Decisión nº 1 de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Merida (Extensión Mérida), de 7 de Diciembre de 2004

Fecha de Resolución 7 de Diciembre de 2004
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteLuisa Perez de Diez y Riega
ProcedimientoFijación De Obligación Alimentaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

CAPITULO PRIMERO.

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.

PARTE ACTORA.- M.D.C.C.D.B., venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad N° V- 9.191.694, actuando en nombre y representación de las ciudadanas Adolescentes OMITIR NOMBRES, de catorce (14) y quince (15) años de edad respectivamente, solicitó FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA Y BONOS ESPECIALES a favor de las adolescentes de autos.-------------------------------------------------------------

ABOGADOS APODERADO DE LA PARTE ACTORA.- M.C.A. y M.G.M.V., titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V- 5.512.627 y V- 10.851.204, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 84.467 y 58.280, respectivamente, conforme a Poder Especial autenticado por ante la Notaría Pública de El Vigía, de fecha 24/09/2.004, inserto bajo el Nº 07, Tomo 73, de los libros llevados en esa Notaria y que riela en el presente expediente a los folios 23 y 24.----------------------------------------------------------------------

PARTE DEMANDADA.- F.J.B.P., venezolano, mayor de edad, casado, Inspector Jefe (P.M.) destacado en la Comisaría Policial de Canagua del Estado Mérida, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 9.201.550, domiciliado en la Urbanización Prado Hermoso calle 5, casa Nº N-19 vía a Aroa, Municipio A.A.d.E.M.. Quien fue citado en fecha 17/06/2.004, según boleta de citación debidamente firmada y consignada en el expediente al folio treinta (30), mediante Comisión conferida por este Tribunal al Juzgado Tercero de los Municipios A.A., A.B., O.R.d.L. y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, inserta a los folios 26 al 32.------------------------------------------------

ABOGADO APODERADO DEL DEMANDADO: C.T.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 10.710.173, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 63.907, según Poder Especial Apud Acta, que obra inserto en el folio treinta y cinco (35) del presente expediente.-------------------------------------------------------------------

CAPITULO SEGUNDO

SÍNTESIS DE LA PRESENTE CAUSA.

Se inició la presente causa, mediante solicitud de FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA y BONOS ESPECIALES, presentada por la ciudadana M.D.C.C.D.B., identificada en autos, contra el ciudadano F.J.B.P.. Admitida la solicitud en fecha diecisiete (17) de Junio de 2.004, se acordó la citación del demandado de conformidad con el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, notificar al Fiscal Décimo Quinto de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 512 Ejusdem, fijó provisionalmente por concepto de Obligación Alimentaría en beneficio de las ciudadanas Adolescentes OMITIR NOMBRES, la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,oo) mensuales, más dos (2) bonos especiales en la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,oo) cada uno, para los meses de Agosto y Diciembre de cada año, se acordó oficiar al Jefe de la División de Recursos Humanos, Dirección General de Policía del Estado Mérida, a los fines de que se sirva descontar directamente de la nómina de pago del sueldo del demandado las cantidades antes mencionadas y sean depositadas en la Cuenta de Ahorro del Banco Provincial Nº 0108-0392660200109883 a nombre de la ciudadana M.D.C.C.D.B.. En cuanto al ajuste anual se decidirá en Sentencia definitiva. En cuanto a la medida solicitada de Retención sobre las Prestaciones Sociales, el Tribunal se abstiene de acordarla hasta tanto se establezca la Obligación Alimentaria en forma definitiva, para la citación del demandado se comisionó al Juzgado Tercero de los Municipios A.A., A.B., O.R.d.L. y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Tal es la síntesis de la presente causa.-----------------------

DE LOS TERMINOS DE LA CONTROVERSIA.

En fecha veintiocho (28) de Mayo de dos mil cuatro (2.004), la ciudadana M.D.C.C.D.B., ya identificada, en nombre y representación de las ciudadanas Adolescentes OMITIR NOMBRES, asistida por la Abogada R.M.V.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 84.573, interpuso solicitud de FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA y BONOS ESPECIALES, en contra del ciudadano F.J.B.P., ya identificado, donde refiere la solicitante que en Agosto de 2.003 el ciudadano F.J.B.P., abandono su hogar, por adulterio, dejando el cuidado y manutención de sus dos hijas, señala que al inicio de su separación aportaba en algunas oportunidades ciertas cantidades de dinero, como Obligación Alimentaria, pero estas no eran suficientes para cubrir todas las necesidades básicas de las adolescentes como son: educación, alimentación, vestuario y gastos médicos, que ella se desempeña como Secretaria de medio turno en la Emisora FM CONCIERTO 96.5, y el sueldo que devenga no es suficiente, para abastecer todos los gastos de las Adolescentes y por ende puedan tener un desarrollo integral, por lo que acude a este Órgano Jurisdiccional para que se fije una Obligación Alimentaría para sus hijas en la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 350.000,oo) mensuales, mas dos Bonos Especiales, para los meses de Agosto y Diciembre por la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 800.000,oo) cada uno; asimismo el ajuste anual del monto establecido de acuerdo a lo previsto en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el descuento directo de nómina y medida cautelar de retención de prestaciones sociales hasta por la cantidad de 36 mensualidades. Fundamentó la solicitud en los artículos 365, 369, 381, 511, 512, 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 174 del Código de Procedimiento Civil.--------

TERMINO DE LA CONTROVERSIA SEGÚN LA CONTESTACIÓN DE LA SOLICITUD.

En el acto de la Contestación a la Solicitud de FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA Y BONOS ESPECIALES, no se hizo presente el demandado ciudadano F.J.B.P., ni por si, ni por medio de Apoderado Judicial, no se agregó escrito alguno al expediente. El Tribunal abre el presente procedimiento a pruebas para promover y evacuar las pruebas que las partes consideren pertinentes, de conformidad con el artículo 517 de la L.O.P.N.A. En fecha 16 de noviembre de 2.004, este Tribunal vistas las pruebas promovidas por la parte demandante en el presente juicio, las admite cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en sentencia definitiva, en consecuencia se acordó en relación a las testificales fijar para el tercer día de despacho siguiente al mencionado día, para que sean presentadas por la parte interesada a las ciudadanas: L.D.C.M. y ESCALONA G.C.O., a los fines de rendir declaraciones, en fecha 23 de Noviembre de 2.004, este Tribunal admite pruebas documentales presentadas por la parte actora. En fecha 17/11/2.004, el Tribunal admite las pruebas promovidas por la parte demandada ciudadano F.J.B. en el presente Juicio. Por auto de fecha 29/11/2.004, concluido como se encuentra el lapso probatorio entra este Tribunal en términos para decidir la presente causa, de conformidad con el artículo 520 de La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; previo la valoración de las pruebas consignadas por las parte en la presente causa .--------------------------------------------------

CAPITULO TERCERO.

Planteada en los términos que anteceden la controversia pasa este Tribunal analizar los elementos probatorios que obran en autos.--------------------------

PRUEBAS DE LAS PARTES DE LA PRESENTE CAUSA.

En el lapso legal de pruebas, los apoderados judiciales de la madre solicitante consignaron las pruebas documentales: Valor y mérito jurídico de todas las actas que favorezcan a su representada. Testificales de las ciudadanas L.D.C.M. y ESCALONA G.C.O. cuyos actos fueron declarados desiertos. Copia certificada de las partidas de nacimientos de las adolescentes, acta de matrimonio y las actas levantadas por la Consejera de Protección del Niño y del Adolescente de la ciudad de El Vigía Abg. M.Z., documentos públicos que se le atribuyen pleno valor probatorio. La constancia de ingresos y egresos la cual se valora por ser expedida por personal autorizado de la Institución Policial, igualmente las constancias de estudios se valoran por lo que evidencia la escolarización de las adolescente en estudio. La constancia de sueldo de la ciudadana M.d.C.C. aunados a otras probanzas se toma como indicio de la capacidad económica de la solicitante. En relación a las facturas las mismas son expedidas por personas no intervinientes en la presente causa al no ser ratificadas por sus emisores, no se valoran de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. ------------------------------------ ------

En el lapso legal de pruebas el apoderado judicial del ciudadano F.J.B.P. trajo a los autos las siguientes pruebas documentales: A.- Mérito favorable de los autos. B.-Constancia de ingresos y egresos del padre obligado alimentario la cual se le da eficacia probatoria por ser expedidas por persona autorizada. Copia de la planilla de UNISALUD, C.A. donde se evidencia la inclusión de las adolescentes de autos en la póliza de beneficios médicos y odontológicos y los costos del mismo y así se valora. Fotocopia del Informe expedido por la Red Local de Protección del Niño y del Adolescente del I.N.A.M. Alcaldía del Municipio A.A., si bien son gastos realizados por el ciudadano F.J., los mismos son de carácter personal y no tienen que imputarse a la causa que se ventila. En cuanto a las pruebas documentales consignadas: Fotocopia de la credencial suscrita por la Directora del Núcleo El Vigía del Estado Mérida de la Universidad Nacional Experimental S.B., Fotocopia del nombramiento de Tutor, y las emitidas por la Secretaria del Instituto Universitario de la Policía Metropolitana del Estado Mérida, todas relacionadas con formación profesional del padre obligado si bien contribuyen a su beneficio igual se valoran para elevar el nivel de vida de las adolescente. La constancia de relación de ingresos y egresos tiene la eficacia jurídica que se le atribuye. Las constancias emitidas por la Asociación Civil de Conductores de la Línea Arzo.C. es emitida por terceros no intervinientes en la causa, no fue ratificada por lo que no se le atribuye valor probatorio.

CONCLUSIONES.

PRIMERO

Esta planteada a la consideración del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente el monto o quantum con lo que el padre debe contribuir con la Obligación Alimentaría para con sus hijas. Los padres tienen la obligación principal de garantizar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno de sus derechos y ofrecerle un ambiente de afecto y seguridad, que les permita su desarrollo integral. La Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente establece en su artículo 365 el contenido de la Obligación Alimentaría, la cual comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos por el niño y el adolescente, por lo que el padre y la madre tienen las responsabilidades y obligaciones comunes en lo que respecta al desarrollo integral de sus hijos, la razón única es que el padre que no tiene el hijo a su lado, debe contribuir en la satisfacción de sus necesidades; todo ello en el punto medio de las condiciones que establece la Ley. Para calcular el monto de la Obligación Alimentaría, el Juez deberá guiarse por los principios consagrados en la legislación vigente, es decir, en las necesidades e interés del niño o del adolescente que la requiera y en la capacidad económica del padre obligado, así lo establece el artículo 369 Ejusdem. La primera debe considerarse en el sentido amplio al cual se hizo referencia, de acuerdo a la edad, a las condiciones socio-económicas a las cuales pertenece, su estado de salud, y tratándose de adolescente, se debe proporcionar lo necesario para que se desarrolle en la plenitud de su capacidad física e intelectual, de manera que alcance una plena adultez. Es Doctrina y Jurisprudencia reiterada que la Obligación Alimentaría es: De cumplimiento sistemático y continúo. Corresponde ambos padres. Es irrenunciable.-------------------------

SEGUNDO

En cuanto a la filiación, la misma esta plenamente comprobada, a tal efecto corre inserta a los folios tres y cuatro del presente expediente partidas de nacimientos de las adolescentes OMITIR NOMBRES de quince (15) y catorce (14) años respectivamente, quienes se encuentran en plena etapa de desarrollo y formación, para lo cual requieren de la ayuda de sus padres, los que tienen el deber legal y natural de contribuir a su formación y desarrollo físico para que estas puedan alcanzar su adultez------

TERCERO

El padre obligado ciudadano F.J.B.P. no dio contestación a la solicitud; en el lapso legal de pruebas trajo a los autos pruebas documentales para desvirtuar lo alegado por la madre solicitante.------------------------------------------------- --------------------

CUARTO

Revisadas y analizadas las conclusiones presentadas en el lapso legal el padre obligado alimentario ofrece como obligación alimentaría la cantidad de doscientos mil bolívares mensuales y dos bonos especiales por cuatrocientos mil bolívares cada uno. ----------------------------------------------

CUARTO

En cuanto a la capacidad económica del ciudadano F.J.B.P., riela en el expediente al folio 20 constancia de ingresos y egresos expedida por el Comisario (PM) Wiliamson Cáceres Nieto en su carácter de Director de Recursos Humanos de la Dirección General de Policía, lo que evidencia que el padre obligado percibe como ingreso fijo la cantidad de Ochocientos Cuarenta y Seis mil Seiscientos Once bolívares con Ocho céntimos (Bs.846.611,08) mensuales con deducciones por la cantidad de Seiscientos Noventa y Cinco mil Seiscientos Dos bolívares con Cuarenta y Dos céntimos dejando constancia que en el presente mes se dedujo del ingreso la cantidad fijada como obligación alimentaría y el bono especial de agosto para un total de trescientos setenta mil bolívares (Bs.370.000) quedando demostrado que el padre obligado tiene cierta capacidad económica, que le permite colaborar con la obligación legal y natural de la manutención de sus hijas, que así lo requiere.--------------------------------------------------------------------------------

QUINTA

De la totalidad de las actuaciones que integran la presente causa, demuestran que el obligado alimentario ha cumplido en forma irregular con la obligación de manutención de las adolescentes en estudio y en las conclusiones presentadas hizo un ofrecimiento del cuantun alimentario de acuerdo a su capacidad económica para el cumplimiento de la obligación alimentaría para con sus hijas, por lo que se hace necesario fijar la cantidad para que pueda contribuir de una manera más efectiva al mantenimiento de las mismas, quienes se encuentran en una etapa de desarrollo, que ya están en la edad de escolarización, que de conformidad con el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente los padres tiene la obligación natural y legal de contribuir de manera efectiva para que puedan alcanzar su formación integral, obligación que corresponde por igual, así lo determina la ley especial ejusdem en su articulo 5 “El padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado desarrollo y educación de sus hijos”, por lo que comprobada la capacidad económica del mismo y las necesidades de las adolescentes OMITIR NOMBRES, se han cumplido los extremos necesarios a considerar por la jueza, para que proceda a la fijación de la obligación alimentaría, en consecuencia, es dado a esta Juzgadora fijar la obligación alimentaría cónsona a las necesidades de las adolescentes a la capacidad económica del padre obligado. ASI SE DECIDE.--------------------------------

D E C I S I O N.

En mérito de lo anteriormente a.e.T.d. Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con los artículos 5, 30 365, 366, 383, 369, 511, 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 294, 295 del Código Civil DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, incoada por la ciudadana M.D.C.C.D.B. ya identificada, en contra del ciudadano F.J.B.P. igualmente identificado a favor de las adolescentes OMITIR NOMBRES de quince (15) y catorce (14) años respectivamente. En consecuencia se fija como Obligación Alimentaría la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.250.000,oo) mensuales, con lo que el padre debe contribuir en forma continua al mantenimiento de sus hijas. Igualmente se fijan dos bonos especiales, cada uno por la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 450.000) para que el padre contribuya con los gastos escolares, bono especial escolar que se descontara en el mes de abril de cada año, cuando el padre ve incrementado su salario al recibir el bono vacacional y la madre debe garantizar que el mismo será para la adquisición de los uniformes, matrícula y útiles escolares y otro en el mes de diciembre para la adquisición de ropa y calzado. Estas cantidades tendrán un aumento automático y proporcional sobre el incremento del sueldo del padre obligado alimentario en un quince por ciento (15%) en la Obligación Alimentaría y Bonos Especiales antes fijados, teniendo en cuenta la tasa inflacionaria determinada por los índices del Banco Central de Venezuela, de conformidad con el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se acuerda dejar sin efecto la anterior cantidad fijada como Obligación Alimentaría provisional. Las cantidades establecidas deben ser descontadas directamente del sueldo del padre obligado alimentario ciudadano F.J.B.P. y depositadas en la cuenta de ahorro del Banco Provincial Nº 0108-0392660200109883 a nombre de la madre ciudadana M.D.C.C.D.B.. Líbrese el oficio respectivo. Así se decide -------------------------------------------------------------

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA------------------------------

DADA, SELLADA, FIRMADA Y REFRENDADA en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Mérida, siete diciembre del año dos mil cuatro. Año 193º de Independencia y 145º de la Federación.----------------------------

ABOGADA G.J.D.O.

JUEZA PROVISORIA DE JUICIO Nº 2

ABOGADA E.G.R.

LA SECRETARIA

En la misma fecha se publico la anterior sentencia a las doce del día

Sria.

EXPEDIENTE 9869 F.O.A.

GJdeO/Rala.-

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