Decisión nº 34 de Tribunal Cuarto de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 3 de Abril de 2008
Fecha de Resolución | 3 de Abril de 2008 |
Emisor | Tribunal Cuarto de Protección del Niño y Adolescente |
Ponente | Elizabeth Markarian Chami |
Procedimiento | Declaracion De Unicos Y Universales Herederos |
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUCIO- JUEZ UNIPERSONAL No.4
EXPEDIENTE: N° 02679
CAUSA: DECLARACIÓN DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS
SOLICITANTE: M.D.C.G.D.H.
ADOLESCENTE: (SE OMITE EL NOMBREPOR RAZON DE CONFIDENCIALIDAD)
PARTE NARRATIVA
Ocurrió por ante este el órgano distribuidor del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la ciudadana M.D.C.G.D.H., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.061.327 y domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por la abogada en ejercicio A.M.C., inscrito en el inpreabogado bajo el N° 53.587; solicitando se declare en su condición de cónyuge, a la adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZON DE CONFIDENCIALIDAD) y a los ciudadanos YUNARY CHIQUINQUIRA H.G., G.S.H.G., Y.D.C.H.G. Y A.J.H.G. en su condición de hijos como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante G.J.H., quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.928.729, fallecido ab-intestato el día 24 de Marzo de 2007.-
Recibida la anterior solicitud, por auto de fecha 10 de Marzo de 2008, se le dio entrada y curso de Ley a la misma, ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Público, la cuál se llevó a efecto en fecha 14 de Marzo de 2008 y agregada a las actas en fecha 26 de Marzo de 2008; oir la opinión de la adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZON DE CONFIDENCIALIDAD), de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-
En fecha 02 de Abril de 2008, la adolescente (SE OMITE EL NOMBREPOR RAZON DE CONFIDENCIALIDAD), emitió su opinión en la presente solicitud.-
La solicitante consignó copia certificada del acta de defunción del causante signada con el N° 50 emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia M.D.M.M.d.E.Z.; copia certificada del acta de matrimonio entre los ciudadanos G.H. y M.G., signada con el N° 517 emanada de la Prefectura del Municipio C.d.A.D.M.d.E.Z.; copia certificada del acta de nacimiento de la adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZON DE CONFIDENCIALIDAD) signada con el N° 831 emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia B.M.M.d.E.Z.; de los ciudadanos Yunary Chiquinquirá H.G., G.S.H.G., Y.d.C.H.G., A.J.H.G., signadas con el N° 411, 44, 164, 770, emanadas de las Prefecturas de los Municipios Chiquinquirá, Bolívar y Coquivacoa del Distrito Maracaibo del Estado Zulia. Tales pruebas se valoran favorablemente pues merecen fe pública, no han sido objeto de tacha de falsedad y demuestran la filiación, así como el fallecimiento del causante.-
Igualmente consignó la solicitante Justificativo de Testigo evacuado por ante la Notaría Pública del Municipio San F.d.E.Z., donde declararon los ciudadanos M.E.S.M., E.S.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-3.510.148, 11.295.094 respectivamente; tal prueba testifical se aprecia en todo su valor probatorio, puesto que los testigos afirman de manera conteste la existencia de la vocación hereditaria alegada por la solicitante.-
En consecuencia, se concluye en la veracidad de los hechos alegados por la solicitante; por la cuál este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio N° 4, declara a la adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZON DE CONFIDENCIALIDAD), y a los ciudadanos M.D.C.G.D.H., YUNARY CHIQUINQUIRA H.G., G.S.H.G., Y.D.C.H.G. Y A.J.H.G. como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante G.J.H.. ASI SE DECLARA.-
DECISION
Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara a la adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZON DE CONFIDENCIALIDAD), y a los ciudadanos M.D.C.G.D.H., YUNARY CHIQUINQUIRA H.G., G.S.H.G., Y.D.C.H.G. Y A.J.H.G. como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante G.J.H.; quién falleció en el Estado Zulia, según acta de defunción consignada. Se dejan a salvo los derechos a terceros. Expídase copia certificada por secretaría del presente fallo y devuélvase sus originales a la parte interesada.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los tres (03) días del mes de Abril de 2008 Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.-
EL JUEZ UNIPERSONAL N° 4 LA SECRETARIA
ABOG. MARLON BARRETO RIOS ABOG. LORENA RINCON
EN ESTA MISMA FECHA SE REGISTRO LA ANTERIOR RESOLUCION EN EL LIBRO DE SENTENCIAS DEFINITIVAS LLEVADO POR ESTE TRIBUNAL EN EL PRESENTE MES Y AÑO BAJO EL N° 34. LA SECRETARIA.-
MBR/natalia