Decisión nº 466 de Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de Lara, de 2 de Abril de 2014

Fecha de Resolución 2 de Abril de 2014
EmisorJuzgado Tercero del Municipio Iribarren
PonentePatricia Lourdes Riofrio Peñaloza
ProcedimientoDivorcio (Artículo 185 - A Del Código Civil)

Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara

Barquisimeto, 02 de Abril de 2014

Años: 203º y 155º

ASUNTO: KP02-F-2013-001206

DEMANDANTES: M.M.T.C. y J.A.G.F., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-4.070.050 y V- 5.267.120, respectivamente.

ABOGADOS ASISTENTES: I.R.D.V. y L.R.R., inscritos en el I.P.S.A., bajo el Nº 9135 y 108710

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

RELACIÓN DE LOS ACTOS PROCESALES

Y ALEGATOS DE LAS PARTES

Se inicia el presente procedimiento por SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A, recibida previa distribución hecha por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, presentada en fecha 19 de Noviembre de 2013, por los ciudadanos M.M.T.C. y J.A.G.F., identificados en el encabezado, en los siguientes términos:

Alegan los demandantes que en fecha 16 de septiembre de 19950, contrajeron matrimonio civil por ante el Presidente encargado del C.d.M.I. del estado Lara, estableciendo su último domicilio conyugal en la Avenida Fuerzas Armadas con calle 57, Edificio Timaure, piso 1, Apto 2 de esta ciudad de Barquisimeto, estado Lara.

Indica, que se separaron por desavenencias surgidas en el curso de su vida conyugal y desde el mes de Febrero de 2007, no han hecho vida en común, por lo que solicita sea declarado el divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, por haberse producido la ruptura prolongada de la vida en común, sin haberse producido reconciliación alguna. Expresa que de la unión conyugal no procrearon hijos, así como adquirieron bienes que liquidar.

En fecha 27 de noviembre de 2013, se admitió la demanda. El 02 de diciembre de 2013 la abogada del solicitante consignando los fotostatos respectivos a lo fines de librar la respectiva compulsa. En fecha 12 de diciembre de 2013 el Tribunal acordó lo solicitado, consignando el alguacil del Tribunal compulsa de citación debidamente firmada por la Fiscal de familia en fecha 13 de marzo de 2014. El día 26 de marzo del 2014, la Fiscal del Ministerio Público en materia de familia, Abogado M.L. Jimènez mediante diligencia expuso: “Vistas las actas que conforman el presente expediente, esta representación Fiscal, considera que se llenaron los extremos legales correspondientes y en consecuencia no hago objeción al presente procedimiento, es todo”.

ANÁLISIS DEL ACERVO PROBATORIO

Consta a los autos:

A Copia Certificada del acta de matrimonio, la cual riela a los folios tres (03) al folio cinco (05) del presente asunto, emanada del Registro Civil del Municipio Iribarren, estado Lara; y hace constar que los referidos ciudadanos contrajeron Matrimonio Civil, en fecha 17 de septiembre de 1995, esta Juzgadora le otorga todo el valor probatorio en cuanto demuestra el vínculo matrimonial que pretenden disolver, de conformidad con el artículo 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad legal, el Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento con respecto a la solicitud de divorcio presentada, previa las observaciones siguientes:

PRIMERO

Que está debidamente probado el vínculo matrimonial entre los ciudadanos: M.M.T.C. y J.A.G.F., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-4.070.050 y V-5.267.120, respectivamente.

SEGUNDO

Que desde el momento de la separación de hecho de los mencionados cónyuges, a la fecha de iniciarse el presente procedimiento especial, han transcurrido más de cinco (05) años, no existiendo en autos prueba alguna que desvirtúe la separación alegada.

Ahora bien, revisadas como han sido las actas que componen la presente causa, se puede constatar que efectivamente han transcurrido más de cinco (5) años, desde el momento de la separación de hecho de los solicitantes hasta la admisión de la solicitud de DIVORCIO 185-A, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges, por lo que en lo procedente y ajustado a derecho será declarar en forma sumaria la DISOLUCIÓN DEL VINCULO MATRIMONIAL conforme a lo solicitado por las partes y en base a lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

TERCERO

En cuanto a la pretensa división de bienes formulada en la solicitud de divorcio, establece el Tribunal en consonancia con la doctrina de la casación civil venezolana, pacífica y reiterada desde el año 1989, que resulta improcedente al Juez del Divorcio vincular todo pronunciamiento relativo a adjudicaciones patrimoniales de bienes matrimoniales, pues la comunidad se liquida luego de disuelto el vinculo matrimonial. En tal sentido, se observa que sólo excepcionalmente, en casos de separación de cuerpos, el Tribunal estará facultado para emitir juicio sobre la liquidación o división de los bienes comunes en la forma y condiciones en que sea planteada en el escrito de separación, advirtiéndose que a ello se pueden optar solamente mediante los procedimientos de: A. Separación de cuerpos y de bienes consensual. B. Separación de cuerpos y de bienes contencioso. C. División o partición de bienes, amistosa o contenciosa. Más no vincularlo en el juicio de divorcio, como se pretendió en el caso bajo análisis. Así se declara.

DECISIÓN

En consecuencia, por las razones antes expuestas, este Juzgado Tercero de Municipio de Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

  1. CON LUGAR la solicitud de Divorcio, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil y consecuencialmente declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos M.M.T.C. y J.A.G.F., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 7.070.050 y V- 5.267.120, respectivamente.

  2. En consecuencia, ofíciese al C.M.d.M.I., estado Lara y al Registro Principal del estado Lara, para que agregue la nota marginal correspondiente a la decisión, una vez quede firme la misma, en el acta Nº 28, del libro de matrimonios correspondiente al año 1995.

  3. En cuanto a las manifestaciones relacionadas con los bienes presuntamente adquiridos durante la unión conyugal, este Tribunal se abstiene de emitir pronunciamiento sobre los mismos, por cuanto de acuerdo al artículo 173 del Código de Procedimiento Civil, deberán acudir a los canales o vías contempladas en el Código Civil para satisfacer su pretensión relacionada con los bienes conyugales.

PUBLÍQUESE, incluso en la página WEB del Tribunal, REGÍSTRESE. Se deja expresa constancia que la presente decisión fue dictada dentro de su lapso legal. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO DE IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto a los 02 días del mes de abril de 2014. Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.

La Juez Temporal,

Abg. E.G.

La Secretaria,

Abg. I.G.

EG/ig/cq.

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