Decisión nº 145 de Juzgado Superior Tercero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen de Tachira, de 9 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución 9 de Noviembre de 2006
EmisorJuzgado Superior Tercero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen
PonenteMiguel José Belmonte Lozada
ProcedimientoEjecución De Hipoteca

JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, 09 de noviembre de 2006.

196° Y 147°

DEMANDANTE:

Ciudadana M.C.R., titular de la cédula de identidad N° 4.636.720.

APODERADO DE LA DEMANDANTE:

Abg. J.E.D.T., inscrito en el Inpreabogado N° 26.141.

DEMANDADOS:

Ciudadanos E.D.C.R.D.N. Y J.A.N.T., titulares de las cédulas de identidad Nos. 6.484.590 y 5.445.678 respectivamente.

APODERADOS DE LA DEMANDADA E.D.C.R.D.N.:

Abogados YUNMY COROMOTO S.M., N.M.G.S. y Y.A.C.A., Inpreabogado Nos. 53221, 75806 y 53167 respectivamente.

DEFENSOR AD-LITEM DEL DEMANDADO J.A.N.T.:

Abg. L.G.G.V., Inpreabogado N° 97692.

MOTIVO:

EJECUCIÓN DE HIPOTECA (Apelación de la decisión de fecha 12-06-2006)

En fecha 14-08-2006 se recibió en esta Alzada, previa distribución, expediente signado con el N° 5952-05, procedente del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la apelación interpuesta por la abogado N.M.G.S., con el carácter de co-apoderada de la ciudadana E.R., en fecha 25 de julio de 2006, contra la sentencia dictada por ese Tribunal en fecha 12 de junio de 2006, que declaró sin lugar la oposición alegada por la parte demandada, condenó en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida y ordenó notificar a las partes.

En la misma fecha 14-08-2006, este Tribunal le dio entrada y el curso de Ley correspondiente, fijó oportunidad para la presentación de informes y observaciones.

En fecha 29-09-2006, ambas partes hicieron uso del derecho a presentar informes.

En fecha 11-10-2006, la secretaria hizo constar que el abogado J.E.D.T., co-apoderado de la ciudadana M.C.R., presentó escrito de observaciones a los informes.

Para el conocimiento del asunto que le corresponde resolver a este Superior, se pasan a relacionar las actas que conforman el presente expediente donde consta:

Se inicia el presente juicio por escrito presentado para distribución el 17-02-2005, por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por la ciudadana M.C.R., asistida por el abogado J.E.D.T., por ejecución de hipoteca, alega que consta en documento protocolizado en la Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira en fecha 19 de julio de 2004, asentado bajo el N° 37, tomo 043, Protocolo 1, folios 1/3 Tercer Trimestre del mismo año, que los ciudadanos E.D.C.R.D.N. y J.A.N.T. le adeudan la cantidad de Bs. 40.000.000,oo, como saldo de la venta de un inmueble identificado en el precitado documento registrado y se comprometieron a pagarle dicha suma de dinero en un plazo de tres meses a partir del 19 de julio de 2004, constituyéndose como garantía para el pago de la obligación contraída por los deudores demandados, hipoteca legal sobre el inmueble de su propiedad ubicado en la calle El Alto N° 29-83, Aldea Machirí Barrio Bolívar, Parroquia San J.B., Estado Táchira, cuyas características indica. Por los hechos, los documentos producidos, vencido como ha sido el plazo y habiendo sido infructuosas las diligencias para obtener el pago por los deudores demandados, es por lo que solicita que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil: la ejecución del inmueble hipotecado a fin de que con el precio del remate, se paguen las siguientes cantidades de dinero: La suma de Bs. 40.000.000,oo, como saldo de capital adeudado por los deudores demandados; los intereses devengados desde la fecha de la constitución de la garantía hipotecaria hasta la cancelación de la obligación demandada con todos sus accesorios; las costas y costos del presente juicio, prudencialmente calculados por ese Tribunal; estimó la demanda en la suma de Bs. 55.000.000,oo; a los efectos de indexar el monto de lo que se le debe pagar, tomando en cuenta los índices sobre desvalorización de nuestro signo monetario y el poder adquisitivo, determinados por el Banco Central de Venezuela, solicitó se ordenara un experticia complementaria del fallo para que se hagan los cálculos correspondientes. A los efectos de lo exigido en el artículo 661 del CPC, presentó original de la certificación de gravámenes y enajenaciones de que pudiere haber sido objeto el inmueble que garantiza la obligación hipotecaria expedida por el Registrador Subalterno correspondiente; pidió que de conformidad con la disposición citada se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el referido inmueble hipotecado; se le participe lo conducente al Registrador Subalterno respectivo a los efectos establecidos en el artículo 600 del CPC.

Auto de fecha 03-03-2005, donde el a quo admitió la demanda y decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble ubicado en la calle el Alto, N° 29-83, Aldea Machirí, Barrio Bolívar, Parroquia San J.B., Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, el inmueble pertenece a los deudores según consta en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, el 19 de Julio de 2004, bajo el N° 37, Tomo 043, Protocolo Primero. Así mismo, ordenó la intimación de los ciudadanos E.D.C.R.D.N. y J.A.N.T., en su carácter de deudores, para que paguen dentro de los 3 días de despacho siguientes a que conste en autos la última intimación ordenada, apercibidos de ejecución, la cantidad de Bs. 40.000.000,oo que comprende el saldo capital adeudado. Ordenó abrir cuaderno de medidas.

En fecha 21-12-2005, la abogado YUNMY COROMOTO S.M., apoderada de la ciudadana E.D.C.R.D.N., en el que se opuso al pago en el procedimiento de ejecución de hipoteca de conformidad con lo establecido en el artículo 663 del CPC, alegó a favor de su mandante lo establecido en el ordinal 6º del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, defensa que es procedente en derecho por cuanto en base a lo previsto en el artículo 1907 del Código Civil ordinal 1 hay la extinción de la obligación debido a la existencia de un hecho que la extingue que depende de la sentencia que dicte el Tribunal de Primera Instancia Agrario con competencia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción del Estado Táchira, en la causa Nº 6045 interpuesta con motivo de la anulabilidad y resolución de contrato de venta, rezón por la cual conjuntamente con ese motivo de oposición alegó a favor de su mandante la cuestión previa establecida en el artículo 8 del artículo 346 del CPC que trata de la existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto, por cuanto consta de la copia certificada de parte del expediente 6045, documento público que anexó junto con el escrito, la existencia de dicho proceso de demanda de anulabilidad y resolución de contrato, la cual tiene como instrumento fundamental el mismo documento en que se fundamenta la pretensión contra la cual se opuso y que de declararse con lugar tal demanda de anulabilidad y resolución de contrato, produciría el hecho extintivo de la obligación y en consecuencia la extinción de la hipoteca, cuya ejecución se pretende, es por lo que tal cuestión alegada debe ser declarada con lugar con los demás pronunciamientos de Ley y posteriormente al constar en autos el hecho extintivo de la obligación, con lugar la oposición hecha en base a lo previsto en el ordinal 6 del artículo 663 del CPC; opuso a la solicitud de ejecución de hipoteca propuesta por la actora, la cuestión previa establecida en el ordinal 8 del artículo 346 del CPC, que trata de la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, tal alegato es procedente en derecho por cuanto establece el artículo 56 de la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda publicada en la Gaceta Oficial número 38.098, de fecha 03 de enero del año 2005; opuso a la solicitud de ejecución de hipoteca propuesta por la actora, la cuestión previa establecida en el ordinal 11 del artículo 346 del CPC que trata de la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, tal alegato es procedente en derecho por cuanto establece el artículo 56 de la Ley de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda, publicada en la Gaceta Oficial número 38.098, de fecha 03 de enero de 2005, “Se ordena la paralización de todos los procesos judiciales en ejecución de demanda de los deudores hipotecarios para el momento de entrada en vigencia de esta Ley, al igual que la aceptación de nuevas demandas, hasta que el Banco Nacional de Ahorro y Préstamo emita el certificado de deuda correspondiente, donde aparecerá el recalculo y reestructuración de la misma”. De la norma transcrita y del auto de admisión de la presente demanda, se desprende que la misma fue admitida ilegalmente, por cuanto de los documentos acompañantes a la demanda, no consta que la actora haya acompañado con su libelo, el certificado de deuda correspondiente que emane del Banco Nacional de Ahorro y Préstamo, como consecuencia de ello debió el Tribunal negar su admisión por ese procedimiento toda vez que no estaban llenos los extremos previstos en el artículo 661 del CPC, al no haber la actora cumplido con la obligación sine-qua-non, de acompañar con la demanda el documento de certificación de deuda correspondiente que emane del Banco Nacional de Ahorro y Préstamo. Es por lo que solicitó al Tribunal declare con lugar la cuestión previa opuesta contenida en el artículo 346 ordinal 11 del CPC y declare inadmisible la acción propuesta. Anexo consignó recaudos.

A los folios 114 al 118, consta decisión de fecha 21-03-2006, donde la a quo declaró sin lugar la cuestión previa contemplada en el ordinal 8º del artículo 346 del CPC, es decir, la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto; sin lugar la cuestión previa contemplada en el ordinal 11º del artículo 346 del CPC, es decir la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta; condenó en costas a la parte demanda por haber resultado totalmente vencida en la presente incidencia de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del CPC; ordenó notificar a las partes.

Escrito de fecha 25-04-2006, presentado por la abogada YUMMY COROMOTO S.M., con el carácter de apoderada judicial del ciudadana E.D.C.R.N., en el que apeló de la sentencia proferida por ese Tribunal, en fecha 21 de marzo de 2006, por cuanto la misma es nula y no se encuentra ajustada a derecho.

Auto de fecha 09-05-2006, en el que la a quo oyó en un solo efecto la apelación interpuesta en fecha 26-03-2006, por la abogada YUMMY COROMOTO S.M., con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana E.D.C.R.N., parte co-demandada contra la decisión dictada por ese Tribunal en fecha 21-03-2006, acordó remitir copia certificada de la actuaciones que indique la parte apelante y las que se reserve indicar el Tribunal Superior Distribuidor.

Decisión de fecha 12-06-2006, en la que la a quo declaró sin lugar la oposición alegada por la parte demandada, condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida, ordenó notificar a las partes.

Diligencia de fecha 25-07-2006, donde la abogada N.M.G.S., co-apoderada de la ciudadana E.R. , apeló de la sentencia dictada por ese Tribunal en fecha 12 junio de 2006.

Auto de fecha 03-08-2006, en el que el a quo oyó en ambos efectos la apelación interpuesta por la abogado N.M.G.S., con el carácter de co-apoderada de la parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha 12 de junio de 2006, se remitió el expediente al Juzgado Superior Distribuidor, siendo recibido por este Tribunal el 14 de agosto de 2006, dándosele entrada y curso de ley correspondiente.

En la oportunidad de informes, 29-09-2006, el abogado J.E.D.T., co-apoderado de la ciudadana M.C.R., presentó escrito donde manifiesta que esta Alzada conoce la litis en apelación interpuesta por la parte demandada de la sentencia incidental decretada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 21 de marzo de 2006, por lo cual el recurrido declaró sin lugar las cuestiones previas del artículo 346 ordinales 8º y 11º del CPC por la supuesta existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto y prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, siendo oída la apelación a un solo efecto y que por segunda apelación que la oyó en dos efectos es que esta alzada conoce de la incidencia apelada; como punto previo para ser tomado en cuenta por este operador de justicia, informa a los efectos legales consiguientes que extrañamente el Juzgado Superior Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, también conoce de la misma causa en el expediente Nº 5878, que anexa con el escrito en copia certificada, donde consta su señalamiento de que el Tribunal “ad quo” cuando dictó sentencia, ordenó notificar a las partes “de conformidad con lo establecido en el artículo 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil” para ejercer los derechos correspondientes y la apelación se hizo y se oyó sin haber sido notificado al co-demandado ciudadano J.A.N.T., y/o su Defensor Ad-litem nombrado por ese Tribunal, por lo que es forzoso afirmar que no se cumplió con las disposiciones procesales y la igualdad de las partes; que en el caso que les ocupa, se ha infringido una norma procesal de orden público y de estricto cumplimiento cuya inobservancia invalida actos posteriores, en atención a los infundados alegatos de la recurrente, relacionados con la supuesta errónea interpretación del artículo 56 de la Ley Espacial del Deudor Hipotecario, se permite referir la las disposiciones de tan espacialísima Ley, la Ley de Régimen Prestacional de Vivienda y Habitad y otras disposiciones legales que tutelan el financiamiento de viviendas sujetos a los beneficios sociales favorecidas por tal sistema. Y como la ejecución de hipoteca y/o litis que nos ocupa se refiere a la compra de un inmueble para ser pagado en plazos breves de noventa (90) días y como las viviendas tuteladas por las anteriores disposiciones especiales, son para soluciones habitacionales con compromisos sujetos a porcentajes sobre ingresos de los beneficiarios, lo cual es diferente al caso que les ocupa; por lo tanto resulta una especie de relleno, formulismo y/o intento de cumplimiento de la representación legal a su patrocinado, formular tan desacertado alegato y sobre materia distinta a la que les ocupa, tranquilamente pueden afirmar que es una dilación que finalmente afecta el principio de la celeridad procesal y los intereses de su representada. Las cuestiones previas formuladas, son declaradas sin lugar por no haberse probado en su oportunidad legal su razón y demás razones expuestos en la sentencia apelada; y la oposición fue declarada sin lugar por el “ad quo” en fecha 12 de junio de 2006, expresando que la representación legal de la parte co-demandada no trajo a los autos prueba alguna respecto a la extinción cierta de la obligación, por lo que forzosamente afirmó que concluía que la oposición al pago que se intima fundamentada en numeral 6º del artículo 663 del CPC se declaró sin lugar y así se decidió.

En la misma oportunidad de presentar informes 29-09-2006, abogada YUNMY COROMOTO S.M., apoderada de la ciudadana E.D.C.R.D.N., alega que de conformidad con lo previsto en el artículo 208 del CPC pidió al Tribunal ordenara la reposición de la causa al estado en que el Tribunal a quo declare inadmisible la acción incoada por los hechos y fundamentos de derecho que explana: que consta del instrumento fundamental de la acción que se está en presencia de un contrato de venta de un inmueble para la vivienda, en la cual quedó un saldo restante de Bs. 40.000.000,oo a se cancelada en tres meses contados a partir de la fecha de registro del documento, sobre el cual pesa hipoteca legal, no cabe duda que es bajo un régimen especial que nada favorece a su mandante deudor hipotecario en la presente causa. En los artículos citados 56, último aparte del artículo 1,2,5,6 y 7 de la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda y 1882 del Código Civil, no cabe la menor duda que la presente causa se halla en una situación que regula la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario, y siendo su observancia de orden público, en vista de que su curso menoscaba el derecho de defensa y al debido proceso de las partes por imperativo del artículo 7 de la Ley Especial, es por ello que lo conducente era y es la inadmisibilidad de la demanda incoada por motivo de ejecución de hipoteca en contra de su mandante y es por ello que pidió, a tenor de lo previsto en el artículo 208 y 206 del CPC, la reposición de la causa al estado en que el Tribunal a quo así lo declare por imperativo legal.

Diligencia de fecha 04-10-2006, el abogado J.E.D.T., con el carácter acreditado en autos, en la que consignó copia certificada de la decisión dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, en fecha 27-09-2006.

En la oportunidad de presentar observaciones a los informes de la contraria 11-10-2006, el abogado J.E.D.T., co-apoderado de la ciudadana M.C.R., alega que visto el escrito de informes presentados por la recurrente donde solicita la reposición de la causa, con fundamente en el artículo 208 del CPC, referido a la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 21 de marzo de 2006, que declaró sin lugar las cuestiones previas formuladas por la contraparte, de las cuales conoce esta alzada bajo la denominación solicitud de reposición de la causa, la cuestión prejudicial del sobre la inadmisibilidad ordinal 11 del artículo 346 del CPC, de admitir la acción propuesta, fue negada por el “ad quo” y sobre el recurso la adversaria en su escrito de informes del 29 de septiembre de 2006, vuelve a insistir en su pedimento de supuesta inadmisibilidad propuesta, la fundamenta en las disposiciones de la espacialísima Ley de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda y la citación incoherente del artículo 1882 del Código Civil, en su caso el contrato de compraventa de la vivienda se formuló con un pago inicial y un saldo de Bs. 40.000.000,oo, para ser pagados en un término de 3 meses contados a partir del mes de junio de 2004, para cuyo cumplimiento se constituyó la Garantía Hipotecaria. Por otra parte que surja el derecho de la protección de los derechos del Deudor Hipotecario de Vivienda, la misma Ley establece que dichos créditos tendrían que ser cedidos al Banco Nacional de Ahorro y Préstamo, una vez que las instituciones financieras reestructures cada crédito de común acuerdo con el deudor hipotecario y previamente a la cancelación de los saldos que hubiere surgido a favor del deudor hipotecario según artículo 12 y sólo será atribuible el tipo de modalidad financiera de doble indexación, artículo 13 misma Ley de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda, eso en atención a quienes sean integrantes del Sistema de Seguridad Social, según el artículo 9 ejusdem; además según lo establecido en el segundo aparte del artículo 24 de la misma Ley, debe elaborarse el documento hipotecario según los modelos del Banco Nacional de Ahorro y Préstamo para su debida protocolización, quien lo autorizará según el artículo 25 de la misma norma. Como podrá observar ese es un crédito entre particulares donde su mandante subsiste ejerciendo su profesión de enfermera, en el Hospital de Seguro Social de esa localidad. Que el inmueble objeto de la venta y hoy en ejecución de hipoteca fue adquirido durante muchos años de trabajo y sacrificio y mal podría la ley obligarle a no cobrar ni ejecutar lo que se le adeuda, para comodidad de sus deudores hipotecarios, y como el citado artículo 56 de la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario y Vivienda menciona la paralización de todos los procesos judiciales de ejecución de demanda de deudores hipotecarios, hasta que el Banco Nacional de Ahorro y Préstamo emita el certificado de deuda correspondiente con su recálculo y restauración, es obvio que tal proceso se inicia a solicitud de parte interesada, que aunque no es materia para la deuda hipotecaria demandada, no consta en autos que los deudores hipotecarios hayan realizado diligencias para ser beneficazos con su pretenso alegato de una cuestión prejudicial y que se debe suspender el proceso. Finalmente la venta se realizó el día 19 de julio de 2004 y la obligación hipotecaria para ser pagado en un plazo de 3 meses y aún no han honrado su obligación contractual y que estando en reiterada morosidad aún pretenden obtener un beneficio que nos les pertenece. No existe fundamento según artículo 56 de la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda, para que prospere la Cuestión Previa establecida en el ordinal 11 del artículo 346 del CPC, sobre la inadmisibilidad de la acción, propuesta por la co-demandada E.D.C.R.D.N., por lo tanto, no es ilegal la admisión de la demanda de ejecución de hipoteca que encabeza ese proceso y no es obligación que su mandante presentara lo denominado por la formulante como certificado de deuda que emane del Banco Nacional de Ahorro y préstamo. En atención a los infundados alegatos de la recurrente, relacionados con la supuesta errónea interpretación del artículo 56 de la Ley Especial del Deudor Hipotecario, se permite referirse a las disposiciones de tan especialísima Ley, la Ley del Régimen Prestacional y de Vivienda y habita y otras disposiciones legales que tutelan el financiamiento de viviendas sujetos a los beneficios sociales favorecidas por tal sistema, y como la ejecución de hipotecas y/o litis que les ocupa se refiere a la compra de un inmueble para ser pagado en plazos breves de noventa días (90) y como las viviendas tuteladas por las anteriores disposiciones especiales, son para soluciones habitacionales con compromisos sujetos a porcentajes sobre los ingresos de los beneficiarios, lo cual es diferente al caso que les ocupa. Que por lo tanto resulta una especie de relleno, formulismo y/o intento de cumplimento de la representación legal a su patrocinado, formular tan desacertado alegato y sobre materia distinta a la que les ocupa, tranquilamente pueden afirmar que es una dilación que finalmente afecta el principio de la celeridad procesal, que es impertinente, no relacionado con es causa que la adversidad cite como fundamente de su recurso al artículo 1882 del Código civil y así solicitó fuera declarado.

El tribunal para decidir observa:

En el presente caso se trata de una ejecución de hipoteca en la que la co-demanda E.d.C.R.d.N. por intermedio de su abogado en fecha 21 de diciembre de 2005, presentó escrito en el que se opuso al pago del procedimiento de Ejecución de Hipoteca y a su vez opuso las cuestiones previas del los ordinales 8 y 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, escrito al que la representación de la parte demandante se opuso en fecha 17 de enero de 2006 y que fue resuelto por el a quo en sentencia de fecha 21 de marzo de 2006, en la que se declaró sin lugar las cuestiones previas interpuestas; ejerciendo la abogada Yunmy Coromoto Sánchez recurso de apelación en fecha 26 de abril de 2006, recurso que fue oído en un solo efecto tal y como se desprende del auto del a quo de fecha 09 de mayo de 2006 apelación de la que conoció el Tribunal Superior Primero de en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

Continuando el juicio en el Tribunal a quo, en fecha 12 de junio de 2006, dictó sentencia en la que se pronunció sobre la oposición ejercida declarando sin lugar la oposición ejercida por la representación de la parte demandada, decisión de la cual también apeló en fecha 25 de julio de 2006, escuchada en ambos efectos, siendo remitida a la distribución para el conocimiento del superior y, correspondió a este Tribunal, previo sorteo entre los distintos Tribunales Superiores. Se le dio entrada en fecha 14 de agosto de 2006 y se fijó oportunidad para presentar informes así como observaciones a los informes de la parte contraria.

Visto que en los informes rendidos ante esta Superioridad, el apoderado del la demandante consignó copia certificada del expediente 5878 del Tribunal Superior Primero de en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira que conoció de la apelación de fecha 21 de marzo de 2006 que declaró sin lugar las cuestiones previas contempladas en los ordinales 8 y 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

Visto igualmente que en fecha 05 de octubre de 2006, el abogado J.E.D.T. mediante diligencia consignó copia certificada de la sentencia de fecha 27 de septiembre de 2006 del Tribunal Superior Primero de en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira que declaró sin lugar la apelación interpuesta por la representación de la co demandada contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Agrario de esta Circunscripción judicial en fecha 21 de marzo de 2006 y declaró con lugar la solicitud de reposición de la causa, interpuesta por la representación de la demandante, en la oportunidad de informes en esa alzada en consecuencia repone la causa al estado de que se notifique al co demandado J.A.N.T., de la decisión dictada en fecha 21 de marzo de 2006, por el Juzgado de de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Agrario de esta Circunscripción judicial.

Siendo que tal sentencia guarda relación estrecha con el motivo de la apelación de la oposición que aquí se conoce y que la misma ordenó la reposición de la causa y la misma trae consigo la nulidad de lo actuado con posterioridad a la sentencia de fecha 21 de marzo de 2006, lo que incluye la sentencia que aquí se recurre, de fecha 12 de junio de 2006 por falta de notificación de uno de los codemandados y siendo la notificación el acto por medio del cual la autoridad judicial hace del conocimiento a las partes de la continuidad de un juicio o de la realización de algún acto del proceso; así mismo su fundamento legal está consagrado en el Código de Procedimiento Civil.

Por otra parte, al ser la notificación materia de orden público su cumplimiento es y debe ser estricto y observando este sentenciador que en las actas corre inserta copia certificada de la decisión proferida por un Tribunal con idéntica jerarquía a este, donde se decretó la reposición de la causa al estado de que se practique la notificación de uno de los codemandados; conociendo que la reposición trae consigo la anulación de todas las actuaciones posteriores al acto que originó tal anulación, amén de que como consecuencia de la reposición decretada el acto que dió motivo a que este Tribunal conociera del recurso ejercido en su contra es nulo, se tiene que existe una decisión que debe cumplirse por tratarse de un asunto donde está inmerso el orden público, razón por la que se abstiene de emitir pronunciamiento en cuanto a la apelación ejercida. Visto pues que debe acatarse lo dictaminado por un Juez Superior en lo Civil, este Tribunal no entra a decidir sobre lo aquí planteado. Así se establece.

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, ordena la devolución del presente expediente al Tribunal de la causa a objeto de se cumpla con lo ordenado en la sentencia proferida por el Juez Superior Primero en fecha 27 de septiembre de 2006. Así se decide.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y bájese el expediente en su oportunidad legal.

El Juez Titular,

Abg. Miguel José Belmonte Lozada

La Secretaria,

E.C.M.P..

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo la 03:15 de la tarde, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

MJBL/ecmp

Exp. N°06-2843.

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