designe defensor Ad Litem para el demandado de autos.

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

Sobre la Perención se ha pronunciado reiteradamente la Casación Venezolana, entre cuyas decisiones se citan las siguientes:

“La perención consiste en la extinción del proceso por el transcurso del tiempo previsto en la ley, sin que se hubiese verificado acto de procedimiento capaz de impulsar el curso del juicio.

Este instituto procesal encuentra justificación en el interés del estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente, y de garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en administrar justicia; y por otra parte, en la necesidad de sancionar la conducta negligente de la parte, por el abandono de la instancia y su desinterés en la continuación del proceso. “

Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su encabezamiento lo siguiente:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

Por su parte el artículo 269 ejusdem, señala:

La perención se verificará de derecho y no es renunciable por las partes, puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declara, en cualquiera de los casos el artículo 267 es apelable libremente.

Esta norma incorpora importantes cambios respecto de la perención. En primer lugar, el legislador precisa que la perención se interrumpe por un acto de procedimiento de parte; en segundo lugar, crea una serie de perenciones breves; y en tercer lugar, dispone que después de vista la causa no opera la perención.

La Sala Civil dejó sentado en decisión de fecha 11 de noviembre de 1998, lo siguiente:

Nuestro Código de Procedimiento Civil utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes. Como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte.

Como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. En tal sentido habla el Código de jueces de instancia, o juez de primera o segunda instancia.

En relación con el significado del vocablo, expresa Carnelutti:

‘…la palabra demanda se reserva para significar el acto compuesto que resulta de combinar la instancia con la apelación, la voz más adecuada para designar el acto cuya noción he intentado esbozar es instancia; la prefiero a solicitud, porque expresa mejor el concepto de estímulo, y casi diríamos de impulso, a hacer.

En la disposición del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el término instancia es utilizado como impulso. El proceso se inicia a impulso de parte, y este impulso perime en los supuestos de esta disposición legal, provocando su extinción.

Ahora bien, otro aspecto de importancia que fue determinado en la jurisprudencia tanto de la Sala de Casación Civil, como de la Sala Político Administrativa, es que no todo acto de procedimiento de parte impide la consumación de la perención, sino sólo aquél que contenga implícita la intención de impulsar el proceso. Así, por ejemplo, ambas Salas han establecido de forma reiterada que la solicitud de copias certificadas o la consignación de escritos, en modo alguno constituyen manifestaciones de la intención de la parte en dar continuación al proceso y, por tanto, esos actos no son capaces de interrumpir la perención.

En el caso particular de la perención, debe tomarse en consideración que este instituto procesal opera de pleno derecho al cumplirse los presupuestos exigidos en la ley: el transcurso del tiempo sin impulso procesal de las partes, y produce el efecto de extinguir el proceso a partir de que ésta se produce y no desde que es declarada por el Juez, por tanto la declaratoria del Juez sólo reconoce un hecho jurídico ya consumado, y sus efectos producidos.

En sentencia, de fecha aún más reciente, la misma Sala de Casación Civil expresó:

“…En relación a la perención de la instancia, la Sala, en decisión de 2 de agosto de 2001, sentencia N° 217, expediente N° 00-535, juicio L.A.R.M. y otros contra Asociación Civil S.B.L.F., estableció el siguiente criterio:

Considera la Sala que el verdadero espíritu, propósito y razón de la institución procesal de la perención, es sancionar la inactividad de las partes con la extinción de la instancia; pero para ello es preciso que el impulso procesal dependa de ellas, pues si es el caso que la causa se encuentra paralizada porque el juez no ha cumplido con su deber de sentenciar dentro de los plazos legales, no se puede penar a las partes por la negligencia del juzgador.

En criterio de la Sala, dicho artículo debe ser interpretado en el sentido de que la perención procede cuando ha transcurrido más de un año sin que las partes hubiesen realizado acto de procedimiento que tiendan a impulsar el proceso, pero siempre que esos actos puedan ser efectivos para la prosecución del juicio, porque si es menester que el juez emita un pronunciamiento para que el litigio continúe, la renuencia del sentenciador en dictar la providencia que requiere para destrabar la causa, no puede ser atribuida a las partes. En otras palabras, no se puede castigar a los litigantes con la perención de la instancia si la inactividad en el juicio es imputable al juez. (Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, 23 de Julio de 2003- Exp. Nº AA20-C-2001-000914.)

De modo pues que no existe ningún género de dudas, la ÚNICA ACTIVIDAD capaz de evitar la perención, SON LAS ACTUACIONES DE IMPULSO PROCESAL DE LAS PARTES, entendiendo por estas, solamente aquellas que persigan la continuación de la causa y la realización del acto procesal inmediato siguiente.

Revisadas las actas procesales se observa: desde el día (23) de Enero de 2012, el abogado A.M. con el carácter de auto, solicita al tribunal se fije audiencia conciliatoria, siendo que no se había logrado la citación del demandado de autos, y en virtud que en fecha ocho (08) de Marzo 2012, la demandante de autos revoca Poder y solicita la formalidades del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, habiéndose cumplido la misma en fecha veinticinco (25) de octubre de 2010.

Este Tribunal declara la perención anual en el presente proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, debe declararla de oficio por falta de impulso procesal en el presente juicio, como así se hará saber de forma clara, precisa y positiva en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia, habiendo transcurrido el lapso de la Perención Anual, se ha verificado el supuesto previsto en el encabezamiento del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, siendo procedente en derecho declarar de oficio la PERENCION DE LA INSTANCIA y por lo tanto EXTINGUIDO EL PROCESO, de conformidad con lo establecido en las disposiciones transcritas parcialmente.

DECISION

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCION DE LA INSTANCIA, y por lo tanto extinguida el proceso de conformidad con las disposiciones antes citadas el presente juicio de PARTICIÓN DE HERENCIA seguido por la ciudadana M.J.B.G., venezolana mayor de edad titular de la cédula de identidad N° V-11.765.668, asistida de abogado.

No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 ejusdem.

Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada del presente fallo en el archivo del Tribunal y Notifíquese a la parte actora.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Punto Fijo, a los nueve (09) días del mes de M.d.D. mil 2012. Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez Provisorio, El Secretario,

Abog. E.B.G.A.. V.H.P.

Nota: En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 10:45 a.m., se registró bajo el Nº 027 del libro de sentencias. Conste. El Secretario,

Abog. V.H.P.

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